La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver i Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo amparo núm. 640/90, promovido por don Victoriano Cepeda Merino, don Salvador Bernabé Julián, don José Luis García Sánchez, don Baudilio Valero Colilla, don Hipólito García Enrique, don Román Flores Jiménez, don José Antonio Magan Almendors, don Florencio Murillo Muñoz, doña Celia Hernández Fernández, don Federico Acevedo Figueroa, don José María Blazquez Luengo y don Ildefonso Sendin Martín, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Díaz Solano, y asistidos del Letrado José-Angel Sagi Vidal, contra la Sentencia de 23 de enero de 1990 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en recurso de suplicación núm. 452/89. Han sido partes el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, y Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 9 de marzo de 1990, e ingresado en este Tribunal el día 12 siguiente, dona María Isabel Díaz Sola, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Victoriano Cepeda Merino y otros, interpuso recuso de amparo contra la Sentencia de 23 de enero de 1990 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso de suplicación núm. 452/89.
2. La demanda se basa en los siguientes hechos:
A) Por Resolución de 17 de agosto de 1987 del Fondo de Garantía Salarial (en lo sucesivo FOGASA), se reconoció a los recurrentes en amparo, antiguos trabajadores de la empresa FIGUEROA 2.000, S.L., determinada cantidad en concepto de indemnización y salarios. Como salario módulo para fijar los topes máximos que ha de abonar FOGASA se empleó el doble del salario mínimo interprofesional de 1986, sin inclusión de la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.
B) Contra dicha Resolución se formuló reclamación previa por ser incorrecta la antigüedad que se tenía en cuenta de los trabajadores, y por no incluir en el módulo del salario diario la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias. Dicha reclamación fue estimada parcialmente por Resolución de FOGASA de 2 de octubre de 1987, que, sin embargo, rechazó la petición de que se incluyera en el módulo del salario diario la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.
C) Interpuesta demanda ante Magistratura de Trabajo núm. 2 de Toledo, se dictó Sentencia desestimatoria el 23 de febrero de 1988. En la misma se circunscribe el alcance de la litis a si "el concepto de duplo del salario mínimo interprofesional debe calcularse con inclusión o exclusión de las prorratas por pagas extras", ya que existió entre las partes en todo lo demás "perfecta conformidad tanto en los hechos cuanto en el derecho aplicable". La Sentencia desestima la demanda a tenor del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto.
D) Formulado recurso de suplicación fundado en esa única discrepancia, y aceptando expresamente la conformidad señalada en la Sentencia recurrida respecto a los hechos y las restantes cuestiones de derecho, recayó Sentencia desestimatoria de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de enero de 1990.
En su único fundamento de Derecho, la Sala señala que en el cómputo del doble del salario mínimo a que se refiere el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores "se ha de tener en cuenta las partes proporcionales de las pagas extraordinarias correspondientes al importe del salario mínimo interprofesional aplicable", finalizando con la afirmación de que "al haberlo entendido así el Juzgador de instancia, procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida".
3. Los solicitantes de amparo imputan a la Sentencia impugnada la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión garantizado en el art. 24.1 C.E., y del derecho de igualdad en la aplicación de la Ley consagrado en el art. 14 C.E.
Respecto al primer motivo de amparo se señala que la Sentencia recurrida altera totalmente la discusión de la litis, en cuanto parte de que la Sentencia de instancia ha estimado de que se debía incluir en el cómputo del doble del salario mínimo interprofesional la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias, cuando es notorio que no es así. La Sentencia da a entender que lo único discutido en el proceso es la inclusión o no de los complementos distintos de las gratificaciones extraordinarias, cuando es evidente que la cuestión principal era la de si deben incluir o no la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias. Finalmente la Sentencia impugnada llega a la contradicción de que, aceptando los fundamentos de Derecho en cuanto a la inclusión de las gratificaciones extraordinarias, sin embargo desestima la misma.
Con ello, se añade, la Sentencia recurrida incurre en una clara incongruencia, violando el art. 359 de la L.E.C. en relación con la Disposición adicional de la L.P.L., incongruencia que produce una auténtica indefensión, ya que esa alteración de la litis hace que se llegue a la desestimación del recurso, que debía de ser estimado. Y por la misma razón, la desestimación de la demanda queda inmotivada, puesto que si se debían computar tales cantidades no se explica en absoluto por qué se desestima la demanda.
