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Sala Segunda. Auto 270/2000, de 27 de noviembre de 2000. Recurso de amparo. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 4.945/1998

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I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en la sede de este Tribunal el 25 de noviembre de 1998, la Procuradora doña María Teresa Puente Méndez, en nombre de Fénix Directo, compañía de seguros y reaseguros S.A., y bajo la dirección de la Letrada doña Isabel Ballester Sancho, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia I núm. 178/98 de un Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como órgano unipersonal, de 10 de octubre de 1998, que estima parcialmente el recurso de apelación formulado contra la dictada con núm. 288/98 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de la misma ciudad, el 18 de junio de 1998, enjuicio de faltas 285/96. La demanda de amparo nos cuenta que sobre las 8:00 horas del día 4 de abril de 1996 se produjo una colisión en una confluencia de calles de Palma de Mallorca regulada por semáforos entre dos vehículos: un Renault 5, conducido por doña Carmen Arauz Martínez, y un Twingo, conducido por don Juan Carlos Melero Serrano, resultando ambos vehículos dañados. A consecuencia del accidente doña Carmen Arauz Martínez resultó lesionada de manera relevante, habiéndosele concedido por ello la incapacidad permanente total para su profesión habitual. Por su parte don Juan Carlos Melero Serrano resultó levemente lesionado. Ambos vehículos estaban provistos de seguro obligatorio y voluntario, concertados ambos con la misma compañía, Fénix Directo, ahora recurrente de amparo.

Abiertas diligencias por este hecho, en el juicio de faltas cada uno de los conductores formuló acusación penal contra el otro. Por su parte Fénix Directo solicitó una Sentencia absolutoria por versiones contradictorias o, subsidiariamente, la condena de la Sra. Arauz Martínez, con la absolución del Sr. Melero Serrano. La Sentencia de instancia, a pesar de la poca claridad del atestado y de las versiones contradictorias, concedió relevancia a la declaración de un testigo que vendía periódicos junto al lugar del accidente, por lo que declaró absuelto al Sr. Melero Serrano y consideró culpable a la Sra. Arauz Martínez. En consecuencia condenó a ésta, como autora de una falta de imprudencia leve del art. 621.3 CP 1995, a la pena de quince días de multa a razón de doscientas pesetas día, e indemnización de 61.200 pesetas al Sr. Melero Serrano y de 975.000 pesetas a su padre, propietario del Twingo, y costas. Y declaró la responsabilidad civil directa de la entidad Fénix Directo.

Contra la anterior resolución formuló recurso de apelación la representación de doña Carmen Arauz Martínez, con la oposición del Sr. Melero Serrano y de Fénix Directo. La Sentencia de apelación modifica la relación de hechos probados, y constata la falta de una petición de informe sobre la sincronización de los semáforos. Tras restar relevancia a la declaración del testigo, y tras un análisis de los hechos y de las declaraciones de ambas partes, estima parcialmente el recurso, absuelve a la Sra. Arauz Martínez y considera culpable a don Juan Carlos Melero Serrano de una falta de imprudencia leve del art. 621.3 CP, condenándole a la pena de quince días multa a razón de 200 pesetas día y a que indemnice a doña Carmen Arauz Martínez en una cantidad total de 10.102.156 pesetas, declarándose la responsabilidad civil directa y solidaria de Fénix Directo. En el fundamento de Derecho primero de esta resolución se expresa lo siguiente: "No obstante pudo hacer la fuerza actuante una descripción de la zona y detallar la sincronización semafórica que, por otra parte, siendo notoria en estas vías principales, para cualquier usuario de esta Ciudad, no escapa a los conductores, como ha podido constatar este Juzgador, en base a las posiciones, situaciones y complejo semafórico que recoge el atestado y el croquis, personándose en el cruce de referencia y computando los períodos de sincronización semafórica, y comprobar que sólo uno de los vehículos accedió a la confluencia, autorizado por su semáforo en fase verde, y éste sólo pudo ser Carmen Arauz."

2. Interpone el recurso de amparo la entidad Fénix Directo, compañía de seguros y reaseguros S.A., que resultó condenada en segunda instancia como responsable civil al pago de 10.102.156 pesetas. La representación de la entidad recurrente solicita la declaración de nulidad de la sentencia de apelación, alegando que se han vulnerado sus derechos a un proceso con todas garantías (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y mediante "otrosí" solicitó la suspensión de la Sentencia exclusivamente en lo que se refiere al pronunciamiento sobre responsabilidad civil y abono de indemnizaciones.

