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Pleno. Auto 184/2009, de 15 de junio de 2009. Cuestión de inconstitucionalidad 3212-2009. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 3212-2009, planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lleida en relación con el artículo 246.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, sobre imposición de costas procesales.

AUTO

I. Antecedentes

1. El 6 de abril de 2009 se registró en este Tribunal Constitucional oficio librado por la el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lleida de fecha 31 de marzo anterior, al que se acompaña Auto del mismo órgano jurisdiccional del día 11 de marzo de 2009 por el que se plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el inciso segundo del segundo párrafo del artículo 246.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil (LEC) por posible vulneración de los arts. 14, 24.1 y 25.1 CE.

2. Éstos son, sintetizados, los antecedentes procesales de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

a) Con fecha 15 de octubre de 2007 la mercantil Erial, S.A., formuló solicitud de medida cautelar, consistente en embargo preventivo de cantidades, frente a Fruits al Punt, S.A.T., en calidad de futura demandada y de conformidad con los arts. 721 y ss. LEC. Esta pretensión fue desestimada por Auto del Juzgado de Primera Instancia de Lleida núm. 1 de 4 de febrero de 2008, donde se hizo expresa imposición de costas a la parte actora.

b) El 29 de febrero de 2008 la representación procesal de la demandada instó incidente de tasación de costas, aportando minuta de honorarios profesionales del Abogado, que ascendía a 13.637,88 €, y factura de derechos y suplidos de Procurador por valor de 540,46 €. Practicada el 20 de marzo siguiente la tasación de costas por el Secretario del Juzgado actuante se redujo el importe de los derechos de Procurador al total de 537,12 €.

c) Disconforme con la tasación la mercantil Erial, S.A., la impugnó el 10 de abril de 2008 por considerarla excesiva en la determinación de los honorarios profesionales del Abogado. El Abogado cuya minuta se controvertía formuló, el 22 de abril de 2008, alegaciones que incluían el allanamiento parcial por la cantidad de 11.841,28 €, IVA incluido.

d) Por diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2008 se interesó del Colegio de Abogados de Lleida la emisión del informe al que hace referencia el art. 246.1 LEC. Dicho informe se emitió el 29 de julio de 2008 y en él la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Lleida concluía que “el importe correcto de la minuta de honorarios del letrado Sr. Joaquim Carbonell Tabeni ha de ser de 750 € más el IVA correspondiente”. Por Auto de 10 de octubre de 2008 el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lleida aprobó la tasación de costas por importe de 1407,12 €.

e) El 16 de octubre de 2008 la representación procesal de Erial, S. A., formuló recurso de omisión de pronunciamiento sobre las costas del incidente que, en su opinión, habían de imponerse al Letrado cuyos honorarios se redujeron. A ello se opuso la representación procesal de la demandada Fruits al Punt, S.A.T., porque “el Abogado en cuestión se allanó de forma parcial ante la impugnación de sus propias costas” y porque “el art. 246.3 in fine LEC, en cuanto prevé la imposición de costas de forma directa al Abogado es una norma vergonzosa, extravagante e inconstitucional, por cuanto el Abogado que suscribe, simplemente no litiga de forma personal en el proceso, de forma que la jurisdicción no debe aplicar un precepto famoso precisamente por su inconstitucionalidad”.

f) Por Auto de 28 de noviembre de 2008 se acogió la pretensión ejercitada por la representación de Erial, S.A., acordándose que la parte dispositiva del Auto de 10 de octubre de 2008 se completara con la frase “con condena del Letrado cuyos honorarios se consideraron excesivos al pago de las costas del presente procedimiento de tasación”.

