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Espainiako Auzitegi konstituzionala

Konstituzio-jurisprudentziaren bilatzailea

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 107/1983, interpuesto por el Procurador don Eduardo Morales Price, asistido por el Letrado don Francisco Javier Saenz de Pipaón, en nombre de don Francisco Javier Vinader Sánchez, contra Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 17 de noviembre de 1981.

Han sido parte en el asunto el Fiscal General del Estado, y como codemandada doña María Ramos Preciados Pérez, representada por el Procurador don José Granados Weil, y, ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Pera Verdaguer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por Sentencia de 17 de noviembre de 1981, de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el demandante de amparo fue condenado como autor de un delito de imprudencia temeraria profesional, con resultado de dos asesinatos y graves daños a un grupo de personas y familias, a la pena de siete años de prisión mayor con base en los siguientes hechos que la Audiencia declaró probados:

El procesado, Francisco Javier Vinader Sánchez, mayor de edad, sin antecedentes penales, de profesión periodista, en ejercicio de ella y prestando sus servicios, por cuenta y a las órdenes de la entidad «Ediciones Zeta, S. A.», declarada responsable civil subsidiaria en este proceso, propietaria entre otras, de la revista «Interviú», de gran tirada y difusión en España y fuera de ella, cumpliendo encargo que le había dado dicha empresa, estableció contacto con el también procesado Francisco Ros Frutos, quien no obstante estar citado para la celebración del juicio oral y tener obligación de permanecer a disposición del Tribunal, no ha comparecido al mismo; motivos por los que no se le juzga en esta Sentencia, y por los que ha sido decretada su prisión provisional incondicional.

Iniciadas dichas negociaciones, el expresado Ros Frutos, que había sido Policía Nacional y como tal decía haber prestado servicios en el País Vasco español, fue proporcionando a Vinader datos e informaciones concernientes a personas concretas allí residentes y que Ros Frutos alegaba estaban implicadas en hechos y acciones delictivas terroristas, integradas en grupos de ultraderecha, que tenían por finalidad combatir el terrorismo de signo contrario practicado por el grupo organizado y armado conocido con el nombre de «Eta».

El procesado Vinader, que en ningún momento tuvo cabal conocimiento sobre la veracidad o incerteza de las informaciones que le suministraba y que suponían gravísimas imputaciones delictivas contra personas concretas y determinadas, sin que aquél (Vinader) se preocupara cumplidamente de indagar dichos extremos; consciente de que su publicación podía suponer gran riesgo contra la integridad de las personas a que se referían e indiferente ante el mal o males que éstas pudieran sufrir, fue plasmando dichas informaciones por escrito, y con ellas, acompañadas de fotografías de algunos de los interesados, redactó dos artículos, utilizando el género periodístico de la entrevista, apareciendo Ros como entrevistado y Vinader como profesional entrevistador, los cuales publicó y divulgó por toda España y fuera de ella, en los núms. 188 y 189 de la citada revista «Interviú», correspondientes, respectivamente, el primero a los días 20 a 26 de diciembre de 1979, y el segundo a los 27 de diciembre de dicho año al 2 de enero de 1980, bajo el título común de «Confesiones de un infiltrado» y subtitulados, el primero, «Cómo actúan los ultras vascos» y el segundo, «Quisimos atentar contra Monzón». Antes de entrar en contacto Vinader con Ros Frutos, éste lo había estado con otro periodista de «Interviú», don Manuel Trives Peris; habiendo sufrido Ros, durante el curso de dicha época que permanecieron en el País Vasco, un atentado en su persona perpetrado por personas no identificadas. Los dos artículos referidos publicados en «Interviú» obran, unidos al proceso, como piezas de convicción y su íntegro contenido se incorpora a la presente declaración de hechos probados. En síntesis, los extremos sustanciales a efectos del presente proceso, que contienen dichos artículos, pueden resumirse en los siguientes:

A) En ellos se alude profusa e insistentemente a don X. X. X. diciéndose con respecto al mismo, entre otras cosas, que es propietario de un club denominado «Y. Y.» enclavado en la calle de Z. Z. de V. V., que es un fanático y peligroso ultraderechista, confidente asiduo de la Policía y Guardia Civil; que tiene su propio servicio para detectar etarras; que dispone de suficientes contactos para la compraventa de armas; que es el máximo organizador de las acciones de comandos incontrolados; que propuso a Ros realizar un cursillo de terrorismo teórico y práctico en donde le explicaron el funcionamiento y la manera de actuar de los comandos anti-Eta; que dicho cursillo consistió en una serie de charlas que duraron varias tardes y donde el propio X. X. le fue explicando que los grupos que ellos tenían montados constaban de comandos de tres personas, una de ellas policía; que le contaron con todo detalle varias de las acciones realizadas, siendo la más sonada la de los asaltos a autobuses que tuvieron lugar cuando los «hinchas» de Bilbao volvían a Madrid, a su paso por Burgos; que X. X. le explicó que la mayoría de las acciones perpetradas contra los refugiados etarras en Francia, las hacían gente controlada al efecto; que también le habló del caso «Pertur», con el que dijo estar vinculado directamente y que después de asesinarle le cortaron las manos para evitar su identificación, siendo envuelto su cadáver en una bandera española y enterrado junto a las tapias de un cementerio de una localidad del sur de Francia; que también le contó que a «Argala» le pusieron debajo del coche una carga explosiva de cuatro anclajes, que era imposible que fallara puesto que iba conectada independientemente a cada rueda del coche; que las charlas informativas del cursillo tuvieron lugar en la oficina que X. X. tenía en la parte superior del Club «Y. Y.»; que éste se utilizaba como almacén de ropas que se ponían los incontrolados en las acciones que llevaban a efecto; que en dicho local hay también banderas nacionales, retratos de Franco, placas de matrículas falsas y un arsenal de armas que sacan del Club de T. T., uno de cuyos principales socios es X. X.; etc.

