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Pleno. Auto 67/2013, de 12 de marzo de 2013. Cuestión de inconstitucionalidad 4569-2004. Acuerda la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad 4569-2004, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cáceres en relación con el artículo 17.1 de la Ley de la Asamblea de Extremadura 11/2001, de 12 de diciembre, de colegios y consejos profesionales.

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 14 de julio de 2004 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional, escrito del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cáceres al que se acompaña, junto con el testimonio de todo lo actuado en el recurso contencioso-administrativo núm. 175-2003 tramitado ante este Juzgado, Auto de 5 de julio de 2004 por el que se acuerda elevar a este Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad en relación con el inciso “o para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquellas” del núm. 1 del art. 17 de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de colegios y consejos profesionales de Extremadura, por considerarlo contrario al art. 149.1.18 CE.

2. Los antecedentes de la presente cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:

a) Con fecha de 14 de enero de 2003, doña Ana María Pérez Camisón, funcionaria del cuerpo de titulados médicos de la Junta de Extremadura y colegiada del Ilustre Colegio de Enfermería de Cáceres, dirigió escrito a este colegio solicitando causar baja en el mismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 17.1 de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de colegios y consejos profesionales de Extremadura, que exime del requisito de la colegiación obligatoria al personal funcionario, estatutario o laboral de las Administraciones públicas de Extremadura “para el ejercicio de sus funciones o para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquéllas”.

b) Recibida la solicitud en el colegio el 16 de enero de 2003, y tramitado el oportuno expediente, la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Enfermería de Cáceres dictó la resolución 16/2003, de 13 de febrero, por la que denegó lo solicitado al entender que la normativa básica del Estado, en concreto la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales y el Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre, por el que se aprueban los Estatutos generales de la organización colegial de enfermería de España, del Consejo general y de ordenación de la actividad profesional de enfermería, determina la obligatoriedad de la colegiación para el ejercicio de la profesión de enfermera.

c) La interesada planteó el 8 de abril de 2003 recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución, quedando éste registrado con el núm. 175-2003 y siendo formalizada la demanda mediante escrito registrado el 28 de mayo de 2003 en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cáceres.

d) Declaradas conclusas las actuaciones mediante providencia de ordenación de 9 de julio de 2003, la representación procesal de la demandante solicitó del Juzgado la suspensión del procedimiento, habida cuenta de la admisión por parte del Tribunal Constitucional, el 29 de abril de 2003, del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del Gobierno contra el inciso “o para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquéllas”, del art. 17.1 de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de colegios y de consejos de colegios profesionales de Extremadura. Presentadas por el colegio de enfermería las correspondientes alegaciones respecto de la solicitud de suspensión, el Juzgado, mediante providencia de 31 de julio de 2003 acordó, sin mayor aclaración, lo siguiente: “Visto el contenido de las presentes actuaciones y de las alegaciones formuladas por las partes, dese traslado al Ministerio Fiscal a fin de que en el plazo de diez días informe sobre la posibilidad de plantear la cuestión de inconstitucionalidad del presente recurso”.

e) Mediante escrito de alegaciones fechado el 9 de septiembre de 2003, el Fiscal consideró oportuno el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, al entender incompatibles la normativa autonómica contenida en el art. 17.1 de la Ley de la Asamblea de Extremadura 11/2002 y la normativa estatal contenida en el art. 7 del Real Decreto 1231/2001.

f) Por providencia de 29 de septiembre de 2003 el mismo órgano judicial acordó que, “visto el contenido de las presentes actuaciones y habiéndose omitido en la resolución de 31 de julio el dar traslado de la posible inconstitucionalidad a las partes personadas, dese traslado a las mismas a tal efecto por plazo común de diez días”.

