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Konstituzio-jurisprudentziaren bilatzailea

Pleno. Auto 18/2007, de 18 de enero de 2007. Recurso de inconstitucionalidad 8112-2006. Acuerda levantar parcialmente la suspensión de la Ley del Parlamento de Cataluña 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 1 de agosto de 2006, el Abogado del Estado, actuando en la representación que legalmente ostenta, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los siguientes preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña: art. 1, apartados a), d), e) y f); art. 2.1, apartados b), c), d) y e); arts. 17, 18, 19, 20, 21, 22, 28, 32.2, 33.5, 36, 37, 39, 40.2 b), 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 86, 87, 111, 115, 116, 119, 127.2, 128, 133, 134 y las disposiciones transitorias segunda, cuarta y sexta.

El Abogado del Estado invocó el art. 161.2 CE, a fin de que se acordar la suspensión del precepto legal recurrido.

2. Mediante providencia de 26 de septiembre de 2006 la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, dar traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Parlamento y al Gobierno de la Generalidad de Cataluña, por conducto de sus presidentes, para que en el plazo de quince días pudieran personarse y formular las alegaciones que estimaran convenientes. Asimismo, acordó tener por invocado por el Presidente del Gobierno el art. 161.2 CE, lo que, conforme al art. 30 LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación del precepto impugnado. Por último, también se decidió publicar la incoación del recurso en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña”.

Dicha publicación se llevó a cabo en el “Boletín Oficial del Estado” núm. 241, de 9 de octubre de 2006, y en el “Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña” núm. 4746, de 24 de octubre de 2006.

3. Con fecha 6 de octubre de 2006, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó a este Tribunal que la Cámara no se persona en el proceso ni hace alegaciones.

Por otro lado, el 11 de octubre de 2006 se registró en este Tribunal un escrito del Presidente del Senado comunicando que dicha Cámara se persona en el proceso y ofrece su colaboración.

4. La Abogada de la Generalidad de Cataluña formuló alegaciones mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 25 de octubre de 2006. Después de exponer pormenorizadamente las razones por las que solicita la desestimación del recurso de inconstitucionalidad, en el primer otrosí interesa el levantamiento de la suspensión y plantea la falta de precisión del alcance de la impugnación según resulta de los términos empleados en el escrito rector de este proceso.

Al respecto, señala que la invocación genérica del art. 161.2 CE se ha hecho ignorando que algunos preceptos formalmente impugnados lo son sin motivación (art. 36), o bien dicha impugnación se contrae únicamente a determinados incisos o apartados [art. 37, del que en realidad sólo se impugna el apartado 2; art. 111, sólo recurrido en las letras c), h), j) y k) del apartado 2; art. 133, del que sólo se discute la letra l), y, en fin, arts. 86, 87, 115, 116, 119, 133 y 134, en los que la controversia se contrae a la licencia]. Por otra parte indica que aun cuando es cierto que el carácter abstracto de la Ley dificulta la acreditación de perjuicios concretos y no meramente eventuales, ello no debe llevar a rebajar la exigencia de que tales perjuicios se identifiquen con claridad pues la suspensión no es una finalidad en sí misma sino un medio para evitar tales perjuicios. Además, la eventual producción posterior de tales perjuicios puede ser sometida a la consideración del Tribunal Constitucional a través del oportuno incidente.

Sentadas estas premisas, apunta la Abogada de la Generalidad de Cataluña que no cabe atisbar la existencia de tales perjuicios de imposible o difícil reparación en aquellos preceptos que se limitan a definir conceptos técnicos, como sucede en el art. 1 a), d), e) y f). Tampoco parece razonable inferir que la determinación del ámbito subjetivo de la Ley (art. 2) irrogue dichos perjuicios. Respecto de los preceptos del Título II, atinentes al espacio radioeléctrico, no parece que la previsión de participación de la Generalidad de Cataluña en la planificación, mediante los instrumentos de cooperación que el legislador estatal determine, pueda ser contraria al interés general ni causar perjuicios para terceros. El uso del espacio radioeléctrico es instrumental para los medios de comunicación social sobre los que ostenta competencias la Generalidad de Cataluña.

Tampoco respecto de la determinación de la organización a través de la cual debe prestarse el servicio público audiovisual de ámbito local que efectúa el art. 32.2 parece plausible la mera alegación de un perjuicio irreparable. Otro tanto sucede con las funciones de planificación del espacio radioeléctrico, inspección, control de aspectos técnicos de la prestación de servicios de comunicación audiovisual y de tramitación de los procedimientos de modificación de los parámetros técnicos contenidas en los apartados c), h), j) y k) del art. 111.2 y en el art. 127.2, pues son funciones que la Generalidad ya venía ejerciendo antes de la aprobación de la Ley recurrida.

Concluye su escrito la Abogada de la Generalidad de Cataluña subrayando que son muchos los preceptos de la Ley que han sido impugnados, correspondiendo al representante del Gobierno la labor de acreditar, frente a la presunción de legitimidad de la Ley, que la aplicación de los mismos ocasionaría perjuicios de imposible o difícil reparación para los intereses generales o particulares afectados por esa regulación. En ningún caso podrá afirmarse que se generan esos perjuicios en aquellos preceptos en los que la Ley se ha limitado a introducir las previsiones estatutarias o recoger prescripciones que ya figuraban en el ordenamiento.

5. La representación del Parlamento de Cataluña, tras solicitar una prórroga del plazo para formular alegaciones que le fue concedida por providencia de 16 de octubre de 2006, evacuó el trámite el 14 de noviembre de 2006, interesando la desestimación íntegra del recurso de inconstitucionalidad. Asimismo, por otrosí y con una argumentación sustancialmente coincidente con la empleada por la representación del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, solicita el levantamiento de la suspensión antes de que transcurran los cinco meses establecidos en el art. 161.2 CE.

Más allá de esta coincidencia, la representación del Parlamento de Cataluña apunta que la suspensión de diversos preceptos de la Ley podría acarrear serios problemas de seguridad jurídica, no sólo en relación con el régimen jurídico aplicable sino también de cara a la identificación de la autoridad pública competente para aplicarlo. La Ley regula la comunicación audiovisual en Cataluña de forma íntegra y sistemática; la suspensión de un gran número de sus preceptos haría perder al texto su coherencia interna e imposibilitaría la aplicación de la parte no impugnada. Asimismo, generaría dudas sobre el régimen aplicable derivados del hecho de que la suspensión no determina la recuperación de la vigencia de las normas ya derogadas, y de la falta de significado de alguno o algunos de sus artículos si no es en conexión con el resto de la regulación contenida en dicha Ley.

6. Por nuevo proveído de 14 de noviembre de 2006 la Sección Segunda acordó oír al Abogado del Estado para que en el plazo de cinco días expusiera lo que estimase pertinente acerca de la petición de levantamiento de la suspensión formulada por las representaciones del Gobierno de la Generalidad de Cataluña y del Parlamento de Cataluña.

7. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 23 de noviembre de 2006.

Comienza el Abogado del Estado sintetizando la doctrina elaborada por este Tribunal Constitucional con ocasión de la resolución del incidente de mantenimiento o levantamiento de la suspensión de las Leyes autonómicas tras la expiración del plazo establecido en el art. 161.2 CE. Síntesis que se cierra con la conclusión de que “ha de procederse a una ponderación de la gravedad de los perjuicios que ocasionarían las situaciones de hecho que previsiblemente se producirían en el caso de que se levantara o se mantuviera la suspensión”. Se trata de situaciones que habrán de materializarse con un elevado grado de previsibilidad pues la suspensión de la vigencia de la Ley impugnada impide que dicha materialización haya tenido lugar.

Hechas estas consideraciones, señala el Abogado del Estado que no solicita el mantenimiento de la suspensión de los siguientes preceptos de la Ley recurrida: 1 a), d) primer párrafo, e) y f); 2.1 b); 22.2; 32.2; 36; 37; 39 a) y b); 40.2 b); 41; 42; 43; 45; 46; 47; 48; 50; 51; 52; 53; 54 [salvo el apartado h)]; 58 [salvo el apartado a)]; 59; 60; 61; 62; 63; 64; 70.2, 3, 5 y 6; 71 a), salvo el último inciso (“que pueden ser financiadas por tasas sobre el beneficio de la explotación comercial del espacio radioeléctrico”); 71 b); 86; 87; 111, salvo los apartados 2 c), h), j) y k); 115; 116; 119; 128; 133, y 134.

A) A continuación expone las razones por las que solicita el mantenimiento de la suspensión de los preceptos de la Ley autonómica impugnados por vulnerar la competencia estatal sobre “telecomunicaciones y radiodifusión” (sic.) del art. 149.1.21 CE. Esta exposición se abre con el análisis de aquellos preceptos que regulan el espectro radioeléctrico.

En este primer grupo se solicita el mantenimiento de la suspensión de los arts. 17; 18; 19; 20; 21; 22.1; 49; 54 h); 57.1 a); 57.3; 70.7 y 8; 111.2 c), h), j) y k); 127.2, y disposición transitoria cuarta.

a) Para facilitar la comprensión de las razones en las que se funda esta pretensión el Abogado del Estado comienza exponiendo una serie de consideraciones generales acerca de la configuración del espacio radioeléctrico en nuestro país, su planificación y gestión, en especial lo referente a las bandas de frecuencia atribuidas a los servicios de radiodifusión.

