La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.123/88, interpuesto por don Miguel Espinar Olalla, representado por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, y asistido por el Letrado Sr. Guell Sabaté, contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona dictada en fecha 11 de noviembre de 1988, en el rollo de apelación núm. 132/88. En el proceso de amparo han comparecido el Ministerio Fiscal, la entidad ALBA, COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS, S.A., representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torra y asistida por el Letrado don Antonio Fortuny Barragan y la entidad LA CONSTANCIA, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS, representada por el Procurador don Javier Ulargui Echevarría y asistida por el Letrado don José Hoya Coromina. Ha sido Ponente don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Con fecha 21 de diciembre de 1988, el Procurador de los Tribunales don Antonio Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de don Miguel Espinar Olalla, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona, dictada en fecha 11 de noviembre de 1988 en el recurso de apelación núm. 132/88, presentado contra la Sentencia de 21 de abril de 1988 del Juzgado de Distrito núm. 16 de esa misma ciudad, recaída en el juicio de faltas núm. 1.363/87.
2. La demanda se basaba, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) Como consecuencia de la colisión de los vehículos conducidos por doña Nuria Chico Gómez y el actual recurrente en amparo, don Miguel Espinar Olalla, acaecida en fecha 26 de abril de 1987 y de la que se derivaron daños en ambos vehículos y resultó lesionado el Sr. Espinar Olalla, se tramitó, en el Juzgado de Distrito núm. 16 de los de Barcelona, juicio de faltas con el núm. 1.363/87. En el acto de la vista, celebrada el día 21 de abril de 1988, el Ministerio Fiscal solició la absolución de los dos conductores, la defensa letrada de la Sra. Chico Gómez mostró su conformidad con dicha calificación, el Letrado de la Compañía Aseguradora expresó su disconformidad con la solicitud del Ministerio Público y la defensa del recurrente en amparo solicitó la condena de la Sra. Chico Gómez como autora responsable de una falta prevista y penada en el art. 585. 3º del Código Penal.
B) El día 21 de abril de 1988, el Juzgado de Distrito núm. 16 de Barcelona dictó Sentencia en los referidos autos en la que condenó a doña Nuria Chico Gómez como autora responsable de una falta de imprudencia simple con resultado de lesiones y daños a la pena de 5.000 pesetas de multa, reprensión privada, privación del permiso de conducir por un mes, pago de costas e indemnizaciones correspondientes, absolviendo al Sr. Espinar Olalla en virtud del "principio acusatorio" y declarando la responsabilidad civil subsidiaria de don Antonio Chico López y la responsabilidad civil directa de la Compañía de Seguros "Alba".
C) Contra dicha Sentencia, interpusieron recurso de apelación doña Nuria Chico Gómez, don Antonio Chico López y la Compañía de Seguros antes citada, correspondiendo el conocimiento de tal alzada, por turno de reparto, al Juzgado de Instrucción núm. 13 de los de Barcelona. En la vista de la apelación, celebrada el día 9 de noviembre de 1988, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la Sentencia recurrida, la defensa letrada del demandante en amparo se adhirió a la anterior petición y los apelantes instaron la revocación de la resolución de instancia, solicitando la absolución de los condenados en ella y la condena del Sr. Espinar Olalla.
Con fecha 11 de noviembre de 1988, se dictó Sentencia en la segunda instancia en la que, estimándose en parte el recurso de apelación interpuesto, se revocó parcialmente la Sentencia de instancia y, confirmándose la condena penal de doña Nuria Chico Gómez, se condenó, asímismo, a don Miguel Espinar Olalla, como autor responsable de una falta de imprudencia simple con resultado de daños del art. 600 del Código Penal, a la pena de 5.000 pesetas de multa, fijándose las indemnizaciones compensadas de ambos conductores.
3. La representación del demandante consideró que esta última resolución judicial vulneraba los derechos a no padecer indefensión (art. 24.1 de la Constitución), a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución).
La violación de los citados preceptos constitucionales es reconducida, en la argumentación del recurrente, al tema esencial de la inobservancia del principio acusatorio que reprocha al órgano ad quem por haber dictado una Sentencia condenatoria sin que en el desarrollo del juicio en la primera instancia se formulase acusación alguna contra el mismo. La petición de condena efectuada en la vista del recurso de apelación, según el recurrente, no impide la anterior consideración, porque tal pretensión, formulada por primera vez en la segunda instancia, es -en su opinión- inoperante y procesalmente nula. Asímismo, alega que la inobservancia del principio acusatorio, cuya aplicación a los juicios verbales de faltas es negada por la resolución impugnada, supone una triple vulneración constitucional, pues, primero infringe la necesaria separación entre la función acusadora y juzgadora, que aquí asume el órgano judicial ad quem sin que por el Ministerio Público o la parte acusadora se instara condena en el acto de celebración del juicio de faltas; además conculca también el derecho fundamental a conocer la acusación y, finalmente, vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías.
