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Pleno. Auto 266/2000, de 14 de noviembre de 2000. Recurso de inconstitucionalidad 5.056/2000. Deniega la suspensión en el recurso de inconstitucionalidad 5.056/2000

AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito, presentado en tiempo y forma ante el Registro de este Tribunal, el Gobierno de Aragón ha interpuesto recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 7.2, 8 y Disposición transitoria del Real Decreto Ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones (BOE de 24 de junio de 2000), por considerar que afectan a su ámbito propio de autonomía, infringiendo los arts. 9.3, 86 y 149.1.13 y 21 CE y arts. 35.1.34 y 2 y 36.1 d) y 2 f) del Estatuto de Autonomía de Aragón.

2. El Gobierno de Aragón impugna del Real Decreto Ley 7/2000 su art. 7.2, según el cual la ejecución material de las inspecciones técnicas a vehículos (en adelante, ITV) podrá efectuarse por las Comunidades Autónomas (en adelante, CCAA) directamente o a través de sociedades de economía mixta o por particulares. Si se opta por esta última modalidad señala el citado precepto que el requisito imprescindible para acceder a dicha actividad será la previa obtención de una autorización que corresponderá su otorgamiento, en su caso, a la CCAA competente. En su segundo párrafo se señala que la autorización podrá concederse siempre que se acredite cumplir con los requisitos técnicos que se fijen reglamentariamente para la prestación del servicio. A continuación se establece en la Disposición transitoria que las concesiones otorgadas conforme el Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, y las autorizaciones concedidas con arreglo al Real Decreto 3273/1981, de 30 octubre (que regulaban ambos la materia hasta el Real Decreto Ley 7/2000), subsistentes a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 7/2000, seguirán habilitando a sus titulares para continuar con la prestación del servicio de ITV. El art. 8 del Real Decreto Ley 7/2000, también impugnado, modifica expresamente los arts. 3 y 13 del Real Decreto 1987/1985, al eliminar el primero la declaración de incompatibilidad para prestar el servicio a los talleres mecánicos, y el segundo la obligación de que en los casos de gestión por concesión del servicio se ajustase el precio al coste de dicho servicio, supuesto en el que las tarifas debían formar parte del pliego de condiciones de la concesión.

Sostiene el Gobierno de Aragón que los aludidos preceptos legales son contrarios a los principios de seguridad jurídica y de legitima confianza del art. 9.3 CE; al art. 86 CE, al no responder el Decreto Ley impugnado a la "urgente y extraordinaria necesidad" exigida por el precepto para el empleo por el Gobierno de la Nación de esta forma jurídica, y, además, por invadir una materia que le está vedada por dicho precepto constitucional, el régimen de las Comunidades Autónomas; y finalmente, también menoscaba lo dispuesto en los arts. 149.1.13 (bases y coordinación de la planificación económica) y 21 (tráfico y circulación de vehículos a motor) CE en relación con los arts. 35.1.34 y 2 y 36.1 d) y 2 f) Estatuto de Autonomía de Aragón, al corresponderle en exclusiva a la CCAA en ejercicio de su potestad de autoorganización la precisión de la forma en la que debe prestarse ese servicio de ITV.

En el mismo recurso de inconstitucionalidad solicita al amparo del art. 64.3 LOTC la suspensión de los preceptos impugnados. A tal fin razona la Comunidad Autónoma impugnante que no resulta aplicable al presente caso la doctrina sentada por este Tribunal, entre otros, en su ATC 141/1989, de 14 de marzo, según el cual lo dispuesto en el art. 64.3 LOTC es de aplicación excepcional en los recursos de inconstitucionalidad dada la presunción de validez de la que gozan las leyes, derivada de su legitimidad democrática, por lo que el Tribunal Constitucional sólo podrá suspender su vigencia cuando así se le apodere expresamente para hacerlo. A juicio de la impugnante, en el caso de su recurso de inconstitucionalidad, no cabe extender dicha doctrina, pues ésta sólo es aplicable al caso de las Leyes aprobadas por las Cortes Generales, y no a un instrumento normativo como el Decreto Ley, puesto a disposición del Gobierno de la Nación por la Constitución.

