La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver i Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.284/89, interpuesto por el Procurador don León Carlos Alvarez Alvarez en nombre y representación de don Antonio Miguel Vega Romero, don Francisco Ruíz López, don José Ignacio Aguilar Gallardo, don Manuel Ruíz Brincones, don José María de la Rosa Martín, don Carlos Ruíz Gallardo, don Juan Sánchez Maldonado, doña María Tejero Calado y don Francisco Javier Arias Rodríguez, asistidos del Letrado don Carlos Ismael Alvarez García, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1989, dictada en recurso de apelación núm. 1.692/89, sobre inadmisión de candidaturas cerradas presentadas para la elección de cargos del Colegio Oficial de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados de Enfermería de Málaga. Han comparecido el Ilustre Colegio Oficial de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería de Málaga, representado por el Procurador don Victor Requejo Calvo y asistido del Letrado don Manuel Pelaez, así como el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 18 de noviembre de 1989, don León Carlos Alvarez Alvarez, Procurador de los Tribunales y de don Antonio Miguel Vega Romero, don Francisco Ruíz López, don José Ignacio Aguilar Gallardo, don Manuel Ruíz Brincones, don José María de la Rosa Martín, don Carlos Ruíz Gallardo, don Juan Sánchez Maldonado, doña María Tejero Calado y don Francisco Javier Arias Rodríguez, interpuso recurso de amparo frente a la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1989, dictada en recurso de apelación núm. 1692/89 por vulneración de los derechos garantizados en los arts. 14 y 28.1 C.E.
2. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) La Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados de Enfermería de Málaga, el 17 de enero de 1989 acordó convocar elecciones para cubrir diversos cargos en dicha Junta.
El día 31 de enero de 1989, los ahora solicitantes de amparo presentaron sus candidaturas; concretamente, los Sres. Ruíz Gallardo, Sánchez Maldonado, de la Rosa Martín, Tejero Calado y Arias Rodríguez, se presentaron en candidatura cerrada encabezada por el Sr. Ruíz Brincones; y, de otra parte, los Sres. Vega Romero, Ruíz López y Aguilar Gallardo en candidatura cerrada presentada con el membrete del Sindicato de Ayudantes Técnicos Sanitarios (en adelante, SATSE).
b) Por resolución de 3 de febrero de 1989, el referido Colegio Oficial de Ayudantes Técnicos Sanitarios de Málaga acordó no admitir las señaladas candidaturas, por cuanto ambas candidaturas pertenecen al Sindicato SATSE, el cual, dadas sus notorias actuaciones respecto a la Organización Colegial, por Acuerdo de la Asamblea General de dicha Organización de 27 de noviembre de 1988, fue declarado "entidad con intereses contrapuestos a la Organización Colegial de Enfermería de España", lo que justificaba, pues, la exclusión e inadmisión de las candidaturas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 38 a) de los Estatutos Colegiales, que establece que "no podrán formar de las Juntas de Gobierno los colegiados en quienes se aprecie, por la mayoría de los componentes de la Junta de Gobierno incompatibilidad con otros puestos o cargos de responsabilidad en entidades o Corporaciones con intereses contrapuestos con los de la Organización Colegial".
c) Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la vía de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, la Sala de la Audiencia Territorial de Granada lo estimó por Sentencia de 19 de mayo de 1989, anulando la resolución administrativa impugnada "por vulnerar la misma los principios de igualdad y libertad sindical" y reconociendo el derecho de los recurrentes a que no se les excluyera de participar en la elección por el hecho de pertenecer al sindicato SATSE.
d) Apelada la Sentencia por el Colegio Oficial de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados de Enfermería de Málaga, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 19 de octubre de 1989 estimó el recurso y, revocando la Sentencia de instancia, declaró que la resolución administrativa impugnada se dictó conforme a Derecho.
3. Alegan los recurrentes que la Sentencia del Tribunal Supremo que impugnan vulnera sus derechos fundamentales de igualdad y libertad sindical que reconocen los arts. 14 y 28 de la C.E., al prohibirles el acceso a los cargos de su Colegio Profesional en atención al hecho de imputarles el pertenecer a una determinada organización sindical. Así lo reconoció, en efecto, la propia Resolución administrativa impugnada -el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados de Enfermería de Málaga de 3 de febrero de 1989- apoyándose para ello en el referido art. 38 a) de los Estatutos aprobados por Real Decreto 1.856/1978, de 29 de junio).
