Volver a la página principal
Espainiako Auzitegi konstituzionala

Konstituzio-jurisprudentziaren bilatzailea

Sección Cuarta. Auto 156/2004, de 3 de mayo de 2004. Recurso de amparo 4888-2001. Inadmite a trámite el recurso de amparo 4888-2001, interpuesto por don José Francisco Orus Lobo, en causa por delito de violación de secretos.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2001, la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, en representación de don José Francisco Orus Lobo, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 22 de junio de 2001, que estimó el recurso de casación formulado por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, de 27 de julio de 1999, que absolvió al recurrente de la acusación dirigida contra él.

2. La demanda tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) El demandante de amparo figuraba como encausado en el rollo penal núm. 17/99, seguido contra él por el delito de violación de secretos. En dicho procedimiento, la Audiencia Provincial de Navarra dictó Sentencia con fecha 27 de julio de 1999, absolviéndole del delito del que venía acusado, teniendo su fundamento la acusación en la comunicación que presuntamente había realizado el demandante de amparo a un tercero de la realización de una redada en el Club "TRES J", sito en la localidad de Buñuel (Navarra), en el que se ejercía la prostitución. En los hechos declarados probados por la sentencia se dice:

"El acusado JOSÉ FRANCISCO ORUS LOBO, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, con destino en la Comisaría de Policía de Tudela, llego a tener conocimiento por cauces o circunstancias no concretadas, sin que se haya acreditado en cualquier caso que el conocimiento fuera por cauce oficial de sus superiores o por razón de un operativo policial, de que en relación con el Club 'TRES J', de la localidad de Buñuel (Navarra/Nafarroa) pudiera llevarse a cabo, en fecha que no sabía con exactitud, una redada, siendo público y notorio que en dicho Club se ejercía la prostitución y había jóvenes de nacionalidad extranjera. El día 24-10-98, sobre las 15:00 horas, el acusado acudió al bar 'Charela', próximo a la Comisaría de Tudela, donde conocía a Iván Poyo Orte, hijo del propietario del citado bar, por frecuentar dicho establecimiento y sabedor de que Iván mantenía algún tipo de relación con una mujer de nacionalidad extranjera, que se encontraba en el Club de alterne mencionado, le advirtió de que tuviera cuidado, por la posibilidad de que se pudiera llevar a cabo una redada en el mismo. Iván Poyo Orte a continuación, una vez se marchó el acusado del bar, telefoneó a Dina Mary Padrón Silva, extranjera con la que mantenía una relación afectiva, indicándole que saliera del Club. Asimismo, el citado Iván, al comprobar una mayor actividad en la Comisaría, dada la proximidad del bar a ésta, llegó a la conclusión de la inminencia de la redada, por lo que a las 22:30 horas del día 24-10-98 volvió a llamar a Dina Mary Padrón Silva para que saliera del Club, lo que así hizo, ante el temor de ser detenida, por carecer de pasaporte. A las 23:40 horas del día 24-10-98, se efectuó por funcionarios de la Policía Judicial de la Comisaría de Tudela, una diligencia de entrada y registro en el Club 'TRES J', previamente acordada en Diligencias Previas 885/98 -seguidas por el Juzgado de Instrucción núm. Tres de Tudela- procediéndose a la detención del propietario del Club y de nueve mujeres de nacionalidad extranjera, entre las que no estaba Dina Mary Padrón Silva."

b) Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación el Ministerio Fiscal, basándolo, como único motivo, al amparo del art. 849.1 LECrim, en la inaplicación del art. 417.1 CP. La Sala de lo Penal de Tribunal Supremo dictó Sentencia con fecha 22 de junio de 2001, estimando el recurso de casación, por lo que pronunció una nueva Sentencia con igual fecha, en la que condenó al demandante de amparo, como autor de un delito de revelación de secretos, a la pena de multa de catorce meses, a razón de 1.000 pesetas de cuota diaria, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de catorce meses, accesorias legales y costas. En la primera de las Sentencias, entre otros argumentos, se recogen los siguientes:

