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Sección Tercera. Auto 364/2006, de 23 de octubre de 2006. Recurso de amparo 3747-2004. Inadmite a trámite el recurso de amparo 3747-2004, promovido por don Ángel Pérez Ibáñez en pleito sobre procedimiento de adopción.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 10 de junio de 2004 don Ángel Pérez Ibáñez interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba de 11 de mayo de 2004, el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Córdoba recaído en autos de adopción 966-2002 y contra la providencia de este mismo Juzgado dictada el 25 de abril de 2003, por vulneración de los principios de contradicción, audiencia y defensa garantizados en el art. 24 CE.

2. Los hechos en que se fundamenta la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Por providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Córdoba de 25 de noviembre de 2002, en el procedimiento de adopción núm. 966-2002, se acordó admitir a trámite la solicitud de adopción del menor J.M. P.C. y que se oyese a los padres biológicos. El 28 de marzo de 2003 compareció el padre biológico, ahora demandante en amparo, don Ángel Pérez Ibáñez, para manifestar su intención de oponerse a la adopción.

b) El 25 de abril de 2003 ese mismo órgano judicial dictó providencia por la que se suspendía la tramitación del expediente de adopción, se acordaba la formación de pieza separada y se concedía al padre biológico el plazo de veinte días para que formalizara la oposición anunciada. Esta providencia dice literalmente “dada cuenta; visto lo actuado en el presente expediente de adopción núm. 966-2002, tramitado ante este Juzgado en relación al menor J. Miguel P. C. y habiéndose manifestado por el padre biológico, señor Pérez Ibáñez, del menor dicho su oposición al expediente de adopción, se suspende la tramitación del mismo, hasta en tanto se ventilen pieza separada y por los trámites del juicio verbal civil la necesidad del asentimiento del padre y/o la madre biológicos dichos o ser simplemente oídos en el expediente, y verificado se acordará lo procedente. Fórmese pieza separada con testimonio de lo necesario para la formación de la pieza separada de oposición dicha, concediéndose al padre biológico el plazo de veinte días para que formalice la oposición. Notifíquese la presente resolución” [sic].

c) Transcurrido el plazo de veinte días concedido al señor Pérez Ibáñez sin que éste hubiese formalizado su oposición, el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 dictó Auto de fecha 5 de junio de 2003 acordando lo siguiente: “razonamientos jurídicos: ‘Que habiendo transcurrido el plazo para formalizar la demanda de oposición a la adopción sin que se haya presentado la misma por el padre biológico Sr. Pérez Ibáñez de conformidad con lo establecido en el art. 781.2, tener por desistido al padre biológico y por finalizado el presente procedimiento de oposición”. Parte dispositiva: “Que debía declarar y declaraba separado del proceso pendiente y desistido de la acción ejercitada a la parte actora en el presente procedimiento de oposición a la adopción 966-2002, seguido a instancia de Ángel Pérez Ibáñez en relación al menor J.M. P. C., archivándose las actuaciones en su correspondiente legajo, sin más trámite haciéndose las anotaciones registrales oportunas”.

d) Contra dicho Auto la representación procesal del señor Pérez Ibáñez, ahora recurrente en amparo, interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por Auto núm. 229/2004 de la Audiencia Provincial de Córdoba de 11 de mayo de 2004.

El Auto señala que no puede declararse la nulidad de la providencia de 25 de abril de 2003 porque el hecho de acordar en una sola resolución la suspensión del procedimiento, la formación de pieza separada y el emplazamiento del padre biológico resulta perfectamente ortodoxo y no es causa de nulidad. Rechaza igualmente que sea causa de nulidad el hecho de que la providencia en que se le concedía el plazo para realizar la oposición no explicitara que la demanda debía ir firmada por Abogado y Procurador aunque se tratara de una persona ajena al Derecho, porque “normalmente las resoluciones judiciales se dirigen a personas desconocedoras del Derecho y para eso están los asesoramientos jurídicos, pero en el caso de autos tal argumento carece de la menor fuerza al tratarse de un interno en un Centro penitenciario con permanente asistencia jurídica”. Igualmente el Auto señala que la diligencia de notificación fue correcta como consta en el folio 6 y que, en definitiva, el apelante “tuvo pleno conocimiento y plazo legal para ejercer su oposición en plazo si así lo deseaba y no lo hizo, por lo que modo alguno puede alegarse indefensión”.

3. Don Ángel Pérez Ibáñez interpuso escrito solicitando el nombramiento de Abogado y de Procurador del turno de oficio al objeto de formular recurso de amparo.