g) El 6 de octubre de 2003 la representación procesal del Ilustre Colegio Oficial de Enfermería de Cáceres reiteró su petición, contenida en la contestación a la demanda del proceso entablado, de que se formulase cuestión de inconstitucionalidad, al entender que la norma autonómica en virtud de la cual la demandante solicita su baja en el censo colegial es manifiestamente inconstitucional, por lo que el Tribunal Constitucional debería determinar cuál es la norma aplicable pues de dicha solución dependería el fallo del recurso contencioso-administrativo. Por su parte, mediante escrito fechado el día 9 de octubre de 2003 y presentado en el registro del Juzgado al día siguiente, la representación procesal de doña Ana María Pérez Camisón cumplimentó el trámite conferido, manifestando la procedencia del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

h) El día 28 de octubre de 2003 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional el Auto de 17 de octubre de 2003 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cáceres por el que se plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el inciso “o para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquellas” del núm. 1 del art. 17 de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de colegios y consejos de colegios profesionales de Extremadura. Dicha cuestión fue inadmitida a trámite mediante el Auto 96/2004, de 23 de marzo de 2004, al no darse, con arreglo a lo previsto en el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), las condiciones procesales exigibles para su admisión, al no haberse cumplimentado adecuadamente el trámite de audiencia a las partes en el proceso a quo habida cuenta de las inconcreciones presentes en las providencias que daban traslado a las partes y al Fiscal de la necesidad de plantear una cuestión de inconstitucionalidad.

i) Recibida notificación del Auto de inadmisión del Tribunal Constitucional, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cáceres mediante providencia de 14 de abril de 2004, decidió retrotraer las actuaciones al momento anterior a la providencia de 31 de julio de 2003, para que, de conformidad con el art. 35 LOTC, se oyera a las partes y al Ministerio Fiscal, a quienes se otorga un plazo común e improrrogable de diez días para alegar lo que estimaran conveniente sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el inciso “o para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquellas” del núm. 1 del art. 17 de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de colegios y consejos de colegios profesionales de Extremadura, por posible vulneración del art. 149.1.18 CE, “por cuanto la exoneración del requisito de la colegiación obligatoria del personal funcionario, estatutario o laboral de las Administraciones Públicas de Extremadura para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquellas, puede suponer una extralimitación competencial, al corresponder a la legislación estatal fijar los principios y reglas básicas de los Colegios Profesionales”.

j) Mediante escrito registrado en el Juzgado el 21 de abril de 2004, el Fiscal comparece y, reiterando las alegaciones contenidas en su escrito de 9 de septiembre de 2003, interesa el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

k) La representación procesal del Ilustre Colegio Oficial de Enfermería de Cáceres, mediante escrito registrado en el Juzgado el 30 de abril de 2004, y reiterando lo expuesto en el escrito de 6 de octubre de 2003, solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo o, en su defecto, el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

l) Por último, el 3 de mayo de 2004, ingresa en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cáceres escrito de la representación procesal de doña Ana María Pérez Camisón, considerando inoportuno el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que pretende el Juzgado. Entiende esta parte que, además de la Constitución, existe jurisprudencia constitucional y normativa comunitaria que avala la constitucionalidad de la Ley 11/2002 (con cita de la STC 283/1988). Se afirma, además, que la colegiación obligatoria que pretende el Colegio Oficial de Enfermería de Cáceres para la demandante, que actúa en exclusiva para la Administración sanitaria, no viene establecida en ningún precepto del Real Decreto 1231/2001, por lo que se llega a la conclusión de que la colegiación forzosa vulnera el derecho a la libre asociación.

3. El Auto de 5 de julio de 2004 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cáceres, registrado en este Tribunal el día 14 de julio de 2004, promovió por segunda vez la cuestión de inconstitucionalidad ante este Tribunal, bajo los siguientes argumentos:

a) En primer lugar el órgano judicial entiende que el fallo de la Sentencia a dictar en el procedimiento a quo depende de la validez del art 17.1 in fine de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de colegios y consejos profesionales de Extremadura que establece, como excepción al régimen general de colegiación obligatoria establecido en el art. 16.3 de la propia norma, que la misma no será exigible para el personal funcionario, estatutario o laboral de las Administraciones públicas de Extremadura para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquéllas. El Auto expone que la aplicación del precepto en cuestión al caso de autos llevaría a la estimación del recurso contencioso-administrativo y a la anulación de la resolución recurrida, siendo el fallo desestimatorio en caso de aplicarse la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales y el Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre, por el que se aprueban los estatutos generales de la organización colegial de enfermería de España, del Consejo general y de ordenación de la actividad profesional de enfermería, al no prever esta normativa excepción alguna al régimen de colegiación obligatoria.