La planificación y gestión del espectro radioeléctrico tiene que contemplarse de manera global y conjunta pues, por un lado, al llevar a cabo la planificación de una banda de frecuencias para un servicio determinado deben tenerse en cuenta las estaciones radioeléctricas autorizadas para la prestación de los diferentes servicios de radiocomunicaciones con unos parámetros técnicos concretos y, por otro, cuando se autorizan las estaciones radioeléctricas de los diversos servicios con sus parámetros técnicos asociados debe asegurarse la compatibilidad radioeléctrica con el resto de estaciones autorizadas y con las planificaciones de cada uno de los servicios.

La planificación debe partir de lo limitado del espectro radioeléctrico y, por tanto, su distribución coordinada y de acuerdo con las diversas fases. En el caso de las bandas de frecuencias utilizadas para los servicios de radiodifusión existe una primera fase, consistente en la atribución por el Reglamento de radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) de cada una de las bandas de frecuencias a los diferentes tipos de radiocomunicaciones. En una segunda fase las Conferencias regionales de la UIT aprueban los Planes conforme a los cuales los Estados expresan sus necesidades de frecuencias y coordinan y acuerdan el reparto de frecuencias conforme al principio de acceso equitativo a los recursos del espectro. A esta segunda fase corresponde el Acuerdo de Ginebra de 2006, que incluye el Plan de asignación de frecuencias de una pluralidad de Estados (en lo que se refiere a España, ello supuso la coordinación de más de 2.100 necesidades de frecuencia en la banda 470 a 862 MHz, imprescindibles para planificar al menos las 12 coberturas de ámbito nacional contempladas en el Plan Técnico Nacional de la televisión digital terrestre y en el Plan Técnico Nacional de la televisión digital local).

En una tercera fase se aprueban los Planes técnicos nacionales (entre ellos, los ya citados), donde se adjudican los diferentes canales radioeléctricos para ser utilizados en una zona geográfica determinada y con las condiciones generales en ellos plasmadas. Dichos Planes se aprueban por Real Decreto, teniendo en cuenta que todas las Comunidades Autónomas tienen idéntico derecho al acceso a los recursos del espectro radioeléctrico. En la cuarta fase se convocan los correspondientes concursos públicos para la adjudicación de las licencias administrativas para la prestación del servicio. Ya en la quinta fase se asigna a los adjudicatarios el espectro necesario para dicha prestación, previa aprobación administrativa de sus proyectos técnicos; la puesta en funcionamiento de las estaciones queda supeditada a la realización de la correspondiente inspección de los servicios técnicos de la Administración del Estado.

Pues bien, la aplicación de los preceptos impugnados en materia de espacio radioeléctrico causaría los siguientes perjuicios:

En el plano internacional supondría el incumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud de los Tratados Internacionales suscritos en materia de coordinación del espacio radioeléctrico, así como de los deberes impuestos por la Unión Europea. Tampoco sería posible garantizar de modo unificado el cumplimiento de las recomendaciones y mandatos emanados de la Conferencia europea de administraciones de correos y telecomunicaciones (CEPT).

En el plan nacional se subordinaría la planificación del espectro a las necesidades audiovisuales cuando, de acuerdo con la normativa estatal y comunitaria europea, primero hay que efectuar una planificación eficiente del espectro y luego asignar eficazmente las bandas a los distintos servicios. En el Título de la Ley impugnada se configura el espectro radioeléctrico con carácter instrumental y subordinado a las necesidades de la comunicación audiovisual (art. 17), asumiendo la Generalidad competencias materiales tanto para la planificación (arts. 18 y 19) como para la gestión (arts. 20 y 21) y coordinación (art. 22). Además, la asunción de estas competencias impide que el Estado elabore los Planes técnicos de los distintos servicios así como el cuadro nacional de asignación de frecuencias, que son elaborados de modo unificado, asegurando la compatibilidad, la eficiencia en el reparto de frecuencias, la eficacia de los servicios y la coordinación de frecuencias con los territorios fronterizos (en el caso de Cataluña, Francia y Andorra). Asimismo, la planificación y gestión independiente acarrearía problemas con otras bandas de frecuencia en el interior del territorio nacional, con las consecuentes dificultades en la recepción y funcionamiento de los servicios. Igualmente, se apunta que la eficacia inmediata de estos preceptos legales impediría al Estado la planificación global del espacio radioeléctrico. Ello afectaría también a su gestión eficiente por la fragmentación del espacio radioeléctrico.

Consecuentemente, se apunta la ruptura del espacio único en la materia, con gravísimas consecuencias para la prestación de un servicio esencial pues en Cataluña se crearía un espacio radioeléctrico propio que podría funcionar al margen de los compromisos internacionales y de las planificaciones estatales. La gravedad del desplazamiento de la competencia estatal hace aplicable la doctrina del ATC 336/2005, de 15 de septiembre, FJ 5.

b) Seguidamente se efectúan las consideraciones particulares respecto de los preceptos impugnados.

Así, por lo que hace al art. 17, se apunta que el carácter instrumental del espectro permite, en la concepción de la Ley recurrida, que la Generalidad de Cataluña asuma las distorsionadoras competencias sobre planificación y gestión del espectro antes referidas.

El art. 18 ignora que la planificación del espectro radioeléctrico debe ser global y unificada para evitar su fragmentación.

El art. 19 presupone la competencia autonómica para determinar las bandas, canales, frecuencias, potencias y emplazamiento de las estaciones. Sin embargo, ello invalidaría la capacidad del Estado para acometer la planificación, inspección y supervisión de dichas estaciones.

La aplicación del art. 20, sobre gestión de los Planes técnicos, impediría que la Administración del Estado procediera al estudio de las estaciones propuestas a fin de garantizar la compatibilidad electromagnética de cada una de ellas. Si se sustrae esta capacidad de intervención a la Administración del Estado en una parte del territorio, no se hallará en condiciones de garantizar ni la compatibilidad ni la ausencia de interferencias ni el resto de los daños que se puedan ocasionar a las redes que utilizan el espacio radioeléctrico.

En el art. 21 se recogen los principios de la planificación y la gestión. La utilización de todo el potencial del espectro, que es la finalidad que aparentemente se persigue, sólo puede lograrse con una planificación global que optimice los recursos. En distintos Comités europeos se está analizando la posible provisión de servicios paneuropeos, lo que presupone la optimización del espectro a escala nacional, lo que no sucedería si España perdiera capacidad de maniobra en esta iniciativa supranacional.

Por su parte, el art. 22 se refiere a la participación de la Generalidad en la planificación estatal. Sobre el mismo se llama la atención acerca de la imposibilidad de abordar la planificación del espacio radioeléctrico en función de los límites geográficos autonómicos; un escenario que implicaría constantes interferencias e invasiones por falta de una ordenación global y la imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas en el seno de la UIT y otros organismos internacionales.

Los perjuicios ya relatados se producirían de aplicarse el art. 49, donde la planificación técnica y la asignación de frecuencias se configuran como condiciones previas a la convocatoria del procedimiento de adjudicación de licencias.

El art. 54 h) incluye entre las obligaciones de los titulares de la licencia el abono de la tasa o de la prestación equivalente. Como quiera que en la normativa estatal ya existe una tasa por reserva de espectro, la aplicación de este precepto —con la consiguiente recaudación de tasa por idéntico concepto— produciría una inseguridad jurídica para los operadores, con costes adicionales para éstos, quienes perderían competitividad.

Los arts. 55.4 b); 57 a); 57.3; 70.7; 70.8; 111.2 c), h), j) y k), y 127.2 se impugnan porque presuponen la competencia autonómica para la planificación radioeléctrica. Su aplicación conllevaría la anulación de la capacidad de planificación coordinada del Estado.

En concreto, el art. 111.2 c) atribuye al Gobierno catalán la competencia para planificar las inversiones y el desarrollo de las infraestructuras necesarias para garantizar el desarrollo del sector audiovisual en Cataluña y otros sectores relacionados. En cuanto estas infraestructuras han de ser de telecomunicaciones (art. 39 de la Ley), esta competencia supondría una medida de directa incidencia en los mercados de telecomunicaciones asociados al margen del procedimiento previsto para ello en la Unión Europea. De aplicarse el precepto se impediría el libre despliegue de redes, que es el principio motor de la libre prestación de servicios en el mercado de telecomunicaciones, con la consiguiente restricción de la competencia.

A su vez, el art. 111.2 j) atribuye al Gobierno catalán la competencia para ejercer las potestades de inspección, control y sanción en los aspectos técnicos de la prestación de servicios de comunicación audiovisual; competencias que corresponden a la Administración del Estado en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, general de telecomunicaciones. La inmediata aplicación del artículo generaría daños para la seguridad jurídica derivados de la posibilidad de que se inicien dos procedimientos por Administraciones distintas respecto de unos mismos hechos y con el mismo fundamento sancionador.

La disposición transitoria cuarta se refiere al uso de la tecnología analógica en el proceso de transición a la televisión digital. Como el espectro es limitado, el legislador estatal ha fijado unos requisitos, condiciones y límites temporales para que los concesionarios de TDT puedan emitir también en analógico. Sin embargo, esta disposición transitoria permite que los concesionarios que operan en Cataluña puedan continuar las emisiones en analógico, condicionando esta facultad sólo a las disponibilidades y planificación del espectro. Toda vez que la Ley atribuye la planificación al Gobierno de la Generalidad, esta facultad se desliga por completo de la regulación estatal y genera un agravio comparativo para los operadores que actúan fuera del territorio catalán, quienes vendrían sometidos a los requisitos y límites estatales.

