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La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Miguel Rodriguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Fernando García-Mon y González Regueral, don Carlos de la Vega Bena yas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.727/90, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Javier Ularqui Echeverría, en nombre y representación de don José Antonio Díaz Gómez, asistido del Letrado don José Hoya Coromina, contra Auto de 30 de octubre de 1990 dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 144/90, procedente del juicio de faltas seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Sabadell con el núm. 2.490/89. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de noviembre de 1990, don Javier Ularqui Echeverría, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Antonio Díaz Gómez, interpone recurso de amparo contra Auto de 30 de octubre de 1990, dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación núm. 144/90, procedente del juicio de faltas seguido en el Juzgado núm. 7 de Sabadell con el núm. 2.490/89.

2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) Con fecha 12 de febrero de 1990, el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Sabadell dictó Sentencia en el juicio de faltas núm. 2.490/89, seguido contra el actual recurrente en amparo por una falta de imprudencia con resultado de muerte, condenando al mismo al pago de indemnizaciones por valor total de quince millones de pesetas. El demandante de amparo interpuso recurso de apelación y, una vez admitido a trámite, se personó en la causa mediante escrito de 15 de febrero de 1990.

b) Personada la representación del recurrente en la Secretaría de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 17 de octubre de 1990, ante la tardanza de cualquier comunicación del órgano judicial, se le hace entrega en ese mismo momento de la notificación de la Sentencia recaída en la causa con fecha 17 de septiembre de 1990.

c) Al día siguiente se formula escrito a la Audiencia Provincial poniendo de manifiesto la indefensión creada al hoy recurrente al no haber sido citado a la vista de la apelación y, por tanto, sin darle oportunidad de expresar los motivos en que se basaba el recurso interpuesto, y solicitando la nulidad de actuaciones. El organo judicial dicta Auto el 30 de octubre de 1990 denegando la nulidad de actuaciones solicitada.

3. La representación del recurrente estima que se ha vulnerado el derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión que protege el art. 24.1 C.E. Expone el actor que ni a él ni a su representación procesal se les citó para la vista de apelación, negando categóricamente la afirmación del Auto impugnado de que la citación se había realizado telefónicamente; señala que carece de teléfono en su domicilio y que, estando personado en autos con representación procesal, debió citarse a la vista a través de ésta. Por otra parte, y en todo caso, afirma que la citación telefónica es contraria a lo establecido en la L.E.Crim., que no la prevé, y que además no ofrece garantías ni en cuanto a la identificación de las personas ni en cuanto al objeto y circunstancias de la citación. En consecuencia, se pide a este Tribunal que dicte Sentencia por la que, otorgando el amparo pedido, se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas reconociendo el derecho a ser citado para una nueva vista. Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.

4. Por providencia de 14 de enero de 1991, la Sección Segunda (Sala Primera) acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y, previo a decidir sobre la admisión del mismo, de conformidad con lo prevenido en el art. 88 de la LOTC, requerir atentamente a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona para que en el plazo de diez días remitiera testimonio del rollo de apelación núm. 144/90, dimanante del juicio verbal de faltas núm. 2.490/89 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Sabadell. En cuanto a la petición de suspensión interesada, se dispuso que, una vez se decidiera sobre la admisión del presente recurso de amparo, se acordaría lo procedente y, sobre la petición de recibimiento a prueba, se acordaría en su momento procesal oportuno.

5. Por providencia de 21 de febrero de 1991, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don José Antonio Díaz Gómez, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes; asimismo tener por recibidas las actuaciones remitidas por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, interesándose al propio tiempo se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento con excepción del recurrente en amparo, que aparece ya personado, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el proceso constitucional. Conforme se solicitó por la parte actora en su escrito de interposición, se dispuso la apertura de la correspondiente pieza separada de suspensión.

6. Por Auto de 20 de marzo de 1991, la Sala Primera acuerda denegar la suspensión de la Sentencia impugnada.

7. Por providencia de 15 de abril de 1991, la Sección acuerda conceder un plazo de cinco días al solicitante de amparo, para que dentro de dicho término "concrete el objeto y medios de prueba de que intente valerse".