"PRIMERO.- (...) Al efecto, la Sala "a quo" justifica su determinación en los siguientes términos silogísticos: el acusado, funcionario de Policía adscrito a la Comisaría desde la que se diseñó y desarrolló la redada, no conoció ésta por cauce de sus superiores y, tampoco por saber el operativo preparado, pues no pertenecía a la Unidad Policial encargada del mismo. Por tanto, si el acusado tuvo noticia de dicha operación policial "por cauces y circunstancias no concretadas" falta el elemento del art. 417-1º: "conocer la información por razón de su oficio o cargo". Tal formulación, a pesar de su aparente consistencia, presenta omisiones fácticas que, aún en la fundamentación jurídica de la combatida, tienen dicha naturaleza. De ahí, que permitan su integración en el relato de hechos probados. Ellas demuestran una fragilidad argumental que se evidencia aún más con la lectura de lo razonado acerca de la valoración de la prueba, puesto que dicho apartado introduce el principio "in dubio pro reo" en secuencia evaluadoras diversas añadiendo consideraciones que empañan la originaria claridad diversas (sic), al referir la condición de policía del acusado como elemento determinante del conocimiento de la inminencia del operativo policial y de su posterior comunicación al propietario del club de alterne por más que se desdibuje formalmente la trascendencia de dicha conducta con consideraciones presuntivas, expresiones adverbiales o notoriedad de la actividad desarrollada en el citado establecimiento. SEGUNDO.- Como -con buen criterio analítico- expone el Ministerio Fiscal el conocimiento de una información que no debe ser divulgada, no es forzoso que se sepa por el cauce de los mandos superiores o porque se intervenga en el operativo policial. Un rumor (o comentarios asimilados) en el seno de la organización policial puede bastar para que el autor llegue a la convicción que es real o probable lo que comunicará a un tercero. En definitiva, el elemento del tipo "conocer por razón de oficio o cargo" no equivale a conocimiento por revelación de los mandos superiores (cadena de mando) y, tampoco, a la implicación expresa del sujeto en la información. De ahí que pueda afirmarse que la recurrida agrega una equivalencia a la expresión "conocer por razón del oficio o cargo" como producto de una incorrecta praxis hermenéutica. Por lo tanto, la referencia negativa del "factum" de "que no se han concretado los cauces o circunstancias por las que el Policía acusado tuvo conocimiento", en nada se opone a la terminante afirmación del mismo de que el sujeto tuvo ese conocimiento e hizo llegar su contenido a un tercero. Y es en este punto donde se produce la integración fáctica de lo afirmado en el apartado B) del fundamento jurídico segundo de la recurrida. En el mismo se dice que "pudo tener conocimiento el acusado, no por razón del cargo u oficio, sino circunstancialmente, dada su condición de policía". Eliminando el adverbio "circunstancialmente" -pues en poco afecta al tipo que el acusado conociera la operación de manera circunstancial- parece como si se negara a la condición de policía ser un cargo u oficio, o, al menos, se hace una distinción inadecuada cuando el propio art. 417, en su párrafo 1º asocia el oficio o cargo a la condición de funcionario (...). En consecuencia, si el acusado tuvo conocimiento de una información, aún circunstancialmente, "dada su condición de Policía" es obvio que dicho conocimiento lo fue por razón de dicho oficio o cargo, lo que permite tener por concurrentes todos los elementos del tipo descritos en el precitado precepto sustantivo cuya concreción normativa alcanza en lo que a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado se refiere, una relevante especificidad como garantía o aseguramiento del éxito de las delicadas misiones que tienen encomendadas sus componentes, a través del art. 5 de la Ley Orgánica que regula la actividad de los mismos cuando, respecto al secreto profesional, se dice: "Deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. No estarán obligados a revelar las fuentes de información, salvo que el ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la ley les impongan actuar de otra manera"."

3. A juicio del recurrente, se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión pues, pese a señalarse en la Sentencia impugnada que se aceptan los hechos declarados probados de la dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, se ha revocado ésta con base en hechos no declarados probados, y sobre los que no se ha practicado prueba alguna. En especial, se afirma en la demanda que es hecho probado, aceptado por el Tribunal Supremo, que no se sabe por qué cauces o por qué circunstancias tuvo conocimiento de los hechos, indicándose expresamente que no había quedado acreditado que ello fuera por vía oficial o de algún operativo. En este sentido, denuncia que la mera posibilidad de conocimiento de los hechos por su condición de policía, apuntada en la fundamentación jurídica de la Sentencia de instancia, es transformada por el Tribunal Supremo, sin prueba alguna, en realidad. Por otra parte, aunque de manera imbricada con la anterior queja, se alega en la demanda de amparo que la condena no se ha basado en una prueba que se pueda considerar de cargo, vulnerándose el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE, pues se le condena tras aceptar expresamente unos hechos en los que no se considera probado que el actor tuviera conocimiento de la redada por su condición de policía.

