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Sala Segunda. Auto 84/2002, de 20 de mayo de 2002. Recurso de amparo. Suspende parcialmente en el recurso de amparo 1466-2001, promovido por don Jorge Calderón Valero en causa por delito de estafa

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 15 de marzo de 2001, lLoreto Outeriño Lago interpuso recurso de amparo en nombre y representación de don Jorge Calderón Valero contra el Auto de 14 de febrero del mismo año de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que declaró no haber lugar a declarar la nulidad de actuaciones pretendida por el recurrente en relación con un proceso casacional en el que no estuvo representado y que finalizó por tanto con una Sentencia -según afirma el recurrente- dictada inaudita parte, que supuso para él el incremento de una pena previamente impuesta en instancia como autor de un delito de estafa, de cinco meses de arresto mayor, hasta tres años de prisión y seis años de inhabilitación absoluta como autor responsable de un delito continuado de malversación de caudales públicos. Considera que tal modo de actuar del Tribunal Supremo le ha vulnerado diversos derechos fundamentales: el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, el de defensa, el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho de igualdad en relación con otro condenado en la propia sede casacional y el principio de legalidad por interpretación indebida de preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Mediante otrosí interesaba la suspensión de la ejecución de la Sentencia.

2. Por providencia de 15 de marzo de 2002, la Sala Segunda de este Tribunal acordó conocer del recurso interpuesto y admitir a trámite la demanda presentada, y por proveído de la misma fecha, acordó asimismo formar pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, concediendo un plazo común de tres días, conforme determina el art. 56 LOTC, para que la parte recurrente y el Ministerio Fiscal alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

3. El recurrente presenta sus alegaciones en escrito registrado el 23 de marzo, en las que, en esencia, reitera la petición de suspensión porque, en caso contrario, de ser concedido el amparo éste perdería su finalidad.

4. El Ministerio Fiscal presenta las suyas mediante escrito de 27 de marzo, en el que, tras analizar genéricamente la suspensión de las condenas penales, y sin distinguir entre los distintos contenidos de la pena impuesta en el presente caso, esto es, entre la privación de libertad, inhabilitación absoluta y costas, afirma la procedencia de la suspensión en el presente caso, atendiendo fundamentalmente a que, dados los tiempos transcurridos en las distintas instancias, aparece bastante probable la pérdida de la finalidad del amparo cualquiera que sea el grado de probabilidad que exista de obtenerla.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 56.1 LOTC dispone que la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional sólo se suspenderá cuando el mismo hubiera de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad (o haga su alcance excesivamente difícil: AATC 283/1999, de 29 de noviembre o 313/1999, de 15 de diciembre); en su segundo inciso consagra una excepción a esta posibilidad de suspensión, al prever que la misma puede denegarse cuando de ella pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero. Según es doctrina reiterada de este Tribunal, del referido precepto resulta que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo y, aun en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo (por todos, ATC 120/1996, de 20 de mayo). El supuesto paradigmático de pérdida de la finalidad del amparo en el eventual caso de que éste sea concedido es la privación de libertad, pues, como resulta evidente, el tiempo durante el que se ha sido privado de ella no puede luego recuperarse. Aun así, como hemos recordado que dispone el precepto que permite la suspensión, caso de que se vean perturbados gravemente los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros o los intereses generales, cabe denegar tal suspensión.

2. En el presente supuesto, es claro que no se da lo primero, la lesión de derechos o libertades de algún tercero, de modo que resta por observar si se produce lo segundo, esto es, si por la suspensión de la pena impuesta al recurrente, puede seguirse grave afectación de los intereses generales. Como hemos dicho numerosas veces, es efecto inherente a toda suspensión de la ejecución de una Sentencia firme producir una cierta perturbación del interés general, cifrado en mantener su propia eficacia (AATC 81/1981, 36/1983, 182/1998, 186/1998, entre muchos). Es claro, sin embargo, que ni en todos los casos de pérdida de libertad procede automáticamente la suspensión, ni, en sentido contrario, por la afectación del interés general que supone per se la suspensión de la ejecución de una sentencia, y más en el caso de resoluciones penales, ha de dejarse de suspender ésta cuando la denegación de la suspensión supondría la pérdida de la finalidad del amparo que eventualmente acabara concediéndose. Se hace necesario conciliar ambos valores -ejecutoriedad de las resoluciones judiciales y derecho a la libertad personal-, y, para ello, deben examinarse las circunstancias concretas que se dan en cada supuesto, pues las mismas pueden inclinar la resolución en favor del interés general o del interés particular que, por definición, concurren siempre cuando de la suspensión del acto de un poder público se trata (ATC 318/1999): algunas de esas circunstancias son la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta, el tiempo que reste de cumplimiento de la misma o el riesgo de que el condenado se sustraiga a la acción de la justicia. De entre ellas es especialmente relevante la de la gravedad de la pena impuesta, toda vez que supone la traducción más expresiva de la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo -la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito- y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución (ATC 273/1998).

3. Teniendo en cuenta lo dicho, en el caso que nos ocupa, además de la naturaleza del delito -que no parece que pueda reputarse de los que causan especial alarma social-, se observa que la duración de la pena más onerosa de las impuestas, la de privación de libertad, es de tres años, esto es, dentro del tiempo que este Tribunal viene habitualmente entendiendo que permite su suspensión por quedar comprendido dentro de la posible duración de la tramitación del recurso (ATC 269/1998, de 26 de noviembre), máxime cuando ha transcurrido un tiempo dilatado desde que se incoara el sumario (en 1992), lo que hace presuponer, como apunta el Ministerio Fiscal, que las penas estén a punto de cumplirse -si no lo han sido ya-, y fuerza a convenir con él que los intereses generales que se puedan asociar a la ejecución de la sentencia penal en lo que a la privación de la libertad se refiere, se encuentren en el presente supuesto muy debilitados.

Ahora bien, habida cuenta del tipo de ilícito por el que se condena al recurrente en la sentencia impugnada en amparo, el de malversación continuada de caudales públicos, y la consiguiente naturaleza de pena principal de la inhabilitación absoluta impuesta, que pretende conjurar el peligro para la causa pública y que -como hemos dicho en otras ocasiones- debe estimarse de contenido predominantemente patrimonial, con la posibilidad consecuente de que, si bien de un modo más complejo que las relativas a la multa o al pago de las costas, sean directamente reparables los efectos derivados de la ejecución ante una hipotética estimación del amparo, ha de negarse la irremediabilidad del efecto de la ejecución, la pérdida de la finalidad de un hipotético amparo y, por lo tanto, el presupuesto de la suspensión (ATC 283/1995, de 23 de octubre).

Finalmente, con mayor razón aún ha de denegarse la suspensión de las costas, pues, en la línea de nuestra doctrina habitual, al tratarse de una cantidad dineraria ha de entenderse que su restitución no resulta imposible en el caso de la eventual estimación del recurso de amparo formulado.

Por todo lo expuesto, la Sala

A C U E R D A

1º. Conceder la suspensión solicitada en lo que a la prisión de pena privativa de libertad se refiere.

2º. Denegar la suspensión respecto de todo lo demás.

Madrid, veinte de mayo de dos mil dos.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 20/05/2002
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Suspende parcialmente en el recurso de amparo 1466-2001, promovido por don Jorge Calderón Valero en causa por delito de estafa

Síntesis Analítica

Suspensión cautelar de sentencias penales: prisión de tres años, suspende; inhabilitación absoluta, costas procesales, no suspende. Penas privativas de libertad; contenido patrimonial.

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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