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Sección Cuarta. Auto 207/1998, de 30 de septiembre de 1998. Recurso de amparo 4.556/1997. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 4.556/1997.

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I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de noviembre de 1997, «Aianox, S. A.», representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Moreno Ramos, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (en adelante T.S.J.) del País Vasco de 13 de diciembre de 1996 y el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (T.S.), de 30 de septiembre de 1997.

2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes:

a) Don José Fermín Liceranzu Urruticoechea formuló demanda sobre despido contra la empresa recurrente de amparo, declarándose la improcedencia del mismo por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Alava de 9 de mayo de 1996.

b) Frente a la anterior Sentencia, la recurrente interpuso recurso de suplicación, que fue desestimado por la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. del País Vasco de 13 de diciembre de 1996. Razona la Sala, en su fundamento jurídico único y tras transcribir lo preceptuado por el art. 193 (actual 194) de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante, L.P.L.), que «a la vista del escrito que se presenta como recurso de Suplicación, éste no reúne los requisitos expuestos. De manera telegráfica se va solicitando que tal o cual palabra se sustituya por otra, pero para nada se razona la pertinencia y fundamentación de los motivos de dicho recurso, pretendiendo realizar una nueva valoración de la prueba que no es posible darse en este especial recurso de suplicación».

c) Finalmente, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido mediante Auto de la Sala de lo Social del T.S., de 30 de septiembre de 1997.

3. Se interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. del País Vasco de 13 de diciembre de 1996 y el Auto de la Sala de lo Social del T.S. de 30 de septiembre de 1997, interesando su anulación.

La empresa recurrente alega que se habría producido una lesión del art. 24.1 C.E. en su vertiente de acceso al recurso de suplicación, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

En la demanda de amparo se argumenta que el T.S.J. debió entrar a conocer la pretensión de examinar la infracción de normas sustantivas contenida en el recurso de suplicación, motivando dicha omisión la efectiva indefensión de la recurrente. Además, el recurso cumplía las exigencias del art. 194.3 L.P.L., tal y como se interpretan judicialmente, en la formulación del motivo de suplicación que pretendía la revisión de los hechos probados.

4. La Sección Cuarta de este Tribunal, mediante providencia de 15 de julio de 1998, acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes, en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c) LOTC-, y el desglose del poder presentado, dejando en autos copia autorizada.

5. Mediante el escrito registrado en el Tribunal el 29 de julio de 1998, doña Carmen Moreno Ramos, Procuradora de los Tribunales, formula alegaciones, reiterando las ya vertidas en la demanda de amparo.

6. El Ministerio Fiscal, en el escrito registrado en este Tribunal el 30 de julio de 1998, interesa la inadmisión a trámite de la demanda de amparo. Por lo que se refiere al Auto del Tribunal Supremo, impugnado en amparo, pero sin que exista posterior alusión al mismo a lo largo del recurso, el Ministerio Fiscal sostiene que ningún reproche constitucional puede merecer. Por lo que respecta a la cuestión planteada sobre la vulneración del art. 24.1 C.E. de la decisión judicial de desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la recurrente, a su juicio, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia recurrida no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala fundó la desestimación del recurso en la normativa procesal, al entender que el escrito de interposición carecía de elementos imprescindibles, y que en el fondo la pretensión que se actuaba estaba vedada por el ordenamiento jurídico, por cuanto subyacía una discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado, tal fundamentación, aunque parca, no puede ser tachada de inmotivada, arbitraria, ni incursa en un error. El recurrente supeditaba la infracción de normas sustantivas a su inconsistente pretensión de revisión fáctica, por lo que desestimada ésta de forma subsiguiente decaía aquélla, sin que la falta de análisis de la infracción sustantiva pueda por ello estimarse incongruente, dados los términos en que venía formulado en el recurso.

II. Fundamentos jurídicos

1. Procede confirmar la concurrencia de la causa de inadmisión, puesta ya de manifiesto en nuestro proveído de 15 de julio de 1998, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una resolución sobre el fondo.

El núcleo de la cuestión planteada estriba en determinar si la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. del País Vasco impugnada, que desestima el recurso de suplicación formulado por la recurrente, por incumplimiento de lo establecido por el art. 193 Äactual art. 194Ä L.P.L., al no haberse formulado correctamente el citado recurso, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24. 1 C.E.

Es verdad que la demanda solicita también la nulidad del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia. Pero desde la perspectiva de los derechos reconocidos por el precepto constitucional citado ningún reproche cabe formular contra este Auto, toda vez que se limita a inadmitir el recurso, por no apreciar contradicción entre la Sentencia impugnada y la de contraste, además de haber omitido el escrito de interposición del recurso la relación precisa y circunstanciada de la alegada contradicción (arts. 217 y 222 L.P.L.). Hay que rechazar, en consecuencia, que el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo haya lesionado el derecho a la tutela judicial (art. 24. 1 C.E.).

