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Sección Cuarta. Auto 23/2011, de 28 de febrero de 2011. Recurso de amparo 6798-2010. Desestima el recurso de súplica del Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 6798-2010, promovido por la entidad Enprolim, S.L., en relación con un Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictado en recurso de casación.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado el día 17 de septiembre de 2010 en el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia y de lo Mercantil de Madrid el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, asistido del Abogado don Ignacio Albendea Solís, promovió recurso de amparo en nombre y representación de Enprolim, S.L., contra el Auto de la Sección Primera de la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2010, que acordó inadmitir, por considerar defectuosa su preparación, el recurso de casación (registrado con el número 3682-2009) interpuesto por la mencionada sociedad contra una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. En la demanda de amparo se indicó que la vía judicial se había agotado mediante la promoción de un incidente de nulidad de actuaciones, con arreglo al art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incidente que había sido rechazado en Auto de la misma Sección Primera de 10 de junio de 2010. Se indicaba igualmente que este Auto había sido notificado el 6 de julio de 2010. Unido a la demanda de amparo, la entidad recurrente presentó un testimonio, expedido por la Secretaria de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, del Auto de 10 de junio de 2010, al que se remitió en el hecho quinto de su escrito. En ese testimonio se hacía constar que el Auto había sido notificado al Procurador don Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de Enprolim, S.L., “el día 29 de junio de 2010”.

2. El 18 de octubre de 2010, mediante providencia de esta Sección, se acordó no admitir el recurso de amparo, con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) en relación con el 44.2 de la misma Ley Orgánica, toda vez que incurría en extemporaneidad. La providencia fue notificada a la representación procesal de Enprolim, S.L., el día 26 de octubre de 2010.

3. El Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre de Enprolim, S.L., presentó el día 10 de noviembre pasado un escrito en el que pedía que se uniera a las actuaciones un nuevo testimonio, que aportaba, del Auto 10 de junio de 2010 en el que la Secretaria de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo indicaba que esa resolución había sido notificada al Sr. Rosch Nadal, como representante de Enprolim, S.L., el día 6 de julio de 2010 y no el 29 de junio del mismo año como se había certificado anteriormente.

4. El 18 de noviembre de 2010 el Fiscal interpuso recurso de súplica contra la providencia de esta Sección de 18 de octubre de 2010, alegando que constaba que el Auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones había sido notificado el 6 de julio de 2010, que con arreglo al art. 44.2 LOTC el plazo para interponer el recurso de amparo era de treinta días, expirando el 16 de septiembre de 2010, y que el art. 85.2 LOTC permitía la presentación del recurso hasta las quince horas del día hábil siguiente, por lo que no podía considerarse extemporáneo el recurso presentado el 17 de septiembre de 2010. Interesó el Fiscal que se dejara sin efecto la providencia impugnada y que se acordara lo procedente en orden a la admisión o, de concurrir otra causa, a la inadmisión del recurso de amparo.

5. Por diligencia de ordenación de 19 de noviembre de 2010 se acordó dar traslado del recurso de súplica a la representación procesal de la demandante de amparo para que formulara en el plazo de tres días las alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2010, el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre del demandante de amparo manifestó su conformidad con las alegaciones del Ministerio Fiscal y solicitó que se admitiera a trámite el recurso de amparo por haber sido presentado dentro del plazo legal.

6. Mediante diligencia de ordenación de 2 de diciembre de 2010 se acordó reclamar de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo certificación de las actuaciones del recurso de casación núm. 3682-2009. De las actuaciones del recurso de casación remitidas por el Tribunal Supremo resulta que el testimonio que se presentó junto con la demanda de amparo fue expedido el 13 de julio de 2010 a instancias de la representación procesal de Enprolim, S.L., que al solicitarlo había pedido que en el mismo se hiciera constar expresamente la fecha de notificación del Auto a testimoniar e indicado que pensaba presentarlo en este Tribunal; resulta igualmente de dichas actuaciones que la representación procesal de Enprolim, S.L., recibió el testimonio el 16 de julio de 2010.

