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Pleno. Auto 108/2000, de 11 de abril de 2000. Recurso de inconstitucionalidad 4.596/1999. Mantiene la suspensión en el recurso de inconstitucionalidad 4.596/1999

AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El Abogado del Estado, mediante escrito presentado en este Tribunal el día 8 de noviembre de 1999, interpuso, en nombre del Presidente del Gobierno, recurso de inconstitucionalidad contra el párrafo primero del artículo 19.2 de la Ley del Parlamento de Cataluña 8/1988, de 7 de abril, del Deporte, en la redacción dada al mismo por la Ley 9/1999, de 30 de julio, de apoyo a las selecciones catalanas. En ese escrito se hizo invocación del art. 161.2 de la Constitución, a los efectos de que se acordase la suspensión de la vigencia y aplicación del precepto recurrido.

2. Mediante providencia de 30 de noviembre de 1999, dictada por la Sección Cuarta, se acordó la admisión a trámite del recurso interpuesto, con traslado de la demanda y documentos presentados, para que los legitimados para ello pudieran personarse y presentar las alegaciones que estimaren convenientes, conforme establece el art. 34 de la LOTC. Habiéndose invocado el art. 161.2 de la Constitución, se acordó la suspensión del precepto impugnado.

3. Han comparecido y formulado alegaciones el Presidente del Parlamento de Cataluña, mediante escrito de 29 de diciembre de 1999, y el Abogado de la Generalidad de Cataluña, en escrito de 3 de enero de 2000, en solicitud de que en su día el Tribunal dicte Sentencia por la que desestime íntegramente el recurso, declarando la constitucionalidad del artículo recurrido.

4. Por providencia de 7 de marzo de 2000 la Sección Cuarta del Tribunal acordó, estando próxima la finalización del plazo de cinco meses que señala el art. 161.2 de la Constitución desde que se produjo la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados, oír a las partes personadas para que, en el plazo de cinco días, expusieran lo que considerasen conveniente acerca del levantamiento o mantenimiento de la suspensión.

5. El Abogado del Estado, en escrito presentado el 13 de marzo siguiente, solicita el mantenimiento de la suspensión, a cuyo efecto señala que el precepto impugnado sólo puede ser interpretado en el sentido de que las federaciones catalanas ostentan en exclusiva la representación del deporte catalán en el ámbito estatal e internacional, de modo que el problema constitucional que se plantea es exactamente el mismo que el enjuiciado en el recurso de inconstitucionalidad 4033/98, interpuesto por el Presidente del Gobierno contra el art. 16.6 de la Ley 14/1998, del Deporte del País Vasco, por lo que se reiteran los argumentos expuestos en el escrito de alegaciones presentado en el incidente sobre levantamiento o mantenimiento de suspensión de aquel recurso.

Los perjuicios para el interés general que se derivarían del levantamiento de la suspensión serían, según se expuso entonces, de un doble orden. En el plano deportivo se crearía una situación de confusión, porque no quedarían delimitados los ámbitos representativos de las distintas federaciones del Estado español, afectando a la imagen de España en el exterior. En el plano deportivo se debilitaría el potencial de las selecciones nacionales, ya que los deportistas catalanes deberían acudir a las convocatorias de sus selecciones. Ambos tipos de perjuicios son irreparables, pues el deporte español en su conjunto y los distintos deportistas se verían afectados sin posibilidad de recuperar el prestigio perdido como consecuencia de lo expuesto.

A esta valoración, que ya se hizo en el recurso de inconstitucionalidad 4033/98, se podría añadir ahora la agravación de los perjuicios como consecuencia de la posible adopción de medidas similares por parte de otras Comunidades Autónomas, como es el caso, además de la repercusión en los propios deportistas, que se verían forzados a elegir entre las convocatorias que hicieran las distintas federaciones.

Por todo ello, y habida cuenta de que el Auto de 9 de febrero de 1999, dictado en relación con la norma vasca antes citada, mantuvo la suspensión de la misma, considera el Abogado del Estado que debe mantenerse la suspensión del precepto recurrido también en este caso.

