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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Ramón Rodríguez Arribas, Presidente, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel y doña Encarnación Roca Trías, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6633-2010, promovido por Aquagest, Promoción Técnica y Financiera de Abastecimientos de Agua, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón y asistida por el Letrado don Santiago Muñoz Machado, contra el Auto de 15 de junio de 2010 que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la Sentencia de 13 de abril de 2010, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 1441-2001 interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de 26 de octubre de 2001. Han intervenido el Ministerio Fiscal; el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador de los Tribunales don José María Ruiz de la Cuesta Vacas y asistido por el Letrado don Juan Díaz Cristóbal; Valoriza Agua, S.L.U., y S.A.U.R., S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales don Gabriel de Diego Quevedo y asistidas por el Letrado don Luis Argüello Álvarez. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 10 de septiembre de 2010, doña Consuelo Rodríguez Chacón, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Aquagest, Promoción Técnica y Financiera de Abastecimientos de Agua, S.A. (en adelante, Aquagest), interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos que se alegan en la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria convocó en 1992 un concurso público para la selección de adquirentes de parte de las acciones representativas del capital social de la empresa que tenía atribuido el servicio de abastecimiento y evacuación de agua en la ciudad, Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas, S.A.

A la convocatoria acudieron tres ofertas: la formulada por Compañía General de Aguas de España, S.A.; la promovida por Aquagest y la tercera, conjuntamente por Unión Eléctrica de Canarias, S.A. y Société d’Aménagement Urban et Rural, S.A. (Unelco-Saur). Posteriormente Unelco, S.A., fue sucedida en su posición por Valoriza Agua, S.L.U.

Tras la tramitación del procedimiento, el Pleno del Ayuntamiento, el 22 de marzo de 1993, resolvió el concurso con la adjudicación a la oferta presentada conjuntamente por Unelco-Saur. Contra esta resolución Aquagest interpuso recurso de reposición y, contra su desestimación presunta, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (recurso núm. 971-1993). En Sentencia de 21 de mayo de 1996 la Sala estimó el recurso contencioso-administrativo y anuló la resolución del concurso por no haber emitido informe el interventor del Ayuntamiento, ordenando la retroacción del procedimiento administrativo al momento en que debió ser evacuado dicho informe, a fin de que, una vez cumplimentado dicho trámite, continuara la tramitación del procedimiento con arreglo a Derecho.

El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y las adjudicatarias Unelco y Saur interpusieron recurso de casación ante el Tribunal Supremo (núm. 5597-1996), que fue desestimado por Sentencia de 12 de diciembre de 2000.

b) Subsanado el defecto, el 26 de octubre de 2001, el Ayuntamiento dictó nueva resolución reiterando la anterior adjudicación.

Contra esta resolución Aquagest interpuso nuevo recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (recurso núm. 1441-2001).

En período de prueba, la recurrente propuso, entre otras, dos pruebas periciales con el objeto de acreditar cuál de las ofertas era la más ventajosa para los intereses públicos municipales, periciales a practicar por un ingeniero industrial colegiado especialista en abastecimiento y depuración de aguas y por un economista colegiado. Ambas pruebas fueron admitidas por Auto de la Sala de 4 de octubre de 2005, realizándose la designación del último de los peritos con citación de las partes el 10 de octubre de 2005, al no constar lista oficial de economistas en el órgano judicial. La designación recayó en el catedrático don Juan García Boza. La parte codemandada formuló recurso de súplica frente al Auto de 4 de octubre de 2005, frente a la insaculación del perito efectuada e, igualmente, frente al nombramiento de una segunda perito designada para informe distinto, doña Berta Flores Álvarez. El recurso fue desestimado por Auto de 13 de marzo de 2006. Por Auto de 8 de octubre de 2007, la Sala desestimó una nueva impugnación relativa a la colegiación del perito señor García Boza.

Se admitió asimismo como prueba la pericial practicada en el recurso núm. 971-1993 por don José Miguel Veza Iglesias. Según la demanda de amparo, el Auto de 4 de octubre de 2005 citado no admitió el referido informe como prueba pericial, pero sí como documental, siendo finalmente aportado a las actuaciones por copia de la parte, al no ser hallado el informe original para su testimonio.