En la parte argumentativa del Auto afirma el titular del órgano judicial que “no cabe … sino dar la razón al Letrado de la parte actora, sin perjuicio de que el de la demandada pueda argumentar detalladamente las razones en que basa la inconstitucionalidad que cree apreciar en el precepto de alusión, solicitando de este Juzgador que promueva la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad, caso de que la estime suficientemente fundada”.

g) Por escrito de 4 de diciembre de 2008 la representación procesal de Fruits al Punt, S.A.T., señaló que “a la vista del elegante ofrecimiento del Juzgado, el Abogado que suscribe, le solicita en nombre propio, que promueva cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional del art. 246.3.2 LEC, en cuanto prevé la condena en costas contra el Abogado o Perito cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos”. En este escrito se exponían, con cierto pormenor, las razones en las que se basaba la eventual infracción de los arts. 14 y 24.1 CE. Al escrito se acompaña copia de un artículo doctrinal para el supuesto de que desee “el Juzgador atender a otros argumentos”.

El 13 de enero de 2009, don Joaquín Carbonell Tabeni, actuando, según expresaba, en al legitimación que le confería su condición de “Abogado condenado en costas en el incidente de impugnación de costas por excesivas”, se dirigió nuevamente al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lleida interesando

“la apertura del proceso constitucional ante el Tribunal Constitucional, a tenor del procedimiento de los arts. 35 y ss. LOTC; y en concreto:

Primero. A tenor del Art. 35 LOTC, se concederá audiencia a las partes en el incidente y al Ministerio Fiscal, sobre la cuestión de inconstitucionalidad.

Segundo. Se dictará Auto promoviendo la cuestión ante el Tribunal Constitucional, con suspensión de la ejecución del Auto condenando en costas al Abogado Dr. Carbonell, hasta la resolución del proceso ante el TC.

Tercero. En mi doble condición de Abogado, instante de la cuestión de inconstitucionalidad, y de profesor asociado de derecho procesal de la Universitat de Lleida, intereso que se me conceda emplazamiento ante el Tribunal Constitucional, a los efectos de personarme en calidad procesal de coadyuvante, en el futuro proceso constitucional (art. 81 en relación al 47 LOTC), en apoyo del éxito de la derogación de la norma inconstitucional en cuestión.”

h) Por providencia de 19 de enero de 2009 se acordó, en aplicación de lo dispuesto en el art. 35.2 LOTC, requerir por diez días “a las restantes partes comparecidas y al Ministerio Fiscal, para que manifiesten lo que tengan por conveniente sobre la pertinencia o no de plantear la cuestión de inconstitucionalidad” sugerida.

Únicamente el Ministerio público formuló, con fecha 3 de febrero de 2009, alegaciones del siguiente tenor: “el Fiscal, evacuando el traslado conferido y no siendo parte en el presente sic nada tiene que manifestar al respecto sobre las costas y por ello no se pronuncia sobre la interposición de cuestión alguna, sin perjuicio de lo que resulte si el Juez asume la interposición de la cuestión de inconstitucionalidad y la misma se dirima ante el Tribunal competente, donde se pronunciará en su caso la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional”.

i) Por Auto de 11 de marzo de 2009 se eleva cuestión de inconstitucionalidad.

3. La parte expositiva del Auto se inicia con las siguientes consideraciones acerca de la oportunidad del momento procesal para plantear cuestión de inconstitucionalidad: “A la vista de las actuaciones, resulta evidente que el presente procedimiento únicamente se halla pendiente del pronunciamiento sobre costas a dictar en el incidente de tasación de las que se causaron en el procedimiento principal de medidas cautelares: es decir, únicamente está pendiente de la ‘Sentencia’ (en este caso, Auto), que haya de resolver sobre tal extremo. El presente momento procesal es, pues, idóneo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35.2 de la Ley Orgánica de este Alto Tribunal, para promover la presente cuestión de inconstitucionalidad”. Sentado esto, y tras formular el juicio de relevancia en el segundo de los razonamientos jurídicos, se exponen a continuación los motivos en virtud de los cuales el titular del órgano judicial promotor de la cuestión entiende que el precepto legal controvertido vulnera los arts. 14 y 24.1 CE. Se apunta, igualmente, que el precepto “podría ser asimismo contrario al principio de legalidad sancionadora”, si bien se añade que “dado … que se trata de una mera eventualidad que no puede afirmarse a priori, este Juzgador se remite, para el supuesto de que la misma resulte correcta, a los razonamientos que formula el procesalista don Francisco Ramos Méndez en el artículo que el Letrado solicitante de la promoción de la presente cuestión de inconstitucionalidad, acompaña a su escrito”.