6. El Letrado del Parlamento de Cataluña, en escrito registrado en este Tribunal el día 16 de marzo de 2000, pide que se acuerde el levantamiento de la suspensión con apoyo en las siguientes alegaciones.

Manifiesta que el levantamiento de la suspensión de la norma impugnada debe acogerse en virtud de la presunción favorable a la vigencia de las normas, más aún cuando ésta tiene su origen en la soberanía popular, al haber sido aprobada por el Parlamento de Cataluña, y puesto que la aplicación del precepto impugnado durante la sustanciación de este recurso de inconstitucionalidad no generará situaciones irreversibles ni comportará perjuicios de difícil o imposible reparación.

En cambio, añade, el mantenimiento de la suspensión comportará que se imposibilite incluso la representatividad del deporte federado catalán en ámbitos no afectados por los títulos competenciales en cuestión, ya que el precepto recurrido abarca tanto el ámbito internacional como el interautonómico, ámbito éste de representación que en ningún caso ha sido cuestionado por la parte demandante.

7. El Abogado de la Generalidad de Cataluña, en escrito de 17 de marzo último, solicita el levantamiento de la suspensión, y, después de citar la jurisprudencia del Tribunal acerca de los criterios que han de seguirse para la resolución de incidentes como el presente, manifiesta que la normal aplicación de lo dispuesto en el párrafo impugnado no ha de suponer perjuicio alguno para los intereses generales que corresponde administrar al Estado, tanto en el ámbito cultural-deportivo como en el de las relaciones internacionales, que son los sectores aludidos en el escrito de planteamiento del recurso. Por el contrario, entiende que la vigencia de la norma ha de servir para revalorizar el deporte español en su conjunto y para proyectar correcta y positivamente hacia el exterior la realidad y la imagen constitucional de la España actual.

Señala que el inciso cuestionado otorga a las federaciones deportivas catalanas una representación circunscrita estrictamente al deporte catalán y no referida al deporte español en su conjunto y que, por ello, es evidente que, al no atribuir a las federaciones catalanas la misma representación que corresponde a las federaciones deportivas españolas, no interfiere el papel de éstas, de modo que la función de ambas federaciones resulte perfectamente compatible, pues cada una representa un distinto nivel institucional cuya compatibilidad enuncia el art. 19.1 de la misma Ley.

En cuanto al ámbito "suprautonómico" de la representación a que se refiere el inciso cuestionado, manifiesta que dentro del mismo cabe incluir tanto el ámbito interno del Estado como el internacional. En el ámbito interno las federaciones deportivas españolas pueden realizar funciones de organización de actividades deportivas intraestatales, pero no las de representación, ya que no ha lugar a que el deporte español en su conjunto participe en ellas como tal. En cambio, continúa, la celebración de competiciones interautonómicas en las distintas modalidades deportivas, en las que el deporte autonómico esté representado por la respectiva federación deportiva autonómica, responde al interés general del propio Estado, al favorecer la práctica deportiva y la relación entre ciudadanos de las Comunidades Autónomas en el terreno deportivo, según el principio recogido en el art. 43.3 CE. En suma, la representación otorgada en el inciso cuestionado encuentra un lógico y positivo campo de aplicación en las competiciones de ámbito suprautonómico pero intraestatal, sin que comporte perjuicio alguno para los intereses del Estado en su conjunto.