4. Por diligencia de ordenación de la Sección Tercera de este Tribunal, de 22 de julio de 2004, se tuvo por designado del turno de oficio como Procuradora a doña Susana Clemente Mármol y como Abogado a don José Antonio de la Orden Arribas, haciéndoles saber tal designación así como al recurrente en amparo, entregándoseles copia de los escritos presentados en el presente recurso a fin de que formalizaran la demanda de amparo en el plazo de veinte días con sujeción a lo dispuesto en el art. 49 LOTC advirtiendo al Letrado que, de estimar insostenible el recurso por falta de documentación, debiera atenerse a lo dispuesto en los arts. 32 y 33 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, poniéndolo en conocimiento de este Tribunal.

5. El 17 de septiembre de 2004 se registró en este Tribunal escrito por parte de doña Susana Clemente Mármol, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Ángel Pérez Ibáñez

Se fundamenta el recurso en un motivo único, mediante el que alega la vulneración del derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión (art. 24 CE). Por una parte se aduce incongruencia omisiva y falta de motivación por parte de la Audiencia por no responder a todas las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, en especial la relativa a la nulidad de actuaciones que se pedía por defectos de forma causantes de indefensión. Por otra que el Auto no aplica el art. 24.1 CE porque “la providencia que confirma la validez no cumple con lo que, al respecto, establece el art. 152.2 LEC, ya que la misma y su notificación al interesado debe hacerse expresando el asunto del que versa con la prevención necesaria” y considera que el hecho de que la providencia sólo hablara de formalizar oposición no significaba que debiera presentar una demanda firmada por Abogado y Procurador por dirigirse la providencia a una persona que desconoce los términos legales y que en ese momento carecía de asistencia letrada.

6. Por providencia de 6 de abril de 2006 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda —arts. 50.1.c) LOTC—.

7. Por escrito registrado en este Tribunal el 11 de mayo de 2006 don Ángel Pérez Ibáñez se ratificó en los argumentos ya esgrimidos en su demanda original de amparo.

8. El 16 de mayo de 2006 el Ministerio Fiscal registró escrito en este Tribunal interesando la inadmisión de la presente demanda de amparo por carencia de contenido constitucional.

A juicio del Ministerio público no se aprecia ni la incongruencia omisiva ni la falta de motivación que se imputan a la resolución judicial por no contestar a lo alegado en el recurso de apelación, por cuanto en uno y otro caso la comparación entre el contenido del recurso formulado por el demandante de amparo y el Auto recurrido demuestran que el núcleo del pleito, basado esencialmente en la alegación de nulidad derivada de la incorrecta formulación, primero de la providencia y luego del Auto recurrido en apelación, se encuentra perfectamente contestado, del mismo modo que lo han sido las alegaciones relativas a la carencia de la debida asistencia letrada.

Considera que tampoco se produce la vulneración del art. 24.1 CE por no haber expresado la providencia cuestionada que la demanda tenía que presentarse firmada por abogado y procurador, pues, aun reconociendo que la redacción de la providencia no es especialmente loable, en su contenido se comprende su significado y, en todo caso, ni el recurrente establece razonamiento alguno que vincule la vulneración denunciada y el defecto que se imputa, ni la respuesta que ofrece el Auto que resuelve la apelación ofrece una interpretación arbitraria ni incursa en error patente, sino que se encuentra debidamente razonada.

Finalmente para el Ministerio público manifiesta que la alegación de que el recurrente no pudo contar con la asistencia letrada adecuada al desconocer su necesidad, con vulneración del art. 24 CE, no puede admitirse, al tratarse de un interno en un Centro penitenciario en el que podía solicitar ayuda y asistencia letrada y haber solicitado ésta de facto para proponer el recurso de apelación que dio origen al Auto que ahora examinamos, solicitud que podía haber realizado también para la oposición o haber acudido al Juzgado.

II. Fundamentos jurídicos

1. El demandante de amparo imputa a las resoluciones citadas en el encabezamiento la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24 CE por incongruencia omisiva, falta de motivación y por carecer de asistencia letrada.

El Ministerio Fiscal, por el contrario, interesa la desestimación de la demanda de amparo por no concurrir ninguno de los reproches alegados.

2. En primer lugar deben inadmitirse las dos primeras quejas contenidas en la demanda de amparo por incurrir en óbices procesales que impiden su examen de fondo por parte de este Tribunal.

Así, en relación con la incongruencia omisiva denunciada, la demanda de amparo incurre en la falta de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial previa [art. 50.1 a) LOTC en relación con el art. 44.1 a) LOTC], por cuanto para su reparación existían recursos útiles en la jurisdicción ordinaria, como el de complementación (art. 215 LEC) o el incidente de nulidad de actuaciones [regulado tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por el art. 241 LOPJ], que, al no ser utilizados por quien hoy acude en amparo, provocan que se vulnere la subsidiariedad del recurso de amparo (art. 53 CE) y que la queja no pueda admitirse.