B) También se alude y se hacen imputaciones delictivas a otras personas concretas y determinadas, tales como: a un tipo llamado U. U. que es el gerente del Club «T.», vecino de V. V., de ascendencia judía, que es el que maneja el tráfico de armas; a S. S., R. R., a Q. Q., a P. P., a O. O. y a su hermano; a N. N., M. M., L. L., J. J., H. H., I. I., G. G., F. y E., a Ch., a D., etc.

C) También se detallan y describen los preparativos para un proyectado asesinato del líder vasco don Telesforo Monzón, con mención de las personas que iban a intervenir, entre las que se citan, además de algunas de las ya relatadas, a X. A., de V. A.; X. B,, directivo de la Empresa «E. E.»; a X. C. y a X. E.

D) Se citan varios bares en los que se dice se reúnen los activistas de dichos comandos ultraderechistas, y entre ellos el Bar «B.», de cuyo dueño, que era don X. H., se dice que se divierte, además, participando en enfrentamientos con los «aberzales», de los bares «B. A.», «B. B.», «B. C.», «B. D.» y «B. E.».

E) A dichos artículos se incorporan fotografías de X. X., R. R., Ch., D. A raíz de insertarse dichos artículos en la revista «Interviú», la mayor parte de las personas en ellos aludidas, en unión de sus familiares, ante el temor de sufrir represalias por parte de «Eta» se vieron obligadas a tener que abandonar el País Vasco y dejar las actividades, negocios o intereses que en él tenían; según informa la Policía al folio 29. Igualmente a raíz de la inserción del primero de los artículos en «Interviú», el principal aludido y antes de tener lugar la publicación del segundo, don X. X. X., con fecha de 20 de diciembre de 1979, dirigió al señor director de dicha revista una patética carta, de la que existe copia al folio 65, y cuyo texto íntegro se incorpora a la presente declaración de hechos probados, totalmente respetuosa, en la que dice que todas las imputaciones que se le hacen son falsas, agrega que debido a su publicación se ve obligado a abandonar el País Vasco y cerrar y vender su casa, y su negocio, y a quedarse sin trabajo, y concluye rogando se publique dicha carta en dicha revista; no habiéndose acreditado en este proceso si dicha petición fue o no atendida, aunque sí consta que otros medios de difusión de prensa españoles le dieron acogida en sus publicaciones. Como consecuencia directa e inmediata de la publicidad dada a los hechos ya referidos, al ser insertados en «Interviú», que se atribuían a don X. X. X. y D. X. H. el día 5 de enero de 1980, personas no identificadas, pero pertenecientes al grupo organizado y armado «Eta» se presentaron en número de dos, sobre las dieciocho horas en el repetido bar «Y. Y.», donde se encontraba su propietario, el expresado don X. X. X,, momento en que uno de los intrusos sacaba su pistola y manteniéndose cerca de la entrada obligaba a permanecer inmóviles a las personas que había en el local, mientras que su acompañante, igualmente con una pistola en la mano, situándose a la espalda del señor «X.», disparó el arma cuatro veces contra éste, alcanzándole los impactos en la espalda y uno de ellos en la cabeza, produciéndole la muerte inmediata. Asimismo, personas no identificadas, pero pertenecientes a «Eta», el día 23 de enero de 1980, sobre las catorce horas, penetraron en el bar «B», de Baracaldo, en donde se encontraba su propietario, el también citado don X. H., e intimidando con las armas que portaban a los allí presentes, obligaron al señor X. H. a acompañarles en un automóvil que estaba estacionado en la calle, donde le trasladaron a un descampado próximo a la carretera de San Salvador del Valle a la Arboleda, donde, cuando el secuestrado tenía las manos atadas y la cara cubierta con una capucha, le dispararon en el tórax, cabeza y cuerpo, causándole la muerte. El procesado Vinader Sánchez, a raíz de los hechos referidos se sustrajo a la acción de la justicia, permaneciendo en paradero desconocido y no presentándose ante el Juzgado Instructor hasta el día 17 de diciembre de 1980. En el presente proceso no se ha aportado por las defensas de los acusados y de la declarada responsable civil subsidiaria alguna prueba suficiente tendente a acreditar la veracidad de las actuaciones delictivas que en los artículos citados se imputan a las personas que en ellos se mencionan; ni tampoco se ha traído constancia de que se tramiten otros procesos en los que dichos imputados por «Interviú» hayan sido procesados, ni condenados, por la comisión de tales u otros hechos. La Defensa del acusado Vinader ha alegado en el acto del juicio oral que los hechos que se describen en los dos artículos de autos publicados en «Interviú» eran públicos y notorios en V. V. y zonas colindantes, extremos sobre los que ha traído prueba convincente al proceso, pero además este Tribunal declara probado que no podían serlo, toda vez que la inmensa mayoría de ellos, aún en el supuesto dudoso de su íntegra o parcial veracidad, son evidentemente por su propia esencia y procedimientos utilizados para obtenerlos, clandestinos y secretos, y lo más que pudieran conocer de ellos los vecinos de V. V. y sus alrededores, sería la filiación ideológica de alguna de las personas mencionadas en dichos reportajes, o parciales actividades de alguna de ellas, «meramente sospechadas».