4. Se funda el segundo motivo de amparo en la conculcación del derecho de igualdad en la aplicación de la Ley garantizado en el art. 14 C.E. Se argumenta que la propia Sentencia impugnada cita otras Sentencias como la 13 de octubre de 1986 del Tribunal Supremo, y de 30 de junio, 17 de julio y 22 de septiembre de 1987 del Tribunal Central de Trabajo, que declararon que deben incluirse en el cómputo del doble del salario mínimo interprofesional las pagas extraordinarias, y, sin embargo, desestima una demada en tal sentido.
En virtud de lo expuesto suplican, que se dicte Sentencia otorgando el amparo y declarando la nulidad de la Sentencia de 23 de enero de 1990 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, y la retroacción de las actuaciones al objeto de que se dicte nueva Sentencia en la que se respeten los derechos fundamentales invocados en la demanda.
5. Mediante providencia de 4 de junio de 1990 de las Sección Tercera acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada, así como a tenor del art. 51 de la LOTC, requerir a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y al Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo, para que en el plazo de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones corres-pondientes al presente recurso de amparo; interesándose al mismo tiempo del último órgano judicial, que se emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este procedimiento, haciéndose constar en dicho emplazamiento la exclusión de quienes quisieran coadyuvar con los recurrentes o formular cualquier impugnación y les hubiera transcurrido el plazo para recurrir.
6. La Sección Tercera por providencia de 9 de julio de 1990 acordó acusar recibo a los órganos judiciales de las actuaciones remitidas, tener por personado y parte en el procedimiento al Abogado del Estado, y dar vista de las actuaciones a los demandantes, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 de la LOTC.
El día 31 de julio de 1990 la Procuradora doña María Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de los recurrentes, presentó escrito de alegaciones, ratificándose en las manifestaciones efectuadas en la demanda de amparo.
Por su parte, el mismo día el Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones interesando la estimación del amparo.
7. Comienza el Ministerio Fiscal señalando que quizás el error en que incurrieron los Magistrados de la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla-La Mancha fuese debido a la falta de claridad de las peticiones, tanto en el acto del juicio celebrado en el Juzgado de lo Social como en el escrito del recurso de suplicación, aunque esto no obsta a que la Sentencia recurrida en amparo adolezca de falta de motivación y de una incoherencia entre la fundamentación y el fallo.
En este sentido, añade el Ministerio Fiscal, en la Sentencia de instancia se hace una valoración ajustada en cuanto se entiende que la discrepancia abarca solamente el hecho de la exclusión o inclusión de prorrateo de paga extra en el concepto de salario mínimo interprofesional, negando dicha inclusión en base al art. 33 del Estatuto de los Trabajadores, desestimándose por consiguiente la demanda. Pues bien, la grave incoherencia viene dada por el hecho de que, considerando la Sentencia impugnada incluíble aquél concepto y argumentando en igual sentido que los demandantes, les priva de razón en el fallo desestimando el recurso en su totalidad.
Por tanto, según el Ministerio Fiscal, la Sentencia incurre en un triple error: a) entender que la Sentencia de instancia ha incluido el concepto controvertido, confirmando por ello el pronunciamiento de aquélla; b) como consecuencia de lo anterior, no haber atendido la petición de la parte; y c) desconectar el fallo de la fundamentación jurídica.
Para el Ministerio Fiscal, el engarce constitucional entre la irregularidad habida y la lesión de derecho fundamental se opera a través de la indefensión que produce toda decisión judicial incoherente. En este sentido es evidente la conexión entre el art. 24.1 y 120.3 de la C.E., en cuanto éste último impone la motivación de las Sentencias cuya carencia provoca la falta de tutela.
La Sentencia recurrida en amparo comienza con una explicación con citas jurisprudenciales en apoyo de lo manifestado, tornándose la argumentación ininteligible e irrazonada desde el momento en que obtiene una conclusión descoordinada de aquella motivación al partir de una falsa premisa (el sentido de la resolución de primera instancia).Es por ello por lo que más que de falta de congruencia habría que hablar de ausencia de coherencia, desvinculándose la parte dispositiva del cuerpo de la argumentación con una estimación errónea de los presupuestos de la Sentencia impugnada, por lo que se ha producido falta de tutela e indefensión con lesión del art. 24.1 C.E. en interrelación con el art. 120.3, ambos de la C.E.
En cambio para el Ministerio Fiscal, la invocación del art. 14 C.E. en la demanda no obedece a una fundamentación atendible en cuanto las resoluciones comparadas proceden de Tribunales distintos (Tribunal Supremo, Tribunal Central de Trabajo y Sala de lo Social de T.S.J. de Castilla-La Mancha).
Por todo lo expuesto concluye el Ministerio Fiscal, interesando que se otorgue el amparo, declarando la nulidad de la Sentencia recurrida, y retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dicha Sentencia para que se dicte otra en su lugar en la que se motive el fallo que en su caso se pronuncie.