II. Fundamentos jurídicos

1. Nos corresponde resolver el recurso de súplica promovido por el Fiscal contra nuestra providencia de 18 de octubre pasado, que rechazó la admisión del recurso de amparo a que se ha hecho referencia en los antecedentes por considerar que la demanda había sido presentada cuando había expirado el plazo de caducidad establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Alega el Fiscal, en los términos que ya hemos expuesto sucintamente, que lo que consta es que el Auto del Tribunal Supremo que puso fin a la vía judicial fue notificado el 6 de julio de 2010, lo que determina que la presentación de la demanda de amparo no fue extemporánea.

2. En el presente caso la demanda de amparo se presentó el 17 de septiembre de 2010. En la misma se decía que el 6 de julio anterior había sido notificado el Auto de 10 de junio de 2010, que era la resolución que ponía fin a la vía judicial. La entidad recurrente presentó junto con su demanda un testimonio del Auto, expedido por la Secretaria de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el que se hacía constar que esa resolución había sido notificada al Procurador de la demandante el día 29 de junio de 2010. Esta Sección, a la hora de determinar la fecha a partir de la que se iniciaba el cómputo del plazo para la interposición del recurso de amparo, atendió a la que constaba en el testimonio, documento público expedido -a instancias de la demandante- por quien tiene atribuidas legalmente las funciones de dejar constancia fehaciente de la realización de actos procesales y de expedir certificaciones o testimonios de actuaciones judiciales (art. 453 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial) y que, además, había sido aportado por ella a las actuaciones, no obstante conocer, eventualmente, la verdadera fecha en que le fue notificada la resolución que pretendía impugnar.

Con arreglo a lo anterior resultaba que en la fecha en que se presentó la demanda, el día 17 de septiembre de 2010, ya había expirado el plazo legal de treinta días (art. 44.2 LOTC) de que disponía la parte para interponer el recurso de amparo, el primero de los cuales era el 30 de junio de 2010. A la vista de la demanda y del testimonio presentado con ella, nuestra providencia de 18 de octubre de 2010 respondía exactamente a los datos de hecho suministrados por la propia demandante, únicos de los que disponía la Sección, y a la consecuencia jurídica prevista para los mismos en el art. 50.1 a) LOTC en relación con el 44.2 de la misma Ley Orgánica, que no podía ser sino el rechazo de la admisión del recurso de amparo. Dicho en otros términos, en el momento en que se adoptó la providencia que ahora impugna el Fiscal esta Sección no podía sino denegar la admisión del recurso de amparo por su extemporánea interposición, ya que no podía prescindir del cómputo del plazo que resultaba de los Autos.

3. La demandante, conocida ya la providencia impugnada, ha acreditado que la fecha de notificación del Auto del Tribunal Supremo que constaba en el testimonio unido a su demanda no era exacta y que tal acto procesal había tenido lugar realmente días después, de modo que la presentación del recurso de amparo, antes de las quince horas del día siguiente al de expiración del plazo legal computado desde la fecha en que se había efectuado el acto de comunicación, con arreglo a lo previsto en el art. 85 LOTC no podría ser tachada de extemporánea.