b) En segundo término el Auto plantea que el art. 17.1 objeto de la cuestión, supone una extralimitación competencial de la Comunidad Autónoma de Extremadura al disponer la dispensa de colegiación, cuando esta dispensa es propia de la competencia estatal prevista en el art. 149.1.18 CE. Se expone, además que el bloque de constitucionalidad viene a atribuir al Estado la competencia para fijar los principios básicos de la organización y competencias de estas corporaciones de Derecho público, y, consecuentemente, para regular el régimen de colegiación obligatoria (con cita de las SSTC 330/1994 y 20/1998). De acuerdo con estos argumentos, el Auto de promoción de la cuestión considera que la dispensa de colegiación para el ejercicio de la correspondiente profesión es competencia del Estado ex art. 149.1.18 CE , razón por la cual el precepto cuestionado supone una extralimitación competencial, por cuanto exime del requisito de la colegiación obligatoria al personal funcionario, estatutario o laboral, de las Administraciones públicas de Extremadura para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquellas.

4. Mediante providencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional, de 5 de octubre de 2004, se acuerda admitir a trámite la cuestión que plantea el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cáceres, en relación con el inciso “o para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquéllas” del núm. 1 del artículo 17 de la Ley 11/2002, de colegios y consejos de colegios profesionales de Extremadura por posible vulneración del art. 149.1.18 CE. A su vez se acuerda dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, a la Asamblea y al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, puedan personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimen convenientes. Por último se resuelve publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Diario Oficial de Extremadura”.

5. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 26 de octubre de 2004, el Abogado del Estado se persona en el procedimiento y plantea sus alegaciones, suplicando la estimación de la cuestión de inconstitucionalidad y la consiguiente anulación del precepto cuestionado. Una vez el Abogado del Estado manifiesta su conformidad con el juicio de relevancia y aplicabilidad realizado en el Auto de planteamiento de la cuestión por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cáceres y con el juicio de inconstitucionalidad del art. 17.1 de la Ley de la Asamblea de Extremadura 11/2002, expone que el inciso del precepto cuestionado en este procedimiento ha sido ya impugnado por la Abogacía del Estado en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1174-2003, mediante escrito de 27 de febrero de 2003, al cual remite en su integridad, hallándose éste resumido en el antecedente 1 de la Sentencia que resuelve el recurso de inconstitucionalidad núm. 1174-2003.

6. El mismo 26 de octubre de 2004 se registra en el Tribunal Constitucional escrito del Letrado de la Junta de Extremadura en el que expone sus alegaciones en defensa de la constitucionalidad del artículo impugnado. Tras exponer el marco constitucional y estatutario de la ordenación de los colegios profesionales, remitiéndose a los arts. 36 CE, 15.2 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, de armonización del proceso autonómico, y 8 apartados 5 y 6 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, así como a las SSTC 76/1983 y 20/1988, el Letrado de la Junta deduce de las disposiciones citadas que el reparto de competencias en materia de colegios profesionales deja en manos del legislador la ordenación de las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, sin especificar si se trata del legislador estatal o del legislador autonómico.

Entiende la representación procesal de la Comunidad Autónoma que mientras que el art. 149.1 CE no determina de forma expresa competencia estatal alguna en materia de colegios profesionales y profesiones tituladas, el Estatuto de Autonomía sí le atribuye a la Comunidad Autónoma de Extremadura competencias, en el marco de la legislación básica del Estado, de desarrollo legislativo y ejecución en materia de colegios profesionales y ejercicio de profesiones tituladas. Junto a lo anterior en el escrito de alegaciones también se reconocen las competencias del Estado, ex art. 149.1.18 CE, para establecer los criterios básicos en materia de organización y competencias de las corporaciones de Derecho público que representen intereses profesionales, ciñéndose esa competencia estatal a la determinación de las bases relativas a la constitución de sus órganos, así como a su actividad en los limitados aspectos en que realicen funciones administrativas.

Respecto de la obligatoriedad de la colegiación, el Letrado de la Junta de Extremadura cita los pronunciamientos del Tribunal Constitucional en que se reconoce que la misma no es contraria a la libertad de asociación en su dimensión negativa (STC 89/1989) y que, sin embargo, es necesaria para el ejercicio de determinadas profesiones, afirmando que la Ley de la Asamblea de Extremadura 11/2002 respeta estos postulados, reflejados particularmente en el art. 16.3. No obstante, esta representación procesal entiende también que caben excepciones al requisito de la colegiación obligatoria —tal y como se deduce del art. 1.3 de la Ley 2/1974 y de la jurisprudencia constitucional (con cita de las SSTC 131/1989, 194/1998, y 237/2002)— respecto de quienes ejerzan la profesión colegiada siempre que lo hagan como funcionarios o en el ámbito exclusivo de la Administración pública. Por último el Letrado de la Junta afirma que corresponde regular sobre estas excepciones al legislador o a la Administración pública competente en razón de la relación funcionarial subyacente en la prestación del servicio.

