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Sala Primera. Auto 204/2000, de 18 de septiembre de 2000. Recurso de amparo 2510/1999. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 2510/1999

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I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 9 de junio de 1999 y registrado en este Tribunal el siguiente día 11, don Constantino Calvo Villamañán Ruíz, Procurador de los Tribunales y de doña María Isabel Carmona Vázquez, interpuso demanda de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el 12 de mayo de 1999, en el recurso de casación núm. 3433/97.

2. Son hechos relevantes que fundamentan la demanda, en síntesis, los siguientes:

a) El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Puertollano instruyó la causa 2/95 por un presunto delito contra la salud pública, entre cuyos imputados figuraba la ahora recurrente en amparo.

b) Con fecha 11 de julio de 1997 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó Sentencia en la causa. En esta resolución judicial se condenó, entre otros, a la hoy demandante de amparo a la pena de ocho años y un día de prisión mayor, multa de 110.000.000 de pesetas y accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de una quinta parte de las costas causadas, por estimarla autora responsable de un delito contra la salud pública.

c) Interpuesto recurso de casación, éste fue parcialmente estimado por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1999, que acogió el primer motivo casacional, atinente a la falta de claridad de los hechos probados en cuanto a la afirmación de que la cantidad de 109.000 pesetas halladas en el domicilio de la recurrente y su marido procedían del tráfico de heroína. Por el contrario, se desestimó el segundo motivo relativo a la vulneración de las garantías procesales del art. 24.1 y 2 CE.

3. En el suplico de la demanda se solicita la anulación de las dos Sentencias recaídas en el proceso judicial a quo y, mediante otrosí, la suspensión de la condena impuesta a la demandante.

4. Por diligencia de ordenación de 5 de julio de 1999 y en virtud de lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, se requirió al Procurador para que aportase poder que acreditase su representación con las correspondientes copias, copia de las resoluciones judiciales recurridas, acreditando la fecha de notificación y las correspondientes copias del escrito y documentos presentados.

5. El trámite conferido sólo fue parcialmente evacuado, por lo que el 3 de enero de 2000 se dictó nueva diligencia de ordenación confiriendo al Procurador un nuevo plazo de diez días para que aportase copia de todas las resoluciones judiciales recurridas y no sólo de la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 26 de enero de 2000, la representación procesal de la recurrente solicitó que se librara exhorto para obtener copia de las Sentencias dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Puertollano y la Audiencia Provincial de Ciudad Real. Por nueva diligencia de ordenación de 1 de febrero de 2000 se acordó interesar de los órganos judiciales indicados la remisión de las resoluciones judiciales necesarias para decidir acerca de la admisión del recurso.

7. El 11 de febrero de 2000 el Letrado de la recurrente presentó su renuncia. Dicha renuncia no le fue aceptada, al haber sido designado por el turno de oficio, por diligencia de ordenación de 29 de febrero de 2000.

8. Por providencia de la Sección Segunda (Sala Primera) de este Tribunal, de 10 de julio de 2000, se acordó admitir a trámite la demanda de amparo y la formación de la presente pieza separada de suspensión, concediéndose un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo para que, dentro de dicho término, alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión solicitada.

9. El Ministerio Fiscal evacuó el tramite conferido mediante escrito registrado el 13 de julio de 2000. Entiende que no es procedente la suspensión. El hecho delictivo atribuido a la recurrente -tráfico de drogas que causan grave daño a la salud- ha de considerarse muy grave, corno se pone de manifiesto asimismo en las penas impuestas, y que, dada la duración de la pena privativa de libertad, la ejecución de ésta, aunque ciertamente incide en el derecho a la libertad y, en consecuencia, causa perjuicios a la recurrente, éstos no pueden calificarse de irreparables, a la vista de la duración media de los recursos de amparo; la pena accesoria tampoco, por seguir la suerte de la principal, y, en cuanto a la multa -que, dada la duración de la pena de prisión mayor, no conlleva arresto sustitutorio por impago- es un pronunciamiento pecuniario fácilmente reparable, sin que la recurrente alegue nada específico acerca de su irreparabilidad, ya que la petición de suspensión aparece en la demanda en forma puramente estereotipada.

