Sala Segunda. Auto 362/2007, de 10 de septiembre de 2007. Recurso de amparo 11636-2006. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 11636-2006, promovido por don Conrado Colás Tobajas en causa por delito de abusos sexuales.
AUTO
I. Antecedentes
1. El 27 de diciembre de 2006 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito firmado por la Procuradora de los Tribunales doña Leocadia García Cornejo, en representación de don Conrado Colás Tobajas, en virtud del cual interponía recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, de 31 de octubre de 2006 (aclarada por Auto de 7 de noviembre de 2006), recaída en el recurso de apelación núm. 200-2006, revocatoria de la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Málaga con fecha 25 de abril de 2006 en el procedimiento abreviado núm. 158-2005. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga condenó al actor, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales, a la pena de dos años de prisión y al pago de las costas procesales de la primera instancia, así como a indemnizar a doña María Carmen Ruiz Corrales, en concepto de responsabilidad civil, en la suma de 6.000 euros, más el interés legal de dicha cantidad incrementado en dos puntos hasta su íntegro pago.
2. Por medio de otrosí, el actor solicita en la demanda la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta, sosteniendo que, en caso contrario, se le ocasionaría un perjuicio irreparable, que haría perder al amparo su finalidad, teniendo en consideración la avanzada edad del actor y el hecho de que haya procedido ya al abono de las responsabilidades civiles.
3. Mediante providencias de 10 de mayo de 2007 la Sala Segunda decidió admitir a trámite el recurso de amparo y que se formara pieza separada para tramitar la suspensión interesada por el actor, concediendo, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.
4. La Procuradora doña Leocadia García Cornejo presentó escrito en este Tribunal el 22 de mayo de 2007, alegando que la condena impuesta en apelación es de dos años, por lo que se cumplen todos los requisitos establecidos por los arts. 80 y 81 CP para acordar la suspensión de la ejecución de la pena a favor del condenado, lo cual ha determinado que el Juzgado de lo Penal encargado de la ejecución haya dictado Auto con fecha 11 de mayo de 2007 acordando la sustitución de la pena de prisión por la de multa. Afirma que, tratándose ahora de una pena pecuniaria cuya suspensión no perjudica a la víctima, la medida más correcta será esperar a la resolución del recurso de amparo para que sea exigible el pago de la multa, habida cuenta que, por la situación económica del condenado, que es pensionista, la ejecución le supone un gran esfuerzo, siendo así que el cumplimiento de la pena le será igualmente exigible en el caso de que el recurso de amparo no prospere. En definitiva, se solicita la suspensión de la exigencia del pago de la multa sustitutiva.
Al escrito se acompaña, entre otros documentos, el Auto del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Málaga, de 11 de mayo de 2007, por el que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 88.1 CP se acuerda sustituir la pena de dos años de prisión por la de cuatro años de multa, con una cuota diaria de diez euros (14.400 euros), y con requerimiento al condenado para que haga efectiva la multa impuesta, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplirla en todo o en parte, se ejecutará la pena de prisión inicialmente impuesta descontando, en su caso, la parte de tiempo a que equivalgan las cuotas satisfechas.
5. Por su parte, el Fiscal, en escrito registrado el 23 de mayo de 2007, invoca la doctrina sentada en el ATC 265/2003, y, en aplicación de la misma, entiende que resulta procedente acceder a la suspensión solicitada en cuanto se refiere a la pena privativa de libertad. Argumenta que, dada la duración de la pena privativa de libertad objeto de condena, y el tiempo que normalmente se consume en la tramitación de un proceso de amparo, de procederse a la ejecución de dicha pena los efectos de un eventual otorgamiento del amparo se turnarían en ilusorios, al estar previsiblemente extinguida dicha condena.
6. La parte recurrente ha presentado nuevo escrito con fecha 20 de junio de 2007, solicitando de este Tribunal que se pronuncie en el plazo más breve posible sobre la suspensión de la pena, dado que el Juzgado de lo Penal encargado de la ejecución ha decidido seguir la misma adelante si no recibe en breve comunicación de suspensión por parte del Tribunal Constitucional.
7. La Sala, por providencia de 18 de julio de 2007, acordó dar traslado, por el plazo de tres días al Ministerio Fiscal, de los escritos presentados por la recurrente en este trámite para que alegara lo que estimara pertinente, a la vista de las nuevas circunstancias del caso.
8. En escrito registrado el 3 de agosto de 2007, el Ministerio Fiscal subraya que al solicitante se le ha sustituido la pena de dos años de prisión por la de cuatro años de multa, con una cuota diaria de diez euros, por Auto de 11 de mayo de 2005, sin que conste que haya recurrido dicha resolución con alegación de alguna dificultad para el pago de la multa. En consecuencia, teniendo el pronunciamiento cuya suspensión se solicita mero contenido económico, y no alegándose dificultad alguna para poder hacer frente al mismo, el Fiscal entiende que no procede acceder a la suspensión solicitada.