Pues bien, a juicio de la representación actora el principio de igualdad ante la Ley impide que ese art. 38 a) de los Estatutos, en sí considerado, o como consecuencia de la interpretación que del mismo se lleve a cabo, pueda suponer la no elegibilidad de determinados colegiados en atención a sus circunstancias personales, concretamente la de estar afiliados a un sindicato en este caso. No ha sido ese, sin embargo, el criterio observado, con lo que se ha producido una desigualdad que no tiene justificación objetiva alguna, siendo, por ello, discriminatoria, dado que su finalidad no es otra que vedar la posibilidad de elección de los ahora recurrentes por pertenecer al sindicato SATSE. Mientras que los colegiados sindicados en el SATSE no pueden ser candidatos en las elecciones, los Colegiados no sindicados en el SATSE sí pueden serlo, con lo que, además de violar el principio de igualdad, se atenta directamente contra la exigencia del funcionamiento democrático de los Colegios Profesionales establecida en el art. 36 de la C.E.
Por ello, el art. 38 a) del Real Decreto 1.856/1978 ha de ser interpretado restrictivamente en cuanto limita los derechos de la persona y vulnera, además, el art. 2 de la Ley Orgánica 11/1985 de Libertad Sindical, siendo además evidente la implicación del principio de libertad sindical, al discriminarse a personas que deciden ejercer esa libertad.
Finalmente, se señala que el propio razonamiento de la Sentencia del Tribunal Supremo es incoherente, pues suponiendo a los meros efectos dialécticos que el Acuerdo de la Asamblea General de la Organización Colegial de 27 de noviembre de 1988 considerando al SATSE entidad "con intereses contrapuestos con los de la organización colegial" fuese correcto, lo cierto es que la aplicación del art. 38 a) de los Estatutos Colegiales sólo permitiría al Colegio declarar incompatibles a quienes ostentaran "otros puestos o cargos de responsabilidad" en esas entidades o corporaciones, circunstancia ésta que no se ha imputado en ningún momento a quienes en este momento solicitan amparo, los cuales han sido declarados incompatibles y excluidos simplemente por su mera afiliación, máxime cuando la candidatura encabezada por el Sr. Ruíz Brincones lo era a título particular, sin que para nada figurasen en la misma membretes, anagramas, logotipos o cualquier otro símbolo o expresión que denotase su afiliación al SATSE.
En consecuencia, se suplica de este Tribunal dicte Sentencia otorgando el amparo, procediendo a anular la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1989 y a reconocer a los recurrentes su derecho fundamental a ser candidatos en las elecciones a cargos de la Junta de Gobierno del Colegio Profesional en cuestión, no obstante su afiliación al sindicato SATSE, anulando todas las actuaciones posteriores habidas en el proceso electoral.
4. Por Providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal de 29 enero de 1990 se acordó admitir a trámite la demanda de amparo y tener por parte a la representación de los recurrentes, disponiéndose, asimismo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, se interesase la remisión de las actuaciones judiciales y el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el proceso precedente para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo.
5. Remitidas las actuaciones judiciales y personado el Procurador don Victor Requejo Calvo en nombre y representación del Colegio Oficial de Ayudantes Técnicos y Diplomados en Enfermería de Málaga, por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal de 7 de junio de 1990 se tuvieron aquéllas por recibidas y por comparecido y parte a dicha representación, acordando, conforme dispone el art. 52.1 de la LOTC, conceder a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo común de veinte días para la vista de las actuaciones y formulación de las alegaciones que estimasen pertinentes.
6. La representación de la parte recurrente, en escrito de alegaciones presentado el 6 de julio de 1990 ratificó y dió por reproducidas las contenidas en la demanda de amparo.
7. La representación del Colegio Oficial de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería de Málaga presentó su escrito de alegaciones el 5 de julio de 1990.
Como punto de partida, señala que el objeto fundamental del recurso que se sustanció ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo no consistió en que a unas determinadas personas se les haya denegado su participación en las elecciones colegiales por pertenecer a un Sindicato -tal como lo prueba el hecho de que en la Junta de Gobierno del Colegio existen personas afiliadas a diversos Sindicatos-, sino que el hecho principal estriba en que un Sindicato organizado decide como tal organización presentarse a las elecciones de un Colegio Profesional, formalizando a tal efecto dos candidaturas en listas cerradas -lo cual no se halla previsto en los Estatutos de la Organización Colegial de Enfermería- a fin de acceder al control de los Colegios Provinciales y suplantar a estos en las funciones de representación que les reconocen los arts. 2 de los referidos Estatutos -aprobados por R.D. 1.856/1978- y 1.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.
Siendo éste el objetivo, sucede, además, que el Sindicato SATSE se ha caracterizado por su enfrentamiento constante a la Organización Colegial de Enfermería, por defender la libre colegiación para los profesionales que trabajan en el sistema público de salud y por haber llegado, incluso, a mantener actitudes violentas contra los miembros del Consejo General de Colegios de España. Por todo ello, la Asamblea General de Colegios de Ayudantes Técnicos Sanitarios de España, con fecha 27 de diciembre de 1988, decidió por unanimidad, al amparo de los arts. 2 de la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, y 38 a) de los Estatutos, declarar al SATSE como Entidad con intereses contrapuestos a los de la Organización Colegial de Enfermería. De este modo, dado que el art. 38 a) de los Estatutos dispone que "no podrán formar parte de las Juntas de Gobierno: a) los colegiados en quienes se aprecie, por la mayoría de los demás componentes de la Junta de Gobierno, incompatibilidad con otros puestos o cargos de responsabilidad en Entidades o Corporaciones con intereses contrapuestos con los de la Organización Colegial" y dado que el Acuerdo de la Asamblea General de Colegios nunca fue impugnado por el SATSE, el Colegio de Málaga venía obligado a adoptar la resolución que se adoptó.