En fecha de 7 de noviembre de 2008, la Sala dictó Sentencia estimatoria del recurso contencioso, anulando la adjudicación del concurso realizada y reconociendo el derecho de Aquagest a dicha adjudicación.

c) Frente a esta Sentencia las adjudicatarias codemandadas interpusieron incidente de nulidad de actuaciones, que fue estimado por Auto de 27 de marzo de 2009, al apreciar la Sala que la resolución no había valorado el informe pericial emitido por el señor Veza Iglesias, causando la omisión la indefensión de la parte demandada. El órgano judicial acordó entonces anular la Sentencia y retrotraer las actuaciones de nuevo al momento de la votación y fallo del recurso.

d) El 13 de abril de 2010, la Sala dictó nueva Sentencia en la que se razonaba que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que citaba, la declaración de nulidad de la Sentencia con retroacción de actuaciones permitía la realización de un nuevo examen y valoración de todas las cuestiones suscitadas en el recurso contencioso-administrativo. En consecuencia, valoró la pericial omitida así como las periciales practicadas en autos que habían sustentado el sentido estimatorio de la primera Sentencia, concluyendo en la desestimación del recurso, en contra de lo que se había fallado en aquélla.

La recurrente Aquagest instó entonces la nulidad de esta segunda Sentencia, alegando —en lo que interesa al recurso de amparo—: a) la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y al juez imparcial, dado que de una Sentencia a otra se había variado la composición de la Sala sentenciadora, sin que el hecho fuera comunicado a las partes y dejando de formar parte de la misma el Magistrado en quien la Sala había delegado la práctica de la prueba, con quiebra del principio de inmediación; b) la vulneración del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, en la medida en que el órgano judicial había realizado una nueva valoración de las pruebas no afectadas por la declaración de nulidad efectuada en el Auto de 27 de marzo de 2009 y en contra de lo dispuesto en las resoluciones judiciales citadas dictadas en trámite de admisión de prueba; c) la vulneración del derecho a la prueba, porque al preterir en la valoración de la prueba realizada los informes de los señores García Boza y Flores por razón de su titulación y de su falta de colegiación, se privó a la parte de dos pruebas previamente admitidas, debiendo el órgano haber retrotraído las actuaciones para la designación de nuevos peritos que elaborasen otros informes si al momento de dictar Sentencia entendió que los nombrados no reunían los requisitos precisos y d) incongruencia omisiva, dado que la Sentencia no se había pronunciado sobre la arbitrariedad y desviación de poder que en la demanda del recurso contencioso-administrativo se habían alegado como causas de anulabilidad del acto.

El incidente de nulidad de actuaciones fue desestimado por Auto de 15 de junio de 2010, en el que el Tribunal Superior de Justicia rechazó todas las vulneraciones denunciadas razonando: a) que la parte no había invocado en ningún momento alguna causa de recusación del Magistrado que cambió en la Sala, ciñéndose la denuncia a la irregularidad de la falta de comunicación a las partes de la modificación en la composición de la Sala, irrelevante por sí sola; b) que la valoración final de las pruebas periciales no guardaba relación con la titulación de los peritos; c) que la valoración de las pruebas periciales quedó suficientemente explícita en la Sentencia recurrida, errando la parte sobre el contenido del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, el cual no impide el cambio de éstas si ello obedece al uso de los recursos establecidos en las leyes, como era en el caso, el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a la Sentencia de 7 de noviembre de 2008 y d) las alegaciones realizadas en la demanda del recurso contencioso relativas a la arbitrariedad y desviación de poder se entendieron por la Sala como alegaciones fundamentadoras de la ilegalidad de la adjudicación, por lo que —sostenía el Auto— habiendo resuelto que la adjudicación se había efectuado con arreglo a Derecho, las citadas alegaciones habían sido contestadas de forma implícita.