En lo relativo al ámbito de aplicación de la representación exterior o internacional comienza indicando que de la actuación de las selecciones deportivas en los foros internacionales no se deriva ningún género de obligaciones ni compromisos para los respectivos Estados de procedencia, en el sentido de que tanto la participación como los resultados no comprometen de ningún modo la responsabilidad estatal. Ello es lógica consecuencia del carácter absolutamente privado, tanto de los entes "internacionales" que organizan las competiciones, como de las federaciones o entidades deportivas que intervienen en ellas. Además, no cabe excluir la existencia de competiciones "internacionales" en las que no participe la selección de ningún Estado en cuanto tal, a celebrar, por ejemplo, entre las selecciones deportivas de las Regiones de Europa o de las regiones mediterráneas. En cualquier caso las relaciones entre las respectivas federaciones deportivas nunca se regirían por el Derecho internacional. Siendo esto así, no puede derivarse ningún perjuicio para el Estado español por el hecho de que una selección deportiva autonómica participe en una . actividad "internacional" representando a la federación deportiva de la Comunidad Autónoma de la que procede.

En relación con los efectivos perjuicios o beneficios que pudieran derivarse de que la selección deportiva catalana -o la de otra Comunidad Autónoma- fuera admitida a participar en un torneo deportivo internacional, señala que no hay perjuicio alguno ni posibilidad de confusión en cuanto al nivel de representación, pues de la misma manera que es notorio que la selección de Gales no representa a Gran Bretaña, también habrá de serlo que la selección catalana representará al deporte catalán y no al de todo el Estado español.

Los inconvenientes que se derivarían de la vigencia del precepto impugnado responden más bien, según el escrito de formulación del recurso, a una cuestión de imagen, ya que hasta ahora la que España viene proyectando en los foros deportivos internacionales es exclusivamente la de un Estado unitario. Sin embargo, no resulta adecuado pretender seguir ofreciendo en el terreno deportivo la imagen de una España monolítica una vez consolidado el denominado Estado de las Autonomías, imagen que ha de ser, en su unidad, eminentemente plural.

Termina señalando que las únicas y eventuales dificultades de acomodación para la imagen exterior de España, en torno a la representatividad de las federaciones catalanas y españolas, se suscitan sólo en el supuesto concreto de una hipotética competición internacional en la que se aceptara la participación simultánea de la selección española y de la selección catalana, de manera que la representación del Estado en su conjunto pudiera aparecer enfrentada a la de sus partes. Pero, aun atendiendo a esta hipotética situación, los perjuicios que se atribuyen al inciso del art. 19.2 de la Ley catalana de deporte se deben, más propiamente, al silencio que en este tema mantiene la Ley estatal 10/1990, del Deporte, a diferencia de lo que ocurría con la derogada Ley 13/1980, General de Cultura Física y el Deporte, cuyo art. 14.4, previendo tal supuesto, admitía que las federaciones autonómicas o preautonómicas pudieran participar en las competiciones internacionales siempre que no lo hiciera la Federación española de la misma modalidad deportiva.

Por lo expuesto, no queda justificado, en su opinión, que se mantenga la suspensión de una disposición legal autonómica para evitar unos eventuales efectos no deseados en un caso excepcional. Y mucho menos aún se justifica mantener dicha suspensión cuando ello también afecta a su aplicación en el ámbito interior del Estado, de un lado, y a la proyección del deporte catalán en el exterior cuando no participe en la modalidad deportiva de que se trate la federación española correspondiente. Por todo lo expuesto, solicita que se acuerde el levantamiento de la suspensión del precepto recurrido.

II. Fundamentos jurídicos

1. Dentro del plazo de cinco meses establecido en el art. 161.2 de la Constitución procede resolver acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la vigencia del párrafo primero del art. 19.2 de la Ley del Parlamento de Cataluña 8/1988, del Deporte, en la redacción dada al mismo por la Ley 9/1999, de 30 de julio, de apoyo a las selecciones catalanas. Es doctrina reiterada de este Tribunal que la ratificación o rectificación de aquella medida cautelar debe hacerse mediante la adecuada ponderación de los perjuicios que pudiera ocasionar al interés general el levantamiento o el mantenimiento de la suspensión inicialmente adoptada, así como la eventual imposibilidad de reparar las consecuencias derivadas de una u otra solución. Ponderación que, según doctrina igualmente consolidada, debe hacerse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho concurrentes en el caso y al margen de todo juicio sobre la viabilidad de la pretensión deducida en el proceso (así, ATC 243/1995).