El Letrado de la Junta de Extremadura, siguiendo su línea argumental, manifiesta en su escrito de alegaciones que no se produce invasión competencial alguna por parte de la normativa autonómica impugnada, puesto que la misma encuentra sustento en su competencia en materia de personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura (art. 8.5 del Estatuto de Autonomía de Extremadura: EAE), y no tanto en la relativa a colegios profesionales (art. 8.6 EAE). Por tanto, la determinación del establecimiento de excepciones a la colegiación obligatoria, cuando del ejercicio de una profesión al servicio de la Administración se trata, trae su causa de la relación funcionarial (estatutaria o laboral) que une a la Administración y al profesional, debiendo ser la Comunidad Autónoma la que decida si sus funcionarios han de quedar sometidos a la organización colegial o por si el contrario las facultades de naturaleza pública que el colegio profesional ejerce por delegación, son avocadas y ejercitadas directamente por la propia Administración empleadora.

Por último el Letrado de la Junta de Extremadura discrepa de la consideración de que la norma autonómica cuestionada es contraria a las bases estatales, configuradas por los arts. 1.3 y 3.2 de la Ley 2/1974 que se establece la obligatoriedad de la colegiación, afirmando en cambio que, reconocida la base estatal, el art. 1.3 de la propia Ley sobre colegios profesionales permite establecer excepciones a la misma en los supuestos de relación funcionarial de los profesionales. Entiende el Letrado de la Junta que la actividad de los colegios profesionales en la prosecución de los fines que se le encomiendan por las Administraciones competentes en cada caso, decae y cede cuando esa finalidad sea asumida directamente la Administración respecto del personal a su servicio (con cita de la STC 131/1989).

Mediante otrosí digo, el Letrado de la Junta de Extremadura solicita la acumulación de esta cuestión de inconstitucionalidad al recurso de inconstitucionalidad núm. 1174-2003, promovido por el Presidente del Gobierno frente a idéntico inciso del precepto de la Ley 11/2002.

7. El 5 de noviembre de 2004 se registra en el Tribunal Constitucional escrito de la Letrada de la Asamblea de Extremadura en el que, además de dar parte del acuerdo de la Asamblea de Extremadura de 3 de noviembre de 2004 de personarse en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4569-2004, presenta las alegaciones correspondientes relativas al fondo de la cuestión de inconstitucionalidad.

Tales alegaciones, que parten de una exposición general sobre el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en las competencias compartidas y sobre la noción de bases, afirman que no es norma básica la excepción a la colegiación obligatoria para el personal funcionario, estatutario o laboral de las Administraciones públicas caso de realizar actividades propias de su profesión por cuenta de aquellas, siendo prueba de ello la regulación desarrollada por distintas Comunidades Autónomas en este mismo sentido.

A este argumento se suma la afirmación de que el art. 1.3 de la Ley 2/1974 sobre colegios profesionales hace expresa salvedad a las competencias de la Administración pública, lo que permite entender que, en determinadas situaciones, cedan las exigencias de obligatoria colegiación establecidas con carácter general (con cita de la STC 131/1989). Recordando el Voto particular del Magistrado don Eugenio Díaz Eimil en el recurso de amparo resuelto por la STC 283/1988, se afirma que la colegiación obligatoria de los profesionales que se limitan exclusivamente a prestar sus servicios en la Administración como funcionarios o como personal estatutario, sometidos a una relación administrativa de sujeción especial, no tiene razón de ser y no encuentra justificación como medida necesaria para que la organización colegial cumpla sus fines. Para concluir el Letrado de la Asamblea autonómica afirma que la colegiación obligatoria de profesionales que actúan exclusivamente en el ámbito de la función pública no viene establecida en ningún precepto expreso e inequívoco de la Ley de colegios profesionales, como es exigible para entender lícitamente impuesta una limitación legal a un derecho fundamental, mientras que sí se hace expresa salvedad a las competencias de la Administración pública por razón de la función funcionarial en el art. 1.3 de la Ley 2/1974.

8. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 8 de noviembre de 2004, el Fiscal General del Estado presenta sus alegaciones en la cuestión de inconstitucionalidad que nos ocupa. Tras exponer los hechos, concretar el contenido de la duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial a quo, y la doctrina previa del Tribunal Constitucional en materia de colegios profesionales (con cita de las SSTC 20/1988, 89/1989 y 131/1989), el Fiscal plantea sus alegaciones respecto de la cuestión de si el legislador autonómico extremeño ha invadido o no competencias del Estado en un aspecto que, en el parecer del órgano judicial, se ha considerado como básico por la doctrina del Tribunal Constitucional.

En ese sentido la Fiscalía establece, ante todo, el marco constitucional de reparto de competencias entre Estado y Comunidades Autónomas en materia de colegios profesionales, determinando que “corresponde a la legislación estatal fijar los principios y reglas básicas a que han de ajustar su organización y competencias las corporaciones de derecho público representativas de intereses profesionales” (STC 76/1983, FJ 26), dando al término ley que figura en el art. 36 CE la interpretación de ley estatal. De esta interpretación cabe deducir que la regulación básica sobre colegios profesionales es competencia del Estado, tal y como se deriva del art. 149.1.18 CE (con cita de las SSTC 20/1988 y 330/1994), debiendo centrarse esa normativa básica en la denominación de los colegios, el régimen de adscripción voluntaria a los mismos y el establecimiento de consejos generales de ámbito nacional, y quedando reservado a la competencia autonómica la regulación de desarrollo sobre la organización y el funcionamiento de los colegios profesionales, así como la ejecución, en caso de que así lo hubieran asumido los Estatutos de Autonomía, lo que sucede, sin lugar a dudas en el caso de la Comunidad Autónoma de Extremadura (con cita de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, y del art. 8.6 de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo, de modificación parcial del Estatuto de Autonomía de Extremadura).

Expuestos los anteriores argumentos, el Fiscal entiende que el Auto que plantea la cuestión de inconstitucionalidad, como sucedía en las cuestiones inadmitidas por los AATC 237/2002 y 268/2002, no desarrolla un hilo argumental que permita fundamentar en qué medida el precepto legal cuestionado resulta contrario a la normativa básica estatal sobre la materia, considerando por tanto que la cuestión debe ser desestimada.

El primer argumento que sustenta la solicitud de desestimación es que el art. 1.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales, contempla la posibilidad de que la Administración pública pueda, en el ámbito de sus competencias y por la relación que le une con sus empleados públicos, establecer supuestos de exclusión del régimen general de colegiación obligatoria cuando los mismos desarrollen su actividad profesional titulada para la propia Administración y por cuenta de ella (con cita de las SSTC 89/1989 y 131/1989). A juicio del Fiscal lo que hace la normativa autonómica es establecer un régimen legal complementario y de ejecución de la normativa estatal, que no especifica cual sea la Administración pública competente para regular las excepciones a la colegiación obligatoria.

A juicio del Fiscal el órgano judicial que plantea la cuestión interpreta equivocadamente la doctrina constitucional, porque lo que esta establece, particularmente en la muy citada STC 330/1994, es que el establecimiento de un régimen de voluntariedad para la incorporación a un colegio profesional es un rasgo básico del régimen jurídico de los colegios profesionales que es competencia del Estado, no teniendo nada que ver esta competencia con la circunstancia de que, partiendo del reconocimiento de la obligatoriedad de colegiación de una profesión titulada pueda establecerse mediante ley autonómica un régimen de excepciones que afecte a los profesionales que prestan sus servicios para la Administración pública.

En conclusión, a juicio del Fiscal General del Estado, la ley autonómica en que se ubica el precepto impugnado no invade la competencia estatal básica porque no dispone un régimen de incorporación voluntaria de los profesionales titulados a los colegios correspondientes, sino que establece el requisito previo de la colegiación obligatoria como criterio general, prescribiendo una excepción para los supuestos que contempla el art. 17.1 de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de colegios y consejos profesionales de Extremadura.