3. En la demanda de amparo se alega que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 13 de abril de 2010, vulneró el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) en las siguientes vertientes del mismo:

a) El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), dado que, pese a que se practicaron los medios de prueba previamente admitidos, posteriormente fueron valorados en la Sentencia como si no lo hubieran sido. Así, la Sentencia entendió, en contra de lo que habían dispuesto las resoluciones judiciales dictadas en trámite de admisión de prueba, que carecía de idoneidad la perito señora Flores en virtud de su titulación; que el perito judicialmente designado, el señor García Boza, carecía de la preceptiva colegiación y que había sido designado por la entidad recurrente, lo cual constituye un error manifiesto y, por último, la Sentencia, indebidamente, otorgó la condición de informe pericial al que había sido previamente inadmitido como tal, el informe emitido por el señor Veza Iglesias, practicado en el primer recurso contencioso-administrativo y que fue aportado a los autos como prueba documental. Por este motivo no fue ratificado, ni se solicitó su ratificación a presencia judicial, ocasionando la indefensión del demandante de amparo, indefensión especialmente grave, si a lo dicho se añadía el que, con vulneración de la preceptiva inmediación, no formó parte de la Sala el Magistrado en el que aquélla había delegado la intervención en la práctica de las pruebas, sin haber comunicado previamente la modificación en la composición del órgano al recurrente. Igualmente, la Sentencia de 2010 excluyó, como si no hubiese existido, la documental pública (el expediente administrativo) tenida en cuenta en la Sentencia de 2008 y de la que se infería la desviación de poder que la recurrente atribuía al Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria en la adjudicación del concurso, lo que impidió que ésta se considerase acreditada.

b) En segundo lugar, la demanda de amparo considera que la Sentencia lesionó el derecho del recurrente a la intangibilidad de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE), de un lado, por no atenerse a las decisiones firmes de la misma Sala sobre admisión y práctica de prueba en cuanto al nombramiento e idoneidad de los peritos, en el mismo sentido expuesto en el apartado anterior.

De otro lado, el derecho fundamental fue lesionado porque la Sentencia, dictada a consecuencia de la estimación del incidente de nulidad interpuesto contra la previa Sentencia de 7 de noviembre de 2008, debió ceñirse a revisar los extremos de ésta que estaban relacionados con los motivos de anulación. La resolución, por el contrario, prescindió por completo de los hechos declarados probados en la Sentencia anterior, para realizar una nueva declaración de tales hechos, excediéndose de lo ordenado en el Auto decisorio del incidente. A juicio del recurrente, la omisión de la valoración de un medio probatorio —que fue lo que aquel primer incidente de nulidad de actuaciones censuró— no puede permitir a la Sala revisar los demás hechos probados a través de medios que no guardaban relación con aquél y cuya corrección procesal ya había sido declarada a lo largo del procedimiento.

c) Por último, se invoca en la demanda de amparo que la Sentencia de 13 de abril de 2010 ha vulnerado el derecho del recurrente a obtener una resolución congruente, fundada en una motivación no manifiestamente errónea ni arbitraria, o que constituya una mera apariencia de aplicación de la legalidad (art. 24.1 CE), en la medida en que ante la misma Sala y en relación con los mismos hechos —cuál de las ofertas debía ser considerada la más ventajosa a efectos de la adjudicación— la entidad recurrente obtuvo dos Sentencias radicalmente contrarias y no obtuvo respuesta, por el contrario, respecto de una de la pretensiones de la demanda —la anulación del acto administrativo por desviación de poder y arbitrariedad—. Esta arbitrariedad se predica igualmente de los Autos resolviendo los incidentes de nulidad sucesivamente interpuestos, los cuales alcanzan decisiones antitéticas, incurriendo en la irrazonabilidad y los errores denunciados en los apartados precedentes.

4. Por providencia de 12 de diciembre de 2012 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias para que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo núm. 1441-2001, interesando que emplazase a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de febrero de 2012, se personó en el recurso de amparo el Procurador de los Tribunales don José María Ruíz de la Cuesta Vacas en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

Igualmente, y mediante escrito registrado el día 21 de febrero de 2012, se personó en el recurso de amparo el Procurador de los Tribunales don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de las entidades mercantiles Valoriza Agua, S.L.U., y S.A.U.R., S.A.