2. En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal y las dos acusaciones particulares, imputan a los procesados Emilio Gallego Tercero, José Cirbián Pinto y José Ramón Gil del Pozo, que en el tiempo de la publicación de los repetidos artículos, o sea entre diciembre de 1979 a enero de 1980, recibieron de Vinader las informaciones que éste había obtenido de Ramos, para que aquéllos las comunicaran a «Eta», sin que conste las hicieran llegar a su destino y que posteriormente también les hizo llegar información relativa a personas de ultraderecha residentes en Barcelona; sin que en este proceso se hayan acreditado dichos extremos y lo único que aparece demostrado, con relación a los procesados Gallego, Cirbián y Gil del Pozo, es que los mismos, por Sentencias firmes y ejecutorias núms. 101, de 24 de noviembre de 1980, y 51, de 2 de abril de 1981, dictadas por esta Audiencia Nacional en el sumario 82/1980, fueron condenados como autores de un delito de ayuda y colaboración a «Eta», actividad que desplegaron a lo largo del año 1979 hasta el 22 de mayo de 1980, habiéndose impuesto a cada uno de ellos pena de un año de prisión menor.

Que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de dos asesinatos del art. 406, circunstancia 4.ª, del Código Penal y otro de colaboración del art. 2 del Real Decreto-ley 3/1979 de los que reputó, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cómplice de los dos asesinatos al procesado Vinader solicitando para el mismo la imposición de dos penas de doce años y un día de reclusión menor y autor material del de colaboración, pidiendo por éste la imposición de una pena de tres años de prisión menor y que se le condene a satisfacer 8.000.000 de pesetas a los herederos de don X. X. X. y otros 8.000.000 a los de don X. H., y por su insolvencia se condene a su pago a la responsable civil subsidiara «Ediciones Zeta, S. A.».

Con relación a los procesados Emilio Gallego, José Cirbián y José Ramón Gil del Pozo, los conceptuó autores materiales de un delito de colaboración con grupo organizado y armado del citado art. 2 del Real Decreto-ley 3/1979, sin la concurrencia de circunstancias, pidiendo se imponga a cada uno una pena de tres años de prisión menor.

También pidió las costas y accesorias correspondientes a cada procesado.

3. El fallo de dicha Sentencia expresa: «1.° Que debemos condenar y condenamos al procesado Francisco Javier Vinader Sánchez como responsable en concepto de autor de un delito de imprudencia temeraria profesional, con resultado de dos asesinatos y graves daños a un grupo de personas y familias; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión mayor, a las de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y el pago de una quinta parte de las costas, así como a que satisfaga en concepto de responsabilidad civil derivada de dicho delito, la cantidad de 10.000.000 de pesetas a los herederos de don X. X. X., y de otros 10.000.000 de pesetas a los de don X. H.; y por insolvencia de dicho procesado, en cuanto a dichas sumas, condenamos a su pago a la declarada responsable civil subsidiaria "Ediciones Zeta, S. A." y absolver y absolvemos al expresado Vinader del resto de los delitos de los que ha sido acusado en este proceso.

2.° Debemos absolver y absolvemos a los procesados Emilio Gallego Tercero, José Cirbián Pinto y José Ramón Gil del Pozo del delito de ayuda y colaboración del que han sido acusados declarando de oficio tres quintas partes de las costas; y decretamos la cancelación de cuantas medidas cautelares se hubiesen acordado contra los mismos en este proceso.

3.° Para el cumplimiento de la pena que imponemos al condenado Vinader le abonamos el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no le fuese computable en otra u otras, y aprobamos la insolvencia del mismo.» Dicha Sentencia fue confirmada en casación por la de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1983.

4. Contra ambas Sentencias se interpuso en 25 de febrero el presente recurso de amparo mediante demanda en la que suplicaba se declare la nulidad de las Sentencias impugnadas extendida al momento de la deliberación por la Sección Primera de la Audiencia Nacional acerca de la calificación jurídica de los hechos declarados probados o, alternativamente, se acuerde el reconocimiento y el restablecimiento del demandante en los derechos constitucionales que le han sido vulnerados dejando sin efecto las sentencias, con los pronunciamientos de ello derivados.

Se funda la demanda en la infracción del art. 24 de la Constitución (C. E.) por razón de la indefensión producida y en la presunción de inocencia. Invoca la vinculación de toda Sentencia penal a las conclusiones definitivas salvo lo dispuesto en el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L. E. Cr.), lo cual no se ha cumplido por la Audiencia, que no ha respetado el principio acusatorio al condenar por un delito distinto de aquéllos por los que había sido acusado. Asimismo invoca la violación de los derechos constitucionales reconocidos en los arts. 20.1 a) y d) y 24.2 de la C. E., a transmitir libremente información veraz, a la que tiene derecho el público; habiendo el demandante desempeñado su profesión conforme a Derecho y ateniéndose a la lex artis de la actividad periodística, argumentando la falta del nexo causal entre su actividad y el resultado que se le atribuye, que no era objetivamente previsible, lo que implica, además, una vulneración de la presunción de inocencia, ya que la prueba en que se basó la condena se ha reducido a simple especulación acerca de una mera sucesión temporal de hechos que el Tribunal de instancia y el de casación han transformado en presunción contraria al demandante y a su inocencia.