Seguidamente, y tras una serie de consideraciones sobre las funciones y fines de los Colegios Profesionales y de los Sindicatos, totalmente distintos y claramente delimitados por la legislación, se afirma que, de acuerdo con el art. 2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, sólo podrá considerarse que existe una vulneración del derecho fundamental de libertad de sindicación cuando esa supuesta lesión se produzca en el ámbito de las competencias y derechos referidos en el señalado precepto legal, lo que no acontece en el presente caso, tal como se declaró en el fundamento de Derecho 2º de la Sentencia del Tribunal Supremo que ahora se impugna.
Así pues, no ha habido vulneración alguna de los arts. 14 y 28 de la C.E., porque la circunstancia personal de militar en un Sindicato no ha sido la razón de la exclusión de las candidaturas, sino que ello se ha debido al hecho de ser las dos candidaturas, en listas cerradas, candidaturas del SATSE, al ser todos sus miembros militantes y cargos de esa organización sindical.
En consecuencia, se suplica de este T.C. dicte Sentencia desestimando el recurso de amparo.
8. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones presentado el 6 de julio de 1990, comienza advirtiendo que las vulneraciones que se denuncian hay que situarlas en el Acuerdo colegial que no admitió a los recurrentes en amparo como candidatos, siendo, pues, un recurso formulado por el cauce del art. 43.1 y no del 44, ambos de la LOTC, de manera que, en caso de estimarse, el reconocimiento del derecho de los recurrentes habría de comportar la anulación del Acuerdo colegial, lo que explícitamente no se interesa en la demanda.
Tras esta precisión inicial, señala el Ministerio Fiscal que la desigualdad que constituye el motivo del recurso no ha sido cuestionada en ningún momento, pues la Sentencia del Tribunal Supremo ha estimado que la exclusión de las dos candidaturas estaba justificada en razón de lo que podría llamarse autodefensa colegial frente a la potencial agresión que supondría la presencia en el seno de los órganos de gobierno de la organización colegial de unas personas pertenecientes a un Sindicato que había manifestado su propósito de asumir la defensa profesional fuera del cauce colegial, sustituyendo así a la propia organización colegial.
Esta desigualdad se plantea desde la doble perspectiva de los arts. 14 y 28.1 de la C.E.
Desde la consideración del derecho a la libre sindicación (art. 28.1 C.E.), en el presente caso no puede hablarse propiamente de que haya existido actividad sindical, pues el concreto tema de las elecciones para cargos directivos del Colegio Profesional de Ayudantes Técnicos Sanitarios es extraño a cualquier intervención sindical. Las candidaturas que fueron rechazadas lo eran de colegiados que intervenían como tales, aunque ciertamente estaban afiliados a un Sindicato, si bien esta afiliación desenvuelve sus efectos en esfera distinta a la que corresponde a la colegial. En suma, los candidatos no admitidos fueron contemplados sólo como colegiados, puesto que sólo en tal calidad podían participar como elegibles en unas elecciones internas, de manera que, aunque su exclusión obedeció a su pertenencia a un Sindicato, no es al Sindicato ni a sus afiliados a quienes se excluye, puesto que no era factor a tener en cuenta para ser elegibles, sino que se excluye a unos colegiados por desarrollar una actividad contrapuesta a la organización colegial. Por tanto, ninguna lesión del derecho reconocido en el art. 28.1 de la C.E. se ha producido.
Cuestión distinta es si el rechazo de los colegiados -ahora solicitantes de amparo- como candidatos a las elecciones del Colegio es o no lesivo del principio de igualdad que garantiza el art. 14 de la C.E., para lo cual debe determinarse si la exclusión originadora de la desigualdad tiene una justificación objetiva y razonable.
A tal efecto, debe tenerse en cuenta que el principio esencial es el de la participación igual de todos los colegiados (art. 36 de la C.E., que alude de manera singular a que la estructura interna y funcionamiento de los Colegios han de ser democráticos), por lo que cualquier disposición que limite esta igualdad de participación ha de tener carácter restringido y estar provista de una justificación objetiva y razonable.