B) Un segundo grupo de preceptos legales ha sido impugnado por vulnerar también la competencia estatal ex art. 149.1.21 CE, en esta ocasión por establecer obligaciones de servicio público a los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y por versar sobre mercados conexos, recursos asociados y gestor del canal múltiple.

a) Nuevamente, la exposición se emprende con unas consideraciones generales. El mercado de telecomunicaciones, como sector liberalizado, se rige por el principio de intervención mínima como medio de salvaguarda de la competencia, permitiéndose únicamente la actuación en los mercados a través de los elementos correctores cuando dicha competencia no exista de modo pleno, o mediante la introducción de medidas destinadas a garantizar la prestación del servicio público, que deben tener siempre en cuenta sus repercusiones en el desarrollo de los mercados, de manera que produzcan en ellos la menor distorsión posible.

Se cita la Directiva 2002/21/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco), donde se establece la separación de la regulación de la transmisión —que entraría en el ámbito de las Directivas europeas— y la regulación de los contenidos —que quedaría al margen de la normativa comunitaria—, lo que se concreta en la definición del concepto de comunicaciones electrónicas del art. 2 a), que incluye las redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva, y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información suministrada. En este mercado único de las telecomunicaciones sólo cabe intervenir siguiendo el procedimiento regulado a nivel europeo, de tal forma que un Estado sólo puede actuar sobre un mercado de referencia si observa que no existe competencia efectiva, debiendo observar el siguiente procedimiento: encuestas previas, notificación del resultado a la Unión Europea, aprobación o calificación por ésta y, en su caso, adopción de las medidas correctoras. Las instituciones europeas ostentan un derecho de veto de las medidas, derecho que pueden utilizar para corregir ciertos desequilibrios o hacer una interpretación armonizada de las Directivas comunitarias.

Por otra parte, las cargas de servicio público que pueden imponerse se contienen en la Ley General de Telecomunicaciones, donde se establecen las necesidades y razones de interés general que deben concurrir para que el Gobierno de la Nación pueda adoptarlas. Así, la disposición adicional séptima remite al reglamento la regulación de las condiciones aplicables a los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas en materia de acceso condicional a los servicios de televisión y radio digital difundidos al público, con independencia del medio de transmisión utilizado, autorizando al Gobierno para que imponga, como obligaciones de servicio público, exigencias razonables de transmisión de determinados canales y servicios de programas de radio o televisión a los operadores que exploten redes de comunicaciones electrónicas. Sin embargo, las prescripciones de la Ley recurrida en este punto quedan al margen de las previsiones referidas, por lo que su aplicación producirá una progresiva distorsión en el mercado de telecomunicaciones, dentro y fuera del territorio nacional, que colocaría a unos operadores en situación de ventaja o desventaja, pero en todo caso diferente, sobre otros competidores a la hora de prestar sus servicios en el mercado único europeo.

Todo ello acarrearía los siguientes perjuicios. En primer lugar, supondría el incumplimiento por el Estado de las obligaciones derivadas de la normativa comunitaria europea. También conllevaría la distorsión del mercado interno; además, tanto los operadores como los usuarios finales de los servicios se verían afectados por los incrementos de costes derivados de las nuevas obligaciones. Finalmente, el establecimiento de mayores costes u obligaciones para los operadores supone una barrera de entrada para el acceso al mercado, en este caso una barrera legislativa, con la consiguiente distorsión de la competencia. Todo ello aconseja mantener la suspensión de la vigencia de los preceptos, de conformidad con la doctrina establecida en el ATC 47/2002, de 21 de marzo, FJ 4.

b) Entrando ya en el análisis de los concretos preceptos legales recurridos por este motivo y respecto de los que se solicita el mantenimiento de la suspensión, se apunta que en el art. 2.1 d) se incluye dentro del ámbito de aplicación de la Ley a los distribuidores de servicios y a los operadores de redes y servicios de comunicación electrónica. A los primeros se les impone, en el resto del articulado, una serie de obligaciones de servicio público. No existe ningún obstáculo para que las Comunidades Autónomas establezcan ciertas obligaciones para garantizar la calidad del servicio, pero del precepto en cuestión se deriva que el destinatario de las obligaciones impuestas en otros preceptos (arts. 28, 33.5, 66, 67, 68, 69 y 133.1) no es el operador de audiovisual, o al menos no es el único destinatario, sino el operador de telecomunicaciones, lo que excede las competencias autonómicas. De aplicarse este precepto se estarían imponiendo a los operadores de telecomunicaciones obligaciones de servicio público adicionales, con la consiguiente restricción de la competencia en el mercado.

El art. 28 establece para los distribuidores de servicios la obligación de garantizar a todos los usuarios el acceso a los servicios de comunicación audiovisuales prestados por la Corporación catalana de medios audiovisuales. Esta obligación adicional no puede imponerse al distribuidor de servicios como operador de telecomunicaciones, por lo que la ratio del mantenimiento de la suspensión habría de ser la misma. Contenidos similares se hallan en los arts. 33.5 y 66, con la diferencia de que son aplicables al ámbito local.

El art. 39 c) incluye entre los mercados conexos al audiovisual la distribución, las guías electrónicas de programación y los sistemas de acceso condicional, entre otros. Estos mercados no pueden quedar vinculados al servicio audiovisual porque forman parte del servicio de telecomunicaciones, bien como mercado de referencia (en el caso de la distribución), bien como recursos asociados (guías electrónicas y acceso condicional), por lo tanto la aplicación del precepto distorsionaría la competencia en los términos ya descritos y produciría los mismos perjuicios relacionados con la incompatibilidad técnica entre redes que se exponen al analizar el art. 68.

Los arts. 66 (obligaciones de transmisión) y 67 (reserva de espacio a programadores independientes) ocasionarían los perjuicios ya reseñados con ocasión del estudio de los preceptos anteriores.

El art. 68 prevé la imposición a los operadores de comunicaciones que dispongan de guías o interfaces de la obligación de garantizar el acceso al servicio de los usuarios finales. Amén de la distorsión general de la competencia, su aplicación afectaría a la dimensión técnica de las redes puesto que las guías e interfaces son especificaciones técnicas utilizadas por los operadores para desarrollar aplicaciones y servicios multimedia. Para poder realizar aplicaciones que funcionen de manera universal es necesario establecer un estándar que permita, mediante una especificación, programar una gran variedad de aplicaciones multimedia. El artículo impone unas obligaciones al margen de lo previsto en la disposición adicional séptima y transitoria sexta de la Ley general de telecomunicaciones, distorsionando el mercado único español y rompiendo el mercado único europeo. Así, pudieran surgir conflictos de interoperabilidad entre los servicios interactivos multimedia que se impusieran y algún receptor conforme con la normativa europea, dando lugar a que los receptores de televisión digital tuvieran que satisfacer características técnicas distintas a las requeridas por la normativa comunitaria. Se llegaría así a una situación en la que los usuarios catalanes necesitaran dos receptores de televisión digital terrestre: uno capaz de recibir, descodificar y gestionar los servicios y aplicaciones del ámbito autonómico o local, y otro apto para las aplicaciones de ámbito nacional. La aplicación del art. 68.2 supondría el establecimiento de normas técnicas no compatibles con las del resto del mercado nacional, produciéndose una fragmentación de dicho mercado y la pérdida de las economías de escala, con los consiguientes perjuicios para los operadores.

En cuanto al art. 69, este artículo fija, para los distribuidores de servicios la obligación de ofrecer a los usuarios la posibilidad de utilizar las tecnologías existentes para limitar el acceso de los menores de edad a determinados contenidos. Ello ocasionaría los perjuicios generales analizados.

C) El último gran bloque de preceptos legales impugnados lo conforman aquellos que, a juicio del Abogado del Estado, vulneran la competencia estatal para el establecimiento de normas básicas de todos los medios de comunicación (art. 149.1.27 CE). El levantamiento de la suspensión de estos preceptos tendría efectos inmediatos sobre los operadores privados de muy difícil reparación.

La propia Ley viene a reconocer la incidencia en este mercado. Así, en el apartado primero de la disposición transitoria sexta, donde se aplaza la aplicación de la licencia hasta que “no se produzca la modificación del régimen concesional vigente establecido por la normativa básica estatal”. Sin embargo, el contenido de este apartado resulta luego contradicho por el apartado segundo. Esta incidencia aconseja la aplicación de la doctrina del ATC 47/2002, FJ 4, pues la creación de derechos o la extinción de los ya existentes provocaría situaciones difícilmente reversibles y reparables en caso de estimarse el recurso de inconstitucionalidad.

Se solicita aquí el mantenimiento de la suspensión de los arts. 1 d) y 2 c), d) y e), que incluyen entre los servicios de comunicación audiovisual los servicios no lineales que, según la legislación estatal, forman parte de los servicios de telecomunicaciones. La aplicación del art. 1 d) se podrían establecer limitaciones de publicidad, lo que produciría una divergencia con la legislación básica estatal y el sometimiento simultáneo a dos autoridades, estatal y autonómica, en relación con la misma actividad, con grave distorsión del mercado y de las reglas de la competencia. En cuanto a las letras c), d) y e) del art. 2, entran en contradicción directa con las disposiciones estatales en la materia, en particular porque utiliza puntos de conexión distintos para la aplicabilidad de las normas estatales o autonómicas, lo que conlleva una ruptura de la aplicación homogénea de los principios básicos dentro del mercado audiovisual. Nuevamente existe el riesgo evidente de ruptura de las reglas del mercado, con perjuicios para los operadores difícilmente reparables.

