Volver a la página principal
Espainiako Auzitegi konstituzionala

Konstituzio-jurisprudentziaren bilatzailea

Sala Segunda. Auto 97/2006, de 27 de marzo de 2006. Recurso de amparo 5701-2004. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 5701-2004, promovido por don Zacarías Sánchez Cáceres en juicio por faltas de vejaciones.

AUTO

I. Antecedentes

1. El 21 de septiembre de 2004 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito firmado por doña Isabel Julia Corujo, en representación de don Zacarías Sánchez Cáceres, en virtud del cual interponía recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia provincial de Huelva, dictada el 30 de junio de 2004 en los autos de apelación penal núm. 107-2004.

La Sentencia recurrida revoca la Sentencia absolutoria recaída en el juicio de faltas núm. 79-2004, condenando al recurrente, como autor de dos faltas de vejaciones del art. 620 CP de las que venía siendo acusado, a la pena de multa de quince días, con cuota diaria de 6 € y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, con la medida de prohibición de comunicarse con la apelante por seis meses. Asimismo, se le impusieron las costas procesales que se hubieran podido causar en primera instancia.

2. El recurrente considera que la Sentencia impugnada vulnera sus derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia previstos en el art. 24 CE. Asimismo, por medio de otrosí, solicitó la suspensión de la Sentencia impugnada, puesto que, de lo contrario, se le ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad ya que, pese a ser la condena de menor entidad, “el impacto psicológico para el denunciado podría ser nefasto”.

3. Mediante providencia de 21 de febrero de 2006 la Sala Segunda acordó admitir a trámite el recurso de amparo y dirigir comunicación a los órganos judiciales correspondientes, a fin de que, en el plazo de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones, solicitando igualmente al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Huelva el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso del que trae causa el presente recurso de amparo, para que si lo desean puedan comparecer en este procedimiento en el plazo de diez días.

4. Por providencia de la misma fecha, la Sala acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.

5. La Procuradora doña Isabel-Covadonga Julia Corujo presenta escrito en este Tribunal el 2 de marzo de 2006, en el que reitera que la ejecución de la Sentencia recurrida ocasionaría un perjuicio a su mandante que haría perder al amparo su finalidad, señalando además que la suspensión no produciría una perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales, o libertades públicas de un tercero.

6. Por su parte, el Fiscal, en escrito de igual fecha, manifiesta su oposición a la suspensión solicitada. Señala que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, no procede acordarla. “En primer lugar y en lo que se refiere a la pena de multa y al abono de las costas, dado que se trata de pronunciamientos de naturaleza económica y no ha sido justificada por la parte actora en su demanda de amparo la irreparabilidad del perjuicio que para la misma pudiera derivarse de su abono”, argumento que completa señalando que la escasa cuantía a abonar determina que, de ser otorgado el amparo, “no existiría especial obstáculo a su devolución”.

En lo que atañe a “la medida de prohibición de acercamiento”, entiende el Ministerio Fiscal que, dada la situación personal de la denunciante y del denunciado, entre los que no se aprecian buenas relaciones, “tampoco procede la suspensión de la orden de prohibición dictada, puesto que, además, tampoco se han aportado argumentos en la solicitud que justifiquen la irreparabilidad para el caso de que [no] quedara en suspenso la medida adoptada”.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 56.1 LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, siempre que la ejecución ocasionare un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, previendo también la posibilidad de denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (entre otros, AATC 2/2001, de 15 de enero; 64/2001, de 26 de marzo; y 4/2006, de 16 de enero). En principio, pues, no procede la suspensión de las resoluciones judiciales por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, excepto que el recurrente acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad y que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el art. 56 LOTC. En este sentido, por perjuicio irreparable se ha de entender aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el amparo en meramente ilusorio y nominal (por todos AATC 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo; 170/2001, de 22 de junio; 9/2003, de 20 de enero; y 338/2005, de 26 de septiembre).

Más concretamente, este Tribunal, entre otros, en los AATC 293/2001, de 26 de noviembre, FJ 1 y 211/2004, de 2 junio, FJ 2, ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como, por lo general, sucede en los que producen efectos meramente patrimoniales que, por tener un contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación. Por el contrario, procede acordar la suspensión de aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior.

2. Descendiendo ya al análisis del concreto supuesto a que se refiere la presente petición de suspensión, se ha de denegar la suspensión solicitada respecto de la multa y las costas procesales, en tanto que ambas condenas se refieren a pronunciamientos de exclusivo contenido patrimonial y de escasa cuantía. Igualmente, tampoco procede la suspensión en relación con la responsabilidad personal subsidiaria, ya que se trata de una eventualidad que sólo se concretaría en caso de impago de la multa; eventualidad, por tanto, no verificada.

3. En relación con la pena de prohibición de comunicación con la víctima, este Tribunal ha reiterado, si bien en referencia a la pena de prohibición de acercamiento, en doctrina que es perfectamente aplicable a la pena aquí considerada, con la que guarda similitudes importantes, que no procede su suspensión en el recurso de amparo, tanto porque no cabe afirmar que concurra el presupuesto necesario del art. 56.1 CE de que de su ejecución pudieran derivarse perjuicios irreparables para el recurrente (AATC 53/2003, de 10 de febrero, FJ 2 y 293/2004, de 19 de julio, FJ 3), como porque, además, concurriría la excepción de que su suspensión podría generar perturbación grave de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, especialmente en cuanto pudiera dar lugar a una posible desprotección de la víctima (ATC 53/2003, de 10 de febrero, FJ 2 y ATC 4/2005, de 7 de enero, FJ 4, con referencia concreta a la prohibición de comunicación).

En efecto, el carácter y contenido mínimamente aflictivo que para los derechos del recurrente tiene la sanción de prohibición de comunicación, consistente, conforme a lo establecido en el art. 48.3 CP, en impedir al recurrente establecer con la víctima, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, no permite apreciar que de su ejecución, con carácter general, pudieran derivarse perjuicios irreparables para el recurrente. Por otra parte, en el caso concreto tampoco el recurrente ha cumplido con la ineludible carga procesal que le compete de haber argumentado, justificado y acreditado la eventual concurrencia del señalado requisito en el presente supuesto (por todos, ATC 319/2003, de 13 de octubre, FJ 2).

A lo anterior cabe añadir que el propio contenido de esta sanción, al igual que sucede con el de otras penas privativas de derechos previstas en el art. 48 CP, revela que no está tan orientada a un fin de retribución o de reinserción del condenado, sino que responde, especialmente, a una función protectora y de aseguramiento de la indemnidad de la víctima. En atención a ello, en la medida en que su suspensión implicaría el levantamiento de una medida orientada de modo específico a la protección de quien judicialmente ha sido declarado como perjudicado por un delito, con lo que se incidiría de manera relevante sobre la existencia de un elemento de riesgo para su indemnidad, no puede sino concluirse que de la suspensión solicitada podría seguirse una perturbación grave de los intereses de la víctima.

En atención a todo ello, se ha de denegar también la suspensión respecto de la prohibición de comunicación con la víctima.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión de la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva de 30 de junio de 2004, dictada en el rollo de apelación núm. 107-2004.

En Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil seis.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27/03/2006
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Deniega la suspensión en el recurso de amparo 5701-2004, promovido por don Zacarías Sánchez Cáceres en juicio por faltas de vejaciones.

Síntesis Analítica

Suspensión cautelar de sentencias penales: costas procesales, indemnización, multa, prohibición de comunicación con terceros, y responsabilidad personal subsidiaria, no suspende.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56
  • Artículo 56.1
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 48
  • Artículo 48.3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml
Mapa Web