Pues bien, en el presente caso los recurrentes han sufrido un trato discriminatorio, ya que, siendo meros afiliados al Sindicato proscrito por la organización colegial, por cuanto no se ha acreditado que ostenten puestos o cargos en el SATSE, la aplicación que se ha hecho de los Estatutos ha sido desmedida y carente de razonabilidad, una vez que para que opere la disposición limitativa de la participación de los miembros de las entidades con intereses contrapuestos a los colegiales es necesario que aquéllos desempeñen cargos o puestos directivos en las mismas. Consecuentemente, la exclusión de los ahora recurrentes en amparo los desiguala por relación a otros colegiados, conculcándose así la prohibición de discriminación dispuesta por la C.E.
Esta conclusión, añade el Ministerio Fiscal, hace, además, que el examen de la legitimidad constitucional del art. 38 ) de los Estatutos -es decir, la prohibición de formar parte de la Junta de Gobierno de los Colegios de quienes representen intereses contrapuestos a los colegiales- presente un interés mas bien teórico, pues cualesquiera que sea la decisión que se adopte al respecto, la vulneración constitucional se ha producido. En cualquier caso, no deja de señalarse que la aplicación de previsión semejante ha de estar rodeada de unas garantías que respondan al funcionamiento democrático de los Colegios, no bastando con entender que existe una contraposición en cuanto al sistema organizativo de los intereses de los asociados, sino que sería preciso, para que la medida fuese justificable, que esa contraposición afectase a los propios intereses de los profesionales, y ello, en el presente caso, tampoco se evidencia de las actuaciones judiciales. Y es que no parece que puedan ser apartados de la vida colegial, desempeñando, en su caso, cargos de gobierno, quienes simplemente entienden que los intereses de la profesión pueden ser amparados de modo eficaz desde distinta forma asociativa.
En definitiva, concluye el Ministerio Fiscal, debe otorgarse el amparo solicitado, anulando tanto la Resolución colegial que no admitió las candidaturas integradas por quienes ahora recurren, como la sentencia del Tribunal Supremo que la declaró ajustada a Derecho, con la consiguiente nulidad de todas las actuaciones producidas en el proceso electoral desde que tuvo lugar la vulneración del derecho de los recurrentes a participar en las elecciones convocadas para cargos de la Junta de Gobierno del Colegio de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados de Enfermería de Málaga.
9. Por providencia de 24 de septiembre de 1992, se fijó el día 19 de octubre del mismo año, para la deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. Se plantea el presente recurso de amparo contra la exclusión de unos colegiados, pertenecientes al Colegio Oficial de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados de Enfermería de Málaga, como candidatos a los diversos cargos de la Junta de Gobierno del referido Colegio Profesional, alegándose que esa exclusión -adoptada en virtud de Acuerdo de la Junta de Gobierno en funciones del Colegio de 3 de febrero de 1989 y finalmente confirmada por Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1989- ha infringido los arts. 14 y 28.1 de la C.E., al discriminarles por razón de su afiliación sindical, ya que son también miembros del Sindicato SATSE.
Conviene de inmediato advertir que, en términos generales, si la exclusión de las candidaturas de unos determinados colegiados para acceder a los cargos de gobierno y representación de su Colegio Profesional no presentara otro fundamento que el mero hecho de ser afiliados de una organización sindical, la exclusión encerraría una clara discriminación por razón de una circunstancia personal, la de su afiliación sindical, contraria al art. 14 de la C.E. en relación con el art. 28.1 del mismo texto fundamental.
En tal supuesto, el trato dispensado a los colegiados no estaría, en efecto, justificado en forma alguna, pues la colegiación, máxime siendo obligatoria, no excluye ni puede imposibilitar el ejercicio de los derechos de asociación (art. 22.1 C.E.) y, más en particular, de libre sindicación (art. 28.1 C.E.). La garantía constitucional de estos derechos fundamentales obliga a reconocer que a los profesionales adscritos al correspondiente Colegio Profesional no se les puede restringir, por razón de tal adscripción, el ejercicio de dichos derechos fundamentales, impidiéndoles, pues, la constitución de asociaciones o sindicatos o la afiliación a los mismos. Compatibilidad plena, por tanto, entre los Colegios Profesionales y el ejercicio efectivo de los derechos reconocidos en los arts. 22 y 28.1 de la C.E. por quienes quedan adscritos o, más excepcionalmente, se adscriben voluntariamente a un Colegio, que, por lo demás, ya la STC 123/1987, fundamento jurídico 5º, destacó explícitamente, al afirmar que "a la vista de los arts. 28 y 36 de la Constitución, la colegiación para quienes ejercen profesiones tituladas no impide que puedan sindicarse, participando en la fundación de organizaciones sindicales o afiliándose a las ya existentes, sin perjuicio de que, en cuanto titulados, sean miembros de una Corporación profesional".