El Decreto Ley, dice la Comunidad Autónoma de Aragón, es una singular forma jurídica que emana de un Poder diferente al de las Cortes Generales, dotado de una legitimación distinta, como distinta es la naturaleza de dicha forma jurídica y su peculiar procedimiento de creación. Se trata de una forma jurídica de limitada vigencia y efectos, cuya perdurabilidad requiere, o bien de su posterior convalidación parlamentaria, o bien su conversión en Ley tramitada por la vía de urgencia. Además es una norma materialmente limitada y sujeta a ciertos presupuestos para que su uso sea conforme a la Constitución. Para la Comunidad Autónoma el Decreto Ley es una disposición general con fuerza de ley que emana del Poder Ejecutivo y que se caracteriza por su naturaleza provisional y excepcional, por lo que su tratamiento a los efectos de su eventual suspensión no debe ser similar al de la Ley emanada de las Cortes Generales. Esta salvedad se potencia por las circunstancias que rodean el caso, pues el Real Decreto Ley 7/2000 no contiene en rigor una regulación de alcance general, sino que a su través se ha adoptado una medida puntual sobre el régimen de prestación del servicio de ITV, que, además, requiere de desarrollo reglamentario. Este Decreto Ley recae, por tanto, sobre una materia que no está reservada a la Ley formal, como prueba el hecho de que modifique una norma reglamentaria anterior, el Real Decreto 1987/1985. Así pues, tratándose el Real Decreto Ley de una disposición del Gobierno que participaría de una función propiamente ejecutiva, y no de una Ley de las Cortes Generales, se puede suspender extendiendo el uso del art. 64.3 LOTC al presente caso, pese a tratarse de un recurso de inconstitucionalidad.

A continuación, sentado lo anterior, la Comunidad Autónoma aduce la concurrencia en el caso de los requisitos que conforme a la doctrina de este Tribunal (con cita del ATC 29/1996, de 30 de enero) deben acreditarse para fundar la suspensión pretendida. Así sostiene la impugnante que, en primer lugar, no concurre el presupuesto habilitante previsto en el art. 86 CE, la urgente y extraordinaria necesidad que justificaría el uso del Decreto Ley, como prueba el hecho de que contenga una remisión al reglamento; en segundo lugar, su objeto, el cambio de régimen de la explotación por particulares del servicio de ITV, no posee relevancia para el conjunto de la economía nacional, por lo que, dada la falta de inmediatez y repercusión económica de su aplicación, el interés público subyacente a la norma estatal no constituye un obstáculo a su suspensión. Por último, la aplicación de las normas impugnadas del Real Decreto Ley 7/2000 puede reportar serios perjuicios, tanto para los actuales concesionarios del servicio, que sufrirían la incertidumbre sobre el mantenimiento de sus concesiones y las nuevas condiciones a las que deban someterse y que penden del desarrollo reglamentario del Real Decreto Ley 7/2000, cuanto de la Comunidad Autónoma de Aragón, que tendrá que soportar el coste financiero de la medida adoptada por el Estado sin que se haya previsto mecanismo alguno de compensación. Por tanto la suspensión del Real Decreto Ley 7/2000 no va a causar daño irreparable a ningún interés público concurrente ni a los destinatarios de la misma, sino más bien ese daño derivará de su aplicación.

3. Por providencia de la Sección Tercera del Pleno de este Tribunal, de 17 de octubre de 2000, se acordó admitir a trámite el presente recurso de inconstitucionalidad, dar traslado del mismo y demás documentos que lo acompañan, conforme a lo dispuesto en el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, al objeto de que, en el plazo de quince días, puedan personarse en el proceso y formular alegaciones, y publicar la incoación del recurso en el "BOE". Respecto de la suspensión solicitada, en la misma providencia, se acordó oír a las partes que se acaban de enumerar en ese mismo plazo de quince días.

4. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de noviembre de 2000 elevó sus alegaciones el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del Gobierno de la Nación, solicitando, por lo que ahora interesa, la desestimación de la petición de suspensión del Real Decreto Ley 7/2000. Aduce el Abogado del Estado la absoluta improcedencia de la suspensión solicitada, pues, de un lado, y contra lo sostenido por la Comunidad Autónoma impugnante, el Decreto Ley no es un simple acto del Gobierno; desconociendo además el hecho de que el art. 86 impone el inmediato sometimiento del Decreto Ley al proceso de convalidación en el Congreso de los Diputados, lo que ya tuvo lugar respecto del Real Decreto Ley 7/2000, por lo que éste ni siquiera es ya un acto con fuerza de ley emanado del Gobierno de la Nación. Por otro lado, la suspensión de normas legales impugnadas en un recurso de inconstitucionalidad está sometida a los dispuesto en el art. 30 LOTC, en relación con el art. 161.2 CE, según el cual ninguna norma o acto con rango y fuerza de ley impugnadas a través de un recurso o cuestión de inconstitucionalidad se suspende por tal motivo, excepto que el Gobierno se ampare en la facultad que le atribuye el aludido art. 161.2 CE. El art. 64.3 LOTC invocado por la impugnante, sigue diciendo el Abogado del Estado, sólo es de aplicación en el caso de la interposición de un conflicto positivo de competencias. El esgrimido ATC 141/1989, en su FJ 2, no establece excepción alguna a la regla establecida en el art. 30 LOTC, permitiendo la extensión del art. 64.3 LOTC a casos como el presente, pues dice con toda claridad dicha resolución, en una parte silenciada en sus alegaciones por la Comunidad Autónoma, que el desigual trato que recibe la suspensión cautelar de la norma o acto impugnado en los recursos de inconstitucionalidad y los conflictos de competencia deriva de su diferente objeto, pues del primero ha de ser una ley o norma con rango de ley (como el Decreto Ley) y del segundo lo son las disposiciones infralegales o actos de la Administración.

II. Fundamentos jurídicos

Único. El Gobierno de Aragón ha invocado el art. 64.3 LOTC con el propósito de interesar de este Tribunal la suspensión de las normas legales impugnadas en su recurso de inconstitucionalidad, alegando únicamente, para sustentar tal petición, que de lo

dicho en nuestro ATC 141/1989, de 14 de marzo, se puede desprender que es posible extender lo dispuesto en el art. 64.3 LOTC a los casos de normas de rango legal impugnadas en recursos de inconstitucionalidad siempre que éstas sean, en definitiva,

Decretos Ley, arguyendo a tal fin que esta forma jurídica es un acto con fuerza de ley emanado del Gobierno que escapa de la rigurosa norma sobre suspensión del art. 30 LOTC, aplicable ésta a los recursos de inconstitucionalidad en los que se impugnen

normas con rango de ley emanadas de las Cortes Generales.

En último término la pretensión sostenida por la Comunidad Autónoma conlleva que la regla del art. 30 LOTC, según la cual, la admisión a trámite de un recurso de inconstitucionalidad no suspenderá la vigencia ni la aplicación "de la Ley, de la disposición normativa o del acto con fuerza de Ley", excepto para el caso de que el Gobierno esgrima lo dispuesto en el art. 161.2 CE, se vea desplazada por lo dispuesto en el art. 64.3 LOTC, que dice con toda claridad que quien formalice el conflicto positivo de competencias podrá solicitar la suspensión "de la disposición, resolución o acto objeto del conflicto invocando perjuicios de imposible o difícil reparación", cuando el objeto del recurso de inconstitucionalidad sea, según dice la peticionaria, "una disposición general con fuerza de Ley que emana del Poder Ejecutivo".

Pues bien, al margen de lo meridiano de los términos de ambos preceptos, y del error consistente en considerar al Decreto Ley como una norma con una fuerza de Ley disminuida a propósito del control de constitucionalidad ejercido por este Tribunal y los efectos de su incoación sobre la vigencia de la norma impugnada, baste ahora, como apunta el Abogado del Estado, con reproducir aquí lo dicho en el citado ATC 141/1989, que de ninguna manera una lectura como la propuesta por la Comunidad Autónoma. Dicho Auto tiene sus antecedentes en los AATC 462/1985, de 4 de julio (FJ Único) y 565/1985, de 29 de julio (FFJJ 1 y 2), donde ya se advirtió que los poderes de suspensión que tiene el Tribunal Constitucional están tasados, añadiendo a continuación que la suspensión automática prevista para otros casos (art. 161.2 CE) o a solicitud de parte (art. 64.3 LOTC) son reglas que convienen a cada uno de los supuestos para los que están establecidas, pero no pueden extenderse a casos distintos de aquellos para las que están instauradas. Por lo demás, la suspensión regulada en el art. 64.3 LOTC no es de Leyes (que se rige por el art. 30 LOTC, impeditivo de la suspensión, a salvo lo que dispone el art. 161.2 CE), sino de disposiciones generales de categoría inferior a la Ley y resoluciones o actos.

