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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps y doña Adela Asua Batarrita, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 9357-2006, promovido por don Tomás Olivo López, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Gómez Castaño y bajo la dirección del Letrado don Antonio Ruiz Villén, contra el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga de 7 de septiembre de 2006, dictado en el rollo núm. 371-2006, por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Marbella de 28 de junio de 2006, dictado en las diligencias previas núm. 4796-2005, por el que se decreta la permanencia en calidad de detenido del recurrente. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 5 de octubre de 2006, la Procuradora de los Tribunales doña Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de don Tomás Olivo López, y bajo la dirección del Letrado don Antonio Ruiz Villén, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones judiciales mencionadas en el encabezamiento.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Marbella incoó diligencias previas núm. 4796-2005 por la supuesta comisión de delitos de prevaricación y cohecho. En dichas diligencias, por Auto de 26 de junio de 2006, se acordó la detención judicial del recurrente, autorizando su traslado hasta las dependencias policiales en Málaga para la práctica de las diligencias correspondientes. Dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía de la comisaría de Estepona efectuaron la detención del recurrente en su domicilio el 27 de junio de 2006, sobre las nueve horas y cincuenta minutos, compareciendo en la comisaría de Málaga a las once y quince minutos de ese mismo día para hacer entrega del detenido.

b) Por Auto de 28 de junio de 2006 se decretó la permanencia del recurrente en calidad de detenido en las dependencias de la comisaría de policía de Málaga a disposición del Juzgado, donde debía ser presentado el 1 de julio a las 9:30 horas de la mañana a fin de recibirle declaración y legalizar su situación personal. En dicho Auto se fundamenta esta decisión en que resultaba imposible la práctica de la declaración del imputado debido al elevado número de detenidos y la larga duración de las declaraciones y que no se había superado el plazo máximo de detención previsto en los arts. 17 CE y 497 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim). Por Auto de 1 de julio de 2006, tras prestar declaración el recurrente ante el Juez, se acordó su prisión provisional eludible mediante fianza.

c) El recurrente, mediante escrito registrado el 6 de julio de 2006, interpuso recurso de apelación, que fue tramitado con el núm. 371-2006 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga. El recurrente alegó, entre otros aspectos, la vulneración de los derechos a la libertad (art. 17.1 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), argumentando que, habiéndose ejecutado la detención judicial el 27 de junio de 2006 a las 9:30 minutos, la decisión judicial de prorrogar su situación de detención hasta el día 1 de julio de 2006 implicó una prolongación de su privación de libertad sin cobertura legal, toda vez que duró más de las 72 horas a las que se refieren los arts. 17.2 CE y 497 LECrim.

d) El recurso de apelación fue desestimado por Auto de 7 de septiembre de 2006, argumentando que el cómputo del plazo del cómputo de las 72 horas no debe realizarse desde las 9:30 horas del día 27 de junio de 2006 en que se produjo la detención por parte de la Policía, sino desde las 20:30 horas del día 28 de junio de 2006 en que el detenido fue puesto a disposición del Magistrado instructor, por lo que el plazo finalizaba el 1 de julio de 2006 a las 20:30 horas, con posterioridad, por tanto, a que se acordara la situación de prisión provisional del recurrente. A esos efectos, el órgano judicial pone de manifiesto que ha de atenderse a la literalidad del art. 497 LECrim, en cuyo párrafo primero, al que se remite la regulación de la detención judicial, se afirma que el cómputo de las 72 horas ha de realizarse “desde que el detenido le hubiese sido entregado”.

3. El recurrente aduce en la demanda de amparo que se han vulnerado sus derechos a la libertad (art. 17.1 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Así, argumenta que los Autos impugnados han realizado una interpretación del art. 497 LECrim contraria al derecho a la libertad, toda vez que si bien el párrafo primero de dicho artículo, al regular la detención policial, establece que el órgano judicial debe elevar la detención a prisión o dejarla sin efecto “en el término de setenta y dos horas, a contar desde que el detenido le hubiese sido entregado”; sin embargo, el párrafo segundo, al establecer que el Juez deberá hacer lo propio “y en idéntico plazo” respecto de la persona cuya detención haya acordado él mismo, no puede entenderse que el cómputo se debe realizar desde que el detenido le hubiera sido entregado, ya que tratándose de una detención judicial no es necesaria una puesta a disposición judicial del detenido. Por otro lado, también destaca el recurrente que la argumentación contenida en las resoluciones judiciales impugnadas de que la prórroga de la situación de detención estaba debidamente justificada por la imposibilidad de tomarle declaración es contraria a la efectividad del derecho a la libertad, ya que dicha situación está legalmente prevista en el art. 505 LECrim en el que se establece la posibilidad de acordar la medida de prisión provisional con o sin fianza, pero siempre dentro del plazo de 72 horas.