5. Por providencia de 4 de mayo pasado se admitió a trámite la demanda, recabándose las actuaciones de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes; recibidas aquéllas, y personada como codemandada doña María Ramos Preciados Pérez, se acordó dar vista de las referidas actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes para que presentasen las alegaciones a que se refiere el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

La parte demandante mantiene y reitera alegaciones contenidas en la demanda relativas a la vulneración del art. 24.1 y 2 de la C.E. en relación a la indefensión y ruptura del principio acusatorio ya que el Abogado del demandante no pudo defender la inexistencia de culpa de la que no había sido éste acusado; a la presunción de inocencia quebrantada por la presunción de culpabilidad hecha por el juzgador; y al ejercicio de la libertad de expresión protagonizado por un profesional de la información.

El Ministerio Fiscal alega que las acusaciones pública y privada imputaron al demandante en todo caso dos asesinatos como cómplice o autor (lo primero es aplicable al dolo y a la culpa y la autoría sólo a la culpa), y el Tribunal de instancia no rompió el principio acusatorio pues tuvo por cometidos los dos delitos y no apreció la existencia del dolo sino sólo de la culpa condenando al demandante como autor. Expone asimismo que la eficacia procesal del art. 733 de la L. E. Cr. va referida a la posible condena por un delito más grave que el acusado o por manifiesto error en la calificación, supuestos ajenos al de autos. Y respecto de la presunción de inocencia, su vulneración -según jurisprudencia de este Tribunal- la produce la carencia de una mínima actividad probatoria; y frente a ello está, en el caso de autos, no una mínima, sino una abundante actividad probatoria con elementos de cargo igualmente abundantes que fueron debidamente valorados por el Tribunal de instancia en conciencia. Y en orden a la libre información veraz, se remite a la jurisprudencia constitucional relativa a los límites de tal libertad; libertad que, por otra parte, no se impidió al demandante, sino que, al ser responsable, el Tribunal penal determinó las consecuencias de su ejercicio.

La representación de la codemandada alegó la improcedencia de pretender la aplicación del art. 733 de la L. E. Cr. sin completarlo con el 851.4 de la misma Ley, tema que ya resolvió el Tribunal Supremo. Niega que la información de autos hubiese sido veraz y sostiene que, antes que el derecho a la libertad de expresión está el derecho a la vida, que la representación procesal esgrime compareciendo en nombre de una viuda y sus huérfanos; significando que el recurrente repite ahora argumentos con los que fracasó en casación, debiendo plantear sólo cuestiones constitucionales en lugar de repetir una casación ya resuelta. Y frente al derecho a la tutela judicial del recurrente está igual derecho de la codemandada. Reitera la jurisprudencia constitucional relativa a limites de los derechos.

6. Por providencia de 21 de septiembre pasado se señaló para deliberación y votación el día 26 de octubre en que tuvo comienzo la misma.

II. Fundamentos jurídicos

1. Interpuesto recurso de amparo constitucional contra resoluciones de los Tribunales de cualquiera de los órdenes jurisdiccionales, pero posiblemente con preferencia cuando de lo penal se trata, es frecuente observar no ya en medios ajenos, sino incluso dentro del planteamiento de aquella última vía, la constante pretensión de que mediante ella se ponga en revisión prácticamente en su integridad el proceso penal, penetrando en el examen, resultado y valoración de las pruebas practicadas, y justeza o error del derecho aplicado y de las conclusiones alcanzadas en las sentencias allí dictadas, erigiendo esta vía del amparo constitucional en una auténtica superinstancia, si no en una nueva casación o revisión, incluso planteando cuestiones que exceden de las posibilidades de esas vías, y todo ello a pesar de la claridad de la normativa aplicable al proceso de amparo, y de haberse puesto de relieve por la doctrina de este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el art. 117.3 de la C. E. el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, y dispuesto en el art. 123.1 que solamente la materia de garantías constitucionales exceptúa del carácter de órgano jurisdiccional superior, en todos los órdenes, que se atribuye al Tribunal Supremo, en consonancia con todo lo cual, a la hora de articular el recurso de amparo contra actos u omisiones de un órgano judicial, se establece que en ningún caso entrará a conocer el Tribunal Constitucional de los hechos que dieron lugar al proceso en que se hayan producido las invocadas violaciones de derechos o libertades (art. 44.1 b) de la LOTC), y, todavía más precisamente si cabe, que en esta clase de recursos la función del Tribunal Constitucional se limitará a concretar si se han violado o no los derechos o libertades del demandante, preservándolos o restableciéndolos, mas absteniéndose de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales (art. 54 de la LOTC), porque como dice el art. 41.3, en el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso.

Por ello, a tales premisas habrá de atenerse el enjuiciamiento de las cuestiones que plantea el presente recurso.

2. Como un primer motivo sostiene el recurrente en amparo que los órganos de la jurisdicción penal han vulnerado con sus decisiones en la instancia y en el recurso de casación el derecho a la tutela efectiva judicial, produciendo indefensión -art. 24.1 del Texto Constitucional -y ello concretamente por cuanto el interesado no ha sido informado de la acusación contra él formulada -art. 24.2- desde el momento en que la condena se ha producido por delito distinto de aquellos de los cuales había venido siendo acusado, ya que se pena por autoría de un delito de imprudencia temeraria profesional con resultado de dos asesinatos, siendo que se le acusaba, bien de complicidad de dos asesinatos, bien de autor por inducción de los mismos, sin que por parte del Tribunal se hiciera uso de la facultad prevista en el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3. Con anterioridad a la plasmación en nuestro vigente Primer Texto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, más específicamente de la interdicción de la indefensión, y, finalmente, del derecho a ser informado de la acusación, pero sin duda con una inspiración paralela a todo ello, el Tribunal Supremo al examinar el alcance de lo establecido en el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la vía de la casación por quebrantamiento de forma que autoriza el núm. 4.° del art. 851 de la misma Ley, vino manteniendo constantemente, bastando citar por todas su Sentencia de 14 de octubre de 1975, que para que no se lesione la debida congruencia entre la acusación penal y la sentencia criminal, ni se deje indefenso el inculpado, eliminando su derecho a contradicción a la pretensión acusatoria, y colocándolo en situación desigual, dentro del proceso, en relación con las demás partes acusadoras, deberán observarse los preceptos de anterior mención. Pero la natural libertad del Tribunal de instancia para calificar los hechos no puede estimarse dificultada por dicha limitación, cuando acoja un hecho calificado de forma distinta, que sin variar la esencia de las conductas debatidas, ni su mismo contenido material, esencialmente, tenga la misma naturaleza y especie, por ser homogéneo y subsidiario, en relación al imputado, y además se halle más levemente penado, aunque por sí mismo represente una modalidad distinta dentro de la tipicidad penal, sin llegar a ser heterogéneo o de diferente naturaleza.