Seguidamente se exponen las razones que aconsejan el mantenimiento de la suspensión de los arts. 49, 54 h), 55, 56, 57, 58 a), y las disposiciones transitorias segunda y sexta. El sistema previsto en la Ley recurrida respecto a la prestación privada de los servicios de comunicación audiovisual somete a un régimen de licencia a aquellos servicios prestados mediante el uso del espectro radioeléctrico y a un régimen de comunicación previa a los prestados mediante tecnologías diferentes. Asimismo, la Ley define el servicio público de manera distinta a como lo hace la normativa básica estatal. Es decir, se opta por establecer un régimen propio, al margen de las disposiciones básicas vigentes. Según estas disposiciones, los servicios de radio y televisión son servicios públicos esenciales de titularidad estatal, prestados en régimen de gestión indirecta por concesión administrativa. De este régimen se exceptúan los servicios de televisión por satélite y por cable, que no se consideran servicios públicos, aunque su prestación está sujeta al otorgamiento de autorización administrativa. La Ley recurrida persigue la despublificación de los servicios de difusión de titularidad estatal y la transformación sustancial del régimen de prestación indirecta de los servicios de comunicación audiovisual, sometiendo a licencia lo que es concesión y sustituyendo la autorización por una simple comunicación previa.

La disposición transitoria sexta, apartado 1, no aminora la eficacia inmediata de los artículos controvertidos pues el régimen previsto en ese apartado sólo se aplicaría a las licencias, de modo que el régimen de autorizadas exigido en la normativa estatal para la televisión por cable y por satélite quedaría inmediatamente sustituido por la comunicación previa. Además, el apartado 2 de esta misma disposición transitoria aclara que el tratamiento de las licencias se hace “sin perjuicio de la aplicación del régimen jurídico que determina el apartado segundo de la disposición transitoria segunda”, conforme al cual los derechos y obligaciones serán los propios de un régimen de licencias y no de concesiones de servicio público, que es el establecido en la normativa básica vigente. Es evidente que la Ley autonómica opta por un cambio sustancial de régimen por lo que, para evitar la generación de derechos y obligaciones de difícil o imposible reparación ulterior sólo cabe el mantenimiento de la suspensión hasta tanto el Tribunal Constitucional resuelva en cuanto al fondo.

Se solicita igualmente el mantenimiento de la suspensión del art. 70 [salvo los apartados 2, 3, 5 y 6], del inciso “que pueden ser financiadas por tasas sobre el beneficio de la explotación comercial del espacio radioeléctrico” del art. 71 a), y del art. 71 b). Estos preceptos versan sobre servicios que no están regulados en la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres y desde el momento en que se requiere la incorporación de determinadas previsiones en la planificación del espacio radioeléctrico, que es competencia del Estado ex art. 149.1.21 CE, su vigencia provisional estaría generando situaciones difícilmente reversibles.

También se interesa el mantenimiento de la suspensión de los arts. 39 [excepto apartados a) y b)], 44, 55 y 56 y disposiciones transitorias cuarta y sexta. Son preceptos que incorporan una regulación incompatible con la legislación vigente en el ámbito estatal. La Ley autonómica entiende que existe posición de influencia dominante cuando un prestador de servicios de comunicación audiovisual controla un servicio de televisión o de radio, o más de uno, que totaliza más de un 25 por ciento de la oferta en el área de difusión en que sus servicios de comunicación audiovisual son accesibles al público. De este modo, en el ámbito de la radiofonía la regulación es más estricta que las bases estatales, donde el porcentaje de emisoras controladas se fija en el 50 por ciento, si bien con el límite de cinco concesiones en un mismo ámbito de cobertura y, sin embargo, en el caso de la televisión es más permisiva porque la Ley de televisión privada prohíbe la mera presencia en más de una concesionaria con el mismo ámbito, a partir de una participación superior al 5 por ciento.

Por su parte, en el art. 41 se somete a autorización previa del Consejo del audiovisual de Cataluña cualquier proyecto de modificación de la estructura accionarial de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, impidiendo al titular durante los tres primeros años realizar modificaciones en la composición accionarial que comporten un cambio sustancial en el control de la entidad. Sin embargo, la Ley de televisión privada somete a información previa, que no autorización, la adquisición de una participación significativa en el capital de una sociedad concesionaria o el incremento de participación en determinados porcentajes, sin la referida limitación temporal de tres años.

También hay una divergencia en los periodos de duración de las concesiones: renovación sucesiva por periodos de diez años sin límite de tiempo en la legislación básica estatal, y renovación de la licencia por uno o dos periodos iguales al de su duración de diez años en la legislación autonómica, siendo las condiciones establecidas para las renovaciones igualmente diferentes en ambos casos y fijándose en la Ley autonómica que la licencia para prestar servicios de comunicación audiovisual no es transmisible, al contrario de lo dispuesto en la legislación estatal respecto de las concesiones de radiodifusión sonora.

En el régimen transitorio de las emisiones por los titulares de concesiones de televisión local otorgadas antes de la entrada en vigor de la Ley también se producen divergencias pues la Ley recurrida permite la utilización simultánea de tecnología analógica y digital durante el proceso de transición a la televisión digital, siendo así que en la Ley de televisión privada se establece que los adjudicatarios de concesiones para la prestación del servicio público de televisión digital terrestre que hubieran efectuado emisiones al amparo de la disposición transitoria primera podrán seguir utilizando tecnología analógica, siempre que el ámbito territorial de las emisiones analógicas coincida o esté incluido en el correspondiente a la concesión digital y durante dos años a contar desde el 1 de enero de 2006, cuando así lo permite la planificación del espectro contenida en los Planes nacionales de televisión.

La aplicación de este bloque de preceptos supondría la introducción de criterios divergentes respecto de los fijados por la normativa básica vigente en un tema esencial para la propiedad privada. En tal caso no serían reparables los perjuicios ocasionados a quien no pudo completar una operación que una vez recaída la Sentencia debiera estimarse legal, como tampoco, en la situación opuesta, podría resarcirse aquellas situaciones autorizadas por la norma autonómica pero ilegales según la legislación estatal.

A lo expuesto añade que la legislación catalana anterior a la Ley recurrida era plenamente vigente y acorde con la normativa básica estatal. Por ello, el mantenimiento de la suspensión se limitaría, en el supuesto de que el Tribunal considerara ajustados al ordenamiento constitucional los preceptos controvertidos, a producir un aplazamiento de los cambios propuestos. Por el contrario, tendrían imposible o muy difícil reparación los efectos derivados de la inmediata aplicación de la norma autonómica.

El escrito se cierra con la petición de que se acuerde el mantenimiento de la suspensión de “los preceptos recurridos de la Ley del Parlamento de Cataluña 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña, excepto de los arts. 1 a), d) primer párrafo, e) y f); 2.1 b); 22.2; 32.2; 36; 37; 39 a) y b); 40.2 b); 41; 42; 43; 45; 46; 47; 48; 50; 51; 52; 53; 54 [salvo el apartado h)]; 58 [salvo apartado a)]; 59; 60; 61; 62; 63; 64; 70.2, 3, 5 y 6; 71 a), salvo el último inciso (‘que pueden ser financiadas por tasas sobre el beneficio de la explotación comercial del espacio radioeléctrico’); 71 b); 86; 87; 111, salvo apartados 2 c), h), j), k); 115; 116; 119; 128; 133; y 134”.

II. Fundamentos jurídicos

1. Esta resolución tiene por objeto determinar si, de acuerdo con el art. 161.2 CE, procede levantar o mantener la suspensión de la vigencia que afecta a los preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña impugnados en el presente recurso de inconstitucionalidad. Las representaciones del Gobierno de la Generalidad de Cataluña y del Parlamento de Cataluña han solicitado el levantamiento anticipado de la suspensión de los preceptos recurridos sin esperar el transcurso de los cinco meses previstos en el citado precepto constitucional. Por su parte, el Abogado del Estado ha interesado el mantenimiento parcial de la suspensión.

2. De acuerdo con lo regulado en el art. 161.2 CE, el alzamiento o la confirmación de la suspensión de la vigencia y aplicación de las normas autonómicas impugnadas por el Gobierno de la Nación ha de resolverse en un plazo no superior a cinco meses.

Acerca de la solicitud de levantamiento de la suspensión antes de que transcurran los cinco meses desde que la misma se produjo existe ya una consolidada doctrina constitucional, de la que debemos partir. Según se recuerda en los AATC 351/2005, de 27 de septiembre (FJ 2), y 12/2006, de 17 de enero (FJ 2), “está fuera de duda, pues así lo hemos señalado ya (ATC 355/1989), que la Comunidad Autónoma autora de la Ley recurrida puede solicitar anticipadamente —vale decir, antes de transcurridos los cinco meses a que se refiere el art. 161.2 CE— el levantamiento de la suspensión acordada y que el tenor literal del art. 161.2 CE indica claramente, por otro lado, que cabe a este Tribunal levantar la suspensión acordada antes del transcurso de los cinco meses inicialmente previstos, y ello sobre la base de que la expresión, utilizada por el texto constitucional ‘plazo no superior a cinco meses’ establece que los cinco meses son, precisamente, el límite máximo inicialmente previsto para la suspensión, y que se incluye entre las potestades de este Tribunal ratificar o levantar la suspensión dentro de ese plazo. El art. 30 LOTC no impide que este Tribunal acuerde el levantamiento de la suspensión inicialmente acordada sin agotar el precitado plazo de cinco meses”.

Por otro lado, es asimismo doctrina de este Tribunal Constitucional la de que para su resolución es preciso ponderar, de un lado, los intereses que se encuentren implicados, tanto el general y público, como el particular o privado de las personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que se irrogan del mantenimiento o levantamiento de la suspensión. Igualmente, hemos destacado que esta valoración debe efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulan en la demanda. Asimismo, este Tribunal ha precisado que el mantenimiento de la suspensión requiere que el Gobierno, a quien se debe la iniciativa, no sólo invoque la existencia de aquellos perjuicios, sino que es igualmente necesario demostrar o, al menos, razonar consistentemente su procedencia y la imposible o difícil reparación de los mismos, ya que debe partirse en principio de la existencia de una presunción de constitucionalidad a favor de las normas o actos objeto de conflicto (en sentido, AATC 300/2005, de 5 de julio, FJ 3; 336/2005, de 15 de septiembre, FJ 2; y los ya citados 351/2005, FJ 3; y 12/2006, FJ 3, que sintetizan la doctrina constitucional referida).