II. Fundamentos jurídicos
1. Aunque el art. 56 LOTC (en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), en su apartado 1, establezca que la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados, añade en su apartado 2 la previsión de que puede disponerse la suspensión total o parcial de sus efectos, cuando su ejecución produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, y “siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.
De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE (entre otros, AATC 2/2001, de 15 de enero; 64/2001, de 26 de marzo, y 4/2006, de 16 de enero). Consecuentemente, la regla general —tal como aparece recogida actualmente en el art. 56.1 LOTC— es la improcedencia de la suspensión, por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, con la excepción de que el recurrente acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad, y siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el art. 56.2 LOTC. En este sentido, por perjuicio irreparable se ha de entender aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el amparo en meramente ilusorio y nominal (por todos AATC 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo; 170/2001, de 22 de junio; 9/2003, de 20 de enero, y 338/2005, de 26 de septiembre).
Más concretamente, este Tribunal, entre otros, en los AATC 293/2001, de 26 de noviembre, FJ 1, y 211/2004, de 2 junio, FJ 2, ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como, por lo general, sucede en los que producen efectos meramente patrimoniales que, por tener un contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación. Por el contrario, procede acordar la suspensión de aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior. Esto ocurre, en principio, en el supuesto de las condenas privativas de libertad y en aquellas otras que producen la privación o limitación de ciertos derechos.
2. En el caso que se somete a nuestra consideración, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 31 de octubre de 2006 condenó al demandante de amparo, como autor de un delito continuado de abusos sexuales, a la pena de dos años de prisión y al pago de las costas procesales de la primera instancia, así como a indemnizar a doña María Carmen Ruiz Corrales, en concepto de responsabilidad civil, en la suma de 6.000 euros, más el interés legal de dicha cantidad incrementado en dos puntos hasta su completo pago. Sin embargo, con posterioridad, el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Málaga, encargado de la ejecución, ha acordado por Auto de 11 de mayo de 2007 sustituir la pena de dos años de prisión por la de cuatro años de multa con una cuota diaria de diez euros. Ésta es la pena cuya suspensión se interesa en el escrito de alegaciones del actor que, a tal efecto, ha aducido que lo más lógico sería suspender la pena de multa hasta la resolución del amparo, ya que, además de que tal medida no perjudica a la víctima, la ejecución supondría un gran esfuerzo para el recurrente por su situación económica, pues es pensionista. Por tanto, ha de entenderse modificada la petición de suspensión que se somete a la consideración de este Tribunal.
Pues bien, a la vista del reseñado planteamiento, y tal como ha indicado el Ministerio Fiscal, no procede acordar la suspensión de la pena de multa de conformidad con la doctrina recogida en el fundamento jurídico anterior, ya que, por tratarse de condena de contenido económico, los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables en el caso de que se otorgue el amparo. En efecto, en el momento presente, como se acaba de señalar, la petición de suspensión se circunscribe a una pena de estricto contenido económico, y, en este punto, el demandante se ha limitado a alegar el esfuerzo que supondría su abono, pero no ha acreditado circunstancia alguna que conduzca a excepcionar la doctrina general de este Tribunal en la materia, ni ha justificado que se trate de una cantidad que, por su importancia cuantitativa, pueda causarle graves quebrantos o perjuicios irreparables aun en el caso de que se produjera un eventual otorgamiento del amparo; acreditación que este Tribunal viene exigiendo de manera constante para exceptuar de su aplicación la regla general de no suspensión de la ejecución de los efectos meramente económicos de las resoluciones judiciales.
La anterior conclusión no resulta empañada por el hecho de que el Juzgado de lo Penal haya dispuesto que, para el caso de incumplimiento total o parcial de la pena de multa, se ejecutará la pena de prisión inicialmente impuesta (en su caso, con el descuento equivalente a las cuotas satisfechas), dado que se trata de una eventualidad incierta, que depende de que, efectivamente, la multa no llegue a ser abonada y, en cualquier caso, de una eventualidad futura que, en caso de sobrevenir, podría dar lugar a la modificación de la denegación de la suspensión que ahora se acuerda, en virtud del art. 57 LOTC (AATC 136/1999; 48/2003).
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada en el recurso de amparo núm. 11636-2006, promovido por don Conrado Colás Tobajas.
Madrid, a diez de septiembre de dos mil siete.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Artículo 56.2
- Artículo 57
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general
- Contenido patrimonialContenido patrimonial
- Suspensión cautelar de resoluciones penalesSuspensión cautelar de resoluciones penales