De este modo, la imposibilidad de acceder a los cargos de gobierno y representación de un Colegio Profesional por razón exclusiva de la pertenencia de los colegiados candidatos a un Sindicato, supondría una vulneración directa y efectiva del derecho a la no discriminación, sin perjuicio de que atentaría también directamente contra la propia previsión del art. 36 de la C.E. que, en su inciso final, establece que "la estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos", pues como ya se dijo en la STC 23/1984, fundamento jurídico 4º, el derecho a ocupar cargos en los Colegios Profesionales, que no está comprendido en el derecho fundamental del art. 23.2 de la C.E., "... deriva de la estructura democrática que deben tener ...", y no se adecuaría, ciertamente, a esa exigencia una actuación como la analizada.
2. En el presente caso, las circunstancias determinantes de la exclusión de las candidaturas de los recurrentes no se ciñen, sin embargo, al hecho sin más de su afiliación sindical como única causa determinante de dicha exclusión, lo que obliga a un examen pormenorizado de esas circunstancias por cuanto acaso pudieran modular las afirmaciones que acaban de realizarse en atención al supuesto planteado.
En efecto, la propia representación del Colegio Oficial de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería de Málaga personada en el procedimiento, advierte que la exclusión de las candidaturas no fue debida al hecho de la pertenencia de los colegiados a un Sindicato, sino a que el Sindicato al que pertenecen -el SATSE- decidió como tal organización presentarse a las elecciones del Colegio Profesional, formalizando a tal efecto dos candidaturas en listas cerradas -una de ellas, además, presentada en escrito con membrete del referido Sindicato- a fin de acceder al control del Colegio Profesional y suplantar así a éste en las funciones de representación que le corresponden, tratándose, además, de un Sindicato que, debido a sus constantes enfrentamientos con la organización colegial de enfermería, defendiendo la libre colegiación para los profesionales que trabajan en el sistema público de salud, fue declarado, por Acuerdo de la Asamblea General del Consejo General de Colegios de 27 de noviembre de 1988, como entidad con intereses contrapuestos a los de la Organización colegial de enfermería, todo ello a los efectos de lo dispuesto en el art. 38 a) de los Estatutos de la Organización Colegial aprobados por Decreto 1.856/1978, de 29 de junio.
La propia Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que se impugna ha ratificado que la exclusión fue debida a las circunstancias indicadas y no al mero hecho de que los colegiados excluidos fueran miembros de un Sindicato; o en sus propios términos: "... el factor supuestamente discriminador no estaba constituido por la simple pertenencia al Sindicato SATSE (...), sino por la circunstancia de que las candidaturas denegadas se presentaron como listas cerradas, por un sindicato concreto que, en cuanto organización, había sido declarado como entidad con intereses contrapuestos al Colegio". De manera que -añade la Sentencia- todo ello "... viene a constituir, para este Tribunal, una razón objetiva susceptible de justificar la diferencia de trato (...) a lo que debe sumarse el hecho de que al presentarse las candidaturas bajo el sistema de lista cerrada y actuando el Sindicato como organización, era razonable que el Colegio pensara que esa forma de actuar encubría el deseo manifestado en el Sindicato SATSE en el curso de los enfrentamientos, de sustituir y suplantar a la Organización Colegial en sus funciones de representación profesional de los colegiados, para supeditarlas a los particulares designios de dicho Sindicato" (fundamento de Derecho 3º).
Por tanto, lo que en este momento debe determinarse es si se ha producido o no discriminación de los colegiados recurrentes teniendo en cuenta que la exclusión de sus candidaturas a los cargos de la Junta de Gobierno del Colegio se debió a la concurrencia y conjunción de tres circunstancias: ser afiliados del Sindicato SATSE; haber presentado las candidaturas en dos listas cerradas, una de ellas en escrito con membrete del SATSE; y tratarse de un Sindicato que, a los efectos del art. 38 a) de los Estatutos de la Organización Colegial, había sido declarado entidad con intereses contrapuestos a los de la organización colegial.
3. Dejando al margen el hecho de la afiliación, ya analizado de manera autónoma y desvinculada de las otras circunstancias concurrentes en este caso, es necesario examinar, en primer lugar, el alcance que deba darse a la presentación de las candidaturas en dos listas cerradas, una de ellas formalizada en un escrito con membrete del Sindicato SATSE.
Pues bien, conviene advertir, como punto de partida, que también se presentaron otras candidaturas de colegiados en listas cerradas que por presentarse así no fueron, sin embargo, inadmitidas. Tal fue el caso (según resulta de las actuaciones), por ejemplo, de los candidatos núms. 27 a 34 y de los candidatos núms. 35 a 42, que, según consta en el acuerdo de la Junta de Gobierno en funciones del Colegio de 3 de febrero de 1989, se presentaron en lista cerrada, sin perjuicio de acompañar escritos individuales y de solicitar la impresión de papeletas con los nombres de los candidatos en el cargo al que aspiraban, al igual que lo hicieran las candidaturas de los excluídos y ahora solicitantes de amparo. Más aún, las candidaturas de estos últimos ni siquiera solicitaron lo que los candidatos núms. 27 a 34 sí hicieron, concretamente la impresión de papeletas de voto con la candidatura completa.