8. Por medio de escrito registrado en este Tribunal el 23 de abril de 1991, la representación del recurrente manifiesta que el objeto del recibimiento a prueba solicitado tiene como finalidad acreditar que, en contra de lo consignado en la resolución impugnada, el recurrente carecía de teléfono en la fecha en que se consigna que se llevó a término la citación telefónica. Por ello se requiere remitir oficio a la Compañía Telefónica para que certifique si el recurrente tenía contratado e instalado teléfono el 17 de diciembre de 1990.

9. Por providencia de 13 de mayo de 1991, la Sección acuerda tener por recibido el precedente escrito del Procurador Sr. Ularqui Echeverría, admitir la prueba propuesta por el citado Procurador y librar el despacho necesario a la Compañía Telefónica Nacional de España, para que de conformidad con lo prevenido en el art. 88 de la LOTC, remita en el plazo de diez días certificación de si en el domicilio del hoy recurrente en amparo Sr. Díaz Gómez, en fecha 17 de septiembre de 1990, existía teléfono, bien a nombre del mismo o de cualquier otro titular.

10. Con fecha 22 de mayo de 1991 se recibe escrito de Telefónica informando que "desde el 3/10/89 a la actualidad figura como abonada en la calle Catón, 20-22, 3º-1ª de Sabadell, doña María José García Nicolás".

11. Por providencia de 3 de junio de 1991, la Sección acuerda tener por recibida la precedente certificación y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.

12. Con fecha 28 de junio de 1991 se recibe el escrito de alegaciones del Fiscal ante el Tribunal Constitucional. En él se interesa la estimación del recurso por existir, a su juicio, violación del derecho consagrado en el art. 24.1 de la C.E.

Alega al respecto que la citación para la vista de la apelación, según consta en el rollo, se ha realizado "por teléfono" y esta forma de notificación presenta dificultades que nacen de la naturaleza del medio empleado. No niega su posibilidad si se cumplen las exigencias del art. 271 de la LOPJ; ahora bien, la diligencia en la que se dice que se ha practicado la notificación sólo afirma que se ha citado telefónicamente al apelante, pero no se acredita la realidad de su personalidad ni con quien se ha entendido la notificación. Y por lo tanto en los autos no existe justificación seria y rigurosa de la recepción por el apelante del acto de comunicación.

Indica el Fiscal que el órgano judicial no se aseguró, antes de celebrar la vista de apelación, de la constancia de la recepción de la citación por el apelante y faltando esa constancia, sin adoptar todas las garantías y cautelas razonablemente adecuadas para comprobar la identidad del receptor y el cumplimiento de lo preceptuado en la L.E.Crim., celebra dicha vista. Esta falta de cautela es imputable al Juez y es ajena a la voluntad del recurrente, a quien se le ha impedido acudir al acto procesal y alegar lo pertinente para el mantenimiento de su pretensión, produciendo su indefensión y en consecuencia la violación del derecho a la tutela judicial efectiva.

En cuanto a la solicitud de nulidad de actuaciones, señala el Ministerio Fiscal que, una vez conocida la STC 185/1990, la pretensión de nulidad se encuentra patentemente vedada por la legislación y, por ello, el actor debió acudir al proceso constitucional tan pronto tuvo conocimiento de la resolución judicial y no deducir una pretensión de nulidad claramente improcedente, por lo que examinadas las fechas de conocimiento de la Sentencia y de pretensión de la demanda de amparo, éste sería extemporáneo. No obstante, entiende que esta doctrina no es aplicable en este supuesto porque la pretensión de nulidad fue deducida el 18 de octubre de 1990 con anterioridad a la fecha de la Sentencia, 15 de noviembre de 1990, y hasta ese momento existía una duda razonable sobre la procedencia o no de la pretensión de nulidad, y el Tribunal Constitucional había resuelto varios recursos de amparo, en los que, firme la Sentencia, antes de acudir a la vía constitucional se había deducido ante el órgano judicial una pretensión de nulidad.