3. La Sala Segunda, por providencia de 23 de mayo, admitió a trámite la demanda y, mediante otro proveído de la misma fecha, ordenó que se formase la presente pieza de suspensión, concediendo al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, el plazo común de tres días para formular alegaciones en relación con la suspensión solicitada.

4. El Ministerio Fiscal presentó el día 9 de junio de 2000 su escrito de alegaciones. En él sostiene la improcedencia de acceder a la suspensión solicitada, puesto que lo que se pide es la suspensión de la ejecución de la Sentencia en la parte que obliga a la entidad recurrente a la satisfacción de las indemnizaciones a que, como responsable civil directa y solidaria del conductor condenado, ha resultado también condenada, limitándose a señalar que, de ser satisfecho el importe de las diferentes indemnizaciones, su reintegro, caso de ser otorgado el amparo, podría resultar ineficaz; pero, sin justificación alguna que permita deducir que la perjudicada no vaya a reintegrar el importe percibido, apuntado sólo un juicio de intenciones, sin dato acreditativo alguno.

5. El demandante de amparo presentó su alegato el día 5 de junio de 2000, señalando que, en caso de ejecutarse la Sentencia debería abonar una importante cantidad (10.102.156 pesetas) de muy difícil reintegro, perdiendo el amparo su finalidad.

II. Fundamentos jurídicos

1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999 y 99/1999, entre otros), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales, ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC "está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución".

La premisa de partida es que la interposición del recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, dada la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente, aunque implícita, en la Constitución, y a veces, de forma explícita, en el resto del Ordenamiento jurídico. Queda a salvo el supuesto expresamente previsto en la LOTC, y siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el art. 56 antes citado. La suspensión es una medida cautelar que se apoya en el riesgo o certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que hará perder al amparo su finalidad, dando a una eventual Sentencia favorable efectos meramente declarativos. La suspensión preventiva del acto o disposición impugnado exige una delicada ponderación de los intereses generales o los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la adopción de la medida cautelar y del interés particular del demandante de amparo que alega a su vez la lesión de un derecho fundamental. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificar el eventual perjuicio. Y este Tribunal al pronunciarse no puede prejuzgar la cuestión principal del proceso de amparo, aún cuando a veces es imposible resolver sin tenerla a la vista.

2. Hemos entendido que sólo hay perjuicio irreparable cuando la ejecución prevista del acto recurrido provoque que el posterior y eventual restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado, en el supuesto de que el amparo sea otorgado e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva. Y también en general hemos dicho que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales en principio no causan perjuicios irreparables, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica, y por ello no dificultosa, por lo cual no procede su suspensión (AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990, 287/1997 y 185/1998, entre otros muchos).

Sólo en aquellos supuestos en que la ejecución de lo acordado acarrea perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, como ocurre en los casos en que por la ejecución de lo acordado se produce la transmisión irrecuperable del dominio sobre un bien determinado (AATC 565/19186, 52/1989 y 287/1997, entre otros), hemos accedido eventualmente a la suspensión.

3. En el caso presente la condena la pago de las indemnizaciones declaradas en la Sentencia no es sino una prestación de dar, obligación pecuniaria en suma, cuantificada y recuperable en principio, incluido el perjuicio sufrido por el lucro cesante, aun cuando esta afirmación admita matizaciones en función de circunstancias objetivas (cuantía) y subjetivas (situación económica del condenado), sin mencionar la depreciación económica. Por esta su naturaleza ha merecido trato distinto, permitiéndose la ejecución con o sin afianzamiento, como es sin duda procedente en este caso, en el cual sólo se alega que el pago de tal cantidad haya de ocasionar perjuicio. Así al órgano judicial le corresponde establecer las oportunas medidas cautelares, de conformidad a las normas procesales, para garantizar el reintegro, llegado el caso, de las cantidades otorgadas en la Sentencia.

Por lo expuesto, la Sala acuerda no suspender la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 10 de octubre de 1998.

Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27/11/2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Deniega la suspensión en el recurso de amparo 4.945/1998

Resumen

Suspensión cautelar de Sentencias penales: indemnización, no suspende. Perjuicio irreparable.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56
  • Artículo 56.1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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