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Pleno. Auto 27/2000, de 20 de enero de 2000. Recurso de inconstitucionalidad 3.740/1999. Levanta la suspensión en el recurso de inconstitucionalidad 3.740/1999

AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro general de este Tribunal el día 30 de julio de 1999, el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los arts, 4.3; 8; 15.1, letras e) y f), y 15.2, letra h), en relación con el 17; 16.5, último párrafo, y 18, en cuanto al inciso "las graves a los dos años", de la Ley de Castilla-La Mancha 6/1999, de 15 de abril, de Protección de la Calidad del Suministro Eléctrico.

En el escrito de demanda se hizo invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución, a los efectos de que se acordase la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados.

2. La Sección Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 15 de septiembre de 1999, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad; dar traslado de la demanda y de los documentos presentados, de conformidad con lo establecido en el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, así como a la Junta de Comunidades y a las Cortes de Castilla-La Mancha, por conducto de sus Presidentes, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren convenientes; tener por invocado el art. 161.2 de la Constitución, lo que, a su tenor, produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados, lo que se comunicó a los Presidentes de la Junta de Comunidades y de las Cortes de Castilla-La Mancha; así como, finalmente, publicar la incoación del conflicto y la suspensión acordada en el "Boletín Oficial del Estado" y en el "Diario Oficial de Castilla-La Mancha".

3. El Letrado de las Cortes de Castilla-La Mancha, en la representación que ostenta, mediante escrito registrado el 7 de octubre de 1999, se persona en el procedimiento y formula alegaciones solicitando que se declare la constitucionalidad de los preceptos impugnados. En otrosí de dicho escrito suplica del Tribunal el levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de dichos preceptos.

4. Por su parte, el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la representación que legalmente ostenta y dentro de los plazos conferidos, también se persona en el proceso y formula alegaciones mediante escrito presentado el 18 de octubre de 1999, interesando del Tribunal que se dicte Sentencia que desestime la demanda y declare la constitucionalidad de los preceptos impugnados. En otrosí del escrito solicita el levantamiento de la suspensión.

5. La Sección Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 19 de noviembre de 1999, próximo a finalizar el plazo de cinco meses que señala el art. 161.2 de la Constitución desde que se produjo la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados, acordó oír a las partes personadas para que, en el plazo de cinco días, expusieran lo que consideraran conveniente sobre el levantamiento o mantenimiento de la suspensión.

6. El Abogado del Estado, en su escrito de 26 de noviembre de 1999, formula las siguientes alegaciones, en solicitud del mantenimiento de la suspensión.

Comienza diciendo que, en el presente recurso, la especificidad de los intereses afectados exige diferenciar los perjuicios que se derivarían, por una parte, del levantamiento de la suspensión de los arts. 4.3 y 8 de la Ley impugnada, que inciden directamente sobre el contenido de las obligaciones de los distribuidores en materia de calidad del suministro eléctrico, y, por otra, de los artículos relacionados con el régimen sancionador, esto es, los arts. 15.1 e) y f), 15.2 h), 16.5, último párrafo, y 18.

Manifiesta que, en atención al modelo de sector eléctrico diseñado por el legislador, la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico (LSE), reconoce la capacidad de actuación de las Comunidades Autónomas en materia de calidad del suministro, pero siempre de forma coordinada con la Administración General del Estado (arts. 39.3 y 48.2 LSE). Al apartarse una Comunidad Autónoma de este esquema coordinado de actuación, está incidiendo en la configuración del conjunto del sistema eléctrico nacional, haciendo surgir, por tanto, distorsiones en el funcionamiento del mismo.

Afirma el Abogado del Estado que el mantenimiento de la suspensión de los dos artículos mencionados viene exigido por los graves perjuicios de difícil reparación que, de otro modo, afectarían a los distribuidores y demás agentes que operan en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, a la estructura tarifaria del sistema eléctrico nacional y a su equilibrio económico y, por tanto, también al conjunto de sujetos del sistema eléctrico, incluidos los consumidores. En caso de levantamiento de la suspensión se estarían reconociendo a sujetos determinados e identificados una serie de derechos y de obligaciones, que, por lo demás, están dotados de un importante contenido económico, lo que produciría perjuicios de muy difícil reparación, cuando no directamente irreversibles, al obligar a los distribuidores afectados a emprender inversiones cuantiosas que podrían resultar no exigibles una vez resuelto el recurso.

