Volver a la página principal
Espainiako Auzitegi konstituzionala

Konstituzio-jurisprudentziaren bilatzailea

Sección Cuarta. Auto 159/1998, de 1 de julio de 1998. Recurso de amparo 3.145/1997. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.145/1997.

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 11 de julio de 1997, y registrado en este Tribunal el siguiente 15, el Procurador de los Tribunales don Luis Estrago Muñoz, en nombre y representación de la Confederación de Trabajadores Independientes, formula demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1997, que desestimó el recurso de apelación, seguido con el núm. 9.320/90, entablado por la hoy actora frente a la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de mayo de 1990, desestimatoria de la pretensión, tramitada con el núm. 1.823/87, deducida en pro del reconocimiento del trasvase de representación laboral.

2. Los hechos de que trae causa la presente demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) La Resolución del Subdirector General de Mediación, Arbitraje y Conciliación de 31 de marzo de 1987 denegó la solicitud formulada por la actora sobre trasvase de representación en favor de la Confederación actuante de quienes habían sido elegidos como no afiliados en el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1987, posteriormente afiliados a dicha Confederación.

b) La impugnación de la referida denegación, seguida con el núm. 1.823/87 ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fue desestimada por Sentencia de 30 de mayo de 1990, y cuya ratio consiste en la improcedencia del trasvase pretendido, al socaire de lo prevenido en el art. 13.3 del Real Decreto 1.311/1986, precepto que prohíbe el trasvase de representantes elegidos bajo las siglas de un sindicato a fin de incrementar la representación de aquél en que se produzca la incorporación, sin que, a estos efectos, todo lo atinente a la normativa rectora de las elecciones sindicales se imbrique necesariamente, según la jurisprudencia constitucional (STC 187/1987), en el derecho de libertad sindical ex art. 28.1 C. E.

e) La Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo desestimó el recurso de apelación, tramitado con el núm. 9.320/90, deducido frente a la de instancia, sobre la base de que la prohibición que albergaba el art. 13.3 del Real Decreto 1.311/1986 se inspiraba en el designio de impedir la alteración, con la consiguiente desnaturalización, de los verdaderos resultados obtenidos por cada Sindicato en una contienda electoral, de modo que, al igual que ocurriera en el caso resuelto por la STC 12/1983, en que se avaló la improcedencia de que los llamados independientes apoderasen con su representación a los Sindicatos intervinientes en una comisión negociadora, la inviabilidad del trasvase de representación pretendido por el Sindicato accionante no puede estimarse lesivo del derecho consagrado en el art. 28.1 C.E.

3. Entiende la recurrente que la denegación de la referida pretensión de trasvase conculca su derecho de libertad sindical ex art. 28.1 C.E. Pretensión que, según se ha avanzado, traía causa de la incorporación al Sindicato accionante de unos representantes que en el momento de su elección no contaban con militancia sindical (representantes independientes, en la terminología al uso). Pretensión que el interesado basa en la interpretación esgrimida a propósito del Real Decreto 1.311/1986, a cuyo tenor, si bien deviene prohibido el trasvase de representantes elegidos bajo las siglas de un sindicato a fin de incrementar la representación de aquél en que se produzca la incorporación, no acaece lo mismo de tener lugar la integración en un sindicato de otro u otros, cuyos representantes pasan, en consecuencia, a engrosar la representación sindical del subsistente. En esta tesitura, entiende (y aquí cifra el interesado la sedicente lesión del art. 24.1 C.E., dada la falta de respuesta al argumento expuesto), es de pertinente extensión la referida solución al caso contemplado, en que la incorporación al sindicato se efectúa desde una previa ausencia de militancia sindical.

Asimismo, al denegado trasvase de representación se anuda la transgresión del art. 28.1 C.E., por entenderse que la doctrina vertida en la STC 12/1983 (ratio decidendi, en su sentir, en la instancia y en el Supremo) no es de aplicación al supuesto considerado, pues en aquella ocasión meramente se avaló la improcedencia de que, en virtud de los correspondientes apoderamientos individualizados, los llamados representantes independientes pudieran habilitar a los sindicatos intervinientes en un proceso negociador.

4. Por providencia de la Sección Cuarta de 4 de marzo de 1998 se acuerda conferir a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días a fin de que formularan las oportunas alegaciones en relación con la eventual concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 e) LOTC.

5. El Fiscal expone sus alegaciones mediante escrito registrado el día 30 de marzo de 1998. Luego de constatar que las alusiones al principio de igualdad, al derecho de tutela judicial efectiva, así como la referencia al art. 37 C.E., devienen huérfanas de apoyatura argumental, amén de resultar imprecisa la identificación de la resolución a que en puridad se imputa la lesión del art. 28. 1, en conexión con el 37.1 C.E., entiende que en el caso presente no ha sido vulnerada la libertad sindical, pues ningún razonamiento se contiene en la demanda acerca del menoscabo que, por virtud de la denegación del trasvase de representación pretendido, se ha inferido al derecho de negociación colectiva de la interesada, un derecho que sólo de modo muy estricto puede imbricarse en el de libertad sindical (STC 187/1987, ATC 275/1991), y que, en el supuesto enjuiciado, no deviene afectado por mor de una normativa que, al cristalizar los resultados electorales, introduce un factor de seguridad en el panorama de la representación sindical.