4. La Sala Primera de este Tribunal, en su Sentencia de 10 de abril de 1981 (Recurso de amparo núm. 96/1980), vino a concretar cuál es el contenido esencial constitucionalmente exigible del derecho a ser informado de la acusación a los efectos de la defensa, estableciendo la doctrina de que es evidente que esa información ha de recaer sobre los hechos considerados punibles que se imputan al acusado, ya que ello es el objeto del proceso penal, sobre los que recae primariamente la acusación y sobre los que versa el juicio contradictorio en la vista oral, correspondiendo, ante todo, al Tribunal la calificación jurídica de tales hechos, en virtud del principio iura novit curia, sin que pese a ello esa calificación sea ajena al debate contradictorio, el cual recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica.

En esa misma Sentencia se recoge la doctrina del Tribunal Supremo, según la cual se puede condenar por un delito distinto del apreciado en los escritos de calificación -incluso verificándolo así en la Sentencia de casación-, siempre que la condena sea por un delito de igual o menor gravedad que los señalados en dichos escritos, cuando, sin variar los hechos objeto de la acusación, tengan los delitos considerados la misma naturaleza o sean homogéneos, aunque constituyan distintas, pero cercanas modalidades dentro de la tipicidad penal. Tratándose de delito de mayor gravedad, el Tribunal no puede condenar por él sin pedir a las partes que le ilustren sobre esa posibilidad, haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos que componen el tipo del delito señalado en la Sentencia, no existe indefensión, ya que ningún elemento nuevo sirve de base a la calificación que se considera correcta.

En relación con los derechos de defensa se acepta en aquel fallo la doctrina anterior en la medida en que se den dos condiciones: una es la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación. Y, en segundo lugar, que ambos delitos sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza, porque el hecho que configura los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo.

5. En el caso que nos ocupa ninguna duda se ofrece en cuanto a lo primero, que no se cuestiona por el recurrente, ante la evidencia de que el hecho objeto de acusación y luego base de la condena ha permanecido en todo instante inalterado.

Respecto de lo segundo, es decir, en cuanto a la homogeneidad del delito objeto de las acusaciones -autoría por inducción o complicidad en los dos asesinatos- y el aceptado en la sentencia condenatoria -imprudencia temeraria profesional con resultado de dos asesinatos- es de notar que desde el punto de vista del derecho constitucional a defenderse frente a la acusación es innecesario pronunciarse acerca de si la imprudencia es un tipo específico o un modo de comisión de otros tipos penales, esto es, si entre el delito culposo y el doloso correspondiente existe sólo una diferencia de culpabilidad, o la diferencia afecta también al injusto. Lo decisivo es que el elemento diferencial lo establece el art. 565 del Código Penal en la presencia o no de la «malicia» acerca de lo cual se controvirtió con toda amplitud en el transcurso de todo el proceso penal, con matizaciones acerca de la concurrencia o no de dolo directo, dolo eventual o culpa consciente, esto es, poniéndose siempre de relieve si concurría o no en la conducta del procesado un comportamiento consciente y deliberadamente dirigido al logro del resultado letal acaecido, o más bien su actuación profesional debía encuadrarse en el campo del menosprecio, olvido, ligereza y descuido más o menos graves, aunque conducentes a igual previsible resultado.

Existe entre ambas formas de imputar el resultado como homogeneidad básica que permite entender a un responsable sector doctrinal que la responsabilidad a título de dolo consume la que pudiera exigirse a título de culpa, y que, en consecuencia, la acusación a título doloso contiene a fortiori, la culposa.

En el mismo sentido ya apuntado se ha declarado por este Tribunal (Auto de 6 de julio de 1983, recurso de amparo núm. 320/1983), que es innocuo el cambio de calificación operado por la Sala de Instancia, sin hacer uso de la facultad del art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si existe una verdadera homogeneidad y no se impone una pena mayor que la instada por la acusación.