Señala que en el artículo 4.3 de la Ley impugnada se reconoce un derecho subjetivo a favor de los consumidores de Castilla-La Mancha a que les sea instalado un sistema de registro de medida de incidencias de calidad del servicio debidamente precintado y calibrado. El coste del cumplimiento de esta obligación recae totalmente en la empresa distribuidora, que se vería obligada a incurrir en unos gastos a los que no vienen obligados los distribuidores del resto del territorio nacional, con la consiguiente ruptura de la uniformidad y coordinación en el tratamiento de los derechos y obligaciones de esta actividad regulada.

Observa que los costes que la Ley de Castilla-La Mancha impone a los distribuidores de su ámbito territorial tendrían el carácter de costes reconocibles y, por tanto, podría ser exigida su compensación por los distribuidores afectados (arts. 15, 16.3 y 42.1 LSE). Esta exigencia repercutirá directamente en los ingresos tarifarios del conjunto del sistema eléctrico nacional, originándose un importante desequilibrio económico en éste, ya que el sistema tarifario se diseña en atención a una previsión de ingresos y gastos que de esta forma se vería gravemente distorsionada. Por otro lado, además del desequilibrio económico, se estaría repercutiendo en el conjunto de los sujetos y consumidores del sistema eléctrico de todo el territorio nacional el coste económico de una medida meramente territorial, según el criterio que se refleja en el ATC de 14 de julio de 1998 (RI 997/98).

Expone, finalmente, el representante del Gobierno los perjuicios que se derivarían del levantamiento de la suspensión, según se deduce de un Informe que adjunta del Ministerio de Industria y Energía, según el cual: 1° Se han de producir inversiones extraordinarias no previstas, ni retribuidas; 2° Ello conlleva la insuficiencia del modelo retributivo actual, al no contemplar la LSE las inversiones que resultarían obligadas de conformidad con la Ley de Castilla-La Mancha; 3° Supone también la imposibilidad de restaurar las condiciones previas a la Ley, pues la declaración final de inconstitucionalidad produciría una situación difícil de reparar, ya que las empresas habrían incurrido en un nivel de inversión innecesario y difícilmente recuperable o compensable; 4° Se produce, por tanto, un perjuicio irreparable a los consumidores nacionales, dado el carácter de coste reconocible de los gastos en que habrían de incurrir los distribuidores de Castilla-La Mancha para hacer frente a las obligaciones que establece la Ley autonómica.

Por lo que se refiere a las disposiciones relativas al régimen sancionador, dice el Abogado del Estado que resultan evidentes los perjuicios que se derivan de su aplicación para los terceros, en este caso, los potenciales infractores de la Ley autonómica. Tanto el Estado como la Comunidad Autónoma han reivindicado, a través de sus respectivas normas, la titularidad de la potestad sancionadora en esta materia que, hasta ahora, sólo ejercía el Estado en el ámbito material de los preceptos impugnados, es decir, de las conductas tipificadas en el art. 15.1, e) y f), y 15.2 h) -en relación con el art. 17-, que son reproducción de las conductas tipificadas en los arts. 60.7 y 8, y 61.6 LSE. Siendo así, el levantamiento de la suspensión de las disposiciones impugnadas podría traer como resultado la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 25 de la Constitución, puesto que abre la posibilidad de que las dos Administraciones sancionen las mismas conductas, cuando, hasta ahora, sólo el Estado podía hacerlo (STC 177/1999, FJ 3, infine). Por otra parte, el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración autonómica supondría, de declararse la inconstitucionalidad de la norma impugnada, la vulneración del propio art. 25 CE por falta de competencia de la Comunidad Autónoma para sancionar. Por último, en el caso específico del art. 18 de la Ley impugnada, el levantamiento de la suspensión determinaría que una infracción grave que, por razón del tiempo transcurrido desde su comisión, se hubiera declarado prescrita de acuerdo con la normativa autonómica (dos años), no lo esté según el plazo previsto en el art. 67 de la Ley del Sector Eléctrico (tres años).