8. El Abogado del Estado el día 4 de septiembre de 1990 presentó escrito de alegaciones solicitando la desestimación del amparo.
Entiende el Abogado del Estado que existen dudas sobre la aplicabilidad de la doctrina de la incongruencia al caso que nos ocupa, y por lo tanto sobre la existencia de la vulneración del art. 24.1 C.E. Ello es así porque no todo error lógico de las resoluciones judiciales, o toda inexistencia en el razonamiento de las mismas, determina una violación del art. 24.1 C.E. por razón de incongruencia, sino solamente aquéllas que supongan una alteración de los términos esenciales del debate procesal. Al respecto, en materia de recursos, debe entenderse que la incongruencia debe establecerse principalmente comparando la Sentencia y las pretensiones del recurrente, siendo necesario para ello examinar el modo concreto en que hayan sido tales pretensiones articuladas en el trámite procesal correspondiente. No cabe duda que es exigible a los recurrentes un mínimo precisión y determinación en sus pretensiones, de cara a fundar una eventual incongruencia de la Sentencia que se pronuncie sobre las mismas.
Para el Abogado del Estado las exigencias de precisión y determinación de las pretensiones de los recurrentes en el caso que nos ocupa no concurren. Así en los antecedentes del escrito de 25 de marzo de 1988 de formalización del recurso de suplicación, consta únicamente el fallo de la Sentencia de instancia, en el que no se hace ninguna referencia a la cuestión debatida. Mientras que en el resto del escrito, a juicio del Abogado del Estado, se confunde y mezcla la cuestión del prorrateo de las gratificaciones extraordinarias con los conceptos de antigüedad, participación de beneficios y demás conceptos retributivos no periódicos o de carácter personalísimo.
En definitiva, según el Abogado del Estado, no se ha acreditado suficientemente la existencia de incongruencia procesal, determinante de una violación constitucional, y por ello debe desestimarse el recurso de amparo.
9. Por providencia de la Sala Segunda de 23 de noviembre de 1992, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso de amparo el día 1 de diciembre siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. Los demandantes en amparo imputan a la Sentencia de 23 de enero de 1990 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso de suplicación num. 452/89, la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, sin indefensión garantizado en el art. 24.1 C.E., y del derecho de igualdad en la aplicación de la Ley consagrado en el art. 14 C.E.
Fundan los recurrentes la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en que la Sentencia impugnada incurre en incongruencia generadora de indefensión al haber alterado por completo los términos de la litis. En efecto, a su juicio en la Sentencia recurrida se afirma, por un lado, que el límite del doble del salario mínimo interprofesional a que se refiere el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores debe incluir las partes proporcionales que correspondan a las gratificaciones extraordinarias, siendo precisamente esta cuestión el objeto del recurso de suplicación: pero, por otro lado, la Sentencia, pese a admitirlo, viene a desestimar el recurso, como si el objeto de la litis fuera otro.
Por esa misma razón, la desestimación del recurso de suplicación por la Sentencia del Tribunal Superior queda inmotivada, puesto que si se debían computar las mencionadas cantidades -como la Sentencia expresamente reconoce- no se entiende en absoluto por qué se produce la desestimación de la pretensión de los demandantes.
También, para los solicitantes de amparo ha resultado conculcado el derecho de igualdad en la aplicación de la Ley consagrado en el art. 14 C.E., ya que en la Sentencia impugnada se citan otras sentencias, una del Tribunal Supremo y, tres del desaparecido Tribunal Central de Trabajo, que declararon que debían incluirse las partes proporcionales de las pagas extraordinarias en el cómputo del doble del salario mínimo interprofesional, y, sin embargo, la Sala desestima una pretensión en tal sentido.
2. A la vista de las alegaciones, debe afirmarse, en primer lugar, que no concurre, manifiestamente, la lesión que se aduce de la igualdad en la aplicación de la Ley garantizada en el art. 14 de la Constitución. Las Sentencias que se aportan como término de comparación son de diferentes órganos judiciales; siendo requisito esencial para apreciar la presencia de una vulneración del principio de igualdad, como reiteradamente ha afirmado este Tribunal (SSTC 126/88, 132/88, 260/88, 146/90 y 134/91, para citar sólo algunos ejemplos de una contínua doctrina) que las resoluciones a comparar procedan del mismo órgano jurisdiccional.