Lo expuesto evidencia que, más allá de la corrección o no de la presentación de las candidaturas en una sola lista -cuestión ésta de estricta legalidad ordinaria que no ha sido, además, objeto alguno de debate en la vía judicial previa-, lo cierto es que la Junta de Gobierno las admitió en algunos casos, lo cual, por lo demás, no parece que contradiga lo dispuesto en el art. 31 de los Estatutos de la Organización Colegial, al preverse concretamente, en su apartado c), que presentadas las candidaturas, "... la Junta de Gobierno deberá hacer pública la relación de los candidatos presentados, así como los cargos a que optan los mismos ..." y añadir, incluso, el apartado j) del mismo artículo, que "las diversas candidaturas podrán, si lo estiman conveniente, solicitar del Colegio, al presentarlas, la impresión de papeletas con los nombres de los candidatos en el cargo a que cada uno de los mismos aspira ...".
En consecuencia, el hecho de que las candidaturas de los ahora solicitantes de amparo se presentaran agrupadas en dos listas no puede justificar la exclusión acordada, aunque le constase a la Junta de Gobierno en funciones del Colegio que una y otra lista estaba constituida por colegiados afiliados a su vez al Sindicato SATSE -de manera mucho más nítida, claro es, en el caso de la lista presentada en escrito con membrete del SATSE-, por cuanto ya hemos señalado que la afiliación sindical de los colegiados no puede determinar su exclusión si no es infringiendo el principio de igualdad, sin que el agrupamiento de los mismos en una o varias listas cerradas tenga al respecto relevancia alguna.
En definitiva, la presentación de las candidaturas en listas cerradas no altera en nada la discriminación dimanante de la exclusión de los colegiados recurrentes como candidatos a los diversos cargos del Colegio, por cuanto la razón de la exclusión ha de seguirse imputando al hecho de su afiliación al Sindicato SATSE.
4. La cuestión finalmente tiene que ser examinada desde la consideración del Acuerdo de la Asamblea General del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de 27 de noviembre de 1988, adoptado por unanimidad a propuesta de su Presidente, por el que se declaró al Sindicato SATSE como entidad "con intereses contrapuestos a los de la organización colegial", lo que en el Acuerdo de la Junta de Gobierno en funciones del Colegio de Málaga por el que se inadmitieron las candidaturas de los colegiados que solicitan amparo fue alegado, al amparo del art. 38 a) de los Estatutos de la Organización Colegial, como motivo determinante de la declaración de incompatibilidad de los candidatos para formar parte de la Junta de Gobierno del Colegio y, por tanto, para excluirles del proceso electoral.
Sobre este particular, debe señalarse que el art. 31.1 de los Estatutos de la Organización Colegial de Ayudantes Técnicos Sanitarios establece que "podrán ser miembros de la Junta de Gobierno todos los colegiados mayores de edad, no comprendidos en alguno de los supuestos previstos en el art. 38 de estos Estatutos", previéndose en el apartado a) de éste que "no podrán formar parte de las Juntas de Gobierno: a) Los colegiados en quienes se aprecie, por la mayoría de los demás componentes de la Junta de Gobierno, incompatibilidad con otros puestos o cargos de responsabilidad en Entidades o Corporaciones con intereses contrapuestos con los de la Organización Colegial".
Así pues, mediando aquella inicial declaración, pudiera pensarse que las previsiones estatutarias referidas habrían dado cobertura a la decisión de la Junta de Gobierno en funciones que se impugna. Sin embargo, debe considerarse que dichas previsiones no vienen a configurar sino una específica causa de incompatibilidad que en ningún caso puede traducirse en causa de inelegibilidad. La necesaria adecuación entre el principio que proclama el art. 36 de la C.E. de que la estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos y la regla estatutaria por la que se prohibe que de las Juntas de Gobierno de los Colegios formen parte aquellos colegiados que las propias Juntas de Gobierno consideren que representan intereses contrapuestos a los de la Organización colegial, en todo caso obliga a considerar que ese principio democrático que enuncia la C.E., dada su prevalencia y mayor valor frente a la referida regla estatutaria, impone una interpretación ciertamente restrictiva de ésta, para que pueda estimarse conforme a la Constitución. Pues bien, tal interpretación implica que el alcance y eficacia de la previsión estatutaria deban ceñirse, de acuerdo con su misma literalidad, al nivel de la incompatibilidad: esto es, como cláusula que produce sus efectos a la hora de incorporarse al colegiado electo a la Junta de Gobierno, debiendo escoger aquél una de las posiciones que se configuran como incompatibles. Esta causa de incompatibilidad además, tal como apunta el Ministerio Fiscal, y en protección del principio democrático a que debe ajustarse la composición y funcionamiento de los Colegios Profesionales, estará legitimada únicamente si, en efecto, existe una contraposición de intereses que pueda afectar de forma directa a los intereses de los profesionales en su conjunto, debiendo rodearse la decisión en tales casos, por ello mismo, de las suficientes cautelas que garanticen su carácter democrático. Pero la aplicación extensiva de la cláusula estatutaria como causa de inelegibilidad -impidiendo a un colegiado no ya incorporarse a la Junta de Gobierno una vez electo, sino incluso presentarse como candidato a las correspondientes elecciones- desborda esa necesaria interpretación restrictiva, y viene a suponer una desigualdad de trato sin base razonable, en cuanto contraria al principio democrático, y por ende, una discriminación contraria al art. 14 C.E.
