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Sala Segunda. Auto 168/2002, de 30 de septiembre de 2002. Recurso de amparo 5950-2001. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 83-2002, promovido por don José Casañ Moliner en pleito civil por cuotas colegiales.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 15 de noviembre de 2001, el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de don José Casañ Moliner, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 5 de octubre de 2001 por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de 12 de abril de 2001 del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Valencia por la que se le condena al pago de las cuotas colegiales demandadas ante la jurisdicción civil por el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional de la Provincia de Valencia.

2. La demanda de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:

a) El Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de Valencia planteó demanda contra el Sr. Casañ Moliner, Secretario de Ayuntamiento, en reclamación de 147.000 pesetas, importe al que ascendían las cuotas impagadas al mismo.

b) El Sr. Casañ Moliner se opuso a la demanda alegando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, de omisión de la vía de apremio administrativa regulada en el art. 58.4 del Reglamento del Colegio aprobado por Resolución de 2 de febrero de 1978 y de falta de legitimidad constitucional de la obligatoriedad de la pertenencia al Colegio, las cuales fueron desestimadas en Sentencia dictada el 12 de abril de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Valencia, condenando al pago de la cantidad reclamada.

c) Planteado recurso de apelación por el Sr. Casañ Moliner contra la referida Sentencia, el mismo fue desestimado en la dictada el 5 de octubre de 2001 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, que reproducía la de 13 de julio de 2001 del mismo Tribunal, en cuya resolución se afirma que, partiendo de que la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 194/1998, 131/1989 y 69/1985) deja un margen al legislador para apreciar en qué casos las funciones de los Colegios Profesionales pueden ser asumidas por la Administración al tratarse de profesionales que prestan su actividad exclusivamente para ella, y, por ende, excluir en tales casos la colegiación obligatoria, puede entenderse que en el presente caso la Administración no ha asumido tales funciones, por lo que la colegiación deviene obligatoria, obligatoriedad que arranca del art. 1 del Real Decreto de 8 de septiembre de 1925, y que es mantenida en el Reglamento General de Colegios, aprobado por Real Decreto de 14 de noviembre de 1929, y por el art. 203.1 del Reglamento de Funcionarios de la Administración Local, aprobado por Decreto de 30 de mayo de 1952, lo que determina que se pudiera considerar vigente por la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales. Dicha situación de legalidad en cuanto a la obligatoriedad de la pertenencia al Colegio demandante se viene manteniendo, en opinión de la Audiencia, después de asumidas por la Comunidad valenciana las competencias en materia de Colegios Profesionales, como lo revela que, por Decretos 123/1986, de 20 de octubre, del Gobierno valenciano y 17/1987, de 13 de abril del Presidente de la Generalidad valenciana, fuese el mismo inscrito en el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad valenciana, adaptándose en su actuación a Ley 7/1997, de 14 de abril y rigiéndose sus actividades por el Reglamento de Colegios de Secretarios de 1953, modificado por Resolución de la Dirección General de Administración Local de 2 de febrero de 1978 y por sus Estatutos, adaptados a la Constitución y a todo el bloque de legalidad, en especial a la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad valenciana, así como por los Estatutos Generales de la Organización Colegial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local aprobados por Real Decreto 1912/2000, de 24 de noviembre.

3. El recurrente alega en su demanda de amparo que la resolución judicial combatida vulnera, en primer lugar, su derecho a la libertad de asociación, en su vertiente negativa o derecho a no asociarse, que forma parte del contenido del derecho fundamental recogido en el art. 22 CE porque la Audiencia no ha entrado a examinar la constitucionalidad de la colegiación obligatoria para el ejercicio de la profesión de Secretario de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, colegiación que, en tal forma obligatoria, vulnera, en opinión del demandante de amparo, el art. 22 CE, porque el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local con habilitación de carácter nacional no ejerce funciones que justifiquen la excepcionalidad de tal medida ya que la ordenación representación y defensa de la profesión y el ejercicio de la potestad disciplinaria las lleva a cabo la Administración. Además no existe norma legal habilitante de la creación del Colegio. Derogado el régimen jurídico de los funcionarios locales con habilitación de carácter nacional contenido en el Decreto de 30 de mayo de 1952, desapareció la obligatoriedad de la colegiación, que tampoco puede ampararse en la Ley de Colegios Profesionales de 1974.

En segundo lugar se considera que la Sentencia de la Audiencia vulneigualdad del art. 14 CE porque la exigencia de tal colegiación no es de aplicación en otros lugares del territorio español, como en Aragón o en Canarias, en donde su legislación autonómica (art. 18 de la Ley 12/1998, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas de la Presidencia de la Diputación General de Aragón y art. 9.3 de la Ley 10/1990, sobre Colegios Profesionales de la Comunidad de Canarias) establece que los profesionales titulados que estén vinculados a las Administraciones Públicas no precisarán colegiarse para el ejercicio de tales profesiones al servicio de las Administración Públicas.

4. Mediante "otrosí" del anterior escrito el recurrente solicitó la suspensión de los efectos ejecutivos de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia ya citada porque de esta medida no se derivan perjuicios para el interés general o para los derechos del Colegio, perjuicios que, en caso de ejecución, se ocasionarían al demandante de amparo y que, además, serían de carácter irreparable porque, al denunciarse en el recurso la vulneración del derecho a la libertad de asociarse en su vertiente negativa, si es obligado a pagar las cuotas significaría que es obligado a permanecer afiliado al Colegio en contra de su voluntad.