3. Las posiciones defendidas por las diversas partes personadas en este proceso constitucional respecto del objeto de este incidente son las siguientes:

A) La representación del Gobierno de la Generalidad de Cataluña ha postulado el levantamiento de la suspensión de los preceptos legales impugnados, en primer lugar, porque en el escrito rector de este proceso constitucional se efectúa una invocación en exceso genérica del art. 161.2 CE, que no se corresponde con la delimitación del objeto de la impugnación; de donde se infiere la necesidad, en todo caso, de adecuar el alcance de la suspensión a los preceptos legales efectivamente controvertidos. Por otro lado, amén de recordar que corresponde al Abogado del Estado acreditar los perjuicios de imposible o difícil reparación que ocasionaría el levantamiento de la suspensión, señala que el levantamiento de la suspensión de los preceptos que definen conceptos técnicos [art. 1 a)] o delimitan el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley (art. 2) no puede producir perjuicio alguno. Con respecto a los preceptos del Título II de la Ley (arts. 17 a 22), relativos a la participación de la Generalidad de Cataluña en la planificación del espacio radioeléctrico, apunta que la previsión de mecanismos de cooperación no puede ser contraria al interés general ni causar perjuicio a terceros. Hace hincapié, asimismo, en el carácter instrumental del espacio radioeléctrico para los medios de comunicación social, sobre los que ostenta competencias la Generalidad de Cataluña. Rechaza, igualmente, que quepa hablar de perjuicios irreparables derivados de la organización para la prestación del servicio público de ámbito local (art. 32.2). Un rechazo que extiende a las funciones de planificación del espacio radioeléctrico, inspección, control de aspectos técnicos de la prestación de servicios de comunicación audiovisual y tramitación de procedimientos de modificación de los parámetros técnicos [arts. 111.2 c), h), j) y k), y 127], que la Generalidad de Cataluña ya venía ejerciendo antes de la entrada en vigor de la Ley recurrida.

B) Los argumentos empleados por la representación del Parlamento de Cataluña en defensa del levantamiento de la suspensión de los preceptos legales recurridos coinciden sustancialmente con los expuestos, añadiendo que el mantenimiento de esta medida afectaría a la seguridad jurídica no sólo respecto del régimen jurídico aplicable, habida cuenta de la no reviviscencia de las normas anteriores a la Ley 22/2005, sino también en cuanto a la instancia pública competente para su aplicación.

C) A su vez, el Abogado del Estado defiende el mantenimiento de la suspensión respecto de tres grupos de preceptos.

El primero de ellos lo conforman aquellas previsiones legales —arts. 17; 18; 19; 20; 21; 22.1; 49; 54 h); 55.4 b); 57.1 a); 57.3; 70.7 y 8; 111.2 c), h), j) y k); 127.2 y la disposición transitoria cuarta— que regulan el espectro radioeléctrico, invadiendo con ello la competencia exclusiva del Estado ex art. 149.1.21 CE. Esta invasión competencial rompería, de alzarse la suspensión de los preceptos legales en los que se materializa, el tratamiento jurídico unitario de ese espacio radioeléctrico, impidiendo al Estado el ejercicio de sus competencias en la materia y poniendo en serio riesgo el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por España.

El segundo grupo está integrado por los arts. 2.1 d); 28; 33.5; 39 c); 66; 67; 68 y 69. Han sido impugnados igualmente por invadir la competencia estatal sobre telecomunicaciones y radiocomunicación del art. 149.1.21 CE, aquí al establecer obligaciones de servicio público a los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y al versar sobre mercados conexos, recursos asociados y gestión del canal múltiple. Para el Abogado del Estado, la aplicación de estos preceptos podría dar lugar a la exigencia de responsabilidad al Estado por incumplimiento de obligaciones impuestas por la normativa comunitaria europea, al tiempo que crearía una distorsión en el mercado interno, tanto para los operadores como para los usuarios finales de los servicios afectados al distorsionarse la libre concurrencia en este mercado.

Finalmente, un tercer grupo [arts. 1 d); 2 c), d) y e); 39; 44 49; 54 h); 55; 56; 57; 58 a); 70.1, 4, 7 y 8; 70.1 a) en su inciso “que pueden ser financiadas por tasas sobre el beneficio de la explotación comercial del espacio radioeléctrico; 71 b), y disposiciones transitorias segunda, cuarta y sexta] ha sido impugnado por entrar en contradicción con la competencia básica estatal sobre medios de comunicación (art. 149.1.27 CE). En opinión del Abogado del Estado, el levantamiento de la suspensión de estos preceptos ocasionaría perjuicios de imposible o muy difícil reparación para los operadores privados, toda vez que modifican sustancialmente el régimen jurídico de los servicios de telecomunicaciones.

4. A la vista de lo solicitado por el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones debemos partir, para la resolución del presente incidente, de la exclusión de su ámbito objetivo de aquellos preceptos respecto de los cuales no postula el mantenimiento de la suspensión producida por mor de la invocación del art. 161.2 CE en el escrito rector de este recurso de inconstitucionalidad. Quedan, por tanto, al margen de la valoración de los perjuicios aducidos por el Abogado del Estado los siguientes artículos de la Ley del Parlamento de Cataluña 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña: 1 a), d) en su inciso “servicio de comunicación audiovisual: el servicio consistente en la puesta a disposición del público en general o de una categoría del público de servicios de radio o de televisión, sean cuales sean la forma de emisión y la tecnología utilizadas”, e) y f); 2.1 b); 22.2; 32.2; 36; 37; 39 a) y b); 40.2 b); 41; 42; 43; 45; 46; 47; 48; 50; 51; 52; 53; 54 —con excepción del apartado h)—; 58 [salvo el apartado a)]; 59; 60; 61; 62; 63; 64; 70.2, 3, 5 y 6; 71 a), salvo el último inciso (“que pueden ser financiadas por tasas sobre el beneficio de la explotación comercial del espacio radioeléctrico”); 71 b); 86; 87; 111, a excepción de los apartados 2 c), h), j), k); 115; 116; 119; 128; 133; y 134. Consecuentemente, debemos avanzar el levantamiento de la suspensión de todos estos preceptos legales.

5. Precisado este extremo, examinamos seguidamente la petición de mantenimiento de la suspensión de los restantes preceptos controvertidos, siguiendo a efectos expositivos la clasificación empleada por el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones.

Al hacerlo debemos recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia reseñada en el fundamento jurídico 2, la resolución de este incidente ha de quedar desvinculada de la que en su día se adopte respecto del debate de fondo, pues “de lo que en este incidente se trata no es de vindicar o defender la titularidad de la competencia discutida, sino de alegar y acreditar los perjuicios irreparables o de difícil reparación que se producirían, en concreto, por la vigencia de los preceptos impugnados durante el tiempo que dure el proceso constitucional” (ATC 12/2006, de 17 de enero, FJ 5, y las resoluciones allí citadas).

Hemos de valorar, en primer lugar, la concurrencia de los perjuicios invocados respecto de los arts. 17 a 21; 22.1; 49; 54 h); 55.4 b); 57.1 a); 57.3; 70.7 y 8; 111.2 c), h), j) y k), y 127.2, así como en relación con la disposición transitoria cuarta.

El Abogado del Estado ha solicitado el mantenimiento de la suspensión de todos ellos porque su aplicación supondría el incumplimiento de obligaciones internacionales asumidas por España e impediría que el Estado pudiera llevar a cabo la planificación integral del espectro radioeléctrico, subordinando dicha planificación a las necesidades audiovisuales. Dicho de otro modo, el Abogado del Estado sostiene que el levantamiento de la suspensión de este primer grupo de preceptos crearía un espacio radioeléctrico propio en la Comunidad Autónoma de Cataluña, ajeno a la planificación realizada por el Estado en ejercicio de sus competencias ex art. 149.1.21 CE y en cumplimiento de los compromisos adoptados en el plano internacional. Amén de estos perjuicios para el interés general, el Abogado del Estado apunta la eventual generación de otros para los intereses particulares. La ponderación de uno y otro tipo de perjuicios la afrontamos respecto de cada uno de los preceptos integrantes de este primer bloque de preceptos de la Ley autonómica impugnada.

Así, en primer término, en el art. 17 “se entiende que la planificación y la gestión del espacio radioeléctrico son un elemento instrumental de los servicios de comunicación audiovisual que utiliza este espacio para su realización”. Para el Abogado del Estado, esta definición instrumental distorsiona el orden de distribución de competencias sobre planificación y gestión del espacio radioeléctrico. Sin embargo, este motivo no puede servir para el mantenimiento de la suspensión del precepto pues, con independencia de su idoneidad para tal fin, atiende a la vindicación o defensa de la titularidad de la competencia controvertida, pero carece de entidad para alegar o acreditar, por sí mismo, los perjuicios irreparables o de difícil reparación que se producirían por la vigencia del artículo discutido. Además, interesa señalar que el art. 17 de la Ley de la comunicación audiovisual de Cataluña tiene un contenido exclusivamente definitorio “a los efectos de la presente Ley”, no pudiendo concluirse que esa definición entrañe de por sí la hipotética asunción de la competencia, generadora de los perjuicios para el interés general invocados por el Abogado del Estado. Consecuentemente, procede el levantamiento de la suspensión del artículo analizado.