6. El recurrente, a la hora de tratar de este primer motivo de su recurso de amparo, y en lógico fundamento de su pretensión, alude con particular detención a que ese desconocimiento por su parte de la figura delictiva aceptada por los Tribunales hay que centrarlo en el requisito de la previsibilidad del resultado producido, trascendente punto al que, por lo dicho, no pudo hacer frente con oportunidad, mas es lo cierto que en las acusaciones de que fue objeto, y también desde la Sentencia de instancia, al margen de una invocación de la modalidad del dolo conocida como «directo», lo fue igualmente la del «eventual», equivalente a la representación del resultado como posible, unida a la aceptación del mismo por el agente, entendiendo que éste no se hubiera abstenido de actuar aun cuando hubiera sabido con certeza que el evento debía tener lugar, y, todavía más, cuando como en el caso presente se trataba de una supuesta autoría por inducción, es suficiente el dolo eventual, y es el que realmente media en la mayor parte de las ocasiones porque el inductor no tiene seguridad de la eficacia de su instigación. Parece pues excesivo y no admisible que a los efectos que en esta ocasión interesan pueda sostenerse que el acusado como inductor, y como tal de haber previsto, calculado y deseado un resultado, consciente, pues, del alcance y posibilidades de su comportamiento, quede indefenso por la simple circunstancia de que lo único que el Tribunal elimine -y precisamente en su favor- sea la particularidad del ánimo doloso. El extremo referente a la previsibilidad cabe decir que en este caso fue tema constantemente debatido en el curso del proceso penal, nunca por lo tanto ajeno al conocimiento del acusado, porque al tratar del dolo eventual quedó de relieve lo que en este aspecto afecta a la imprudencia.

7. No debe desconocerse, pues, la singularidad que concurre en el supuesto de autos en el que no se trata pura y simplemente de que el juzgador del orden penal derive de una acusación por autoría de un delito doloso hacia una condena basada en la culpa, sino que es preciso matizar que a la hora de la concreción de esa participación en el delito doloso, dentro siempre de la autoría, la acusación se formuló por el cauce de la inducción, esto es, apartándose por entero de la participación directa, tratando de conducir este punto por la vía inductiva, y dentro de ésta en la modalidad que puede denominarse inducción propiamente dicha, que con apoyo en el núm. 2 del art. 14 del Código Penal, requiere como uno de sus elementos el que sea suficiente, lo que en lo que ahora interesa se traduce en la precisión de que entre los actos del inductor y los del inducido haya relación de causalidad y el resultado fuera previsible, la determinación de lo cual viene a ser una cuestión imposible de resolver con reglas determinadas a priori, y que ha de dilucidarse en cada caso concreto, tesis y problemas puestos de relieve en todo el curso del proceso penal que ha motivado el presente recurso constitucional de amparo, y que vienen a ser comunes cuando se discurre acerca del surgimiento de la forma culposa del delito, sin más diferencia en uno y otro caso que la presencia o ausencia del dolo, irrelevante ello en este instante en que estamos tratando tan sólo de la indefensión que el recurrente invoca con cita del art. 24 de la Constitución Española.

Cualificada y muy reciente doctrina científica patria, con apoyo en la extranjera, y en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1967, entiende, en este punto de las posibles concomitancias entre la autoría por inducción y la autoría por imprudencia, que es en sí misma imaginable la culposa creación en otro de la decisión de ejecutar el hecho, pero tal comportamiento no constituye inducción en el sentido del núm. 2 del art. 14 del Código Penal, ni es punible como tal inducción. Puede, no obstante, aparecer dicha conducta como una culposa causación del resultado producido por el ejecutor material y, en tal sentido, ser punible a título de imprudencia.

Precisamente esto es lo que los tribunales penales expresan que ha ocurrido en este caso y respecto a ello este Tribunal, cuya competencia ya hemos delimitado en nuestro primer fundamento, lo único que afirma es que al condenar por imprudencia temeraria y no apreciar la existencia del dolo requerido como elemento del tipo de la acusación, los tribunales penales no han producido en ningún momento la indefensión del acusado.

8. Por todo ello, este recurso de amparo no puede prosperar en lo que se refiere al primero de sus motivos, en el que la parte recurrente pone especial y prioritario énfasis, contrariamente a lo acaecido en su escrito de formalización del recurso de casación, en el que dedica al tema media página del medio centenar que la integran, no siendo de menospreciar que, en cualquier supuesto, aleja toda idea de indefensión la circunstancia de que el desajuste a Derecho que el recurrente aprecia cometido en la Sentencia de la Audiencia Nacional pudo ser invocado -y en su caso, reparado- en la vía casacional seguida.

9. Al pasar a examen de otro motivo, cual la pretendida violación del derecho a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la Constitución, es preciso señalar que el recurrente la estima cometida en cuanto que el Tribunal Penal admite y acepta una relación de causalidad entre el actuar del procesado y el resultado producido, sin que exista base probatoria, No cabe discutir que la declaración de responsabilidad exige en estos casos de infracciones penales de carácter culposo, como uno de sus elementos esenciales, la relación o nexo causal entre el hecho que se estima productor del daño y éste, es decir, que haya una relación de causa a efecto entre uno y otro; y que no basta que exista tal nexo, sino que es preciso además la prueba del mismo.

De igual modo es común opinión que la determinación del nexo causal ha de inspirarse en la valoración de las circunstancias y condiciones que el buen sentido señale al examinar cada caso como índice de responsabilidad dentro del innúmero y multiforme encadenamiento de causas y efectos. En este sentido cabe decir que es admisible que una cierta situación de hecho corresponde, según la experiencia, a un curso causal típico y determinado, pudiéndose considerar que la causa fijada ha producido cierto resultado y que la alegación puede tenerse por probada, concepto que corresponde a la apreciación de la prueba, todo lo cual no releva al juzgador de la necesidad de llegar a declaraciones fácticas en torno a la relación causal.

