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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don Luis López Guerra, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.906/91, promovido por doña Laura Tarrés Pascual, representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante García y asistida del Letrado don Guillermo García Muñoz, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Arenys de Mar (Barcelona) de 2 de julio de 1991, desestimatorio de la solicitud de nulidad de las actuaciones practicadas en los autos del juicio de cognición núm. 26/88, sobre resolución de contrato de aparcería. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 19 de septiembre de 1991, don José Manuel Villasante García, Procurador de los Tribunales y de doña Laura Tarrés Pascual, interpone recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Arenys de Mar de 2 de julio de 1991, por el que se desestima la solicitud de nulidad de las actuaciones correspondiente a los autos del juicio de cognición núm. 26/88, sobre resolución de contrato de aparcería, concluidos mediante Sentencia del antiguo Juzgado de Distrito de Arenys de Mar de 25 de mayo de 1988.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) En ejecución de la Sentencia recaída en los autos del juicio de cognición núm. 28/88, sobre resolución de contrato de aparcería, el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Arenys de Mar dictó providencia de 14 de febrero de 1991 por la que se ordenaba el desalojo de la finca objeto del contrato resuelto por parte de los herederos del esposo de la ahora recurrente, contraparte del entonces actor en el contrato de aparcería. Dicha providencia le fue notificada a la demandante de amparo el 18 de abril de 1991.

b) Por escrito del 20 de abril de 1991, la actora interesó del Juzgado la suspensión del lanzamiento y mediante nuevo escrito de 6 de mayo siguiente solicitó la nulidad de actuaciones desde el trámite de emplazamiento para contestar a la demanda, alegando que se habían infringido los derechos constitucionales de contradicción y defensa, dado que, siendo conocidos de la parte actora los herederos del contratante fallecido, no se les emplazó debidamente al interponer la demanda de resolución de la aparcería.

c) Mediante Auto de 2 de julio de 1991, el Juzgado de Primera Instancia desestimó la solicitud de nulidad de actuaciones por haber devenido firme la Sentencia resolutoria. Reconociendo que, en efecto, se produjo la infracción de derechos constitucionales denunciada, el Juzgado entendió que, pese a ello, no quedaba otra solución que la de acudir en amparo ante el Tribunal Constitucional y, al objeto de garantizar la efectividad de un eventual recurso ante este Tribunal, acordó suspender la ejecución de la Sentencia previo depósito de fianza.

3. Se interpone recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Arenys de Mar de 2 de julio de 1991, interesando su nulidad y la declaración de la nulidad de lo actuado en los autos del juicio de cognición núm. 26/88.

Se sostiene en la demanda que en la tramitación del procedimiento núm. 26/88 se ha vulnerado su derecho a no padecer indefensión, toda vez que -siendo ello obligado y perfectamente posible- no fue emplazada.

4. Mediante providencia de 11 de noviembre de 1991, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Arenys de Mar interesando la remisión de las actuaciones correspondientes al juicio de cognición núm. 26/88; asimismo se acordó la práctica de los pertinentes emplazamientos.

5. Mediante providencia de 21 de abril de 1992, la Sección acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Arenys de Mar y dar vista de las mismas a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

6. La representación procesal de la recurrente registró su escrito de alegaciones el 21 de mayo de 1992. En él se remite al escrito inicial de demanda, insistiendo en la indefensión padecida al no haber sido emplazada en los autos núm. 26/88 como consecuencia de las maniobras fraudulentas de la contraparte.

7. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 13 de mayo de 1992. Tras referirse a los antecedentes del recurso y a los términos en los que se articula la demanda de amparo, señala el Ministerio Fiscal que el verdadero objeto del presente recurso viene constituido, en realidad, por las actuaciones verificadas en el curso de los autos del juicio de cognición núm. 26/88 y no sólo contra el Auto del Juzgado en el que se denegó la nulidad pretendida.

Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo planteada, advierte el Ministerio Público que pudiera concurrir la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) LOTC en relación con el art. 44.2 del mismo texto normativo, habida cuenta de que la última de las resoluciones impugnadas le fue notificada a la actora el 3 de julio de 1991, mientras que la demanda de amparo se presentó el 19 de septiembre siguiente. Esto sentado, procede el Ministerio Fiscal al examen de la cuestión de fondo, sintetizando la doctrina sentada por este Tribunal en materia de actos de comunicación procesal, en general, y de emplazamiento y citación del demandado, en particular, para señalar a continuación que en el presente caso, y sin necesidad de entrar en otras consideraciones, basta poner de manifiesto que en el Auto de 2 de julio de 1991 el propio Juzgado reconoce explícitamente que se produjo una clara vulneración de los dere chos de contradicción y defensa, dado que la parte actora, con mala fe o ignorancia inexcusable, indujo al juzgador a encauzar toda la fase procesal de emnplazamiento, juicio y notificación de Sentencia a través de la vía edictal, cuando los herederos ex lege del demandado difunto le eran perfectamente conocidos, ya que continuaban y continúan residiendo en la finca objeto del contrato de aparcería cuya resolución postuló el actor, quien, por pura lógica, no podía desconocer su paradero.

Por último, entiende el Ministerio Fiscal que, de acuerdo con la doctrina sentada por este Tribunal desde la STC 185/1990, la nulidad de actuaciones intentada contra la Sentencia resolutoria de la aparecería una vez firme habría de ser tenida por manifiestamente improcedente y, por ello, redundar en la extemporaneidad del presente recurso, aunque -a su juicio- "no hay que olvidar que en este caso concreto la petición de nulidad de actuaciones no ha constituido un remedio procesal improcedente, sin más efecto sobre el proceso que el de tratar de alargar indebidamente el plazo para la interposición del recurso de amparo (...) [pues] la petición de nulidad ha permitido que el Juzgado dejara en suspenso el cumplimiento de la diligencia de lanzamiento, condicionada a la constitución de fianza por determinada cantidad y a formalizar recurso de amparo (...)".

Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal considera que, caso de concurrir causa de inadmisión por extemporaneidad, procede la denegación del amparo, y, de no concurrir tal causa, procedería estimar el recurso, declarando la nulidad de todas las actuaciones de los autos del juicio de cognición núm. 26/88 desde el momento del emplazamiento de los herederos del demandado difunto.

8. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de julio de 1992, don Isaac Nofre Reixach -demandante en los autos núm. 26/88- presentó una serie de documentos supuestamente acreditativos de la falsedad de alguno de los hechos relacionados por la demandante de amparo en su recurso. Por providencia de 24 de septiembre de 1992, la Sección acordó la devolución de dicho escrito por no ser el Sr. Nofre Reixach parte en este procedimiento ni pretender que se le tenga por personado, para lo que debería venir representado por Procurador y asistido de Letrado.

9. Por providencia de 25 de junio de 1993 se señaló el día 30 de junio siguiente, para deliberación y votación de la presente Sentencia, quedando conclusa con esta fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. Alegada por el Ministerio Fiscal la posible concurrencia de la causa de inadmisión establecida en el art. 50.1 a) LOTC en relación con el art. 44.2 del mismo texto normativo, por extemporaneidad de la demanda, procede que, antes de analizar el fondo de la cuestión planteada, se examine la efectiva concurrencia de aquella causa, de la que en este momento procesal resultaría la desestimación del amparo pretendido.

Según consta en las actuaciones remitidas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Arenys de Mar, el Auto de 2 de julio de 1991 le fue notificado a la demandante a través del Agente del Juzgado de Paz de Vallgorguina el 28 de agosto de 1991 y no, como afirma el Ministerio Público, el 3 de julio anterior. Así las cosas, presentada la demanda de amparo ante este Tribunal el 19 de septiembre de 1991, es evidente que el recurso se ha interpuesto dentro del plazo establecido en el art. 44.2 LOTC.

2. Ello no obstante, y pese a que el Ministerio Fiscal, tras apuntarla, considera que no puede entenderse que concurra aquella causa de inadmisibilidad por interposición de un recurso manifiestamente improcedente, ha de concluirse que, en último término, la demanda de amparo ha incurrido en vicio de extemporaneidad.

En efecto, en la fecha en que la recurrente tuvo conocimiento de la Sentencia dictada en los autos del juicio de cognición núm. 26/88, esto es, el 19 de abril de 1991, este Tribunal había ya publicado su STC 185/1990, en que se declara la constitucionalidad del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del que resulta que el único remedio frente a resoluciones judiciales firmes a los efectos de interesar su nulidad es el recurso de amparo, de manera que la interposición de un recurso de nulidad de actuaciones contra aquel Auto sólo puede ser tenida por manifiestamente improcedente. Un recurso de nulidad intentado con anterioridad a la STC 185/1990, habida cuenta de la incertidumbre entonces generada por la dicción del referido art. 240 L.O.P.J., no hubiera podido calificarse de improcedente, pero sí procede ese adjetivo cuando desde aquella Sentencia ha quedado claro que la nulidad de Sentencias firmes sólo puede pretenderse mediante un recurso de amparo ante este Tribunal (así, SSTC 130/1992, 131/1992 y 196/1992, entre otras).

Frente a lo anterior no puede oponerse, como hace el Ministerio Fiscal, que el recurso de nulidad interpuesto por la actora no era improcedente desde el momento en que a su través consiguió que el Juzgado dejara en suspenso la ejecución de la Sentencia firme. Así fue, ciertamente, pero es evidente que un recurso sólo es procedente cuando procesalmente resulta apropiado para conseguir un fin jurídicamente posible y deja de serlo si la producción de efectos le viene normativamente vedada, aun cuando, en la práctica -pero con infracción de las normas procesales-, pueda producir un efecto de interés para quien lo promueve.

En definitiva, y como quiera que contra la Sentencia firme dictada en los autos núm. 26/88 se interpuso un recurso que, por lo dicho, era manifiestamente improcedente, sólo cabe desestimar el presente recurso en aplicación de lo dispuesto en los arts. 50.1 a) y 44.2 LOTC.

Fallo

En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por doña Laura Tarrés Pascual.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a treinta de junio de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número y fecha BOE [Núm, 183 ] 02/08/1993 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 30/06/1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Autos del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Arenys de Mar (Barcelona), desestimatorio de la solicitud de nulidad de las actuaciones practicadas en autos de juicio de cognición, sobre resolución de contrato de aparcería, concluidos mediante Sentencia del Juzgado de Distrito de Arenys de Mar.

Síntesis Analítica

Extemporaneidad de la demanda de amparo

  • 1.

    Tras nuestra STC 185/1990 ha quedado claro que la nulidad de Sentencias firmes sólo puede pretenderse mediante un recurso de amparo ante este Tribunal [F.J. 2].

  • 2.

    Es evidente que un recurso sólo es procedente cuando procesalmente resulta apropiado para conseguir un fin jurídicamente posible y deja de serlo si la producción de efectos le viene normativamente vedada, aun cuando, en la práctica -pero con infracción de las normas procesales-, pueda producir un efecto de interés para quien lo promueve [F.J. 2].

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, ff. 1, 2
  • Artículo 50.1 a), ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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