Sostiene el Abogado del Estado que el art. 18, rubricado “planificación del espacio radioeléctrico”, desconoce que esa planificación debe ser global y unificada y que corresponde al Estado. A este respecto, debemos señalar que ese desconocimiento, de existir, no supone, al contrario de lo que sucediera en el ATC 336/2005, de 15 de septiembre, que la Ley autonómica tenga una “capacidad de bloqueo” del ejercicio de las competencias atribuidas al Estado por el bloque de constitucionalidad que exceda de las “situaciones normales de controversia competencial, por cuanto incluso podría poner en cuestión, hasta eliminarla o desvirtuarla, una competencia estatal claramente reconocida por la Norma fundamental” (FJ 5). Esa “capacidad de bloqueo” del ejercicio de las competencias estatales en que se concreta el perjuicio para los intereses generales aducido por el Abogado del Estado no resulta inmediatamente de lo dispuesto en este precepto legal sino que precisa, para su materialización, de medidas que, yendo más allá de la simple aplicación de la norma, complementen desde una perspectiva general las previsiones legales. Ello es lo que sucede en este asunto, puesto que la Ley prevé la elaboración y aprobación de los planes técnicos de la radio y de la televisión en Cataluña, susceptibles, en su caso, de obstruir el ejercicio por el Estado de sus competencias en este materia y cuyo contenido podría, en tal hipótesis, ser sometido al juicio de este Tribunal Constitucional (en similares términos, ATC 79/2003, de 6 de marzo, FJ 7, y las resoluciones allí citadas). Procede, por consiguiente, el levantamiento de la suspensión de este precepto legal.

El art. 19 se refiere al “contenido de los planes técnicos”. Para el Abogado del Estado, este precepto presupone la competencia autonómica para determinar las bandas, canales, frecuencias, potencias y emplazamiento de las estaciones emisoras, invalidando con ello la competencia estatal para la planificación, inspección y supervisión de dichas estaciones. La valoración de este motivo debe ser coincidente con la efectuada respecto del art. 18 toda vez que la eventual producción de perjuicios para el interés generales invocado que merezcan el calificativo de irreparables o de muy difícil reparación precisa, para su materialización, de la efectiva aprobación de los planes técnicos, que la Ley no efectúa por sí misma. Ello determina el levantamiento de la suspensión del artículo.

Para el Abogado del Estado el art. 20 “gestión de los planes técnicos” sustrae a la Administración estatal la capacidad de intervención para el estudio de la compatibilidad electromagnética de las estaciones emisoras, impidiéndole cumplir su función de garantizar esa compatibilidad, la ausencia de interferencias, así como evitar el resto de los daños que puedan causar a las redes que utilizan el espacio radioeléctrico. Sin perjuicio de remitirnos nuevamente al análisis del art. 18 en lo que atañe a la inexistencia de perjuicios para el interés general “inmediatamente materializables”, en los términos del ya citado ATC 79/2003, de 6 de marzo, FJ 7, debemos añadir que el art. 20 de la Ley controvertida se limita a efectuar una atribución de funciones en el seno de la Administración autonómica que precisa, como complemento de su efectividad, la aprobación de unos instrumentos de planeamiento que, como se ha visto, no incorpora directamente la Ley. Por consiguiente, la invocación de este perjuicio al interés general no puede servir para mantener la suspensión del precepto ponderándose por encima de la presunción de legitimidad constitucional de la acción del legislador democrático.

En el art. 21 se enuncia, como principio “de la planificación y la gestión”, el de “asegurar la utilización de todo el potencial del espacio radioeléctrico que permita la emisión y la difusión de calidad de los servicios de comunicación audiovisual, teniendo en cuenta las características de la tecnología utilizada”. Sostiene el Abogado del Estado que la realización de este principio supondría un obstáculo infranqueable para la optimización de ese espacio a escala nacional, presupuesto, a su vez, de la consecución de objetivos de ámbito europeo. Tampoco en este caso puede identificarse un perjuicio al interés general “inmediatamente materializable”, resultante del bloque de las competencias estatales, en los términos ya expuestos al examinar el art. 18. Al margen de ello debemos señalar que el Abogado del Estado no ha acreditado por qué la realización del principio expresado en el art. 21 de la Ley de la comunicación audiovisual de Cataluña resulta de suyo incompatible con la consecución de los objetivos supraautonómicos a los que hace referencia. Esa incompatibilidad, supuesto que exista, será achacable, por las razones antes apuntadas, al instrumento empleado para la realización del principio de utilización de todo el potencial del espacio radioeléctrico, pero no a la definición del principio, que no predetermina en sí misma el modo de realización ni, por consiguiente, genera los perjuicios al interés general aducidos por el Abogado del Estado. Procede, por tanto, el levantamiento de la suspensión del precepto legal controvertido.

En opinión del Abogado del Estado el levantamiento de la suspensión del art. 22.1 imposibilitaría una planificación integrada del espacio radioeléctrico, así como el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el seno de la Unión internacional de telecomunicaciones. Sin embargo, no es posible convenir en la apreciación de tales perjuicios, habida cuenta de que el precepto remite la coordinación de la planificación del espacio radioeléctrico a lo establecido en “la normativa básica estatal en materia audiovisual y, si procede, mediante los instrumentos de cooperación que determina la legislación general”, sin incorporar determinaciones normativas ajenas a esta legislación, que corresponde adoptar al Estado. En consecuencia, procede levantar la suspensión del art. 22.1 de la Ley de la comunicación audiovisual de Cataluña.

También se solicita el mantenimiento de la suspensión del art. 49 porque la consideración de la planificación técnica y la asignación de frecuencias como condiciones previas a la convocatoria del procedimiento de adjudicación de licencias para prestar servicios de comunicación audiovisual producirían, en opinión del Abogado del Estado, los mismos perjuicios para el interés general. Pues bien, del mismo modo que el Abogado del Estado extiende a este precepto los argumentos empleados respecto de los anteriores, en punto a la incidencia sobre el ejercicio de las competencias estatales en la materia, debemos nosotros reiterar que no se trata de perjuicios “inmediatamente materializables”, por lo que no procede acceder a la petición de mantenimiento de la suspensión del precepto legal autonómico impugnado.

Se interesa el mantenimiento de la suspensión del art. 54 h) porque incluye entre las obligaciones de los titulares de la licencia el abono de la tasa o prestación equivalente, siendo así que ya existe en la normativa estatal una tasa por reserva del espectro radioeléctrico. Para el Abogado del Estado, la aplicación de este precepto produciría inseguridad jurídica para los operadores, quienes deberían soportar un coste adicional, con la consiguiente pérdida de competitividad. Con respecto a estos perjuicios a los intereses particulares hemos de recordar los daños que pudieran ocasionarse a la seguridad jurídica “son una consecuencia inherente a toda situación de pendencia de un recurso de inconstitucionalidad y consustanciales, por tanto, al funcionamiento del Estado de las Autonomías y a la coexistencia del ordenamiento estatal con los ordenamientos autonómicos, de manera que, desde este simple ángulo de enfoque, la suspensión de las normas impugnadas por motivos competenciales, como es el presente caso, sería siempre necesaria en la medida en que en los conflictos de dicha naturaleza concurra una duplicidad de normas. Pero de lo que se trata en este trámite no es de defender la seguridad jurídica con argumentos que pueden valer para cualesquiera impugnaciones, sino de alegar y acreditar los perjuicios irreparables o de difícil reparación que se producirían, en concreto, por la vigencia de los preceptos impugnados durante todo el tiempo que dure el proceso constitucional (ATC 12/1992, de 23 de enero, FJ 2. En igual sentido, AATC 208/1986, de 6 de marzo, FJ 1 y 88/1991, de 12 de marzo, FJ 2)” (AATC 398/2005, de 8 de noviembre, FJ 6, y 303/2006, de 12 de septiembre, FJ 5). Pues bien, en esta ocasión, el criterio determinante del levantamiento de la suspensión debe ser el mismo que utilizamos en los AATC 253/1992, de 9 de septiembre, y 417/1997, de 16 de diciembre, esto es, que “en supuestos como el presente es determinante el hecho de que los sujetos pasivos del impuesto sean poco numerosos y perfectamente identificables, ya que, en tal hipótesis —y así sucede con toda evidencia en relación con el tributo recurrido—, no serían excesivamente onerosas las cargas, molestias y costes que, en su caso, conllevarían las operaciones de devolución de las cantidades ya ingresadas” (FJ 5 de la última resolución citada).