7. El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, formula escrito, recibido el 29 de noviembre, en solicitud del levantamiento de la suspensión, a cuyo fin efectúa las siguientes alegaciones.

Se refiere, en primer lugar, a la doctrina del Tribunal, para concluir, como resumen de lo contenido en diversos Autos que cita, que la permanencia o el alzamiento de la suspensión inicial de las normas autonómicas deberá hacerse tomando en consideración exclusivamente el alcance de las disposiciones cuestionadas y las consecuencias que para los intereses generales o particulares podrían derivarse de una u otra medida, estimando como efecto relevante la irreparabilidad o dificultad de reparación de las situaciones que pudieran generarse en uno u otro caso, y al margen de toda consideración sobre el fondo del asunto (AATC 1400/1987 y 561/1985).

En el presente caso, estima que, en atención a esta doctrina, debe ser levantada la suspensión decretada, pues la inmediata aplicación de los preceptos hasta ahora suspendidos no genera perjuicios irreversibles para los intereses públicos tutelados por el Estado, si se tiene en cuenta que la alegada vulneración por la Ley 6/1999 de los criterios LSE no se ha producido, ya que aquélla ha sido dictada dentro de la habilitación que a la Comunidad Autónoma le atribuye el art. 32.6 y 8 de su Estatuto de Autonomía, pero incluso en tal caso no existiría razón suficiente para justificar el mantenimiento de la suspensión, porque la diferente regulación ofrecida por la legislación estatal y la autonómica no puede ser argumentación válida para el mantenimiento de la suspensión, ya que, si la misma se aceptara, la suspensión de las normas impugnadas por motivos competenciales sería siempre necesaria, pues en todo conflicto de dicha naturaleza se produce una duplicidad de normativas, la estatal y la autonómica (AATC 417/1990 y 46/1999).

Tampoco la alegada de contrario existencia de un único sistema económico en el sector eléctrico se vería afectada por la aplicación de los artículos suspendidos, pues éste se basa en un régimen de tarifas regulado, fundamentalmente, por los Reales Decretos 2016/1997 y 2017/1997, ambos de 26 de diciembre, que no se vería afectado por los preceptos recurridos. La concreta aplicación de los preceptos autonómicos suspendidos no produciría perjuicios de imposible o difícil reparación para los intereses generales defendidos por el Gobierno de la Nación.

Acerca de los arts. 4.3 y 8 de la Ley 6/1999 dice que, sin perjuicio de la plena adecuación de tales preceptos autonómicos a lo establecido en el art. 3.1 y) LSE, que atribuye a la Administración General del Estado sólo el establecimiento de los "requisitos mínimos de calidad y seguridad que han de regir el suministro de energía eléctrica", lo cierto es que la vigencia de aquél no genera perjuicios irreversibles, pues son fácilmente cuantificables los costes que, en su caso, ello podría comportar para las empresas distribuidoras y, por tanto, susceptibles de reparación de prosperar el recurso de inconstitucionalidad.

En cuanto a la aplicación del art. 15.1, e) y f), y 2, h) en conexión con el art. 17, que tipifica infracciones en forma idéntica y con igual calificación de gravedad a como lo hace la LSE en sus arts. 60.7 y 8 y 61.6, no genera perjuicio alguno, pues su aplicación por la Comunidad Autónoma (cuya competencia sancionadora no se discute), en nada agrava la situación de los posibles infractores, ni perjudica los intereses generales del Estado.

Considera que el art. 16.5 no puede considerarse generador de ningún tipo de perjuicio irreversible, atendido su carácter meramente económico, eventual y, sobre todo, porque su tenor es idéntico al de la disposición adicional undécima LSE; y que el art. 18 resulta recurrido sólo en cuanto fija la prescripción de las infracciones graves en dos años, a diferencia de los tres que establece el art. 67 LSE. Esta diferencia tampoco puede acarrear ningún daño irreparable, dado que las infracciones graves sólo se sancionan con multa (art. 64 LSE), por lo que siempre se estaría ante situaciones meramente económicas, y que, en cualquier caso, el precepto cuestionado en nada limita o modifica la propia competencia sancionadora del Estado.