3. Por lo que se refiere a la lesión alegada del art. 24.1 C.E., conviene tener en cuenta, como punto de partida, que la Sentencia de 23 de febrero de 1988 de la Magistratura núm. 2 de Toledo, desestimó una demanda presentada por los recurrentes en amparo, que tenía como finalidad, como se dice en el primer fundamento de derecho, la inclusión o exclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias en el concepto del duplo del salario mínimo interprofesional previsto en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores. Pues bien, consecuentemente, el objeto del recurso de suplicación formulado por los solicitantes de amparo contra la citada Sentencia fue precisamente el ya indicado, y así lo reconoce la propia Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el fundamento jurídico único.
Por tanto, según lo expuesto, en contra de lo que afirma el Abogado del Estado, ha quedado claramente delimitada la cuestión debatida tanto en la primera como en la segunda instancia; cuestión que consistía en determinar si el concepto del duplo del salario mínimo interprofesional debe calcularse incluyendo la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.
4. La Sentencia impugnada después de citar y asumir una doctrina contenida en varias Sentencias, una del Tribunal Supremo y tres del desaparecido Tribunal Central de Trabajo, acorde con la petición de los demandantes en amparo, desestima incomprensiblemente el recurso de suplicación diciendo "y al haberlo entendido así el Juzgador de instancia, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida".
Por consiguiente, en la Sentencia impugnada hay una incoherencia manifiesta, y resulta internamente contradictoria, ya que estando conforme con los argumentos mantenidos por los recurrentes, acaba desestimando el recurso partiendo de que la Sentencia de instancia había sido coincidente con los mismos. La citada contradicción se hace aún más manifiesta, porque, por otro lado, si esa afirmación fuese correcta hubiese carecido de sentido el recurso de suplicación formulado por los demandantes.
A la vista de ello se concluye que, en el presente supuesto, nos encontramos, no ante un vicio de incongruencia, (pues no se ha producido propiamente una alteración de los términos del debate en la forma en la que lo plantearon los recurrentes), sino en presencia de una falta de motivación, como acertadamente manifiesta el Ministerio Fiscal, al ser la que resulta de la Sentencia impugnada irrazonable y contradictoria.
Como este Tribunal ha declarado "cuando la Constitución -art.120.3- y la Ley exigen que se motiven las Sentencias imponen que la decisión judicial esté precedida por una exposición de los argumentos que la fundamentan. Este razonamiento expreso permite a las partes conocer los motivos por los que su pretendido derecho puede ser restringido o negado (...). Pero la exigencia de motivación suficiente es sobre todo una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la aplicación de las normas, se puede comprobar que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional de ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad" (STC 116/1986). Y, dada la transcendente finalidad de esta obligación, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E. abarca el derecho a obtener por parte del órgano judicial, en todas y en cada una de las instancias, una resolución motivada y congruente con la pretensión deducida (SSTC 75/1988, 199/1991 y 49/1992, entre otras).
Por lo tanto, habida cuenta de la contradicción interna en la que incurre la Sentencia impugnada que, después de sostener en sus razonamientos jurídicos los argumentos esgrimidos por los demandantes en amparo en el recurso de suplicación, si bien partiendo de la premisa equivocada de que la sentencia de instancia los había acogido, desestima irrazonablemente el mismo, se ha producido una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 C.E., debiéndose estimar, por este motivo, el presente recurso de amparo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso por don Victoriano Cepeda Merino, don Salvador Bernabe Julián, don José Luis García Sánchez, don Baudilio Valero Colilla, don Hipólito García Enrique, don Román Flores Jiménez, don José Antonio Magan Almendros, don Florencio Murillo Muñoz, doña Celia Hernández Fernández, don Federico Acevedo Figueroa, don José María Blazquez Luengo y don Idelfonso Sendín Martín y, en su virtud:
1º. Anular la Sentencia de 23 de enero de 1990 de la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso de suplicación núm. 452/89.
2º. Retrotraer las actuaciones al momomento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha cuya nulidad se declara, para que dicho órgano judicial dicte una nueva sentencia con motivación congruente con el fallo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.
-
1.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E. abarca el derecho a obtener por parte del órgano judicial, en todas y en cada una de las instancias, una resolución motivada y congruente con la pretensión deducida (SSTC 75/1988, 199/1991 y 49/1992, entre otras) [F.J. 4].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, ff. 1, 2
- Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
- Artículo 120.3, f. 4
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 33, ff. 1, 3
- Contenido del derecho a la tutela judicial efectivaContenido del derecho a la tutela judicial efectiva, f. 4
- Deberes judicialesDeberes judiciales, f. 4
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, f. 4
- Motivación insuficiente de sentenciasMotivación insuficiente de sentencias, f. 4
- Término de comparación inexistenteTérmino de comparación inexistente, f. 2