II. Fundamentos jurídicos

1. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cáceres, plantea ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con el inciso “o para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquellas” del núm. 1 del art. 17 de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de colegios y consejos profesionales de Extremadura, por considerarlo contrario al art. 149.1.18 CE, al entender que vulnera la normativa básica en materia de colegiación contenida en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales y en el Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre, por el que se aprueban los estatutos generales de la organización colegial de enfermería de España, del Consejo general y de ordenación de la actividad profesional de enfermería.

2. Como se ha descrito en los antecedentes la cuestión de inconstitucionalidad surge, en el proceso a quo, de resultas de la admisión por parte del Tribunal Constitucional del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del Gobierno contra el inciso “o para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquéllas”, del art. 17.1 de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de colegios y de consejos de colegios profesionales de Extremadura, esto es, exactamente el mismo que es objeto de la cuestión de inconstitucionalidad que nos ocupa.

Pues bien, la STC 46/2013, de 28 de febrero, recaída en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1174-2003 ha declarado ya la inconstitucionalidad y nulidad del inciso arriba apuntado del art. 17.1 de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de colegios y de consejos de colegios profesionales de Extremadura, por vulneración del reparto constitucional de competencias en materia de colegios profesionales, con remisión expresa a la argumentación que, al respecto, se contiene a su vez en la STC 3/2013, de 17 de enero. Esta última que resuelve el recurso de inconstitucionalidad núm. 1893-2002, en el que el Presidente del Gobierno impugnó el inciso “o para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquéllas” incluido en el art. 30.2 de la Ley 15/2001, de 26 de diciembre, del Parlamento de Andalucía, el cual contenía, como lo hace el precepto que es objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad, una excepción a la colegiación forzosa de los empleados públicos.

Una vez que la norma que es objeto de la cuestión de inconstitucionalidad ya ha sido declarada nula por la Sentencia indicada, que vincula a todos los poderes públicos (arts. 38.1 y 39.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC), y que tal Sentencia ya ha sido publicada en el “Boletín Oficial del Estado”, momento a partir del cual produce sus efectos conforme a lo dispuesto en los arts. 164.1 CE y 38.1 LOTC (ATC 126/2011, de 17 de octubre, FJ único), cumple declarar extinguido el presente proceso constitucional, por desaparición sobrevenida de su objeto (STC 387/1993, de 23 de diciembre, FJ único), en particular teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión de inconstitucionalidad, y que la norma cuestionada por el órgano judicial a quo ya no puede ser aplicada en los autos de los que deriva la cuestión (por todas SSTC 38/1993, de 23 de diciembre, FJ único; 166/1994, de 26 de mayo, FJ 2; y ATC 488/2004, 30 de noviembre de 2004, FJ único).

Es reiterada nuestra jurisprudencia respecto a que la figura de la extinción procesal se integra dentro de nuestro sistema de justicia constitucional, pese al silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en razón a la virtualidad propia de los principios que inspiran la institución procesal (AATC 14/1996, de 17 de enero, FJ único; y 88/2011, de 20 de junio, FJ único), razón por la cual no nos queda más que proclamar la extinción de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Declarar la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4569-2004, por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a doce de marzo de dos mil trece.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Pascual Sala Sánchez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12/03/2013
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acuerda la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad 4569-2004, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cáceres en relación con el artículo 17.1 de la Ley de la Asamblea de Extremadura 11/2001, de 12 de diciembre, de colegios y consejos profesionales.

Síntesis Analítica

Cuestión de inconstitucionalidad: extinción de cuestión de inconstitucionalidad; pérdida sobrevenida de objeto por declaración de inconstitucionalidad de la norma.

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Ley 2/1974, de 13 de febrero. Colegios profesionales
  • En general, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 149.1.18, f. 1
  • Artículo 164.1, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • En general, f. 2
  • Artículo 38.1, f. 2
  • Artículo 39.1, f. 2
  • Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre. Estatutos generales de la organización colegial de enfermería de España, del consejo general y de ordenación de la actividad profesional de enfermería
  • En general, f. 1
  • En general, f. 1
  • Comunidad Autónoma de Andalucía. Ley 15/2001, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas
  • Artículo 30.2, f. 2
  • Ley de la Asamblea de Extremadura 11/2002, de 12 diciembre. Colegios y consejos de colegios profesionales
  • Artículo 17.1, ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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