Añade el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por otra parte, que ningún perjuicio de difícil o imposible reparación se generaría a las empresas distribuidoras a cuya costa se establecen determinadas obligaciones, pues estaríamos ante situaciones fácilmente cuantificables e indemnizables.

Termina su escrito indicando que el mantenimiento de la suspensión de los preceptos objeto del presente recurso de inconstitucionalidad impide a la Comunidad Autónoma desplegar su competencia en materia de defensa de los consumidores y usuarios, concretada legalmente en este supuesto -en aplicación del mandato constitucional previsto en el art. 51.1 CE- en asegurar a aquellos unos mínimos de calidad en el suministro eléctrico. Además la continuación de la suspensión de los arts. 4.3 y 8 de la Ley recurrida impide que, en ejercicio de las competencias que en materia de régimen energético tiene atribuidas esa Comunidad Autónoma, pueda ésta desarrollar una política adicional o complementaria de la estatal dirigida a mejorar la calidad en el suministro de energía eléctrica en su territorio. Calidad que, en la actualidad, está muy por debajo de la media nacional, según documentación que adjunta. De acuerdo con ésta, la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, según los indicadores correspondientes a 1990 y 1995, ocupa uno de los últimos puestos entre las Comunidades Autónomas en cuanto a calidad del servicio, medida en tiempo de interrupción, siendo sólo peor la situación de Galicia y Canarias.

8. El Letrado de las Cortes de Castilla-La Mancha, en escrito que se recibe el 1 de diciembre, formula alegaciones en solicitud del levantamiento de la suspensión.

Alude, en primer lugar, a la doctrina del Tribunal sobre la procedencia o no de la ratificación de las suspensiones de vigencia de las normas impugnadas y los criterios de aplicación, señalando que se considera requisito imprescindible para mantener la suspensión la acreditación de que los daños que dimanen de la aplicación de la norma impugnada sean irreversibles o de muy difícil reparación. Afirma que un análisis de los preceptos impugnados, sin entrar en consideraciones sobre el fondo del asunto, lleva a concluir que la inmediata aplicación de los preceptos suspendidos no ocasionaría daños irreversibles o de difícil reparación.

Los arts. 4.3 y 8 de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 6/1999 establecen el derecho del consumidor a que le sea instalado un sistema de registro de incidencias y calidad del servicio, al tiempo que se dispone la implantación de un sistema de control de incidencias en la red "que permita registrar todas las magnitudes y características que incidan en la calidad del suministro". Es evidente que la aplicación de estos preceptos no ocasionaría perjuicio alguno a los usuarios, sino al contrario, y, por lo que respecta a las empresas distribuidoras, el coste de tales instalaciones es perfectamente cuantificable y susceptible de reparación, en su caso.

El art. 15, letras e) y f) de su apartado 1 y letra h) de su apartado 2, en conexión con el art. 17, recoge una serie de infracciones de modo similar a las recogidas en la LSE y que, por tanto, no podría perjudicar al infractor, dada la identidad entre esta norma y la estatal.

El último párrafo del art. 16.5 atribuye al Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha la facultad de modificar el importe de las sanciones según la variación del índice de precios al consumo a nivel estatal. Dicho importe se determina en el apartado 2 del art. 16 en cuantía idéntica a la establecida por el art. 64.1 de la Ley estatal. Del tenor de la norma difícilmente podemos intuir un perjuicio grave y mucho menos irreversible, ni para el Estado, ni para el sancionado.

El recurso plantea, en el caso del impugnado art. 18, la inconstitucionalidad del plazo de prescripción establecido para las faltas graves por diferir del que determina la LSE. Esta diferencia tampoco puede ocasionar un daño irreparable, puesto que, siendo la sanción de carácter económico, su reparación es posible sin graves inconvenientes.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de la presente resolución es determinar, de acuerdo con el art. 161.2 CE, si procede mantener o levantar la suspensión de la aplicación que afecta a determinados preceptos de la Ley de Castilla-La Mancha 6/1999, de 15 de abril, de Protección de la Calidad del Suministro Eléctrico. Suspensión que fue acordada por este Tribunal en virtud de la invocación expresa que de aquel precepto constitucional hizo el Abogado del Estado, al formalizar el conflicto positivo de competencia.

