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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver y Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2441/91, promovido por don José Tomás García Zabalza, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Andrés García Arribas y asistido por el Letrado don Ramón Múgica Alcorta, contra Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pamplona, y contra Sentencia de la Audiencia Provincial de esa misma ciudad, de 5 de noviembre de 1991, recaídas en procedimiento abreviado núm. 471/1990. Ha sido parte el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Navarra,, representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu y asistido por el Letrado don José Lecumberri Jiménez, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 20 de noviembre de 1991, el Procurador de los Tribunales don Antonio Andrés García Arribas, en nombre y representación de don José Tomás García Zabalza, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pamplona y contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de fecha 5 de noviembre de 1991, en las que se condenó al demandante por un delito de usurpación de funciones.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda, según se desprende de la misma y de la documentación que la acompaña, son en síntesis los siguientes:

a) El recurrente de amparo, miembro de la autodenominada Asociación Profesional de Gestores Intermediarios en Promociones de Edificaciones (G.I.P.E.), venía ejerciendo profesionalmente la actividad de intermediario inmobiliario en una oficina abierta al público bajo la denominación de "J.O.G.A.R., S.L.", sin estar en posesión del título oficial de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, cuando, a consecuencia de una denuncia presentada por el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Navarra, fue condenado por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pamplona como autor de un delito de intrusismo del art. 321.1 C.P., a la pena de seis meses y un día de prisión menor, accesorias y costas.

b) Presentado recurso de apelación contra la anterior resolución, fue desestimado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 5 de noviembre de 1991.

3. La representación del recurrente considera que las sentencias recurridas han vulnerado, en primer lugar, su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 C.P., al haberse negado tanto el órgano judicial de instancia como el de apelación a plantear ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 177 T.C.E.E., una cuestión prejudicial acerca de la compatibilidad del Real Decreto 1.464/1988, de 2 de diciembre, en el que se atribuye la exclusividad de las actividades en el sector inmobiliario a los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y a los Administradores de Fincas, con lo dispuesto en el art. 3 de la Directiva del Consejo 67/43/C.E.E., de 12 de enero, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas incluidas en el sector de los negocios inmobiliarios.

Finalmente, por lo que se refiere a la pretendida vulneración del principio de legalidad penal se alega en la demanda que el recurrente ha sido condenado en virtud de una interpretación extensiva del art. 321.1 C.P. que resulta prohibida en virtud de las exigencias derivadas de dicho principio, elevado por el art. 25.1 al rango de derecho subjetivo protegible en vía de amparo.

En consecuencia, el recurrente pide a este Tribunal que anule las Sentencias impugnadas y que, entre tanto, acuerde suspender la ejecución de las mismas.

4. Por providencia de 2 de marzo de 1992, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo, así como formar la oportuna pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 L.O.T.C., conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de tres días para que alegaran cuanto estimasen pertinente en relación con dicha suspensión. Tras los escritos de alegaciones de las partes, este último incidente fue resuelto mediante Auto de 30 de marzo del mismo año por el que se acordó la suspensión de la pena privativa de libertad y accesorias impuestas al recurrente.

5. Por providencia de 6 de abril de 1992, la Sección Cuarta acordó tener por personado en el procedimiento al Procurador don Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Navarra, así como dar vista a las partes personadas y al Ministerio Fiscal de las actuaciones remitidas por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pamplona y por la Audiencia Provincial de Navarra para que, en el plazo de veinte días, formulasen las alegaciones pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 L.O.T.C.

6. Por escrito presentado en este Tribunal el 13 de mayo de 1992, el Procurador don Antonio Andrés García Arribas, en nombre y representación del recurrente, evacua el traslado conferido de alegaciones, que, tras hacer una relación de los hechos, así como de los fundamentos de derecho, ratifica integramente la demanda de amparo interpuesta.

7. Mediante escrito de alegaciones de fecha 13 de mayo de 1992, el Procurador de los Tribunales don Manuel Dorremochea Aramburu en nombre y representación del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Navarra, manifiesta, en primer lugar, que no puede decirse, a la vista de que los órganos judiciales de instancia y apelación en ningún momento abrigaron dudas sobre la interpretación que había de darse a las normas comunitarias alegadas por el recurrente ni sobre su falta de aplicación ante el T.J.C.E. de la cuestión prejudicial haya supuesto una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Por otra parte no siendo las disposiciones de la directiva C.E.E. 67/43/C.E.E. de aplicación al caso enjuiciado, necesariamente ha de concluirse que la omisión de planteamiento ante el T.J.C. de una cuestión prejudicial sobre la compatibilidad de las mismas con el Real Decreto 1.468/1988 no ha supuesto vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva.