4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 14 de septiembre de 2007, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente del órgano judicial para que remitiera copia adverada de las actuaciones y emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.

5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 24 de enero de 2008, acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por los órganos judiciales y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que, dentro de dicho término, pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 28 de febrero de 2008, interesó que se otorgara el amparo solicitado por vulneración del derecho del recurrente a la libertad personal (art. 17.1 CE) con anulación de las resoluciones impugnadas. El Ministerio Fiscal, en primer lugar, expone que las diversas invocaciones realizadas por el recurrente en su demanda deben ser reconducidas al derecho a la libertad (art. 17.1 CE). A partir de ello, el Ministerio Fiscal concluye que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho del recurrente a la libertad, toda vez que una interpretación del art. 497 LECrim desde la óptica constitucional “conduce a considerar que el límite de las 72 horas de la detención judicial habría sido en este caso rebasado”, ya que la única finalidad de detención realizada por parte de la Policía era la de ejecutar la decisión judicial de detención para ponerlo a su disposición, por lo que no resulta posible aplicar cómputos temporales diferentes cuando la detención tenía un único y común objeto.

7. El recurrente, en escrito registrado el 26 de febrero de 2008, presentó sus alegaciones dando por reproducidos los argumentos expuestos en la demanda de amparo.

8. Por providencia de 17 de noviembre de 2011 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 21del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo es determinar si los Autos impugnados en los que se acuerda y confirma, respectivamente, la posibilidad de prórroga de la situación de detención judicial del recurrente han vulnerado sus derechos a la libertad (art. 17.1 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por haber implicado una prolongación de la situación de privación de libertad más allá del plazo legalmente previsto de 72 horas.

2. En primer lugar, resulta necesario precisar, en el sentido señalado por el Ministerio Fiscal, que a pesar de haber sido invocados junto con el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), el único parámetro de control será el del derecho a la libertad. Así, este Tribunal ha reiterado, por un lado, que los problemas de motivación en las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales conciernen directamente al propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, STC 122/2009, de 18 de mayo, FJ 2) y, por otro, que el transcurso del plazo previsto legalmente para el mantenimiento de una situación de privación de libertad determina, sin más, la lesión del derecho a la libertad personal (STC 99/2006, de 27 de marzo, FJ 4).

En relación con lo anterior, y para despejar cualquier posible equívoco, también debe ponerse de manifiesto que el objeto de análisis es una detención que ya desde el comienzo fue acordada por la autoridad judicial, por lo que la regulación de su plazo máximo absoluto son las 72 horas previstas en el art. 497 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) y no las referidas en el art. 17.2 CE. En efecto, a pesar de que en este precepto constitucional aparece genéricamente la mención de detención preventiva, su ámbito de aplicación no alcanza a las detenciones acordadas por una autoridad judicial (así ya STC 37/1996, de 11 de marzo, FJ 4), como se deriva claramente de la circunstancia de que ese mismo precepto establece que antes del transcurso de dicho plazo el detenido debe ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. La detención judicial, por tanto, cuenta con un plazo máximo de 72 horas previsto legalmente en el art. 497 LECrim en aplicación de la remisión a la ley prevista en el art. 17.1 CE y no el constitucionalizado en el art. 17.2 CE.

3. Entrando al fondo de la cuestión debatida, y tomando en consideración lo ya señalado de que la medida controvertida en este amparo —la detención judicial— se trata de un supuesto de privación de libertad desarrollado legislativamente conforme a lo previsto en el art. 17.1 CE y de que el único objeto de impugnación en este amparo es la eventual extralimitación temporal de la medida, ha de señalarse que es doctrina reiterada de este Tribunal que el art. 17.1 CE, al establecer que “nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en esta artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley”, implica que la ley, por el hecho de fijar las condiciones de tal privación, es desarrollo del derecho a la libertad, teniendo un papel decisivo al conformar no sólo el presupuesto habilitante de la medida sino también el tiempo razonable en que puede ser admisible el mantenimiento de dicha situación. Por ello, este Tribunal ha concluido que el derecho a la libertad se vería conculcado cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de una ley o cuando se opera contra lo dispuesto en la misma, destacando que los plazos de privación de libertad han de cumplirse estrictamente por los órganos judiciales y que en caso de incumplimiento se vería afectada la garantía constitucional de la libertad personal (por todas, STC 99/2006, de 27 de marzo, FJ 4).