2. El precepto objeto del recurso de inconstitucionalidad del que trae causa este incidente establece que "las federaciones deportivas catalanas de cada modalidad deportiva son las representantes del respectivo deporte federado catalán en los ámbitos suprautonómicos". La vigencia y aplicación de esta norma habría de suponer que, como apuntan las partes personadas en este incidente, las federaciones españolas y catalanas pudieran concurrir simultáneamente a competiciones deportivas internacionales. Las alegaciones de los Gobiernos catalán y de la Nación coinciden en centrar sus argumentos en esa vertiente exterior, aunque la norma impugnada habría de desplegar igualmente sus efectos en el ámbito interno. Tal planteamiento evidencia, al menos en lo que afecta al Gobierno de la Nación, que los perjuicios cuya irrogación pretende evitarse con el mantenimiento de la suspensión se centran casi exclusivamente en el marco de la actuación exterior de las federaciones deportivas.

Es evidente que la decisión que aquí hemos de adoptar no puede apoyarse en la apariencia de buen derecho de la pretensión impugnatoria; tampoco en la idea de que es preciso evitar la pluralidad de regímenes normativos allí donde hasta el momento sólo haya habido una disciplina unitaria. Lo primero supondría anticipar un pronunciamiento que sólo es posible en el marco del proceso principal; lo segundo, olvidar que la esencia misma de nuestro modelo de Estado descansa, precisamente, en la concurrencia de sistemas normativos cuya convivencia ha de buscarse exclusivamente en la ordenación de sus respectivos ámbitos competenciales y sin que esa frecuente concurrencia lleve por sí misma y en todo caso aparejada la automática suspensión de la normativa autonómica. Sin prejuzgar, pues, el fondo, ni pretender que el interés general sólo puede verse satisfecho con la garantía de disciplinas normativas unitarias, es preciso coincidir con el Abogado del Estado, como hemos dicho para otro supuesto similar, en "la apreciación de que la vigencia y aplicabilidad de la norma aquí impugnada habría de perjudicar gravemente aquel interés, pues la imagen internacional de España se vería inevitablemente alterada en un foro de tanta y tan eficaz difusión como es el de las competiciones deportivas, con el riesgo de que, caso de prosperar el recurso de inconstitucionalidad, sería necesario rectificar de nuevo aquella pluralidad y volver al modelo de representación internacional hasta ahora existente" (ATC 35/1999, FJ 2).

Por su parte, el mantenimiento de la suspensión no ha de perjudicar en exceso a los intereses a cuyos fines sirve la norma recurrida, pues no hace imposible toda actuación de las federaciones catalanas en el ámbito supraautonómico de Cataluña, por lo que no se vacían de contenido las competencias de la Comunidad Autónoma catalana en las materias de cultura y deportes.

En consecuencia, el Pleno del Tribunal acuerda mantener la suspensión de la vigencia del inciso "las federaciones deportivas catalanas de cada modalidad deportiva son las representantes del respectivo deporte federado catalán en los ámbitos

supraautonómicos" del art. 19.2 de la Ley del Parlamento de Cataluña 8/1998, del Deporte, en la redacción dada al mismo por la Ley 9/1999, de 30 de julio, de apoyo a las selecciones catalanas.

Publíquese en el "Boletín Oficial del Estado" y en el "Boletín Oficial de la Generalidad de Cataluña".

Madrid, a once de abril de dos mil.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 11/04/2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Mantiene la suspensión en el recurso de inconstitucionalidad 4.596/1999

Resumen

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas. Selecciones deportivas; apariencia de buen derecho; imagen internacional de España.

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Ley del Parlamento de Cataluña 8/1988, de 7 de abril. Deporte
  • Artículo 19.2 (redactado por la Ley 9/1999, de 30 de julio)
  • Ley del Parlamento de Cataluña 9/1999, de 30 de julio. Apoyo a las selecciones catalanas
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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