El mantenimiento de la suspensión de los arts. 70.7 y 8, y 111.2 k) se solicita porque presuponen la competencia autonómica para la planificación radioeléctrica y su aplicación conllevaría la anulación de la capacidad de planificación coordinada por el Estado. Sin embargo, por las razones ya expresadas al examinar el art. 18 de la Ley recurrida, este hecho no materializa inmediatamente el eventual perjuicio para el interés general invocado, precisando de una actuación planificadora que, efectivamente, anule la capacidad de planificación coordinada estatal. Eventualidad que, de producirse, podrá ser impugnada ante este Tribunal. Igualmente, procede levantar la suspensión de aquellos preceptos de los que se afirma que presuponen la competencia autonómica para la planificación del espacio radioeléctrico pero que incorporan un contenido normativo que no dependen de esa “presunción” referida por el Abogado del Estado. Es el caso de los arts. 55.4 b), donde se establece como causa de denegación de la licencia para prestar servicios de comunicación audiovisual la modificación del espectro radioeléctrico “por parte de la autoridad competente”, previsión que en sí misma no identifica a la instancia competente; art. 57.1 a) y 3, de similar contenido en relación con la revisión de la licencia antes de su expiración. Otro tanto sucede con el art. 111.2 c) pues ni siquiera son términos coincidentes la planificación y gestión del espacio radioeléctrico, de un lado, y la planificación de las inversiones y el desarrollo de las infraestructuras necesarias para garantizar el sector audiovisual de Cataluña y otros sectores relacionados, de otro. A mayor abundamiento, esta conclusión no se ve alterada por la lectura conjunta de los arts. 111.2 c) y 39 de la Ley impugnada, propuesta por el Abogado del Estado, ya que las definiciones contenidas en este último precepto lo son “al efecto de lo establecido en el art. 34”, dedicado a “la financiación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local”. En ninguno de estos preceptos se dan, por tanto, los presupuestos que determinen un análisis más profundo de su idoneidad para incidir negativamente sobre los intereses generales invocados por el Abogado del Estado, que, de materializarse, podrían ser traídos a la consideración de este Tribunal Constitucionales por las vías procesales establecidas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

Se interesa el mantenimiento de la suspensión del art. 111.2 j) porque atribuye al Gobierno de la Generalidad la competencia para ejercer las potestades de inspección, control y sanción en los aspectos técnicos de la prestación de servicios de comunicación audiovisual, competencias que corresponden a la Administración del Estado en virtud de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, general de telecomunicaciones. Para el Abogado del Estado, la inmediata aplicación del precepto dañaría la seguridad jurídica pues abriría la posibilidad de que se iniciaran sendos procedimientos tramitados por Administraciones distintas respecto de unos mismos hechos y con el mismo fundamento sancionador. Sin embargo, como ya hemos avanzado anteriormente, una incidencia sobre la seguridad jurídica como la apuntada carece de entidad para mantener la suspensión del precepto, en virtud de la doctrina sintetizada en los AATC 398/2005, de 8 de noviembre, FJ 6, y 303/2006, de 12 de septiembre, FJ 5, anteriormente reseñados.

Finalmente, se solicita el mantenimiento de la suspensión de la disposición transitoria cuarta porque permite que los concesionarios que operen en Cataluña puedan continuar emitiendo en analógico, ignorando los requisitos, condiciones y límites temporales fijados por el legislador estatal para los concesionarios de televisión digital terrestre. En la medida en que lo establecido en esta disposición transitoria se supedita a “las disponibilidades y la planificación del espectro radioeléctrico”, los perjuicios para el interés general, y para los intereses generales concretados en el hipotético agravio comparativo para los operadores situados fuera del territorio autonómico, sólo se producirían si en la aplicación de la disposición transitoria se ignorasen las disponibilidades y planificación estatal del espacio radioeléctrico, eventualidad que, de materializarse, podrá ser sometida al enjuiciamiento de este Tribunal Constitucional, pero que no se deduce inexorablemente del contenido normativo del precepto legal. Por consiguiente, procede el levantamiento de la suspensión.

6. El segundo grupo de preceptos legales cuya eficacia se encuentra actualmente suspendida y para los que se solicita el mantenimiento de la medida por el Abogado del Estado está integrado por los siguientes artículos de la Ley del Parlamento de Cataluña 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña: 2.1 d); 28; 33.5; 39 c); 66; 67; 68 y 69. Según hemos expuesto con anterioridad, se aduce respecto de los mismos que su aplicación podría generar responsabilidad del Estado por incumplimiento de obligaciones impuestas por la normativa comunitaria europea, al tiempo y provocaría distorsiones de la libre concurrencia en el mercado interno.

El art. 2.1 d) incluye en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley “a los operadores de redes y servicios de comunicación electrónica y a los distribuidores de servicios de comunicación audiovisuales que se dirigen al público de Cataluña, en cuanto a las obligaciones y las responsabilidades que determina la presente Ley”. El Abogado del Estado solicita el mantenimiento de la suspensión porque de su lectura conjunta con otros preceptos de la Ley se infiere que el destinatario de esas obligaciones y responsabilidades no es sólo el operador de audiovisual sino también “los operadores de redes y servicios de comunicación electrónica”. Sin embargo, no procede acceder a lo solicitado por el Abogado del Estado porque los perjuicios que puedan generarse habrán de ponderarse en el análisis de cada uno de los preceptos que efectivamente establecen esas obligaciones, y respecto de los cuales se ha solicitado también el mantenimiento de la suspensión. La inclusión de los operadores mencionados en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley controvertida no ocasiona de suyo ningún perjuicio si no va acompañada de la definición de la obligación correspondiente. Por otro lado, habida cuenta de que no se discute la inclusión de los distribuidores de servicios de comunicación audiovisual en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley, procede levantar la suspensión de los arts. 28, 33.5, 66, 67 y 69, que sólo definen obligaciones para estos operadores.

Por similares razones tampoco procede mantener la suspensión del art. 39 c), que incluye entre los “mercados conexos a la prestación de servicios de comunicación audiovisual” actividades que, según el Abogado del Estado, forman parte del servicio de telecomunicaciones. En opinión del Abogado del Estado, esta inclusión puede alterar sustancialmente la concurrencia en el mercado de telecomunicaciones, al derivarse de ella el establecimiento de derechos y obligaciones distintos de los comunes existentes en este sector de referencia. Sin embargo, la materialización efectiva de este perjuicio habrá de imputarse a los concretos derechos y obligaciones distintos establecidos para los operadores pues no deriva inmediatamente de un precepto que tiene únicamente un contenido definitorio.

Queda, en fin, el art. 68, respecto del que se solicita el mantenimiento de la suspensión porque, amén de la distorsión general de la competencia, su aplicación afectaría a la dimensión técnica de las redes. Para el Abogado del Estado, este artículo establece unas obligaciones al margen de lo previsto en las disposiciones adicional séptima y transitoria sexta de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, general de telecomunicaciones, distorsionando el mercado único español y rompiendo el mercado único europeo. Con relación específica al apartado segundo, señala el Abogado del Estado que su aplicación supondría el establecimiento de normas técnicas no compatibles con las del resto del mercado nacional, produciéndose una fragmentación de dicho mercado y la pérdida de las economías de escala, con los consiguientes perjuicios para los operadores. Nuevamente se invocan unos perjuicios de carácter marcadamente eventual, que no se materializan de manera inmediata por aplicación del precepto legal sino en función del uso que de las habilitaciones que contienen hagan los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Cataluña, pues el precepto legal no impone por sí mismo obligación alguna ni reconoce derechos subjetivos, por lo que sólo en el supuesto de que dicha materialización se produzca corresponderá adoptar la medida que ahora se solicita. En tanto ello no suceda, procede levantar la suspensión del art. 68 de la Ley de la comunicación audiovisual de Cataluña.

7. El último gran bloque de preceptos legales respecto de los cuales se solicita el mantenimiento de la suspensión lo conforman los arts. 1 d) —segunda frase—; 2.1 c), d) y e); 39 c); 44; 49; 54 h); 55; 56; 57; 58 a); 70.1, 4, 7 y 8; 71.a) [inciso “que pueden ser financiadas por tasas sobre el beneficio de la explotación comercial del espacio radioeléctrico”]; 71.b), y las disposiciones transitorias segunda, cuarta y sexta. El motivo de la impugnación consiste, en este caso, en la vulneración de la competencia estatal para el establecimiento de normas básicas en materia de medios de comunicación (art. 149.1.27 CE). A juicio del Abogado del Estado, el levantamiento de la suspensión ocasionaría a los operadores privados perjuicios de imposible o muy difícil reparación.

Respecto del art. 1 d) se solicita el mantenimiento de la suspensión de su segunda frase, conforme a la cual “son también servicios de comunicación audiovisuales los servicios consistentes de forma predominante en la puesta a disposición del público en general o de una categoría del público de contenidos audiovisuales organizados de forma no secuencial”. Para el Abogado del Estado, el levantamiento de la suspensión de este precepto supondría que la Comunidad Autónoma pudiera aplicar a los servicios no secuenciales, entre otras, limitaciones de publicidad, lo que produciría una divergencia con la legislación básica estatal y el sometimiento simultáneo a dos autoridades —estatal y autonómica— en relación con una misma actividad, con grave distorsión del mercado y de las reglas de competencia. Amén de que, como ya hemos señalado anteriormente, los perjuicios aducidos carecen de entidad suficiente para mantener la suspensión del precepto legal, en la medida en que “son una consecuencia inherente a toda situación de pendencia de un recurso de inconstitucionalidad y consustanciales, por tanto, al funcionamiento del Estado de las Autonomías y a la coexistencia del ordenamiento estatal con los ordenamientos autonómicos, de manera que, desde este simple ángulo de enfoque, la suspensión de las normas impugnadas por motivos competenciales, como es el presente caso, sería siempre necesaria en la medida en que en los conflictos de dicha naturaleza concurra una duplicidad de normas. Pero de lo que se trata en este trámite no es de defender la seguridad jurídica con argumentos que pueden valer para cualesquiera impugnaciones, sino de alegar y acreditar los perjuicios irreparables o de difícil reparación que se producirían, en concreto, por la vigencia de los preceptos impugnados durante todo el tiempo que dure el proceso constitucional (ATC 12/1992, de 23 de enero, FJ 2. En igual sentido, AATC 208/1986, de 6 de marzo, FJ 1 y 88/1991, de 12 de marzo, FJ 2)” (AATC 398/2005, de 8 de noviembre, FJ 6, y 303/2006, de 12 de septiembre, FJ 5), los propios términos empleados por el Abogado del Estado en defensa de su solicitud denotan el carácter eventual o hipotético del perjuicio aducido, que no se derivan necesaria y directamente de un precepto legal que —limitándose a definir algunos conceptos— no establece por sí mismo un régimen concreto de derechos y obligaciones. Procede, en consecuencia, levantar la suspensión de este precepto.