Debe objetarse, ante todo, que en el caso que se resuelve, si se trata en realidad de la apreciación o valoración de la prueba, ello implica el planteamiento de una cuestión que extravasa las facultades de nuestro Tribunal, según reiteradas decisiones del mismo dictadas con invocación de los arts. 741 de la L. E. Cr., 53.2 y 161.1 b) de la C. E., y 2, 41, y 44.1 b) de la LOTC; y si lo apuntado es la carencia absoluta de prueba sobre ese trascendente extremo de la relación de causalidad, habrá que decir que tal imputación no es certera por cuanto los Tribunales de lo Penal han tomado en consideración que el recurrente, sin tener conocimiento acerca de la veracidad o no de las gravísimas imputaciones delictivas que se contenían en la publicación, contra personas concretas y determinadas, conscientes de que de tal modo se creaba un gran riesgo contra la integridad de las mismas, e indiferente a los males que pudieran sufrir, e incluso acompañando fotografías de esas mismas personas, actuó en tal sentido, viéndose obligadas la mayor parte de ellas a abandonar inmediatamente el territorio vasco en compañía de sus familiares, abandonando asimismo actividades, negocios e intereses, ante el temor de sufrir represalias, llegando una de ellas -luego asesinada- a enviar una patética carta a la dirección de la revista en que los artículos fueron publicados, a la vez que desmentía la veracidad de las imputaciones que se le hacían, lo que reflejaba el estado angustioso de temor a sufrir represalias precisamente a consecuencia de la propia publicación, destacando también los juzgadores que a los pocos días de la misma se produjeron los dos asesinatos, consecuencias letales que eran perfectamente previsibles, habida cuenta de la realidad social públicamente conocida de aquel lugar, de todo lo cual se infiere que el relato fáctico del fallo impugnado tiene una base probatoria real, e incluso que no es puesto verdaderamente en duda por el recurrente, quien, en suma, lo único que hace es negar que de su comportamiento se derivaran los resultados mortales producidos, esto es, se adentra en un terreno necesariamente especulativo e inmaterial, en definitiva, un juicio de valor -como él mismo destaca en casación-, cual el de obtener una conclusión, que si fue positiva para los órganos de la jurisdicción ordinaria, nada seriamente fundado autoriza para que sea contradicho por este Tribunal. Como destaca el fallo del Tribunal Supremo, a estos fines hay que atenerse con el resultado que se obtenga de la investigación hecha, aplicando las reglas de la experiencia o de las ideas y convicciones aceptadas por la generalidad de las gentes, sentando la conclusión de que existe relación de causalidad entre una determinada conducta y un resultado típico, cuando aplicando las mentadas normas de experiencia o el común sentir, procede entender que el agente, al tiempo de actuar, pudo y debió prever o conjeturar que con la misma ponía en riesgo o peligro un bien jurídicamente protegido, cuando, posteriormente, el peligro potencial se haya convertido en realidad.

10. Con independencia de lo anteriormente expuesto pero con suficiente consistencia por sí solo para conducir al mismo resultado denegatorio de la pretensión del recurrente en amparo, es necesario consignar que el derecho a la presunción de inocencia establecido en el último inciso del núm. 2 del art. 24 de la C. E., no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término, esto es, no permita desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que ha de merecer una consideración global para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad jurisdiccional, y aquí parece claro que los Tribunales ordinarios, respetando esa presunción constitucionalmente garantizada, alcanzaron la conclusión de que la misma había decaído por mor del conjunto probatorio practicado, sobre lo cual se produjo en lo que era menester la formulación del juicio de valor, corolario de indispensable emisión.

Debatir, so pretexto de haberse vulnerado el derecho fundamental de presunción de inocencia, la concurrencia o no del nexo causal en una determinada figura delictiva, autorizaría del mismo modo a poner en tela de juicio cualquiera de los demás elementos cuya presencia requiera la infracción criminal de que se trate, como pueden ser en este caso la acción u omisión del presuntamente culpable, o la realidad de la producción de un daño, lo que nos lleva inexcusablemente a un terreno impropio de la competencia de este Tribunal, en los términos que se pusieron de relieve en el primero de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia.

11. El apartado d) del núm. 1 del art. 20 de la Constitución consagra el derecho «a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión», estableciendo un tipo de derecho fundamental diverso del que consiste en expresar y difundir pensamientos, ideas y opiniones, en aras del interés colectivo en el conocimiento de hechos que puedan encerrar trascendencia pública y que sean necesarios para que sea real la participación de los ciudadanos en la vida colectiva. Se trata, como el art. 20 dice, de un derecho doble que se concreta en comunicar la información y recibirla de manera libre en la medida en que la información sea veraz, El objeto de este derecho es por consiguiente el conjunto de hechos que puedan considerarse como noticiables o noticiosos en los términos puntualizados anteriormente y de él es sujeto primero la colectividad y cada uno de sus miembros, cuyo interés es el soporte final de este derecho, del que es asimismo sujeto, órgano o instrumento el profesional del periodismo, puesto que a él concierne la búsqueda de la información y su posterior transmisión.

Prescindiendo de los límites que en este derecho puede producir el respeto del ámbito de intimidad de las personas, la inexistencia por parte de éstas de la obligación de facilitar la información y la modalización de esta obligación en los órganos públicos, está fuera de duda que el derecho, como derecho de libertad, se concreta y satisface en un comportamiento de su titular, consistente en la realización de aquellos actos en que el propio derecho consiste, y que la lesión directa se produce en todos aquellos casos en que tal comportamiento -los actos de comunicación y de difusión- se ven impedidos por vía de hecho o por una orden o consignación, que suponga un impedimento para que la información sea realizada. No es, evidentemente, éste el caso en el asunto del que ahora nos ocupamos, en el cual el recurrente ha satisfecho cumplidamente su derecho a comunicar información.