Se aduce por otra parte frente a la pretendida vulneración del principio de legalidad penal invocada por el recurrente, que la subsunción de la conducta enjuiciada en el tipo delictivo contenido en el art. 321.1.C.P., realizada en virtud de una cierta interpretación del mismo, constituye una cuestión de legalidad ordinaria no revisable en sede constitucional.

8. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 24 de abril de 1992, el Ministerio Fiscal se opone a todos y cada uno de los motivos invocados por la representación del recurrente, estimando, en primer lugar, que no ha habido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que las resoluciones judiciales impugnadas contienen una motivación fundamentada de su negativa al planteamiento ante el T.J.C.E. de la cuestión prejudicial solicitada. Finalmente rechaza el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones que se haya producido una infracción del art. 25.1 C.E. por el hecho de haber procedido los órganos judiciales a la aplicación del art. 321.1 C.P., ya que la interpretación que de los tipos penales lleven a cabo los órganos judiciales constituye una cuestión de mera legalidad que no puede ser revisada por este Tribunal. En consecuencia, el Ministerio Fiscal concluye interesando la desestimación del presente recurso de amparo.

9. Por providencia de 10 de junio de 1993, se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 14 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La STC 111/1993, pronunciada por el Pleno de este Tribunal el 25 de marzo de 1993, cuyos presupuestos y motivos coinciden sustancialmente con los que son objeto ahora de resolución, otorgó el amparo al allí demandante por haber infringido la Sentencia impugnada el principio de legalidad penal contenido en el Art. 25.1 C.E. Por este motivo, sin necesidad de detenernos en el análisis de las diversas vulneraciones de derechos fundamentales que se han invocado en la presente demanda, debe examinarse con carácter preferente la relativa a la violación de este derecho fundamental, pues, de concluir que la misma queja debe dar lugar al otorgamiento del amparo en este caso, sería superfluo e innecesario el examen de los demás derechos invocados.

Sostiene el recurrente que la condena que se le ha impuesto parte de una interpretación extensiva del término "titulo" utilizado por el art. 321.1 C.P. que es incompatible con las exigencias derivadas del art. 25.1 C.E., por suponer la misma una aplicación del tipo penal a supuestos de hecho no comprendidos en él. En la Sentencia del Pleno antes citada, y en las que como consecuencia de ella, recayeron en las SSTC 131/1993,132/1993, 133/1993, 134/1993, 135/1993, 136/1993, 137/1993, 138/1993, 139/1993 y 140/1993 de la Sala Primera de este Tribunal, se decía que el ejercicio de actos propios de la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, sin poseer la correspondiente titulación oficial, y la subsunción de tal conducta en el art. 321.1 Código Penal, obedece a una interpretación extensiva de dicho precepto que resulta incompatible con las exigencias dimanantes del principio de legalidad, consagrado en el Art. 25.1 C.E., en virtud de las cuales el "título" al que dicha norma se refiere ha de identificarse con un "título académico". Como quiera que la titulación exigida para ejercer la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria no es "académica", la conducta de quien realiza actos propios de dicha profesión sin poseer la capacitación oficial que para ello se requiere no puede ser incluida dentro del delito de intrusismo.

2. es otra la situación de hecho contemplada por la resolución que ahora se recurre en amparo. El demandante ha sido condenado como autor de un delito tipificado en el art. 321.1 C.P. por ejercer actos propios de la profesión de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria sin poseer título para ello lo que nos lleva a concluir, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, que la aplicación judicial de la norma punitiva realizada en este caso constituye una interpretación extensiva in malam partem del término "titulo" contenido en dicho precepto. Dicha aplicación extensiva excede de los estrictos límites de la legalidad ordinaria para incidir sobre principios y valores constitucionales protegidos por el art. 25.1 C.E. De aquí que el recurso de amparo, sin necesidad de mayores consideraciones haya de ser estimado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don José Tomás García Zabalza y, en su virtud:

1º Reconocer el derecho del recurrente a no ser condenado por un hecho que no constituya delito.

2º Declarar la nulidad de las Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pamplona, con fecha de 28 de noviembre de 1990, y por la Audiencia Provincial de Navarra, con fecha de 5 de noviembre de 1991, recaídas en los autos de procedimiento abreviado núm. 471/1990.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado"

Dada en Madrid a catorce de junio de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número y fecha BOE [Núm, 171 ] 19/07/1993 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14/06/1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencias del Juzgado de lo Penal núm. 2 y de la Audiencia Provincial de Navarra, recaídas en procedimiento abreviado, condenatorias del recurrente como autor de un delito de intrusismo.

Síntesis Analítica

Vulneración del principio de legalidad penal: aplicación extensiva del tipo definido en el art. 321.1 del Código Penal

  • 1.

    Se reitera doctrina de la STC 111/1993 [F.J. 1].

  • disposiciones citadas
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 321.1, ff. 1, 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 25.1, ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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