Sobre este tipo de incidentes de suspensión existe una consolidada doctrina constitucional, según la cual para su resolución es necesario ponderar, de un lado, los intereses que se encuentren afectados, tanto el general y público, como el particular o privado de las personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que se irrogan del mantenimiento o levantamiento de la suspensión. Esta valoración debe efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulan en la demanda. En este sentido ha de recordarse que el mantenimiento de la suspensión requiere que el Gobierno, a quien se debe la iniciativa, aporte y razone con detalles los argumentos que la justifiquen (AATC 329/1992, 243/1993, 46/1994, 251/1996, 44/1998, entre otros muchos).

2. Los arts. 4.3 y 8 de la Ley 6/1999, de 15 de abril, de Protección de la Calidad del Suministro Eléctrico, prevén, respectivamente, que el consumidor tendrá derecho a que le sea instalado, con cargo a las empresas distribuidoras, un sistema de registro de medida de incidencias de la calidad del servicio y la obligación de dichas empresas de implantar en toda la red un sistema de control de incidencias en la calidad de dicho servicio.

El Abogado del Estado, partiendo de que los sistemas de registro que deben montarse para cumplir con el precepto legal conllevan un incremento considerable en las inversiones de las empresas encargadas de la distribución, aduce que ello tendrá una inevitable incidencia tarifaria, propiciando su elevación y repercusión en todo el territorio nacional. Por tanto, a su juicio, quedan afectados de modo irreparable los intereses generales, en la medida en que no se tienen en cuenta los mecanismos de garantía de la calidad previstos en la Ley estatal. También quedarían afectados los intereses de las empresas distribuidoras, que verían incrementarse sus costes y deberían repercutirlos en las tarifas, y los de los consumidores nacionales, que habrían de soportar los efectos del incremento nacional de dichas tarifas.

Por el contrario, las representaciones procesales de la Junta de Comunidades y de las Cortes de Castilla-La Mancha rechazan que puedan producirse efectos perjudiciales para los intereses generales y particulares, pues, en ambos casos, son fácilmente cuantificables y susceptibles de reparación, si prosperase el recurso de inconstitucionalidad.

3. El art. 17 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico (LSE), determina que las tarifas "serán únicas en todo el territorio nacional, sin perjuicio de sus especialidades", concretando a continuación su estructura de costes, que debe incluir los relativos a la producción, transporte, distribución y comercialización, así como los permanentes del sistema y los de diversificación y seguridad. Se trata, por tanto, de ponderar si, como señala el Abogado del Estado, las prescripciones de la Ley de Castilla-La Mancha 6/1999, relativas al sistema de calidad en el suministro de la energía eléctrica, pueden suponer una alteración de los principios que rigen la configuración legal de las tarifas y de su estructura, generando perjuicios de difícil reparación.

En este sentido se aprecia que la imposición de prescripciones técnicas por parte de la Ley autonómica recurrida a las empresas que realicen la distribución y el suministro de energía puede tener, inevitablemente, reflejo en el reconocimiento de sus costes y, por tanto, en su retribución y en las tarifas, en la medida en que aquéllas supongan modificaciones relevantes de su actividad [art. 41.1 d) LSE].

Sin embargo, examinando el marco que la propia LSE establece respecto del control de los suministros, que es el ámbito en el que propiamente se localiza la controversia, se aprecia que las empresas distribuidoras vienen obligadas a proceder a la medición de los suministros, "preservándose, en todo caso, la exactitud de la misma y la accesibilidad a los correspondientes aparatos" (art. 45.1 b, asegurando la calidad del servicio), de modo que "promoverán la incorporación de tecnologías avanzadas en la medición y para el control del suministro eléctrico" (art. 48.1). Al mismo fin tienden las previsiones relativas a la elaboración conjunta por el Estado y las Comunidades Autónomas de programas que establezcan objetivos diferenciados de calidad para zonas determinadas aunque ello pueda tener repercusión en la retribución de la actividad de las empresas, e incluso, la posibilidad de que la Administración competente imponga directrices a dichas empresas (art. 48.2 y 3). De todo lo expuesto se desprende que no resulta ajena al sistema diseñado por la LSE la existencia de zonas geográficas precisadas de actuaciones específicas de registro y control de calidad del suministro, aunque ello pudiera tener repercusiones tarifarias.