En el mentado ATC 141/1989 (FJ 2) señalamos que mientras no se haya producido la declaración de inconstitucionalidad de la Ley impugnada en un recurso de inconstitucionalidad toda suspensión de su eficacia, como contraria a la presunción de su validez, ha de considerarse excepcional. De ello se sigue que tal suspensión sólo es posible cuando esté expresamente prevista, y ni la Constitución ni la Ley Orgánica de este Tribunal han atribuido a la interposición del recurso de inconstitucionalidad efecto suspensivo alguno cuando el recurso se dirige contra Leyes del Estado, ni han otorgado al Tribunal la facultad de acordar en este caso la suspensión de la Ley impugnada.

A continuación añadimos que, si bien entre el recurso de inconstitucionalidad y el conflicto de competencia había semejanzas, diferían radicalmente, no obstante, en cuanto a su objeto, que en aquél ha de ser una Ley o norma con rango de Ley, y en los conflictos positivos de competencia disposiciones infralegales o actos de la Administración. Esta diferencia explica las existentes en su regulación procesal. Ni los Cuerpos Legislativos pueden ser requeridos de incompetencia, ni la vigencia de las decisiones que de ellos emanan puede ser suspendida sino en virtud de un apoderamiento expreso que, en lo que se refiere a las Leyes aprobadas por las Cortes Generales, no ha sido otorgado a este Tribunal, según resulta de lo dispuesto en el artículo 30 de Ley Orgánica (y ahondan en esa diferencias nuestros AATC 74/1991, de 26 de febrero y 20/1996, de 30 de enero; y merece cita también el ATC del Pleno de 13 de abril de 1999, en el conflicto positivo de competencias promovido por el Gobierno núm. 5447/1998, respecto de la no extensión de lo dispuesto en el art. 30 LOTC a los casos en los que el conflicto positivo se rige por lo dispuesto en el art. 67 LOTC).

A la vista está que lo único excepcional es la suspensión de normas con rango de Ley, entre los que obviamente se cuentan los Decretos Ley; y no, como sostiene la impugnante, la extensión del art. 64.3 LOTC a un ámbito distinto del suyo, que es el conflicto de competencias. La excepcional suspensión de normas con rango de Ley, incluidos Decretos Ley, está, por tanto, sujeta únicamente a los precisos términos del art. 30 LOTC.

En consecuencia, ni el art. 64.3 LOTC puede extenderse más allá del ámbito en el que es aplicable, el propio de los conflictos positivos de competencia, ni el art. 30 LOTC permite a este Tribunal atender a una petición de suspensión de una Ley del Estado hecha por una Comunidad Autónoma. A falta por tanto de norma expresa que apodere a este Tribunal para acordar semejante efecto de la admisión a trámite de un recurso de inconstitucionalidad promovido por una Comunidad Autónoma contra una norma con rango de ley del Estado, no cabe sino rechazar la petición elevada con el presente recurso.

En virtud de todo lo expuesto, el Pleno acuerda denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a catorce de noviembre de dos mil.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14/11/2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Deniega la suspensión en el recurso de inconstitucionalidad 5.056/2000

Resumen

Suspensión de la vigencia de las leyes: carácter excepcional. Jurisdicción del Tribunal Constitucional: poderes de suspender normas tasados. Procesos constitucionales: suspensión cautelar de disposiciones con rango de ley. Decretos-leyes: norma con

rango de ley; suspensión de su vigencia.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 161.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 30
  • Artículo 64.3
  • Artículo 67
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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