6. Por diligencia de ordenación de 12 de marzo de 2012 se acordó tener a los anteriores por personados y parte en el procedimiento. Asimismo se ordenó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por el plazo común de veinte días, a fin de que presentasen en dicho plazo las alegaciones que tuvieran por oportunas conforme al art. 52.1 LOTC.

7. La demandante de amparo presentó el 19 de abril de 2012 escrito de alegaciones en el que reiteró los hechos y argumentos de su demanda a la vista de las actuaciones remitidas por el Tribunal Superior de Justicia.

8. La representación del Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria formuló alegaciones por escrito presentado el 16 de abril de 2012, en el que se opuso a la demanda al considerar que concurrían las causas de inadmisibilidad siguientes:

a) En primer lugar, partiendo de la base de que las quejas que se articulaban en la demanda fueron producidas en realidad, no por la Sentencia de 13 de abril de 2010, sino por el Auto de 27 de marzo de 2009 que declaró la nulidad de la Sentencia de 2008, se adujo que la demanda de amparo incurría en extemporaneidad, dado que el plazo de treinta días para la interposición del recurso a que se refiere el art. 44.2 LOTC debió computarse desde la notificación de aquel Auto y no de aquella Sentencia. Igualmente, dado que frente al citado Auto no se interpusieron recurso ni objeción algunos, la demanda incurriría también en la opinión del Ayuntamiento en el óbice de falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 c) LOTC] y en el de falta de denuncia tempestiva de la vulneración [art. 44.1 a) LOTC].

b) En segundo lugar, se opuso en el escrito que la demandante Aquagest carece de legitimación activa para la interposición del recurso contencioso-administrativo, en la medida en que nunca acreditó la adopción del acuerdo societario autorizando aquélla, como exige el art. 45.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Con su demanda de amparo la entidad tampoco subsanó este defecto.

c) En último lugar, el Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria negó que el recurso gozase de especial transcendencia constitucional, al versar sobre la valoración e interpretación de determinadas pruebas periciales, materia sobre la que existe innumerable doctrina de este Tribunal.

Respecto de las vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas, el Letrado del Ayuntamiento mantuvo que la resolución del recurso de apelación exigía la consideración de la prueba pericial inicialmente omitida y, en todo caso, si la entidad demandante no estaba de acuerdo con que debía ser valorado dicho informe pericial debió recurrir el Auto de 27 de marzo de 2009, cosa que no hizo. La valoración de la prueba realizada en la segunda Sentencia no causó indefensión alguna: el informe del señor Veza Iglesia fue en su día ratificado y sometido a la contradicción de las partes. La Sentencia impugnada, de acuerdo con el Auto declarando la nulidad de la primera Sentencia, estableció los hechos que debían servir de base a sus consideraciones o fundamentos jurídicos, y, si privó de eficacia a los dos informes de los peritos que antes se habían valorado, no lo hizo por la falta de titulación de los peritos, sino por su falta de objetividad y credibilidad, refiriéndose a la falta de titulación a mayor abundamiento. Tampoco se anularon en la Sentencia recurrida resoluciones firmes anteriores sobre admisión de prueba y nombramiento de peritos. Simplemente llevó a cabo una nueva valoración de la prueba, que respondía a las reglas de la sana crítica, sin que la Sentencia de 7 de noviembre de 2008, una vez anulada, pudiera servir para limitar la libertad de la Sala sentenciadora en la referida valoración.

Respecto de la denunciada incongruencia omisiva en cuanto a la pretendida desviación de poder, la Sentencia impugnada dio respuesta a la cuestión al entender, de la prueba practicada, que la oferta de la recurrente no podía ser considerada la más ventajosa para el Ayuntamiento, por lo que tampoco en este sentido el derecho a la tutela judicial efectiva podía considerarse vulnerado.