Por su parte, la recurrente, por escrito de 24 de marzo de 1998, solicitó la admisión a trámite del presente recurso de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda denuncia, en lo sustancial, la lesión del art. 28. 1, en conexión con el 37.1, C.E., lesión que, en la inteligencia de la recurrente, dimana de la denegación del trasvase de representación en favor de la hoy actora de quienes fueron elegí os a margen de toda afiliación sindical (los llamados independientes) y posteriormente se integraron en el Sindicato que aquí pide amparo. De esta guisa, por tanto, y sin perjuicio de lo que más abajo se dirá a propósito del art. 24.1 C.E., conviene desbrozar el objeto de este amparo expulsando de su contenido la alusión al art. 14 C.E., pues, como señala el Fiscal, ningún elemento de contraste se ha aportado para fundar el juicio de igualdad (SSTC 161/1995, 162/1995, 112/1996), circunstancia que torna en meramente retórica la invocación de la que se dice vulnerada (STC 132/1995).

2. Cifrada la conculcación del derecho de libertad sindical en la controvertida denegación, que, ha de suponerse, sé traduce en una merma de la capacidad negociadora de la Confederación actuante, procede avanzar ya que no puede compartirse la tesis de la actora. Como ha afirmado este Tribunal a propósito de los resultados de las elecciones sindicales, «no toda decisión acerca del índice de representatividad de un sindicato afecta eo ipso al derecho fundamental de la libertad sindical, ni siquiera cuando, como resultado de la misma, se reduzca la participación de dicho sindicato en la comisión negociadora de un convenio colectivo o se recorten sus posibilidades de actuación dentro del sector correspondiente » (STC 187/1987, fundamento jurídico 4.º). Y, como corolario de este aserto, se ha dicho igualmente que la actuación revisora de este Tribunal «ha de considerarse esencialmente limitada sólo a los supuestos en que sea posible reconocer la existencia de una interpretación judicial que, además de incidir sustancialmente sobre los resultados, puede reputarse manifiestamente ilegal o arbitraria por irrazonada o desproporcionada» (ATC 275/1991, fundamento jurídico 3.º; en idéntico sentido, STC 187/1987, fundamento jurídico 4.º).

En el presente supuesto, la Confederación accionante no sólo ha obviado toda argumentación acerca de la precisa incidencia que en su capacidad negociadora ha desplegado la denegación del trasvase de representación pretendida, extremo de por si suficiente para descartar toda violación del art. 28.1 C.E., en la dimensión atinente a la imbricación del derecho de negociación colectiva ex art. 37.1 C.E. en el de libertad sindical, sino que, asimismo, no puede estimarse en modo alguno vulneradora del derecho a la negociación colectiva la interpretación cumplida por los órganos judiciales sobre el art. 13.3 del Real Decreto 1.311/1986, cuya ratio ha sido localizada en la proscripción dé trasvases que puedan alterar, desnaturalizándolos, los resultados de las elecciones sindicales, y sin que, a este propósito, la traída a colación de la STC 12/1983, que avaló la improcedencia ex art. 87 del Estatuto de los Trabajadores de que los llamados independientes pudieran apoderar a los sindicatos intervinientes en una comisión negociadora a fin de incrementar la representación de éstos, tenga otro valor que el de un mero argumento analógico o ad abundantiam, cuyo empleo para nada desfigura el hilo del razonamiento seguido por la resoluciones, en concreto la del Supremo, aquí impugnadas.

3. Las consideraciones anteriores abocan, asimismo, a la desestimación de la pretensión de declaración de vulneración del art. 24.1 C.E. por la incongruencia denunciada, en la medida en que, lógicamente, el sentido de las decisiones aquí recurridas implica, cuando menos, una desestimación tácita en la medida en que del razonamiento se deduce una respuesta negativa (SSTC 128/1992, 11/1995, 30/3998) al argumento relativo a la preconizada asimilación del supuesto examinado al que se cifra en la incorporación de un sindicato a otro y, por ende, en la integración en éste de los representantes del primero.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisión del presente recurso de amparo, de conformidad con lo previsto en el art. 50.1 c) LOTC.

Madrid, a uno de julio de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Rafael de Mendizábal Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 01/07/1998
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.145/1997.

Resumen

Inadmisión. Libertad sindical: negociación colectiva. Principio de congruencia: desestimación tácita de la pretensión. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 24.1
  • Artículo 28.1
  • Artículo 37.1
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 87
  • Real Decreto 1311/1986, de 13 de junio. Normas para la celebración de elecciones a los órganos de representación de los trabajadores en la empresa
  • Artículo 13.3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml
Mapa Web