El mantenimiento de la suspensión de las letras c), d) y e) del art. 2.1 se solicita porque utiliza puntos de conexión para la delimitación de la competencia autonómica no coincidentes con los fijados por la normativa básica estatal. Pues bien, cabe señalar que nos encontramos nuevamente ante un supuesto de dualidad de normativas, la estatal y la autonómica, que gozan ambas de presunción de legitimidad. Al respecto, hemos declarado que “la existencia de dos legislaciones diferentes no puede convertirse en los procesos de discrepancia competencial en principio determinante del mantenimiento de la suspensión ya que si esa argumentación se aceptara la suspensión de las normas impugnadas por motivos competenciales sería siempre necesaria, ya que en todo conflicto de dicha naturaleza se produce una duplicidad de normativas, la estatal y la autonómica” (por todos, ATC 82/2004, de 17 de marzo, FJ 4 y las numerosas resoluciones allí citadas). En esta ocasión el Abogado del Estado apunta que esa dualidad normativa se traduciría en la duplicación de Administraciones controladoras y en la ruptura de la aplicación homogénea de los principios básicos dentro del mercado audiovisual, con “el riesgo evidente de ruptura de las reglas del mercado, con perjuicios para los operadores difícilmente reparables”. Dicho de otro modo, no se discute tanto la dualidad de regímenes cuanto a la duplicación de controles administrativos, siendo así que éste es un efecto que no se deriva inmediatamente de las disposiciones normativas que analizamos sino de una práctica administrativa puramente eventual, por lo que procede alzar la suspensión de los preceptos analizados. Esta conclusión no se ve alterada por el hecho de que el art. 2.1 d) se refiera a los operadores de redes y servicios de comunicación electrónica pues, como ya se ha razonado anteriormente, la producción de los perjuicios hipotéticos ahora aducidos únicamente derivará de la imposición a los mismos de unas obligaciones cuyo cumplimiento sea exigible por la Administración autonómica.

El mantenimiento de la suspensión del art. 44 se solicita únicamente por su incompatibilidad con la definición de “posición de influencia dominante” que figura en la normativa estatal. Idéntico reproche se dirige contra otros preceptos —arts. 39 c), 55 y 56 y disposiciones transitorias cuarta y sexta—, pero no contra el art. 43 de la Ley recurrida, que es justamente donde se contiene esa definición que puede resultar divergente y respecto del cual no se ha solicitado el mantenimiento de la suspensión. Toda vez que los prejuicios a los que alude el Abogado del Estado se ocasionarían no por las funciones atribuidas en el art. 44 al Consejo del audiovisual de Cataluña sino por la toma en consideración para su ejercicio de un concepto definido en otro precepto, no puede concluirse que la alegación tenga fuerza suficiente para desvirtuar la presunción de legitimidad de la Ley autonómica, lo que determina el levantamiento de la suspensión de este precepto. Por otro lado, los perjuicios para los intereses particulares serían, habida cuenta de su naturaleza económica, resarcibles, y ese resarcimiento no debiera ser especialmente complejo porque los afectados serían poco numerosos y perfectamente identificables.

El Abogado del Estado solicita el mantenimiento de la suspensión de los arts. 55, 56, 57, 58 a) y las disposiciones transitorias segunda y sexta porque alteran el régimen de prestación de los servicios de comunicación audiovisual, al sustituirse la fórmula concesional establecida en la legislación estatal por la licencia administrativa, y la licencia exigida por el legislador estatal por un sistema de comunicación previa. Para el Abogado del Estado, si este régimen se aplicara, se alteraría el estatuto de los operadores de la comunicación audiovisual en Cataluña, dando lugar al nacimiento de derechos y obligaciones que, en la eventualidad de que los preceptos fueran declarados inconstitucionales y nulos, generarían unos perjuicios de imposible o muy difícil reparación. Esta alegación debe ser acogida en lo que respecta a la disposición transitoria segunda, donde efectivamente se establece la transformación generalizada de los títulos concesionales vigentes en licencias administrativo, de tal suerte que su aplicación determinaría una alteración sustancial del régimen jurídico del servicio público de radio y televisión, con la consiguiente transformación del estatuto de los operadores. Los perjuicios que ello podría ocasionar tanto a los operadores como al propio interés general en el mantenimiento de un servicio público esencial del Estado aconsejan el mantenimiento de la suspensión hasta tanto se resuelva el fondo de este recurso de inconstitucionalidad.

Sin embargo, este criterio no es extensible a los demás preceptos. En primer lugar, porque las licencias para la prestación e los servicios de comunicación audiovisual a las que se refiere no pueden ser las ya existentes, por efecto del contenido de la disposición transitoria segunda. Y, en segundo lugar, porque los preceptos aquí analizados no plasman el cambio de régimen jurídico del servicio al que se ha referido el Abogado del Estado, que de existir ha de buscarse en otros preceptos respecto de los cuales no se ha solicitado el mantenimiento de la suspensión, limitándose a regular los plazos de vigencia y procedimiento de renovación de las licencias (art. 55), su intransmisibilidad (art. 56) y los procedimientos de revisión (art. 57) y extinción de las licencias (art. 58). En cuanto a la disposición transitoria sexta, la suspensión acordada de la disposición transitoria segunda priva de efectos a su apartado segundo –que expresamente remite a esa disposición transitoria segunda-, por lo que no es susceptible de producir perjuicios irreparables o de muy difícil reparación.

Al art. 55 se le achaca, asimismo, establecer un periodo de vigencia y renovación de las licencias distinto del recogido en la normativa estatal: diez años susceptibles de renovación por uno o dos periodos iguales en la Ley autonómica, diez años sin límites en la renovación en la normativa estatal. Toda vez que los perjuicios, de existir, se producirían sólo tras la conclusión de la segunda renovación, la lejanía en el tiempo de ese dies ad quem impide atribuir a este hecho valor suficiente para desvirtuar la presunción de legitimidad de la Ley autonómica. En cuanto a la invocada diferencia de las condiciones fijadas para las renovaciones, no se ha precisado en qué consisten dichas diferencias, ni su idoneidad para producir perjuicios al interés general o a terceros, por lo que esta alegación no puede ponderarse en el presente incidente. Por consiguiente, procede levantar la suspensión de los arts. 55, 57 y 58, habida cuenta de que no se ha invocado, respecto de estos dos últimos, la producción de ningún perjuicio autónomo.

Dispone el art. 56 que “la licencia para prestar servicios de comunicación audiovisual no es transmisible”, previsión que entra en contradicción con lo regulado por la normativa estatal para las concesiones de radiodifusión. Sin necesidad de examinar el fondo de la controversia resulta indudable que la privación de un derecho reconocido por la normativa estatal es susceptible de generar perjuicios a los particulares de imposible o muy difícil reparación, lo que determina el mantenimiento de la suspensión también en este caso.

Se solicita, por último, el mantenimiento de la suspensión de los arts. 49, 54 h), 70.1, 4, 7 y 8; y 71 a) in fine y b). Con respecto a los dos primeros debemos señalar que no se han aportado argumentos sustancialmente distintos de los ya descartados anteriormente, por lo que procede confirmar ahora el levantamiento de la suspensión de los arts. 49 y 54 h).

El mantenimiento de la suspensión de los arts. 70.1, 4, 7 y 8, y 71 a) in fine y b) se interesa porque su aplicación requiere la incorporación de determinadas precisiones a la planificación del espacio radioeléctrico y ello representa una intromisión en la competencia atribuida al Estado por el art. 149.1.21 CE. Una vez más debemos consignar que los perjuicios para el interés general invocados por el Abogado del Estado no se materializan inmediatamente, en los términos del ATC 79/2003, de 6 de marzo (FJ 7), en los preceptos legales cuya suspensión se interesa sino que la eventual obstrucción al ejercicio de las competencias estatales precisa, para su materialización, de la efectiva aprobación de los instrumentos de planeamiento indicados, y cuyo contenido podrá, llegado el caso, ser sometido al juicio de este Tribunal Constitucional (en similares términos, nuevamente, ATC 79/2003, de 6 de marzo, FJ 7, y las resoluciones allí citadas). Por consiguiente, no procede mantener la suspensión de estos preceptos legales.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

1. Mantener la suspensión del art. 56 y de la disposición transitoria segunda de la Ley del Parlamento de Cataluña 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña.

2. Levantar la suspensión de todos los demás preceptos impugnados en este recurso de inconstitucionalidad.

Madrid, a dieciocho de enero de dos mil siete.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18/01/2007
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acuerda levantar parcialmente la suspensión de la Ley del Parlamento de Cataluña 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña.

Síntesis Analítica

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas: levantamiento parcial de la suspensión; ponderación de intereses; sector audiovisual.

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 149.1.21
  • Artículo 149.1.27
  • Artículo 161.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 30
  • Ley 32/2003, de 3 de noviembre. General de telecomunicaciones
  • Disposiciones adicional séptima
  • Disposición transitoria sexta
  • Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña
  • Artículos 1 epígrafes a), d) a f), 2, 17 a 22, 28, 32.2, 33.5, 36, 37, 39, 39 a) a c), 40.2 b), 41 a 54, 55.4 b), 55 a 64, 66 a 69, 70 apartados 1 a 8, 70.1 a, 71 a), b), 86, 87, 111, 111.2 epígrafes c), h), j), k), 112 epígrafes c), h), j), k), 115, 116, 119, 127, 128, 133, 134
  • Disposiciones transitorias segunda, cuarta y sexta
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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