En este contexto, la normativa legal en materia de plazos de la detención judicial está prevista en el art. 497 LECrim, en cuyo párrafo primero se dispone, para las situaciones en que la detención no haya sido practicada por autoridad judicial, que “[s]i el Juez o Tribunal a quien se hiciese la entrega fuera el propio de la causa … elevará la detención a prisión, o la dejará sin efecto, en el término de setenta y dos horas, a contar desde que el detenido le hubiese sido entregado”. Por su parte, el párrafo segundo del art. 497 LECrim, y ya específicamente para los supuestos de detención judicial, establece que “[l]o propio, y en idéntico plazo, hará el Juez o Tribunal respecto de la persona cuya detención hubiere él mismo acordado”.

4. En el presente caso como ha quedado acreditado en las actuaciones y ha sido expuesto más detalladamente en los antecedentes, se pone de manifiesto, en primer lugar, que el órgano judicial, con sede en Marbella, dictó Auto de 26 de junio de 2006 acordando la detención del recurrente, autorizando su traslado hasta las dependencias policiales en Málaga, lo que se llevó a efecto por agentes del Cuerpo Nacional de Policía de la comisaría de Estepona el día 27 de junio de 2006, sobre las nueve horas y cincuenta minutos, quienes hicieron entrega del detenido en la comisaría de Málaga a las once y quince minutos de ese mismo día. En segundo lugar, también se destaca que por Auto de 28 de junio de 2006 se decretó la permanencia del recurrente en calidad de detenido en las dependencias de la comisaría de policía de Málaga a disposición del Juzgado, ordenando su presentación el día 1 de julio de 2006 a las 9:30 horas de la mañana para recibirle declaración y legalizar su situación personal, argumentando que no se había superado el plazo máximo de detención previsto en los arts. 17 CE y 497 LECrim. Del mismo modo, se acredita que al recurrente se le tomó declaración judicial el día previsto y que por Auto de ese mismo día 1 de julio de 2006 se acordó su situación de prisión provisional eludible mediante fianza.

Por último, también se constata que esta decisión judicial de prolongación de la situación detención fue confirmada en apelación por el Auto de 7 de septiembre de 2006 con el argumento, frente a la queja de que se había prolongado la detención judicial más allá del plazo legalmente previsto de 72 horas, de que conforme a la literalidad del art. 497 LECrim, ese plazo no se debía computar desde el momento en que se ejecutó materialmente la detención sino desde que desde que el detenido le hubiera sido entregado al Magistrado instructor, lo que no se verificó hasta las 20:30 horas del día 28 de junio de 2006.

5. En atención a la doctrina constitucional expuesta, y tal como también solicita el Ministerio Fiscal, debe concluirse que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho del recurrente a su libertad personal (art. 17.1 CE) por haber prolongado la situación de privación de libertad del recurrente fuera del plazo de 72 horas previsto legalmente en el art. 497 LECrim.

En primer lugar, la argumentación vertida en el Auto de apelación para justificar que, conforme a la literalidad del art. 497 LECrim, el cómputo del plazo de las 72 horas de la detención judicial debe realizarse desde que el detenido le hubiera sido entregado al Magistrado instructor ni resulta inequívoco desde una interpretación literal de dicho precepto ni, en cualquier caso, es asumible desde la perspectiva que disciplina la libertad personal como derecho fundamental del ciudadano (art. 17.1 CE). Ciertamente, tal como ya se ha trascrito más arriba, el párrafo primero del art. 497 LECrim, al regular la actuación de la autoridad judicial en los casos en que le sea entregado un ciudadano objeto de una detención por un particular o por autoridad o agente de policía judicial, dispone que en el plazo de 72 horas “a contar desde que el detenido le hubiese sido entregado” deberá regularizar su situación, elevándola a prisión o dejándola sin efecto. Igualmente, el párrafo segundo del art. 497 LECrim, y ya específicamente para los supuestos en que la detención haya sido acordada judicialmente, dispone que el Juez deberá hacer “lo propio, y en idéntico plazo”. Por tanto, desde la literalidad del precepto, y teniendo en cuenta la remisión del párrafo segundo al párrafo primero del art. 497 LECrim, lo único que es inequívoco es que la ley, en los casos como el presente de detención judicial, impone que el Juez “en idéntico plazo” —es decir, 72 horas— haga “lo propio” —esto es, elevar la detención a prisión o dejarla sin efecto. Pero, en ningún caso, que el cómputo de esas 72 horas deba realizarse “desde que el detenido le hubiese sido entregado”.