Sobre esta base procederemos a valorar el alcance de los perjuicios alegados por las partes acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la aplicación de los arts. 4.3 y 8 de la Ley 6/1999.

4. En cuanto a los perjuicios que el Abogado del Estado manifiesta que se producirían para los intereses generales si se levantara la suspensión, es claro que la LSE no sólo no excluye, sino que prevé que, existiendo déficits de calidad en el suministro eléctrico en determinadas zonas del territorio, hayan de incrementarse las inversiones de las empresas, de acuerdo con lo que dispongan las Administraciones competentes, a fin de paliar esas situaciones, aun cuando ello pudiera repercutir en las tarifas a través de la remuneración de los nuevos costes si éstos, efectivamente, se produjeran. Es decir, el sistema de tarifas únicas de la LSE incluye en su seno la posibilidad de incrementos de costes en lo relativo a la calidad de los suministros, pues, en caso contrario, las zonas deficitarias no verían nunca mejorada su situación. Sobre esta base carecen de virtualidad en este incidente los argumentos del Abogado del Estado de que las medidas a establecer deban necesariamente adoptarse en coordinación entre el Estado y la Comunidad Autónoma, de un lado, y, de otro, que, en caso de implantarse los sistemas controvertidos, no se aplicarían los mecanismos de calidad previstos en la Ley estatal, que son distintos, ya que, precisamente, tal es el objeto de la discusión de fondo en el proceso, en cuanto que en éste se debate la adecuación a la normativa básica estatal de los sistemas de registro implicados, pues las partes no discuten que al Estado le corresponda "establecer los requisitos mínimos de calidad" (art. 3 LSE) y que la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha pueda dictar normativa propia en esta materia.

En conclusión, desde la perspectiva de los intereses generales vinculados a la LSE debe prevalecer la mejora de la calidad en los suministros, aunque ello suponga un incremento adicional de las inversiones, principio al que se endereza también la Ley autonómica 6/1999 cuando declara en su preámbulo que "en la actualidad los cortes no programados del suministro eléctrico que se producen en el territorio de nuestra Comunidad Autónoma, además de los problemas qué ocasionan a miles de ciudadanos en sus hogares, provocan cuantiosos daños en la actividad económica de aquellos usuarios que los sufren", lo que pretende paliarse con su entrada en vigor.

En cuanto a los intereses de las empresas distribuidoras, que pudieran verse obligadas a aumentar sus costes, ya hemos dicho que la LSE les impone la obligación de incorporar las innovaciones tecnológicas en cuanto a la "medición de los suministros", preservándose la "accesibilidad a los correspondientes aparatos". Partiendo de este criterio legal, y de que los nuevos costes, de producirse, además de ser resarcibles (ATC 46/1999, fundamento jurídico segundo, con cita del ATC 282/1998, entre otros muchos), siempre "podrán ser tomados en consideración para el reconocimiento de costes a efectos retributivos" (art. 48.2 LSE), tampoco los intereses de las empresas pueden prevalecer sobre los intereses generales a que se ha hecho referencia.

Por último, en lo relativo a los intereses de los particulares que, domiciliados fuera del territorio autonómico, pudieran sufrir incrementos tarifarios, ya hemos afirmado también que así se prevé por la propia LSE. En cuanto a los domiciliados en Castilla-La Mancha, no sólo resultarán beneficiados por la implantación del sistema, sino que, en todo caso, el montaje de registros eficaces les permitirá apreciar de modo riguroso si pueden obtener "reducciones" en la facturación como consecuencia de la mala calidad del servicio (art. 48.4 LSE).

Debe hacerse constar también que no resulta de aplicación aquí el ATC 168/1998, invocado por el Abogado del Estado, pues se trata de supuestos diferentes, ya que el régimen jurídico de la autoproducción de energía eléctrica contenido en la LSE no puede extrapolarse al sistema de calidad en el suministro previsto en el propia LSE y sobre el cual hemos sustentado nuestro criterio.

Por todo ello, procede levantar la suspensión de la aplicación de los arts. 4.3 y 8 de la Ley de Castilla-La Mancha 6/1999.