4. Mediante providencia de 15 de julio de 2002 la Sección Tercera de este Tribunal, en uso de la facultad establecida en el art. 50.3 LOTC, acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC, por carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, concediéndoles el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes sobre la concurrencia de tal causa de inadmisión.

5. El demandante de amparo presentó escrito el 29 de julio de 2002, oponiéndose a la supuesta existencia de la causa de inadmisión, reiterando las alegaciones formuladas en la demanda, con especial incidencia en el hecho de que la Sentencia del Tribunal Supremo le condena tras aceptar los hechos probados de la Sentencia de instancia, en la que se dice que no queda acreditada la forma en la que el demandante ha tenido conocimiento de la intervención policial, lo que debería haber dado lugar a su absolución. Esto es, se le condena por unos hechos que no han sido declarados probados en sentencia.

6. El Fiscal, en escrito registrado el 10 de septiembre de 2002, solicita que se dicte Auto inadmitiendo la demanda. En primer lugar, señala que el actor maneja y confunde distintos conceptos que trata de presentar como facetas complementarias de un mismo discurso y que no son sino alegaciones que debieran sustentarse de manera independiente. Así, por una parte, se arguye una genérica falta de correlación entre los hechos probados y la condena por un delito de revelación de secretos, pretendidamente vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva, y, por otra, y bajo la misma invocación, se alega la irregular inclusión ex novo por el Tribunal Supremo de un hecho no debidamente acreditado, que aun cuando se presenta por el actor como una perspectiva diferente complementaria de la primera, es obvio que no puede canalizarse a través del derecho la tutela judicial, pues siendo el supuesto de hecho nuevo un elemento integrado en la descripción típica de la figura penal, su correcta formulación impondría la alegación de la vulneración del derecho a la presunción inocencia, ya que es al ámbito de éste al que corresponde la imposición de que se prueben todos y cada uno de los elementos fácticos que constituyen el tipo delictivo por parte de quienes sostienen la acusación (entre otras, STC 69/2001).

Dejando al margen el defectuoso planteamiento al que se ha hecho mención, sostiene el Fiscal que no puede afirmarse que la Sala Segunda del Tribunal Supremo no haya respetado el relato de hechos probados contenido en la Sentencia de instancia, aunque de su contenido haya deducido una conclusión distinta a la mantenida por el Tribunal a quo. En este sentido, la Sentencia dictada en casación afirma la fragilidad argumental de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, tomando para ello en consideración y valorando exclusivamente el hecho declarado como probado en ésta de que el acusado tuviera conocimiento de la existencia del operativo policial; extremo fáctico que es el único que sirve de base al Tribunal Supremo para sustentar la existencia de un delito de revelación de secretos, resultándole absolutamente irrelevante la circunstancia sobre la que el actor fundamenta agotadoramente la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: la determinación de la concreta vía de conocimiento a través de la cual pudo el acusado disponer de dicha información. Este extremo es despreciado por la Sala de casación, afirmando que "en poco afecta al tipo que el acusado conociera la operación de manera circunstancial", limitándose a centrarse en el elemento fundamental declarado como hecho probado en la Sentencia de instancia -información del acusado acerca de una inminente actuación policial- desarrollando a partir de ello el sustrato jurídico de una concreta figura delictiva, que la Sala estima existente por la concurrencia de todos y cada uno de sus elementos típicos.

Por esta razón resulta más claramente insostenible la pretensión instrumentada por medio de la segunda de las alegaciones del actor (supuesta falta de prueba del medio de conocimiento), ya que no sólo no se identifica en la resolución judicial impugnada fuente alguna a través de la cual hubiera podido llegar al agente policial la comprometida información sino que, además, el Tribunal no reconoce relevancia a tal aspecto, limitándose a deducir del hecho probado de la disposición de la información la obligación de sigilo del funcionario policial, derivada de la imposición normativa que le exigía guardar secreto de todo aquello cuanto conociera por razón de su condición de policía, siendo intrascendente si sabía de la inminencia de la operación policial porque le hubiera sido comunicado tal extremo por la cadena de mando, porque hubiere prestado atención a algún rumor sobre ello, porque llegara a ver el oficio judicial que ordenaba el desalojo del local, o, en fin, porque advirtiera cierto movimiento en la Comisaría en la que se hallaba destinado. En definitiva, la Sentencia recurrida en amparo no hace otra cosa que obtener del relato de hechos probados conclusiones distintas de las alcanzadas por la Audiencia Provincial, sin que sea posible revisarlas en esta vía constitucional, pues aquéllas construyen una determinada figura penal mediante el empleo de argumentaciones que en modo alguno pueden ser tachadas de irrazonables o absurdas, gozando así la condena impuesta en sede casacional de una motivación suficiente que satisface el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes de la presente resolución, el recurso de amparo objeto de examen se dirige contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 22 de junio de 2001, que estimó el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, de 27 de julio de 1999, que absolvió al demandante de amparo de la acusación dirigida en su contra por el Ministerio Fiscal, por el delito de revelación de secretos, Sentencia que es casada y anulada, siendo sustituida por otra que condena al actor, como autor criminalmente responsable de un delito previsto en el art. 417.1 CP, a la pena de multa de catorce meses, con una cuota diaria de mil pesetas, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de catorce meses, accesorias legales y costas.