Ello lleva a concluir que la necesaria interpretación y aplicación acorde con el principio democrático, no se ha observado en el presente caso, procediéndose, antes bien, a una discriminatoria aplicación de la señalada regla a los recurrentes; aplicación que ha determinado no ya su incompatibilidad, sino su propia inelegibilidad, yugulando de este modo anticipadamente el propio derecho de sufragio pasivo que les corresponde. Además (y a mayor abundamiento), a pesar de que, aun cuando en su misma formulación normativa (art. 38.a] de los Estatutos), la incompatibilidad queda constreñida a los supuestos en los que los colegiados ocupen puestos o cargos de responsabilidad en esas otras entidades o Corporaciones con intereses contrapuestos a los de la organización colegial, ni siquiera consta en las actuaciones que todos y cada uno de los candidatos excluidos ocupasen puestos o cargos de responsabilidad en el Sindicato SATSE, no habiendo sido este extremo, por lo demás, ni tomado en consideración por el Acuerdo colegial que excluyó las candidaturas, ni tampoco objeto del debate planteado en la vía jurisdiccional.
Se evidencia, de este modo, que ha sido la pertenencia de los colegiados candidatos al Sindicato SATSE ahora recurrentes la razón única y exclusiva por la que se les ha impedido participar en el proceso electoral a fin de acceder, en su caso, a los cargos de la Junta de Gobierno del Colegio, produciéndose así una desigualdad de trato por relación al resto de colegiados que, al no poderse justificar ni objetiva ni razonablemente en la concurrencia de las circunstancias analizadas, resulta discriminatoria y, por tanto, contraria al art. 14 [en relación con el art. 28.1 a)] de la C.E.
5. Estas consideraciones llevan ya derechamente a la concesión del amparo solicitado, que debe suponer la anulación del Acuerdo de la Junta de Gobierno que excluía a los recurrentes del proceso electoral en cuanto candidatos. Los recurrentes invocan además, la vulneración del derecho a la libertad sindical, recogido en el art. 28.1 C.E. Pero, desde esta perspectiva, distinta ha de ser la valoración de la incidencia en dicho derecho de la exclusión de candidaturas de colegiados por razón de su afiliación sindical, pues la libertad sindical y el derecho a la actividad sindical no protegen sino el ejercicio y desarrollo de las actividades propias de los Sindicatos, las cuales han quedado concretadas en el art. 2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. El razonamiento en este extremo de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que se impugna resulta plenamente aceptable, al señalar que "... ni el ámbito de la actividad Colegial es propio de la que legalmente viene atribuida a los Sindicatos, pues la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985 la refiere a la defensa de intereses económicos y sociales de los trabajadores en el seno de las empresas o centros de trabajo, o en sus relaciones con ellas, conforme a los arts. 2 y 8 de dicha Ley, que si bien aluden a la presentación de candidaturas, específica ese derecho respecto de los Comités de Empresa y Delegados de Personal, y órganos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en las normas correspondientes, que en este caso estarían constituidas por la Ley de Colegios Profesionales y Estatutos de la Organización Colegial de A.T.S., Decreto 1.856/1978, en las que no está prevista, lógicamente, la posible participación de los Sindicatos como organización en las elecciones para los cargos colegiales" (fundamento de Derecho 2º in fine). Y es que como oportunamente advierte el Ministerio Fiscal, en las elecciones para la designación de los cargos directivos de un Colegio Profesional, a los Sindicatos ninguna intervención se les reserva por el ordenamiento jurídico, de manera que quienes tienen reservada la participación activa y pasiva en dichas elecciones son los colegiados, en su condición de tales y no de representantes sindicales, razón por la cual, al imposibilitarles la presentación de candidaturas, aunque lo sea en atención a su afiliación sindical, no es propiamente ni la libertad ni la actividad sindical las que quedan menoscabadas, sino el principio de igualdad, al producirse así una discriminación proscrita por el art. 14 de la C.E.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Antonio Miguel Vega Romero, don Francisco Ruiz López, don José Ignacio Aguilar Gallardo, don Manuel Ruiz Brincones, don José María de la Rosa Martín, don Carlos Ruiz Gallardo, don Juan Sánchez Maldonado, doña María Tejero Calado y don Francisco Javier Arias Rodríguez y, en su virtud:
1º. Declarar la nulidad del Acuerdo de la Junta de Gobierno en funciones del Colegio Oficial de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería de Málaga, de 3 de febrero de 1989, en el extremo relativo a la no admisión de las candidaturas de los colegiados recurrentes, así como la de la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1989 dictada en recurso de apelación 1692/89.