En virtud de las consideraciones expuestas, la representación actora solicitó a este Tribunal que declarase la nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona en fecha 11 de noviembre de 1988, a fin de que, reconociendo a su representado dichos derechos fundamentales, pueda dictarse otra Sentencia en la que se respeten los mismos.
4. Por providencia de 2 de febrero de 1989, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal, acordó tener por interpuesto el presente recurso y, asímismo, de conformidad con lo previsto en el art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, su inadmisión a trámite por darse el supuesto recogido en el apartado c) del mencionado precepto, consistente en la carencia manifiesta de contenido en la demanda que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal Constitucional. El razonamiento recogido en la mencionada providencia tenía el siguiente tenor literal: "En efecto, la queja de amparo carece de relevancia constitucional en relación con las tres lesiones de derechos fundamentales que se invocan en la misma. El derecho a ser informado de la acusación ha sido satisfecho desde el momento en que el recurrente tuvo conocimiento de la misma en el desarrollo de la vista en segunda instancia y, por tanto, tampoco sufrió indefensión alguna, pues pudo alegar en su defensa en este momento todo cuanto tuviera por conveniente. Tampoco se advierte quiebra del principio acusatorio al formularse, conforme a lo apuntado, la petición de condena ante el órgano ad quem. Y, finalmente, el derecho a un proceso con todas las garantías fue observado a través de aquella información y posibilidad de defensa, pues como ha declarado en repetidas ocasiones este Tribunal, en el juicio verbal de faltas la satisfacción del derecho reconocido por la art. 24.2 de la Constitución se alcanza cualquiera que sea la forma en que la repetida acusación llegue a conocimiento del posible inculpado, de conformidad con la ratio de dicho precepto".
5. Con fecha 13 de febrero de 1989, se recibió escrito del Ministerio Fiscal, mediante el cual interponía recurso de súplica contra la citada providencia de 2 de febrero de 1989, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.2 de la LOTC. En el referido escrito, tras resumir los antecedentes del asunto planteado, destacando entre ellos el razonamiento recogido en el fundamento jurídico primero de la Sentencia impugnada, alega el Ministerio Público que, aun sin entrar por el momento en una exposición detallada de la doctrina del T.C. sobre el principio acusatorio. se hace necesario señalar que dicho principio debe exigirse en cada instancia y que debe respetarse en las dos instancias en el proceso penal, lo que resulta al menos dudoso cuando quien ante el Juez de Distrito se abstuvo de acusar lo hace sin embargo en el recurso de apelación o en la vista de la apelación, como es el caso. Por ello, y sin perjuicio de lo que resultase de un más detenido estudio y del exámen completo de las actuaciones, estima que no debe declararse inadmisible la demanda presentada, habiendo de acordarse, por el contrario, su admisión a trámite.
6. Con fecha 16 de febrero de 1989, la Sección Tercera de la Sala Segunda dicta Auto por el que estima el recurso de súplica presentado por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 2 de febrero de 1989, dejando ésta sin efecto, y acuerda admitir a trámite el recurso de amparo y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51.1 de la LOTC, requerir al Juzgado de Distrito núm. 16 de Barcelona y al Juzgado de Instrucción núm. 13 de esa misma ciudad para que, en el plazo de diez días, remitiesen testimonio de las actuaciones, emplazándose a quienes fueran parte en el juicio de faltas núm. 1.363/87 y en el rollo de apelación núm. 132/88.
7. Con fecha 12 de abril de 1989, el Procurador de los Tribunales don Javier Ulargui Echevarría presenta en nombre y representación de LA CONSTANCIA, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS, escrito en el que se solicita que se tenga a su representada por personada y parte en concepto de recurrida.
8. Con fecha 13 de abril de 1989, el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de ALBA, COMPAÑIA DE SEGUROS, S.A., solicita que se tenga a su representada por personada y parte en el procedimiento.
9. Por providencia de 18 de septiembre de 1989, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado de Distrito núm. 16 y por el Juzgado de Instrucción núm. 13, ambos de Barcelona, así como los escrito de los representantes de las Compañías de Seguros LA CONSTANCIA y ALBA, a las que considera personadas y tiene por parte en el presente procedimiento; y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, ordena que se trasladen las actuaciones al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sres. Rodríguez Muñoz, Sorribes Torra y Ulargui Echevarría para que, en el plazo común de veinte días, formulen las alegaciones.