6. Un vez descartado que la literalidad del art. 497 LECrim lleve a una única conclusión interpretativa sobre el momento a partir del cual debe realizarse el cómputo de las 72 horas, además, como ya se ha señalado, el pretender desplazar el comienzo de ese cómputo desde el momento en que efectivamente se produjo materialmente la detención en ejecución de la decisión judicial hasta que el detenido sea materialmente puesto a disposición judicial, no sólo resulta contradictorio con la propia naturaleza de la detención judicial y su delimitación con la detención gubernativa, sino que también es lesiva de la efectividad de la garantía constitucional del derecho a la libertad (art. 17.1 CE), en relación con la previsión del establecimiento de una limitación temporal precisa de esta concreta medida cautelar.

En efecto, el párrafo primero del art. 497 LECrim establece el momento de la entrega del detenido al Juez como momento inicial para el cómputo del plazo para que la autoridad judicial regularice la situación del detenido, respondiendo a la lógica de que esa puesta a disposición judicial trae causa en una previa situación de detención practicada por un particular o por una autoridad o agente de la policía judicial y de que, en estos casos, la entrega a la autoridad judicial actúa como garantía judicial a posteriori de la libertad personal del detenido. Por el contrario, la detención judicial regulada en el párrafo segundo del art. 497 LECrim es una privación de libertad que no trae causa de una decisión ajena a la propia autoridad judicial y, por tanto, la intervención de la policía no se hace en virtud de una potestad o habilitación legal autónoma, sino que se limita a ser una mera ejecución de la decisión judicial. En ese contexto, y en los términos señalados por el Ministerio Fiscal, tomando en consideración que la única finalidad de la detención realizada por parte de la policía en este caso era la de ejecutar la decisión judicial de detención para ponerlo a su disposición, no resulta posible aplicar como inicio del cómputo temporal uno diferente al de la propia ejecución material de la detención.

Esta conclusión no puede ser objetada con el argumento de que la autoridad judicial no podría adoptar una decisión sobre la situación del detenido si previamente no se le ha hecho entrega material del mismo. Con carácter general, en la medida en que en los casos de detención judicial la policía no deja de ser un mero instrumento de ejecución de lo acordado judicialmente, ya desde el mismo momento de la detención, la autoridad judicial, como no puede ser de otro modo, tiene una plena disponibilidad sobre la situación del detenido. Esa plena disponibilidad judicial es bien patente en el presente caso en que, como ya se ha expuesto, la policía se limitó estrictamente a seguir lo acordado en el Auto de detención, tanto en lo referido a la ejecución material de la misma como a la entrega del recurrente en la comisaría de Málaga, y en el Auto de 28 de junio de 2006, tanto en lo referido a que se mantuviera al recurrente en calidad de detenido en esa misma comisaría a disposición del Juzgado como a que fuera conducido el día 1 de julio de 2006 al Juzgado para la toma declaración.

Por otra parte, la pretensión de que el cómputo del plazo se inicie sólo con la entrega material del detenido a la propia autoridad judicial, implicaría la existencia de un periodo de situación de privación de libertad —la que transcurre entre la ejecución material de la detención judicial por parte de la policía y la efectiva entrega a la autoridad que ordenó la detención— en que a pesar de contarse con un presupuesto habilitante —la orden judicial de detención— sin embargo, no contaría ni con la limitación temporal propia de la detención gubernativa —que no lo es por no haberse decidido la detención por dicha autoridad— ni con la de la detención judicial, por pretenderse excluir de su cómputo. Esto supondría consagra por vía interpretativa un supuesto de privación de libertad de tiempo potencialmente ilimitado y, por ello, lesivo del art. 17.1 CE.

Por tanto, desde la perspectiva del art. 17.1 CE, el plazo de 72 horas a que, por remisión, se refiere el párrafo segundo del art. 497 LECrim en los supuestos de detención acordada por autoridad judicial, debe computarse desde que se verifica la ejecución material de la decisión de detención. Esto determina que, en el presente caso, al haber tenido lugar la ejecución material de la detención sobre las nueve horas y cincuenta minutos del día 27 de junio de 2006 y, por tanto, finalizar el plazo máximo legal a las nueve horas y cincuenta minutos del día 30 de junio de 2006, la decisión judicial de prorrogar la detención hasta las nueve horas y treinta minutos del 1 de julio de 2006 vulneró el derecho del recurrente a su libertad personal (art. 17.1 CE), para cuyo restablecimiento, habida cuenta de la cesación de los efectos provocados por dicha decisión, bastará con la anulación de las resoluciones impugnadas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Tomás Olivo López y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE).