Por todo ello, concluye el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesando se dicte Sentencia estimando el amparo, por vulnerar las resoluciones recurridas el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la C.E.

13. En su escrito de alegaciones, registrado en este Tribunal el 3 de julio de 1991, la representación del recurrente se limita, básicamente, a reproducir las alegaciones ya contenidas en su escrito de interposición del recurso.

14. Por providencia de 15 marzo de 1993, se fijó para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si en el procedimiento decidido por el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de octubre de 1990, recaído en el rollo de apelación núm. 144/90, proveniente del juicio de faltas núm. 2.490/89 seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Sabadell, ha sido infringido el derecho constitucional a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, sin sufrir indefensión (art. 24.1 C.E.). Por tanto, aún cuando el recurso de amparo se dirige formalmente frente a dicho Auto de la Audiencia provincial de Barcelona, ha de entenderse que éste se dirige también contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Sabadell, de 12 de febrero de 1990, por ser la que da origen a este proceso constitucional.

Ante todo, es menester delimitar el alcance y significado de la infracción denunciada. En este sentido, el recurrente considera que las resoluciones impugnadas vulneran el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, pues, a su juicio, dicha lesión constitucional se produce al no ser citado en la forma legal para el acto de la vista del recurso de apelación. Esta falta de citación ha supuesto la imposibilidad al apelante de hacer las alegaciones pertinentes a su pretensión procesal de impugnación, produciendole indefensión.

2. Antes de entrar en el examen del fondo del presente amparo conviene despejar la duda de admisibilidad, consistente en determinar si, conforme a la ya reiterada doctrina de nuestro Tribunal, la petición de nulidad de actuaciones tras dictarse la Sentencia definitiva debe ser conceptuada como recurso manifiestamente improcedente a los efectos del art. 44.2 LOTC, esto es, como una alargamiento artificial del plazo de interposición del recurso de amparo y, en consecuencia, sin virtualidad suspensiva respecto del mismo.

La contestación a la anterior objeción procesal merece un pronunciamiento negativo. En efecto, en el presente caso la formulación del incidente de nulidad no tiene viso alguno de constituir una actividad procesal con fines dilatorios, pues, debe tenerse presente que la solicitud de la nulidad de actuaciones -de 18 de octubre de 1990- es anterior a la STC 185/1990, en la que este Tribunal estableció definitivamente la doctrina del carácter manifiestamente improcedente del referido incidente de nulidad y su consiguiente inidoneidad para suspender el plazo de interposición del recurso de amparo. Se hace, pues, obligado concluir en que el presente recurso de amparo fue interpuesto dentro del plazo preestablecido (en este sentido las recientes SSTC 130/1992, 131/1992, 156/1992 y 196/1992).

3. Es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 C.E., comprende, no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos, sino también a que el órgano judicial que revise el proceso decida conforme a lo alegado por las partes, oídas contradictoriamente, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte más que en caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte interesada (SSTC 112/1987, 151/1987, 66/1988 y 37/1990, entre otras).

También ha señalado este Tribunal reiteradamente que la falta de citación en un acto de trámite tan importante como lo es el de la vista de un recurso, cuando es debida a la omisión del órgano judicial y cualquiera que sea su causa, no sólo infringe la ley ordinaria, sino que trasciende el ámbito constitucional, por implicar una situación de indefensión evidente (SSTC 192/1989, 212/1989, 78/1992 y 131/1992), al impedir a la parte conocer que dicho acto va a celebrarse en el término del señalamiento, privándole del derecho a comparecer e intervenir en la vista oral para defender su pretensión impugnatoria (SSTC 156/1992 y 196/1992).

4. La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa ha de llevarnos a la estimación del presente recurso de amparo. En efecto, de la lectura de las actuaciones se deduce que, una vez apelada la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Sabadell, el demandante se personó como apelante ante la Audiencia Provincial de Barcelona. Mas, a pesar de que tal personación tuvo lugar en el plazo y forma legales, por la Sección de la Audiencia donde se tramitó la apelación no se le citó en la forma legalmente establecida para la vista de dicha segunda instancia, como consecuencia de lo cual, no pudo comparecer en ella, dictándose Sentencia que, confirmando la apelada, condenó al hoy recurrente de amparo.