5. En cuanto al régimen de infracciones y sanciones regulado en los arts. 15.1 e) y f), 15.2 h), en relación con el art. 17, y 16.5, el Abogado del Estado manifiesta que se podría producir una vulneración del art. 25 CE al existir dos Administraciones que pueden ejercer la potestad sancionadora, con riesgo de posible incompetencia para imponerla por parte de la Comunidad Autónoma, si prosperara el recurso de inconstitucionalidad.

Como afirmamos en el ATC 144/1999, FJ 3, con cita del ATC 417/1990, en el que se planteaba similar cuestión sobre la existencia de una dualidad de Administraciones actuantes derivada de dos regulaciones diferentes, la estatal y la autonómica, tal dualidad no puede sustentar el mantenimiento de la suspensión de la norma autonómica "en procedimientos como el presente donde se discute una atribución competencia, pues, aparte de que sería igualmente sostenible el razonamiento inverso si la Sentencia reconociera a la Comunidad Autónoma la titularidad de la competencia, de admitirse el criterio del Abogado del Estado, estos incidentes terminarían siempre, como dijimos antes, con el mantenimiento de la suspensión de la norma o acto autonómico".

Además, en este caso no cabe argumentar la vulneración del art. 25 CE. Al distinguir la Ley recurrida en su art. 15, párrafos primero y segundo, entre el régimen tipificado en la "legislación básica del Estado" y el relativo "a lo dispuesto en la presente Ley", hay que admitir que las infracciones del art. 15.1 e) y f) y 15.2 h) se refieren sólo a esta última y no a la tipificación contenida en la LSE. Por lo que, sin entrar a valorar en este incidente si la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha es competente para sancionar las infracciones a la legislación básica del Estado, es lo cierto que no se produce la identidad de infracciones en que se sustentaría la vulneración del art. 25 CE, siendo las infracciones, en último término, resarcibles, habida cuenta de su naturaleza económica.

En conclusión, procede levantar también la suspensión de la aplicación de los arts. 15.1 e) y f) y 15.2 h), en relación con el art. 17, y del art. 16.5 de la Ley de Castilla-La Mancha 6/1999.

6. Finalmente, por lo que se refiere al art. 18, que prevé un plazo de dos años para la prescripción de las infracciones graves, el Abogado del Estado señala los indudables perjuicios que se derivarían para los afectados, en razón a que la LSE prevé para las infracciones asimismo graves un plazo de tres años (art. 67), mientras que las representaciones autonómicas manifiestan que el precepto en nada limita o modifica la propia competencia sancionadora del Estado.

Sin entrar a examinar en este incidente, por su peculiar naturaleza, si el art. 18 impugnado prevé un plazo de dos años para la prescripción de las infracciones graves de la LSE o sólo para las específicamente reguladas en la Ley 6/1999, procede, asimismo, levantar la suspensión de la aplicación de este precepto, ya que si en su día la Sentencia declarara su inconstitucionalidad los perjuicios derivados de ello serían resarcibles por su naturaleza económica, según venimos indicando.

Por lo expuesto, el Pleno acuerda el levantamiento de la suspensión de la aplicación de los arts. 4.3; 8; 15.1, letras e) y f), y 15.2, letra h), en relación con el 17; 16.5, último párrafo, y 18, en cuanto al inciso "las graves a los dos años", de la

Ley de Castilla-La Mancha 6/1999, de 15 de abril, de Protección de la Calidad del Suministro Eléctrico.

Madrid, a veinte de enero de dos mil.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 20/01/2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Levanta la suspensión en el recurso de inconstitucionalidad 3.740/1999

Resumen

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas: levantamiento de la suspensión. Ponderación de intereses. Competencias de las Comunidades Autónomas: suministro de energía eléctrica.

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 25
  • Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico
  • Artículo 3
  • Artículo 15.1
  • Artículo 15.2
  • Artículo 17
  • Artículo 41.1 d)
  • Artículo 45.1 b)
  • Artículo 48.1
  • Artículo 48.2
  • Artículo 48.3
  • Artículo 48.4
  • Artículo 67
  • Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 6/1999, de 15 de abril. Protección de la calidad del suministro eléctrico
  • En general
  • Artículo 4.3
  • Artículo 8
  • Artículo 15.1 e)
  • Artículo 15.1 f)
  • Artículo 15.2 h)
  • Artículo 16.5
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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