2º Declarar la nulidad del Auto del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Marbella de 28 de junio de 2006, dictado en las diligencias previas núm. 4796-2005 y del Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga de 7 de septiembre de 2006, dictado en el rollo de apelación núm. 371-2006.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil once

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pascual Sala Sánchez, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps y doña Adela Asua Batarrita.

Número y fecha BOE [Núm, 306 ] 21/12/2011
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 21/11/2011
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Tomás Olivo López en relación con los Autos de la Audiencia Provincial de Málaga y de un Juzgado de Instrucción de Marbella que acordaron su permanencia en calidad de detenido.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la libertad personal: cómputo de plazos de la detención judicial que no se inicia desde el momento de su ejecución material por la policía.

Resumen

En cumplimiento de una orden judicial, el 27 de junio de 2006, dos agentes policiales detuvieron al ahora demandante en su domicilio y procedieron a su entrega en la Comisaría de Málaga. El 28 de junio de 2006 por la tarde, éste fue puesto a disposición del Magistrado Instructor, quien ordenó la prórroga de su situación privativa de libertad hasta que, ya con fecha de 1 de julio de 2006, se acordó su prisión provisional. El recurrente impugna los Autos por los que se decreta y confirma, respectivamente, su permanencia en calidad de detenido.

Se otorga el amparo solicitado. Con el fin de pronunciarse sobre la eventual extralimitación temporal de la medida judicial, el Tribunal reitera su doctrina sobre la determinación del momento a partir del cual debe iniciarse el cómputo del plazo aplicable a una detención acordada por autoridad judicial según la LECrim e indica que, desde la perspectiva del derecho a la libertad personal, el plazo legal de setenta y dos horas aplicable a esos supuestos debe computarse desde que se verifica la ejecución material de la decisión de detención. Dicho esto, constata que la única finalidad de la detención realizada en este caso por la policía era la de ejecutar la decisión judicial de ponerlo a su disposición, de forma que no se puede aplicar como criterio para el inicio del cómputo temporal de los plazos de la detención un momento diferente al de esa ejecución material de la medida por la policía. En consecuencia, concluye que se ha producido una prórroga de la situación de privación de libertad del recurrente más allá del plazo legalmente previsto de setenta y dos horas, lo que ha traído consigo la violación su derecho a la libertad personal.

  • 1.

    Desde la perspectiva del art. 17.1 CE, el plazo de 72 horas en los supuestos de detención acordada por autoridad judicial debe computarse desde que se verifica la ejecución material de la decisión de detención [FJ 6].

  • 2.

    El pretender desplazar el comienzo del cómputo de las 72 horas desde el momento en que se produjo la detención, en ejecución de la decisión judicial, hasta que el detenido fue puesto a disposición judicial, no sólo resulta contradictorio con la propia naturaleza de la detención judicial y su delimitación con la detención gubernativa, sino que también es lesiva de la efectividad de la garantía constitucional del derecho a la libertad, en relación con la previsión del establecimiento de una limitación temporal precisa de esta concreta medida cautelar [FJ 6].

  • 3.

    Tomando en consideración que la única finalidad de la detención realizada por parte de la policía era la de ejecutar la decisión judicial de detención para poner al detenido a su disposición, no resulta posible aplicar como inicio del cómputo temporal uno diferente al de la propia ejecución material de la detención [FJ 6].

  • 4.

    La detención judicial cuenta con un plazo máximo de 72 horas previsto legalmente en el art. 497 LECrim en aplicación de la remisión a la ley prevista en el art. 17.1 CE y no el constitucionalizado en el art. 17.2 CE [FJ 2].

  • 5.

    La ley, por el hecho de fijar las condiciones de la privación de libertad, es desarrollo del derecho a la libertad, teniendo un papel decisivo al conformar no sólo el presupuesto habilitante de la detención judicial sino también el tiempo razonable en que puede ser admisible el mantenimiento de dicha situación (STC 99/2006) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 497, ff. 2 a 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17, f. 4
  • Artículo 17.1, ff. 1 a 3, 5, 6
  • Artículo 17.2, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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