Por consiguiente, si de algún modo pudiera hablarse en este asunto de vulneración del derecho a dar información veraz, tendría que ser por alguna otra razón de la que se plasma en la realización directa de un hecho impeditivo. Está claro que el recurrente no impugna una obstaculización del ejercicio de su derecho en forma directa, sino la limitación que al mismo marcan las consecuencias ulteriores que los Tribunales han extraído de su ejercicio. Concretamente, en la medida en que se ha considerado la comunicación de la información como constitutiva de delito. Sin embargo, para que la consideración como delictivo del hecho informativo pueda ser examinada en esta sede, hubiera sido menester que se hubiera impugnado la constitucionalidad de las normas jurídicas, en las cuales el tipo relictivo se encuentra recogido, o cuando menos, la interpretación que de tales normas los Tribunales hayan realizado, en la medida en que dicha interpretación hubiera de considerarse contraria a la Constitución, por serlo al derecho consagrado en el art. 20.1 de la misma; porque es claro que este Tribunal, en aquella medida en que ha de velar por el respeto de la Constitución y el de los derechos fundamentales consagrados por la misma, tiene que plantearse la cuestión de la legitimidad constitucional de los preceptos que coarten las libertades y derechos fundamentales, así como la legitimidad constitucional de las interpretaciones que de tales preceptos puedan hacer los Tribunales. Sin embargo, nada de esto nos plantea la parte recurrente, para quien el actuar en el ejercicio del derecho a la información constituye causa de justificación que le exonera de responsabilidad penal. Y hay que señalar que en este punto los límites constitucionales en que esta jurisdicción puede moverse son obviamente distintos, pues es claro que no le es dado enjuiciar los hechos, ni la calificación de los mismos en el orden jurídico-penal y que el posible juego de la actuación en el ejercicio de un derecho como causa de justificación de acuerdo con el apartado núm. ll del art. 8 del Código Penal está sujeto a los condicionamientos de tal causa de justificación establecidos con carácter general.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo promovido por don Francisco Javier Vinader Sánchez.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

Número y fecha BOE [Núm, 298 ] 14/12/1983 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 23/11/1983
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Delito de imprudencia temeraria en el ejercicio de la profesión periodística. Caso Vinader

  • 1.

    La natural libertad del Tribunal de instancia para calificar los hechos no puede estimarse dificultada por limitaciones dimanantes de los principios de congruencia y contradicción cuando acoja un hecho calificado de forma distinta, que, sin variar la esencia de las conductas debatidas, ni su mismo contenido material, tenga esencialmente la misma naturaleza y especie, por ser homogéneo y subsidiario, en relación al imputado, y además se halle más levemente penado, aunque por sí mismo represente una modalidad distinta dentro de la tipicidad penal, sin llegar a ser heterogéneo o de diferente naturaleza.

  • 2.

    Sobre el contenido esencial del derecho a ser informado de la acusación a efectos de la defensa, se reitera la doctrina establecida en la Sentencia 12/1981, de 10 de abril de 1981, en el sentido de que la información ha de recaer sobre los hechos considerados punibles que se imputan al acusado, correspondiendo, ante todo, al Tribunal la calificación jurídica de tales hechos en virtud del principio «iura novit curia», sin que, pese a ello, esa calificación sea ajena al debate contradictorio, el cual recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica.

  • 3.

    No existe indefensión en los casos en que, reuniendo las condiciones de identidad del hecho punible y homogeneidad de los delitos, el condenado ha tenido ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos que componen el tipo de delito señalado en la Sentencia, ya que ningún elemento nuevo sirve de base a la calificación que se considera correcta.

  • 4.

    El derecho a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término, sino que ha de merecer una consideración global para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad jurisdiccional.

  • 5.

    Debatir, so pretexto de haberse vulnerado el derecho fundamental de presunción de inocencia, la concurrencia o no del nexo causal en una determinada figura delictiva, autorizaría del mismo modo a poner en tela de juicio cualquiera de los demás elementos cuya presencia requiera la infracción criminal de que se trate, lo que nos llevaría inexcusablemente a un terreno impropio de la competencia de este Tribunal.

  • 6.

    El derecho a comunicar o recibir información veraz por cualquier medio de difusión, como derecho de libertad, se concreta y satisface en un comportamiento de su titular, consistente en la realización de aquellos actos en que el propio derecho consiste, y la lesión directa se produce en todos aquellos casos en que tal comportamiento -los actos de comunicación y de difusión- se ven impedidos por vía de hecho o por una orden o consignación que suponga un impedimento para que la información sea realizada.

  • 7.

    Para que la consideración como delictivo de un hecho informativo pueda ser examinada en sede constitucional, es menester que se hayan impugnado la constitucionalidad de las normas jurídicas en las que se encuentra recogido el tipo delictivo o, cuando menos, la interpretación que de tales normas hayan realizado los Tribunales, en la medida en que pueda considerarse contraria a la Constitución.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 733, ff. 2 a 5
  • Artículo 741, f. 9
  • Artículo 851.4, f. 3
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 8.11, f. 11
  • Artículo 14.2, f. 7
  • Artículo 565, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 20, f. 11
  • Artículo 20.1, f. 11
  • Artículo 20.1 d), f. 11
  • Artículo 24, f. 7
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 9, 10
  • Artículo 24.2 (derecho a ser informado de la acusación), f. 2
  • Artículo 53.2, f. 9
  • Artículo 117.3, f. 1
  • Artículo 123.1, f. 1
  • Artículo 161.1 b), f. 9
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 2, f. 9
  • Artículo 41.2, f. 9
  • Artículo 41.3, f. 1
  • Artículo 44.1 b), ff. 1, 9
  • Artículo 54, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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