2. La valoración que, desde la perspectiva constitucional, merezca la respuesta del Tribunal Superior de Justicia debe partir de la consolidada jurisprudencia constitucional, según la cual corresponde a los Tribunales ordinarios la interpretación y aplicación de los requisitos de acceso a los recursos previstos en las normas procesales, quedando la intervención de este Tribunal reservada a los supuestos en los que la interpretación y aplicación de tales requisitos procesales resulta arbitraria, inmotivada, fundada en un error con relevancia constitucional, o tomada de forma rigorista o manifiestamente desproporcionada entre la causa de inadmisión advertida y las consecuencias que se han seguido para la efectividad de la tutela judicial (STC 89/1998); correspondiendo pues, en principio, en exclusiva a los Tribunales Superiores de Justicia el control sobre el cumplimiento de los requisitos formales legalmente exigidos, para interponer el recurso de suplicación (art. 194 L.P.L.) (SSTC 18/1993, 294/1993 y 256/1994).

La jurisprudencia constitucional ha establecido una distinción fundamental entre el acceso a la justicia, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos. Así hemos declarado que «el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas» (STC 37/1985). «El derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada quien, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia Ley suprema. En cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en sí misma, es un derecho cuya configuración se defiere a las Leyes. Son, por tanto cualitativa y cuantitativamente distintos» (ibídem).

Más concretamente, la doctrina constitucional sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente exigidos (art. 194 L.P.L.) (SSTC 18/1993, 294/1993, 256/1994 y 93/1997), ha establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe de respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley (SSTC 18/1993 y 294/1993). El carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica pues la exigencia de estos requisitos procesales.

3. En el presente supuesto, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia funda la desestimación del recurso de suplicación en el incumplimiento del recurrente de la carga de cooperación que le impone el art. 194.2 y 3 L.P.L, argumentando, tras transcribir el contenido de estos párrafos que: «A la vista del escrito que se presenta como recurso de suplicación, éste no reúne los requisitos expuestos. De manera telegráfica se va solicitando que tal o cual palabra se sustituya por otra, pero para nada se razona la pertinencia y fundamentación de los motivos de dicho recurso pretendiendo realizar una nueva valoración de la prueba que no es posible darse en este especial recurso de suplicación».

La demandante de amparo entiende que tal decisión, que omitió una respuesta de fondo, lesionó el art. 24.1 C.E, toda vez que la Sala apreció erróneamente la incorrecta formulación del motivo de revisión fáctica articulado en el recurso, y además no se pronunció sobre el motivo del recurso por el que se denunciaba la infracción normativa.

Para el Ministerio Fiscal, la Sala de lo Social se limitó a aplicar los requisitos exigidos por las normas procesales, para la articulación del motivo de revisión fáctica en su análisis del recurso de suplicación interpuesto por la recurrente, sin que la decisión desestimatoria del mismo pueda entenderse inmotivada, arbitraria o errónea, y sin que la misma incurra en la incongruencia por omisión que se le imputa, pues supeditada en el recurso la infracción de normas a la pretensión de revisión fáctica, desestimada ésta, aquélla decaía de forma subsiguiente.

Y, ciertamente, hemos de afirmar que la Sentencia no ha incurrido en la lesión constitucional que le imputa la demanda de amparo.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha enjuiciado el cumplimiento de los requisitos formales exigibles legalmente para recurrir en suplicación, teniendo presente que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada, entendiendo así que el recurso interpuesto por el recurrente no reunía los requisitos legales en relación a la formulación de la pretensión de revisión fáctica. Y efectivamente basta la lectura del recurso de suplicación interpuesto por la recurrente para comprobar que la aplicación por la Sala de las exigencias formales no ha sido arbitraria, irrazonable, o errónea, por lo que ninguna imputación puede merecer de lesión del art. 24A C.E.

Tampoco resulta admisible la alegación de la demandante relativa a la falta de respuesta por la Sentencia del T.S.J. a las pretensiones de infracción normativa articuladas por el recurso frente a la Sentencia de instancia, pues de nuevo basta la lectura del escrito de recurso de suplicación para comprobar, tal y como ha indicado el Ministerio Fiscal, que la articulación de esta pretensión es sustentada en la estimación de la revisión fáctica, por lo que la desestimación de la misma conllevaba la del motivo impugnatorio relativo a las infracciones sustantivas. El silencio judicial denunciado debe razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación se induce del razonamiento contenido en la resolución, que satisface así el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 91/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996 y 26/1997). No es posible pues afirmar la existencia de una violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del presente recurso de amparo, por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Rafael de Mendizábal Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 30/09/1998
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 4.556/1997.

Resumen

Inadmisión. Derecho a los recursos: doctrina constitucional. Recurso de suplicación: inadmisión no lesiva de la tutela.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 193
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 194
  • Artículo 194.2
  • Artículo 194.3
  • Artículo 217
  • Artículo 222
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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