En la parte dispositiva del Auto se dispone promover cuestión de inconstitucionalidad en relación al segundo inciso del segundo párrafo del artículo 246.3 de la vigente Ley de enjuiciamiento civil y “trasladar al Alto Tribunal al que me dirijo, la solicitud del Letrado don Joaquín Carbonell Tabeni de que, en su doble condición de Abogado instante de la presente cuestión de inconstitucionalidad y profesor asociado de derecho procesal de la Universidad de esta ciudad, se le conceda emplazamiento ante aquél, a los efectos de personarse en calidad procesal de coadyuvante en el proceso constitucional que se promueve, en apoyo del éxito de la pretensión de que la norma cuestionada sea declarada inconstitucional”.

4. Antes incluso de que se recibiera en este Tribunal Constitucional el Auto de planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad, el mencionado Abogado remitió, con fecha 2 de abril de 2009, escrito solicitando su personación como coadyuvante “en el inminente proceso constitucional”.

5. Por providencia de 28 de abril de 2009 la Sección Tercera de este Tribunal Constitucional acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegara lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (art. 35.2 LOTC).

6. Con fecha 22 de mayo de 2009 el Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones interesando la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Tras dar exhaustiva cuenta de los antecedentes procesales señala que el Auto de planteamiento ha precisado los extremos que requiere el art. 35.2 LOTC al haber concretado el precepto con rango de ley de cuya constitucionalidad se duda y las normas constitucionales que se entienden infringidas. También, añade, “ha justificado en qué medida la decisión del proceso, fijar si procede o no incluir en la tasación de costas los honorarios del Letrado cuyos honorarios se hubieren estimado como excesivos si la impugnación de sus honorarios fuere total o parcialmente estimada, tal y como ocurre en el caso de autos, depende de la validez de la norma en cuestión”.

Por el contrario, el Fiscal General del Estado apunta que “no parece cumplido el primero y más esencial, hablando en términos procedimentales, de los requisitos que exige el mentado art. 35.2 LOTC, que no es otro sino la necesidad de adoptar la decisión de plantear la cuestión de inconstitucionalidad una vez concluso el procedimiento y en el plazo en el que deba dictarse la sentencia o la resolución jurisdiccional que procediese”. En el caso el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lleida dictó Auto de fecha 10 de octubre de 2008 aprobando sin ulterior recurso la tasación de costas practicadas; posteriormente, la entidad Erial, S.A., dedujo recurso de omisión de pronunciamiento que fue resuelto sin acordarse la promoción de planteamiento de cuestión alguna de inconstitucionalidad. Cierto es que de manera inconsecuente, en el Auto de 25 de noviembre de 2008, el titular del órgano judicial se lamentaba de que no podía apreciar de oficio la inconstitucionalidad del precepto ahora cuestionado y “de manera no menos incongruente animaba a que el letrado de la demandada pudiera argumentar la inconstitucionalidad del precepto solicitando del Juzgado la promoción de la cuestión de inconstitucionalidad”, pese a que el Juzgado ya no era competente al haber decidido sobre el fondo de la cuestión.

En apoyo de la inadmisión postulada se invoca la doctrina contenida en el ATC 134/2006, de 4 de abril, FJ 2, que a su vez cita el ATC 361/2004, de 21 de septiembre.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como ya se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lleida formula cuestión de inconstitucionalidad en relación con el inciso segundo del segundo párrafo del artículo 246.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil. Y lo hace de un modo que inexorablemente debe conducir a la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por no haberse satisfecho los requisitos procesales del art. 35.2 LOTC, tal y como se apuntaba en el proveído de 28 de abril de 2009 y conforme ha sostenido en su escrito de alegaciones el Fiscal General del Estado.