2º. Reconocer el derecho de los recurrentes a no ser discriminados por razón de su afiliación sindical en el ejercicio de sus derechos como colegiados pertenecientes al Colegio Oficial de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería de Málaga.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintiseis de octubre de mil novecientos noventa y dos.
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1.
La colegiación, máxime siendo obligatoria, no excluye ni puede imposibilitar el ejercicio de los derechos de asociación (art. 22.1 C.E.) y, más en particular, de libre sindicación (art. 28.1 C.E.). La garantía constitucional de estos derechos fundamentales obliga a reconocer que a los profesionales adscritos al correspondiente Colegio Profesional no se les puede restringir, por razón de tal adscripción, el ejercicio de dichos derechos fundamentales, impidiéndoles la constitución de asociaciones o sindicatos o la afiliación a los mismos [F.J. 1].
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2.
La necesaria adecuación entre el principio que proclama el art. 36 de la C.E. de que la estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos y la regla estatutaria por la que se prohíbe que de las Juntas de Gobierno de los Colegios formen parte aquellos colegiados que las propias Juntas de Gobierno consideran que representan intereses contrapuestos a los de la Organización colegial, en todo caso obliga a considerar que ese principio democrático que enuncia la Constitución, dada su prevalencia y mayor valor frente a la referida regla estatutaria, impone una interpretación ciertamente restrictiva de ésta, para que pueda estimarse conforme a la Constitución; tal interpretación implica que el alcance y eficacia de la previsión estatutaria deban ceñirse, de acuerdo con su misma literalidad, al nivel de la incompatibilidad: esto es, como cláusula que produce sus efectos a la hora de incorporarse al colegiado electo a la Junta de Gobierno, debiendo escoger aquél una de las posiciones que se configuran como incompatibles. Pero la aplicación extensiva de la cláusula estatutaria como causa de inelegibilidad desborda esa necesaria interpretación restrictiva y viene a suponer una desigualdad de trato sin base razonable, en cuanto contraria al principio democrático, y, por ende, una discriminación contraria al art. 14 C.E. [F.J. 4].
-
3.
En las elecciones para la designación de los cargos directivos de un Colegio Profesional, a los sindicatos ninguna intervención se les reserva por el ordenamiento jurídico, de manera que quienes tienen reservada la participación activa y pasiva en dichas elecciones son los colegiados, en su condición de tales y no de representantes sindicales, razón por la cual, al imposibilitarles la presentación de candidaturas, aunque lo sea en antención a su filiación sindical, no es propiamente ni la libertad ni la actividad sindical las que quedan menoscabadas, sino el principio de igualdad, al producirse así una discriminación proscrita por el art. 14 de la C.E. [F.J. 5].
- Ley 2/1974, de 13 de febrero. Colegios profesionales
- En general, f. 5
- Real Decreto 1856/1978, de 29 de junio. Estatutos de la Organización Colegial de Ayudantes Técnicos Sanitarios
- En general, f. 5
- Artículo 31.1, f. 4
- Artículo 31.4 c), f. 3
- Artículo 31.4 j), f. 3
- Artículo 38 a), ff. 2, 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, f. 4
- Artículo 14, ff. 1, 4, 5
- Artículo 22, f. 1
- Artículo 22.1, f. 1
- Artículo 23.2, f. 1
- Artículo 28, f. 1
- Artículo 28.1, ff. 1, 4, 5
- Artículo 36, ff. 1, 4
- Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical
- Artículo 2, f. 5
- Artículo 8, f. 5
- Candidaturas electoralesCandidaturas electorales, ff. 2, 3
- Derecho de asociaciónDerecho de asociación, f. 1
- Ejercicio de derechos fundamentalesEjercicio de derechos fundamentales, f. 1
- Libertad sindicalLibertad sindical, f. 1
- Listas electoralesListas electorales, ff. 2, 3
- Principio democráticoPrincipio democrático, f. 4
- Principios constitucionalesPrincipios constitucionales, f. 4
- Candidaturas sindicalesCandidaturas sindicales, ff. 1, 2, 3, 4, 5
- Causas de inelegibilidadCausas de inelegibilidad, f. 4, 5
- Colegios profesionalesColegios profesionales, f. 1
- Condiciones de elegibilidadCondiciones de elegibilidad, f. 4, 5
- Elecciones a la Junta de gobiernoElecciones a la Junta de gobierno, ff. 1, 2, 3, 4, 5
- Interpretación extensiva de causas de inelegibilidadInterpretación extensiva de causas de inelegibilidad, f. 4
- Régimen interno de los colegios profesionalesRégimen interno de los colegios profesionales, f. 4