10. La representación procesal de la actora dejó transcurrir el plazo concedido sin formular alegación alguna.

II. Fundamentos jurídicos

1. Conforme a lo prevenido en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional cuando, de proceder a la ejecución de aquel, se "hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", si bien podrá denegarse la suspensión si de ésta pudiera seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

De ello se desprende que la regla general ha de ser la improcedencia de la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales, salvo cuando se acredite el carácter irreparable del perjuicio para el derecho fundamental concernido, con la consiguiente pérdida de la finalidad del amparo, ya que es efecto inherente a toda suspensión de la ejecución de una Sentencia firme producir cierta perturbación del interés general, cifrado en mantener la eficacia propia de la cosa juzgada (AATC 81/1981, 36/1983, 182/1998 y 186/1998, entre otros). Acorde, pues, con los imperativos que derivan de la efectividad de la tutela judicial, la medida cautelar que nos ocupa se configura como una medida provisional, de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 143/1992, 284/1995, 50/1996, 219/1996, 419/1997, 267/1998 y 274/1998).

2. Pues bien, a pesar del carácter excepcional de la suspensión procede, en principio, acordarla si las resoluciones judiciales objeto del amparo afectan a bienes o derechos de quien lo promueve de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, tal como ocurre con las Sentencias condenatorias que imponen penas privativas de libertad.

No obstante, este criterio no es aplicable con carácter absoluto y sin restricciones o matizaciones, dado que el art. 56 LOTC responde a la necesidad de mantener un equilibrio entre los intereses del recurrente en amparo, los generales de la sociedad y los derechos o libertades públicas de terceros. En consecuencia, se hace preciso conciliar dichos valores y, por ello, deben examinarse las específicas circunstancias que concurren en cada caso. Resulta, pues, pertinente ponderar la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados por la jurisdicción penal, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta, el tiempo que reste para su cumplimiento y la posible desprotección de las víctimas o perjudicados por la infracción penal (AATC 88/1981, 201/1983, 476/1984, 418/1985, 522/1985, 53/1992, 152/1995, 196/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 419/1997, 79/1998, 186/1998 y 220/1999). De entre ellos cobra singular relevancia el relativo a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio o factor expresa, de forma sintética, la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo -la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito- y, en consecuencia, la intensidad del interés general en la ejecución de la Sentencia firme condenatoria (ATC 273/1998).

3. De conformidad con la doctrina expuesta procede, atendiendo a las circunstancias que singularizan el caso ahora enjuiciado, denegar la instada suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a la recurrente en amparo, así como de las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio, que deben seguir el mismo régimen que el de la pena principal.

En efecto, si se atiende a la duración de la pena de prisión a que fue condenada la recurrente, por tiempo de ocho años y un día, por el delito contra la salud pública cuya autoría le imputó la Sentencia firme dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, confirmatoria en casación de la de instancia, y atendidas las restantes circunstancias que rodean el caso, se aprecia que, de accederse a la suspensión solicitada, se ocasionaría una lesión o menoscabo del interés general presente en la ejecución de la Sentencia firme (AATC 163/1996, 348/1996, 419/1997, 48/1998, 79/1998 y 262/1998, entre otros).

De manera complementaria, este criterio denegatorio se ve, en el presente caso, plenamente corroborado, habida cuenta de que la demandante ni siquiera ha alegado de qué modo el cumplimiento de la condena penal le causaría concretos e irreversibles perjuicios que hicieran perder al amparo su finalidad.

• 4. Respecto de los pronunciamientos de la Sentencia condenatoria de carácter patrimonial, como la multa en cuantía de ciento diez millones de pesetas y la condena al pago de las costas procesales, este Tribunal tiene reiteradamente declarado (AATC 244/1991 y 267/1995, entre otros muchos) que su ejecución no lleva consigo, como regla, la producción de perjuicios irreparables para el condenado a su cumplimiento mediante el pago o abono, de tal manera que la ejecución de la Sentencia firme respecto de tales pronunciamientos de contenido económico, no determina la pérdida de la finalidad del amparo promovido dado que, cabe la íntegra restitución de lo que fue objeto de ejecución o cumplimiento, en el caso de una eventual estimación del recurso de amparo que así lo ordenase.

Procede, por todo ello, no acceder a la suspensión instada por la demandante de amparo, la Sala acuerda de todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar y don Fernando Garrido Falla.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18/09/2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Deniega la suspensión en el recurso de amparo 2510/1999

Resumen

Suspensión cautelar de Sentencias penales: prisión de ocho años multa de 110 millones de pesetas, costas procesales, no suspende; perjuicio irreparable; gravedad de la pena.

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56
  • Artículo 56.1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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