Hemos dicho en más de una ocasión (por ejemplo, en el ATC 80/1999, de 8 de abril), que las partes que intervienen en un proceso no pueden desentenderse de su ordenación legal, estando obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellas o a padecer las consecuencias jurídicas ligadas a la omisión del levantamiento de las cargas procesales que aquella ordenación establezca. Mucho menos pueden hacerlo quienes interponen un recurso, como el de amparo, que hemos calificado reiteradamente (en los AATC 72/2003, de 27 de febrero, y 10/2010, de 25 de enero, entre otras resoluciones) de extraordinario o excepcional y que, como tal, exige una especial diligencia en quien lo promueve y en quienes profesionalmente lo representan y defienden, que en este caso no se ha observado. En efecto, con arreglo al art. 50.1 LOTC la apreciación de si concurren o no los requisitos para la admisión de los recursos de amparo se efectúa de oficio por este Tribunal, a la luz de lo alegado en la propia demanda y de los documentos unidos a ella, de los que tiene que resultar que se han levantado las cargas y cumplido las exigencias de los arts. 41 a 46 y 49 LOTC. Ello supone que, como hemos dicho en el FJ 1 del ATC 234/2007, de 7 de mayo, “compete al recurrente, no sólo afirmar razonadamente el cumplimiento de los requisitos procesales de admisión del recurso de amparo, sino también aportar al Tribunal los elementos de convicción mínimos que permiten corroborar sus afirmaciones y hacerlo precisamente en la demanda de amparo”. Entre los requisitos a cuyo cumplimiento se condiciona la admisibilidad del recurso y que ha de resultar de la demanda o de los documentos unidos a ella se encuentra el de su interposición dentro del plazo establecido. En el presente caso el documento en el que constaba la fecha de notificación de la resolución que puso fin a la vía judicial que se tomó en consideración para verificar si el recurso de amparo se había interpuesto dentro del plazo establecido fue aportado por la propia demandante. Su representación procesal, que, por su profesionalidad, era consciente, sin duda, de la trascendencia del dato, como demuestra que en la solicitud que formuló ante el Tribunal Supremo pidió que constara expresamente en el testimonio, debió verificar antes de presentar el recurso de amparo la exactitud del documento, lo que no suponía en modo alguno un esfuerzo desproporcionado: disponía del testimonio erróneo desde el 16 de julio de 2010 y presentó el recurso de amparo, como ya se ha dicho, el 17 de septiembre del mismo año. Esa elemental comprobación habría permitido advertir el error -en sí mismo ajeno a toda intervención de la demandante- que se había deslizado en el testimonio que finalmente presentó. De tal error no se apercibió la demandante sino después de que le fuera notificada la providencia que acordó la inadmisión de su recurso de amparo, lo que excluye la necesidad de que nos pronunciemos sobre las consecuencias que habría tenido la circunstancia -que no se ha verificado- de que la propia parte recurrente hubiese advertido la inexactitud del testimonio y la hubiese puesto en conocimiento de este Tribunal después de presentada la demanda, pero antes del rechazo de su admisión.

En consecuencia, como en el caso resuelto en el ATC 234/2007, de 7 de mayo, hemos de desestimar el presente recurso de súplica, pues “la providencia objeto del mismo inadmitió el recurso de amparo aplicando una causa legal de inadmisibilidad a lo que resultaba de la demanda y de los documentos unidos a ella, sin que pueda aceptarse que el recurso de súplica del Fiscal a que se refiere el art. 50.2 LOTC se utilice para subsanar eventuales deficiencias de la demanda, que es el acto único de interposición” (FJ 1). En efecto, el recurso de súplica, regulado hoy en el art. 50.3 LOTC, no supone una segunda oportunidad para la subsanación de los errores u omisiones en el levantamiento de las cargas procesales imputables a la parte recurrente, sino que tiene como finalidad específica la de permitir que la Sección pueda reconsiderar su inicial resolución en aquellos supuestos en los que, a juicio del Ministerio Fiscal, no concurran las causas de inadmisión invocadas en la respectiva providencia (ATC 176/1997, de 21 de mayo).

4. No es ocioso añadir que, aun cuando se estimara el recurso de súplica que ahora resolvemos, la demanda no sería admisible, con arreglo al art. 50.1 a) LOTC, y ello porque no contiene argumentación expresa alguna destinada a levantar la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo, establecida en el segundo inciso del art. 49.1 LOTC, tal y como ha sido interpretada por la STC 155/2009, de 25 de junio, y los AATC 188/2008, de 21 de julio, 289/2008, de 22 de septiembre, y 155/2010, de 15 de noviembre, entre otros.

Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en su virtud, confirmar en su integridad la providencia de 18 de octubre de 2010, mediante la que esta misma Sección acordó no admitir el recurso de amparo núm. 6798-2010.

Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil once.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Luis Ignacio Ortega Álvarez.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 28/02/2011
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Desestima el recurso de súplica del Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 6798-2010, promovido por la entidad Enprolim, S.L., en relación con un Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictado en recurso de casación.

Síntesis Analítica

Demanda de amparo: requisitos procesales de la demanda de amparo. Plazos del recurso de amparo: caducidad de la acción; cómputo de la acción a partir de la notificación al representante. Desestimación de recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional.

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículos 41 a 46
  • Artículo 44.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
  • Artículo 49 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
  • Artículo 49.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
  • Artículo 50.1
  • Artículo 50.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
  • Artículo 50.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
  • Artículo 50.3 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
  • Artículo 85
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 453
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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