Igualmente debe inadmitirse la alegación de falta de motivación del Auto impugnado, no sólo porque no se concreta en qué medida y alcance se ha producido ésta (lo que es carga del recurrente ex art. 49 LOTC), sino porque, si en realidad la misma se concreta, como parece inferirse del escrito de demanda de amparo, en el hecho de que el órgano judicial acogiera el plazo de veinte días en lugar del de cuarenta para formular la oposición, tal queja carece de contenido constitucional al no ser más que una mera discrepancia con el criterio del órgano judicial, que, como tal, excede de la competencia de este Tribunal Constitucional, ya que, como reiteradamente hemos afirmado, la simple discrepancia con la interpretación razonada que de la legalidad ordinaria realizan los Juzgados y Tribunales integrantes del Poder Judicial no tiene cabida en el marco objetivo del recurso de amparo, por no implicar dicha discrepancia, por sí sola, la vulneración de ningún derecho fundamental (STC 44/1998, de 24 de febrero, FJ 2; AATC 208/1984, 116/1995).

Por otro lado no se incurra tampoco en dicho reproche por parte de la providencia que se esgrime; no sólo porque si fue así aquélla debió ser impugnada en su momento procesal oportuno, lo que no consta, sino porque, además, en todo caso la misma resultaba conforme con los parámetros constitucionales, pues, además de otras medidas, establecía claramente que se concedía “al padre biológico el plazo de veinte días para que formalice la oposición”, siendo en este punto clara la motivación, no arbitraria, ni incursa en irrazonabilidad o error patente alguno.

3. Tampoco la vulneración que se aduce respecto de la asistencia letrada del art. 24.1 CE puede admitirse, habida cuenta de que la indefensión que se dice sufrida es imputable a la propia parte y no al órgano judicial, infringiéndose con ello el requisito de procedibilidad establecido en el art. 50.1.a) en relación con el art. 44.1.b) LOTC.

En efecto, este Tribunal ha declarado, en consonancia con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por todas, STC 18/2006, de 30 de enero, FJ 2), que, desde la perspectiva constitucional, quien alegue indefensión como consecuencia de la vulneración del derecho de asistencia letrada no ha de haber provocado dicha situación con su falta de diligencia, de forma que la situación de indefensión generada por la falta de defensa técnica no resulte ser consecuencia directa del proceder de la parte.

En el caso concreto consta que el recurrente compareció por sí mismo y adujo su pretensión de oponerse, dictándose a continuación la providencia de 25 de abril de 2003, donde, entre otras medidas, como la suspensión de la tramitación del expediente de adopción y la formación de la pieza separada de oposición, se concedía expresamente “al padre biológico el plazo de veinte días para que formalice la oposición”, sin que en dicho plazo alegara quien ahora recurre el derecho a la asistencia letrada que le asistía, ni comunicara o realizara actividad alguna para procurarse defensa o asistencia técnica, ni acudiera al órgano judicial para solventar las dudas que en cuanto al contenido de dicha providencia que ahora se esgrimen, optando, como reconoce expresamente la propia demanda de amparo, por “no realizar ninguna actuación por lo que esas omisiones me han causado indefensión”.

Tal ausencia de actividad en cumplimiento de lo preceptuado por la providencia provocó, no sólo que su contenido quedara firme y resultara intangible (sin que, por ello, y pese a lo que se esgrime en la demanda de amparo, pueda posteriormente abrirse el plazo para la oposición), sino también que se dictara el Auto de 5 de junio de 2003 teniendo por desistido al ahora recurrente y por finalizado el procedimiento de oposición. Auto posteriormente confirmado por el de la Audiencia Provincial de Córdoba de 11 de mayo de 2004, en el que consta que el apelante tuvo pleno conocimiento y plazo legal para ejercer su oposición si así lo deseaba, de manera que con su actitud se confirma que tal omisión sólo es a él imputable cuando, como era el caso, disponía además, en su condición de interno, de permanente asistencia jurídica en el Centro penitenciario, a la que sólo acudió, como se deduce de la documentación adjuntada, con posterioridad a esta última resolución, pero nunca antes, siendo dicha tardanza la causante de la indefensión alegada y exclusivamente imputable a la parte ahora demandante de amparo.

Por todo lo cual, la Sección

ACUERDA

Inadmitir la demanda de amparo presentada por don Ángel Pérez Ibáñez

Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil seis

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Eugeni Gay Montalvo y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 23/10/2006
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite el recurso de amparo 3747-2004, promovido por don Ángel Pérez Ibáñez en pleito sobre procedimiento de adopción.

Síntesis Analítica

Derecho a la asistencia letrada: falta de diligencia procesal del recurrente, respetado. Derecho a la tutela judicial efectiva: motivación de las resoluciones judiciales. Incongruencia de las sentencias: agotamiento del incidente de nulidad de actuaciones; incongruencia omisiva, no lesiva de la tutela. Motivación de las resoluciones judiciales: motivación suficiente.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Artículo 53
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a)
  • Artículo 44.1 b)
  • Artículo 49
  • Artículo 50.1 a)
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre)
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 215
  • Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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