10. Con fecha 9 de octubre de 1989, el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de "ALBA, COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS, S.A.", presenta escrito de alegaciones en el que señala que don Antonio Chico López, que asistió a la vista oral del juicio de faltas sin asistencia de Letrado, formuló no obstante reclamación contra los daños sufridos por el vehículo de su propiedad, conducido por quien resultó condenada en dicho acto, por lo que cabe decir que desde el primer momento hubo acusación. Por lo que se refiere a la vista de la apelación, se destaca el hecho de que el Letrado del hoy recurrente informó en último lugar -conforme consta en el acta- pudiendo por consiguiente rebatir la acusación contra él formulada por los apelantes. Por lo que se refiere a la pretendida ausencia de separación entre las funciones de acusador y juzgador que el recurrente imputa al Juez competente para conocer de la apelación, se recuerda que el juez se limitó a valorar las pruebas y el propio relato fáctico de la Sentencia de instancia, que no fue combatido por el recu rrente, y del que se infiere que ambos intervinientes eran responsables a título de imprudencia de la colisión producida, siendo ejercida la acusación no por el Juez sino por la apelante. Por otra parte, la representación de la Compañía ALBA estimaba que tampoco podía alegar el demandante de amparo que no conoció la acusación contra él formulada, ya que constaba por el contrario que el Letrado que le asistió en la vista de la apelación rebatió los argumentos de su oponente y que se defendió de la acusación vertida contra su cliente. Y, finalmente, consideraba que asímismo había que rechazar la pretendida vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías, ya que tanto el juicio de faltas como la vista del recurso de apelación se celebraron cumpliendo las prescripciones legales de los arts. 969 y 978 de la L.E.Crim. Por lo demás, se añadía que la petición del recurrente en el sentido de que se anulase la Sentencia dictada en apelación pecaba de incongruencia "por exceso" ya que, habiendo sido ya ejecutada, y habida cuenta de la despenalización operada por la Ley 3/1989, de 21 de junio, lo único que sería lógico pedir sería que desapareciese de la Sentencia el extremo relativo a la condena del recurrente a una multa de 5.000 ptas., sin que ello hubiera de suponer la total anulación de la Sentencia recurrida en amparo, que debe considerarse firme.
11. Con fecha 13 de octubre de 1989, el Procurador de los Tribunales don Javier Ulargui Echevarría presentó, en nombre y representación de LA CONSTANCIA, COMPAÑIA DE SEGUROS, un escrito de alegaciones en el que, en contra de lo que cabría esperar dado que la citada Compañía de Seguros actuaba en concepto de aseguradora de la moto propiedad del demandante de amparo, sostenía que no podía darse quiebra del principio acusatorio ya que ésta solo se produce cuando no hay acusación en ninguna de las dos instancias. Además, al juicio de faltas acudió el hoy demandante de amparo en calidad de denunciado, lo que supone que conocía que contra él podía formularse acusación (aún cuando ésta no se materializase). Y desde luego conoció la acusación y pudo defenderse de ella en la vista del recurso de apelación. Por consiguiente, la representación de LA CONSTANCIA concluía que la Sentencia dictada en apelación no vulneraba ninguno de los derechos aducidos por el demandante de amparo, y que procedía por ello denegar el amparo solicitado.
12. También con fecha 13 de octubre de 1989, se recibió el escrito de alegaciones presentado por don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de don Miguel Espinar Olalla, en el que reiteraba los motivos ya expuestos en la demanda de amparo, a saber: ruptura del principio acusatorio con la consiguiente privación para su representado de la posibilidad de defenderse: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige la separación de las funciones de acusador y juzgador: e infracción del derecho a un proceso con las debidas garantías. En dicho escrito, tras sentarse que el principio acusatorio, en contra de lo declarado en la Sentencia dictada en apelación, tiene plena vigencia en el juicio de faltas (STC 54/1985), se resaltaba igualmente la doctrina de este Tribunal según la cual el principio acusatorio debe exigirse en cada instancia (STC 240/89) y se insistía en que no podía formalizarse en fase de apelación una pretensión que no se formuló en primera instancia.
13. Con fecha 13 de octubre de 1989, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó un escrito de alegaciones en el que interesaba a este Tribunal que dictase Sentencia otorgando el amparo solicitado por estimar que, al no haber sido acusado ante el Juez de Distrito sino por primera vez en apelación, el recurrente fue privado del derecho a las dos instancias en materia penal y, con ello, del ejercicio del derecho a un proceso con todas las garantías.