5. Por providencias de 6 de junio de 2002, la Sala Segunda admitió a trámite la demanda y ordenó que se formase la presente pieza separada de suspensión, concediendo al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, el plazo común de tres días para formular alegaciones en relación con la suspensión solicitada.

6. El 17 de junio de 2002 tuvo entrada en el registro de este Tribunal el escrito de alegaciones del demandante de amparo. En él señaló el recurrente que la ejecución de la Sentencia mediante el pago de la cantidad dineraria implica per se una vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de asociación y a la igualdad y no discriminación cuyo amparo se solicita y haría irreparable la misma. Por otra parte, no existe para el mismo perturbación grave a los intereses generales o de terceros que pueda prevalecer sobre el perjuicio irreparable a sus derechos fundamentales que implicaría el pago de las cuotas colegiales. Alega en apoyo de sus argumentaciones Sentencias de 31 de enero de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad valenciana y de 23 de octubre de 2001 y 7 de mayo de 2002 de las Secciones Cuarta y Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, respectivamente, en las que se reconoce la falta de obligatoriedad de la colegiación de los Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración local con habilitación de carácter nacional. Suplica por ello al Tribunal Constitucional que acuerde la suspensión de los efectos ejecutivos de la Sentencia de 5 de octubre de 2001 de la Audiencia provincial de Valencia.

7. El 21 de junio de 2002 presentó su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal. En él manifiesta que los intereses en conflicto que se deben examinar para resolver la pretensión conforme al art. 56.1 LOTC son, de una parte, el interés general inherente a la ejecución de una Sentencia consagrado en el art. 118 CE y, de otra, el interés del recurrente en aplazar el cumplimiento de la obligación a cuyo pago aquélla condena, que, por ser de naturaleza pecuniaria, admite perfectamente su restitución. Dicho conflicto se debe resolver, para el Ministerio público y como enseña la doctrina constitucional (ver AATC 239/1990, 6/1996, 61/1997, 89/1997, 109/1997 y 13/1999) sacrificando el interés del recurrente que, por ser perfectamente reparable en el caso de que se concediese el amparo que solicita, determina que carezca de virtualidad en el presente caso la causa que, conforme al art. 56.1 LOTC, justifica que pueda acordarse la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida. Por todo ello el Fiscal se opone a la suspensión.

II. Fundamentos jurídicos

1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999 y 99/1999, entre otros), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC "está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución" .

La premisa de partida es, pues, que la interposición del recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, dada la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente, aunque implícita, en la Constitución, y a veces de forma explícita, en el resto del ordenamiento jurídico. Queda a salvo el supuesto expresamente previsto en la LOTC, y siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el art. 56 antes citado. La suspensión es una medida cautelar que se apoya en el riesgo o certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que hará perder al amparo su finalidad, dando a una eventual Sentencia favorable efectos meramente declarativos. La suspensión preventiva del acto o disposición impugnado exige una delicada ponderación de los intereses generales y los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la adopción de la medida cautelar, y del interés particular del demandante de amparo que alega a su vez la lesión de un derecho fundamental. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificar el eventual perjuicio. Y este Tribunal al pronunciarse no puede prejuzgar la cuestión principal del proceso de amparo, aun cuando a veces es imposible resolver sin tenerla a la vista.

2. Hemos entendido que sólo hay perjuicio irreparable cuando la ejecución prevista del acto recurrido provoque que el posterior y eventual restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado, en el supuesto de que el amparo sea otorgado, sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva.

Y también en general hemos dicho que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales en principio no causan perjuicios irreparables, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa, por lo que no procede su suspensión (AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990, 287/1997 y 185/1998, entre otros muchos).

3. En el caso presente el eventual éxito del amparo conllevaría el nacimiento de un derecho del hoy demandante a que no le sean cobradas las cuotas que reclama el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de habilitación nacional de la provincia de Valencia. Como muy bien dice el Ministerio Fiscal, lo que se pretende con la suspensión que solicita el recurrente de la ejecución de la Sentencia que lo condenó al pago de dichas cuotas es aplazar el cumplimiento de esa obligación hasta que se resuelva el presente recurso de amparo, obligación cuya prestación consiste en la entrega de una determinada cantidad de dinero, por lo estamos ante un conflicto entre el interés general inherente a la ejecución de una Sentencia, que consagra el art. 118 CE, por un lado, y, por otro, la pretensión del demandante de amparo de no cumplir, dejando así de satisfacer una obligación de carácter pecuniario a cuyo pago le condena aquélla. Dado el carácter exclusivamente económico de la condena que dicha Sentencia contiene el conflicto hay que resolverlo, como enseña la doctrina constitucional (ver AATC 239/1990, 6/1996, 61/1997, 89/1997, 109/1997 y 13/1999) sacrificando el interés del recurrente, porque éste es perfectamente reparable en el caso de que se concediese el amparo que solicita, lo que hace que en el presente supuesto la causa que, conforme al art. 56.1 LOTC, justifica que pueda acordarse la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, esto es, que la misma hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, no tenga virtualidad ninguna.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

Madrid, a treinta de septiembre de dos mil dos.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 30/09/2002
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Deniega la suspensión en el recurso de amparo 83-2002, promovido por don José Casañ Moliner en pleito civil por cuotas colegiales.

Síntesis Analítica

Suspensión cautelar de Sentencias civiles: ATC 147/2002.

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