El demandante de amparo ha denunciado la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que se habría producido porque, pese a señalarse en la Sentencia impugnada que se aceptan los hechos declarados probados de la dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, se ha revocado ésta con base en hechos no declarados probados, y sobre los que no se ha practicado prueba alguna. Asimismo, de forma imbricada con la anterior queja -y prácticamente bajo el mismo amparo constitucional-, se ha invocado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 CE, al decir que la condena no se ha basado en una prueba que se pueda considerar de cargo.

No comparte el parecer del demandante el Ministerio Fiscal, que solicita la inadmisión del recurso por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal.

2. Una vez examinadas las alegaciones expuestas tanto por el Ministerio Fiscal como por la parte recurrente, la Sección entiende que concurre en el supuesto examinado la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC. En efecto, en cuanto a la primera de las quejas, hay que recordar que, según reiterada doctrina de este Tribunal, el hecho de que las sentencias penales deban contener una expresa declaración de hechos probados no impide que el Juez o Tribunal pueda realizar en los fundamentos de Derecho las deducciones e inferencias necesarias respecto de los hechos para subsumirlos en unas concretas normas jurídico-penales. Tal posibilidad es propia de la función de juzgar y únicamente podría llevarse a cabo el control de su constitucionalidad cuando las deducciones o inferencias sean injustificadas por su irracionalidad o cuando introduzcan nuevos hechos relevantes para la calificación jurídica y éstos no hayan sido consignados entre los declarados probados. En este sentido, es necesario distinguir entre la deducción de hechos distintos a partir de los hechos declarados probados, a la que ningún reproche cabe hacer desde la perspectiva constitucional, y la introducción de nuevos hechos o su modificación en contradicción con la declaración de hechos probados, supuesto este último que produce la infracción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva (STC 164/1998, de 14 de julio, FJ 3).

Sin embargo, este vicio no puede ser imputado a la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, pues, del examen del razonamiento contenido en su fundamentación jurídica, no se deduce la introducción de nuevos hechos o la existencia de contradicción alguna respecto de los declarados probados en la Sentencia de instancia, pues la inferencia realizada en aquélla tiene cabal sustento en el previo relato fáctico. Como acertadamente apunta el Ministerio Fiscal, la Sentencia impugnada no ha efectuado tal operación innovativa en el relato fáctico, sino que, respetando íntegramente los hechos probados de la Sentencia de instancia, ha deducido una conclusión distinta a la extraída por el Tribunal a quo.

Por otra parte, ha de observarse que desde la limitada óptica constitucional del art. 24.1 CE no nos corresponde decidir si es o no conforme a los límites de un recurso de casación interpuesto por el motivo del art. 849.1 LECrim el alegado desbordamiento del relato de hechos probados de la Sentencia recurrida. Se trata de una cuestión de legalidad ordinaria, propia de la potestad jurisdiccional, atribuida por el art. 117.3 CE a los Juzgados y Tribunales ordinarios, y en cuyo ejercicio el art. 123.1 CE establece la superioridad del Tribunal Supremo. Y es doctrina reiterada de este Tribunal que las cuestiones de legalidad ordinaria no ofrecen relevancia constitucional, salvo en aquellos casos en los que el proscrito resultado de indefensión (art. 24.1 CE) pudiera derivarse de una interpretación y aplicación de los preceptos legales que incurriera en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente; o cuando en el curso del proceso el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola, bien de su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio de la indispensable contradicción, y siempre que la actuación judicial produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (SSTC 2/2002, de 14 de enero, FJ 2; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 3).