14. Por providencia de 22 de junio de 1992, se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 25 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El examen de las actuaciones muestra claramente que en el juicio de faltas no se formuló acusación alguna contra el hoy demandante de amparo, ya que el Ministerio Fiscal pidió la absolución de ambos denunciados y el Letrado de la Sra. Chico se mostró conforme con dicha petición. No cabe oponer frente a ello, como pretende la representación de la Compañía de Seguros en su escrito de alegaciones, que desde el primer momento hubo acusación por el hecho de que en dicho acto don Antonio Chico López, propietario del vehículo conducido por doña Nuria Chico Gómez, manifestara que reclamaba una indemnización por los daños causados al vehículo de su propiedad. Este Tribunal ha declarado en su STC 47/1991, que el debido respeto al principio acusatorio requiere que se exteriorice la pretensión punitiva, sin que sea posible admitir una acusación implícita (en el mismo sentido, SSTC 163/1986 y 168/1990). Y no otra cosa supondría la petición expresada por don Antonio Chico López, pues no cabe entender que se solicita expresamente una condena por la simple manifestación de que se reclama una cantidad económica (que no es sino una petición de reparación material del perjuicio sufrido) cuando la misma no se acompaña de imputación de infracción, de petición de sanción o de castigo, ni de reproche penal alguno (STC 47/1991). Por lo demás, así lo entendió correctamente la sentencia de instancia al fundamentar la absolución del recurrente única y exclusivamente en el hecho de que contra él no se había formulado acusación.
2. Sentado, pues, que no hubo acusación contra el hoy demandante de amparo en el juicio de faltas, la cuestión esencial que se plantea en el presente recurso es la relativa a si la Sentencia dictada en apelación, por la que se le condenó como autor de una falta de imprudencia simple con resultado de daños del art. 600 del Código Penal a la pena de 5.000 pesetas de multa, ha supuesto o no una ruptura del principio acusatorio causante de indefensión.
Para resolver adecuadamente esta cuestión debemos recordar que, frente a lo mantenido por el Juez ad quem, este Tribunal ha sostenido en reiteradas ocasiones la plena vigencia del principio acusatorio en relación con el juicio verbal de faltas (entre otras muchas, SSTC 54/1985, 53/1987, 53/1989, 168/1990 y 47/1991). Dicho está con ello que no puede suscribirse la idea expresada en el primer fundamento jurídico de la Sentencia impugnada según la cual dicho principio no tendría la misma virtualidad en este tipo de procedimientos, pudiendo el Juez de instancia resolver con plenitud de jurisdicción sin vinculación a las peticiones de absolución o de condena formuladas por el Ministerio Fiscal. No cabe duda de que en el caso de autos, al fundar el Juez de Distrito la absolución del recurrente precisamente en el hecho de que contra él no se había formulado acusación alguna, respetó el principio acusatorio. Pero lo que importa saber es si la acusación formulada más tarde por doña Nuria Chico Gómez en su recurso de apelación es suficiente para entender subsanada la falta de acusación en la primera instancia. Dicho de otro modo, se trata de determinar si la admisión por el Juez de apelación de una acusación que no fue formulada en primera instancia -y la subsiguiente condena del hoy recurrente con base en dicha acusación tardía- ha vulnerado o no las exigencias propias del principio acusatorio.
Es obligado dar una respuesta afirmativa a la citada cuestión. Este Tribunal ha declarado que el principio acusatorio debe respetarse en cada instancia, lo que significa que así como no basta con la acusación formulada en primera instancia si no vuelve a formularse en la segunda, tampoco puede admitirse que una acusación introducida por primera vez en apelación venga a sustituír a una acusación no formulada en primera instancia. Y éste es precisamente el caso que ahora nos ocupa, por lo que ninguna duda ofrece que no se han respetado las exigencias propias del principio acusatorio.
Fallo
En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Miguel Espinar Olalla y, en su virtud,
1º. Reconocer el derecho del recurrente de amparo a conocer la acusación antes de la apertura del juicio de faltas.
2º. Anular la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona, de 11 de noviembre de 1988, dictada en el rollo de apelación núm. 132/88, pronunciando nueva Sentencia que respete el principio acusatorio.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos noventa y dos.
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1.
Este Tribunal ha declarado en su STC 47/1991 que el debido respeto al principio acusatorio requiere que se exteriorice la pretensión punitiva, sin que sea posible admitir una acusación implícita [F.J. 1].
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2.
Este Tribunal ha declarado que el principio acusatorio debe respetarse en cada instancia, lo que significa que así como no basta con la acusación formulada en primera instancia si no vuelve a formularse en la segunda, tampoco puede admitirse que una acusación introducida por primera vez en apelación venga a sustituir a una acusación no formulada en primera instancia [F.J. 2].
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 600, f. 2
- Juicio de faltasJuicio de faltas, ff. 1, 2
- Principio acusatorioPrincipio acusatorio, ff. 1, 2
- Principio acusatorioPrincipio acusatorio, Vulnerado, f. 2
- Principio acusatorio en el juicio de faltasPrincipio acusatorio en el juicio de faltas, ff. 1, 2