A la afirmación anterior no cabe objetar la existencia de una comunicación telefónica, a través de la cual la Audiencia hubiera podido poner en conocimiento del recurrente el señalamiento de la celebración de la vista. Como señala el Fiscal, produce extrañeza esta forma de notificar existiendo un representante procesal del apelante, con quien se debió entender la notificación. El acto de comunicación, es decir, la citación, tiene que practicarse en forma legal mediante el cumplimiento de los requisitos procesales cuya finalidad estriba en que, no sólo el acto o resolución llegue a conocimiento de la parte, sino también que el Juzgado tenga la seguridad o certeza del cumplimiento de los requisitos legales en orden a asegurar la recepción de dicha comunicación por su destinatario (SSTC 99/1991 y 141/1991).

Esta forma de notificación utilizada, "por teléfono", no es, desde luego, medio idóneo para emplazamientos y citaciones a juicio oral del acusado o del condenado a la vista en segunda instacia. La diligencia en la que se dice que se ha practicado la notificación sólo afirma que se ha citado telefónicamente al apelante, pero, como señala el Fiscal, no se acredita la realidad de su personalidad ni con quien se ha entendido la notificación si ha sido con el mismo apelante o con una tercera persona, familiar o extraña, ni tampoco las circunstancias o cautelas tomadas para determinar y acreditar su identidad. No existe constancia alguna del cumplimiento de las exigencias legales y procesales del acto de comunicación, al no especificarse cómo se ha notificado y el contenido de la notificación. La fe pública judicial, en este expeditivo medio de comunicación no abarca más allá del hecho de telefonear y de la citación realizada a una persona cuya identidad no aparece contrastada ni determinada y, de aquí, que en los autos no exista constancia de la recepción por el recurrente de la citación.

5. Así pues, la defectuosa realización del referido acto procesal, imputable exclusivamente a la Audiencia Provincial, impidió al demandante de amparo el ejercicio de su derecho de defensa en la tramitación y sustanciación del recurso de apelación, privándole de alegar, y en su caso justificar, sus derechos e intereses para que le fueran reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, sin que, por otra parte, conste la existencia de impericia o negligencia alguna del apelante que pudiera erigirse en causa de justificación de la Sentencia dictada inaudita parte. Existe, pues, como señala el Ministerio Fiscal, una vulneración del art. 24.1 de la C.E.

Por todo lo anterior, reconocida la lesión del derecho de tutela judicial efectiva sin indefensión del recurrente, la conclusión no puede ser otra que estimar el recurso de amparo y anular la Sentencia de apelación para que pueda celebrarse de nuevo la vista del recurso previa citación de todas las partes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado, y en consecuencia:

1º. Reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

2º. Anular la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 17 de septiembre de 1990, recaída en apelación del juicio de faltas núm. 2.490/89 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Sabadell.

3º. Retrotraer las actuaciones al momento anterior a la citación para la vista del recurso de apelación a fin de que ésta pueda celebrarse con citación en forma legal de todas las partes comparecidas.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Dada en Madrid, a veintidos de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 100 ] 27/04/1993
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22/03/1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona en apelación procedente del juicio de faltas seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Sabadell.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: citación defectuosa del recurrente

  • 1.

    Ha señalado este Tribunal reiteradamente que la falta de citación en un acto de trámite tan importante como lo es el de la vista de un recurso, cuando es debida a la omisión del órgano judicial y cualquiera que sea su causa, no sólo infringe la Ley ordinaria, sino que trasciende el ámbito constitucional, por implicar una situación de indefensión evidente (SSTC 192/1989, 212/1989, 78/1992 y 131/1992), al impedir a la parte conocer que dicho acto va a celebrarse en el término del señalamiento, privándole del derecho a comparecer e intervenir en la vista oral para defender su pretensión impugnatoria (SSTC 156/1992 y 196/1992) [F.J. 3].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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