2. Pese a que en el Auto de planteamiento, de fecha 11 de marzo de 2009, se afirme que la presente cuestión se plantea en el seno de un procedimiento que “únicamente se halla pendiente del pronunciamiento sobre costas a dictar en el incidente de tasación que se causaron en el procedimiento principal de medidas cautelares”, es lo cierto que ese pronunciamiento ya había tenido lugar anteriormente con el dictado del Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lleida de 10 de octubre de 2008, completado por el Auto de 28 de noviembre siguiente. De modo que la presente cuestión de inconstitucionalidad se eleva después de que el órgano judicial haya resuelto definitivamente el incidente aplicando el mismo precepto sobre cuya constitucionalidad ahora dice albergar dudas fundadas.

Ante esta forma de proceder debemos recordar que la cuestión de inconstitucionalidad presenta en nuestro ordenamiento jurídico carácter prejudicial, de modo que, como ya afirmáramos en los AATC 361/2004, de 21 de septiembre, FJ 4, y 134/2006, de 4 de abril, FJ 2, “debe inadmitirse la presente cuestión de inconstitucionalidad pues, efectivamente, no se ha planteado, como debía, en el momento adecuado porque, cuando lo interpone, el órgano ya había aplicado la norma de cuya constitucionalidad no podía dudar, pronunciándose de manera inequívoca sobre el objeto de la cuestión que ahora nos plantea, quebrantando con ello la verdadera finalidad de las cuestiones de inconstitucionalidad. En efecto, en la medida en que la cuestión de inconstitucionalidad tiene como finalidad la de suspender el procedimiento y esperar a la respuesta de este Tribunal para la aplicación de la norma, en el presente caso el órgano judicial ya la habría aplicado, con lo que carecería de sentido la duda que posteriormente le surge”.

No habiéndose respetado el carácter de la cuestión es evidente que tampoco se ha formulado adecuadamente el juicio de relevancia pues mal puede realizarse éste en relación con un precepto que ya se aplicó en una resolución previa y definitiva resolutoria del incidente en cuyo seno se eleva esta cuestión de inconstitucionalidad. A mayor abundamiento, el órgano judicial ha acudido a una solución procesalmente inexistente. Es así que en el Auto de 28 de noviembre de 2008, por el que se subsanaba una carencia detectada en el Auto anterior de 10 de octubre de 2008, el titular del órgano judicial brindó al Letrado de una de las partes la oportunidad de que expusiera las razones en virtud de las cuales solicitaba que se elevara cuestión de inconstitucionalidad, “solicitando de este Juzgador que promueva la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad, caso de que la estime suficientemente fundada”. Sucede, sin embargo, que tanto la apertura de esa audiencia como la promoción de la cuestión de inconstitucionalidad han tenido lugar al margen del proceso, en este caso incidental, que ya había concluido con el dictado del Auto de 10 de octubre de 2008, completado por el de 28 de noviembre de 2008, de suerte que la eventual estimación de la cuestión de inconstitucionalidad ningún efecto podría tener sobre unas resoluciones judiciales que ya aplicaron el precepto legal sobre cuya constitucionalidad manifiesta dudas sobrevenidas el titular del órgano judicial promotor de la cuestión.

La concurrencia de todos estos defectos procesales determina inexorablemente la inadmisión a limine de la presente cuestión de inconstitucionalidad. Así debemos hacerlo en salvaguarda del carácter de este instrumento de colaboración entre los órganos judiciales y el Tribunal Constitucional que permite a los primeros conciliar su doble vinculación a la ley y a la Constitución.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a quince de junio de dos mil nueve.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15/06/2009
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 3212-2009, planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lleida en relación con el artículo 246.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, sobre imposición de costas procesales.

Síntesis Analítica

Cuestión de inconstitucionalidad: juicio de relevancia formulado erróneamente; momento procesal oportuno para plantearla. Inadmisión de cuestión de inconstitucionalidad: causas de inadmisión.

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 35.2
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 246.3 párrafo 2, inciso 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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