Desde la óptica constitucional por tanto sólo nos incumbe enjuiciar si el alegado desbordamiento ha producido o no un resultado de indefensión material al demandante de amparo. Pero esta circunstancia no se ha dado en el presente caso. En primer lugar porque no cabe tildar de irrazonable o de arbitraria la interpretación realizada por el Tribunal Supremo para llegar a la conclusión de que es indiferente la vía a través de la cual pudo tener el acusado conocimiento del operativo policial, y que lo determinante para que quepa apreciar la existencia del delito de revelación de secretos del art. 417.1 CP es el dato consignado en los hechos probados de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, en el sentido de que el acusado informó a un tercero de una inminente actuación policial. Por otro lado, desde la perspectiva del principio de contradicción, ya hemos dicho en un supuesto semejante que "lo que el recurrente califica de apreciaciones fácticas, no recogidas en el factum de la Sentencia de primera instancia, no son sino respuesta a planteamientos de los recurrentes en casación, que, a su vez, pudieron ser objeto de contradicción en ese recurso por parte del demandante de amparo, al impugnarlo; lo que excluye la indefensión" (STC 50/2002, de 25 de febrero, FJ 4).

En suma, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ha limitado a resolver el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, basado en la causa del art. 849.1 LECrim, por infracción de un precepto penal de carácter sustantivo, en concreto, el art. 417.1 CP, dilucidando la incorrecta aplicación de este último precepto, a la vista de los hechos declarados probados en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, por lo que ningún reproche se le puede efectuar, en la medida en que se limitó a revisar la aplicación de una norma, sin alterar en nada el relato fáctico. El motivo, en consecuencia, carece de relevancia constitucional, por lo que debe ser rechazado.

3. Según reiterada jurisprudencia constitucional (por todas, STC 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2), la presunción de inocencia es un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo. También ha señalado este Tribunal que, cuando se alega como vulnerado el indicado derecho, su función consiste principalmente en verificar si ha existido una mínima actividad probatoria que, practicada con todas las garantías legales y constitucionales, pueda considerarse de cargo; y que, en caso afirmativo, no le corresponde revisar la valoración que de tal prueba haya realizado el juzgador en conciencia, pues su jurisdicción respecto a la actuación de los Tribunales ordinarios se reduce a determinar si se han vulnerado o no las garantías constitucionales, siendo aquella valoración una cuestión de legalidad ordinaria (por todas, SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; y 49/1998, de 2 de marzo, FJ 2).

En el supuesto examinado, la suerte de la violación aducida por el recurrente se encuentra ligada a la seguida por la queja referida a la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, ya considerada, en la medida en que el fundamento de las dos es el mismo: la condena del actor en virtud de hechos introducidos por la Sentencia impugnada, que no figuran en los hechos probados de la Sentencia de instancia y que no resultan sustentados por prueba alguna. Como se ha expuesto anteriormente, no existe propiamente en la fundamentación jurídica de la Sentencia del Tribunal Supremo adición de ningún contenido fáctico significativo que no existiera en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, sino simplemente un complemento argumental del relato de hechos probados de ésta, a partir del cual se deduce por el Tribunal ad quem la concurrencia de los elementos típicos de la figura delicitiva del art. 417.1 CP. Se trata, en definitiva, de que la Sentencia recurrida en amparo ha obtenido del mismo relato de hechos probados conclusiones distintas de las alcanzadas por la Sentencia de instancia. Esto sentado, falta la base para poder imponer a la Sentencia del Tribunal Supremo la carga de un razonamiento probatorio, solo exigible, en su caso, cuando el objeto de discusión es el relato de hechos probados. Por consiguiente, también esta segunda queja se encuentra ayuna de modo manifiesto de contenido constitucional.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión a trámite del presente recurso de amparo, por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c), LOTC, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a tres de mayo de dos mil cuatro.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Pablo Cachón Villar, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña Elisa Pérez Vera.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 03/05/2004
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite el recurso de amparo 4888-2001, interpuesto por don José Francisco Orus Lobo, en causa por delito de violación de secretos.

Síntesis Analítica

Sentencia penal. Derecho a la presunción de inocencia: doctrina general. Recurso de casación penal: interpretación de los hechos probados. Derecho a la tutela judicial efectiva: valoración de la prueba, respetado.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 849.1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia)
  • Artículo 117.3
  • Artículo 123.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 417.1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml
Mapa Web