9. La representación de las entidades Valoriza Agua, S.L.U., y S.A.U.R., S.A., en su escrito de alegaciones presentado el 17 de abril de 2012, también se opuso a la demanda, en primer lugar, por entender que concurrían las causas de inadmisibilidad de falta de especial trascendencia del recurso de amparo (art. 50.1 LOTC) al no haberse lesionado por la Sentencia recurrida los derechos fundamentales invocados y de falta de denuncia tempestiva de la vulneración [art. 44.1 a) LOTC] al no hacerse mención en el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto frente a la Sentencia ahora recurrida el error patente pretendidamente padecido al considerar la pericial del señor García Boza como de parte, cuando ostentaba la naturaleza de pericial judicial y la incongruencia omisiva derivada de no haber dado respuesta a la pretensión contenida en la demanda del recurso contencioso de anulación del acto por haber incurrido el Ayuntamiento en desviación de poder.

En cuanto al fondo de las quejas objeto del recurso de amparo, la representación de Valoriza Agua, S.L.U., y S.A.U.R., S.A., suplicó que el recurso de amparo fuese desestimado:

a) En relación con la vulneración aducida del derecho a la prueba y en cuanto a las controvertidas pruebas periciales, sostenía que la consideración de pericial del informe del señor Veza Iglesias no se contradecía con el hecho de haber sido admitida la prueba como documental. Ciertamente, por ser traído mediante testimonio de un proceso anterior debía ser calificada de prueba documental pública, pero esto no variaba su naturaleza de pericia. Su incorporación al proceso, por lo demás, no había ocasionado indefensión alguna a la entidad recurrente, dado que en aquel primer proceso ésta había intervenido en el acto de la ratificación judicial del perito y en las aclaraciones y preguntas que se sometieron al mismo. En cuanto a la pericial del señor García Boza, la Sentencia recurrida no había incurrido en error, sino que el citado perito había sido realmente designado sólo por la actora al no concurrir en forma al señalamiento realizado para tal designación ninguna otra parte. La falta de colegiación del perito, por otro lado, no había impedido a la Sala apreciar ampliamente su informe, por lo que mal podía afirmarse que se hubiese vulnerado el derecho a la prueba de Aquagest cuando la propuesta por ella había sido admitida, practicada y valorada. Igualmente, la pericial de la señora Flores —que también fue valorada por la Sala— no fue acogida, no porque aquélla no contara con la titulación requerida para la prueba, sino por la manifiesta falta de imparcialidad con que evacuó el informe. Por último, tanto en un caso como en otro, las pruebas cuya supuesta irregularidad fundaba el recurso de amparo no podían ser consideradas decisivas —decisividad sobre la que la demanda de amparo, indebidamente, tampoco incluía ninguna argumentación—: aunque la pericial del señor Veza se hubiese tenido estrictamente por documental y aunque el órgano judicial no hubiese formulado a las periciales de los señores García y Flores ninguno de los reproches que basan la queja, ningún precepto legal ni constitucional imponía una determinada valoración de ellas.

Respecto a la alegada en la demanda de amparo falta de valoración del expediente administrativo, la Sentencia impugnada sí lo tuvo en cuenta. En concreto, el pliego de condiciones y el informe de la comisión técnica fueron valorados expresamente en los fundamentos jurídicos octavo, undécimo y duodécimo de la resolución.

b) La queja atinente al derecho fundamental a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes se entiende —según el escrito de Valoriza Agua, S.L.U., y S.A.U.R., S.A.— carente de toda verosimilitud, en la medida en que el derecho prohíbe la modificación de tales resoluciones fuera de los cauces establecidos por las leyes. Uno de tales cauces es, precisamente, el incidente de nulidad de actuaciones cuyo objeto, en caso de ser estimado, es el de declarar la nulidad de pleno Derecho y ex tunc de la resolución a que se refiera, la cual queda carente de toda eficacia.

c) De acuerdo con esto último, tampoco considera la parte que la Sentencia y Auto recurridos del Tribunal Superior de Justicia de Canarias hayan incurrido en la arbitrariedad denunciada ni incongruencia omisiva, dado que la alegación relativa a la desviación de poder en que había incurrido el Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria había sido implícitamente respondida al sostenerse en la Sentencia recurrida que la recurrente no había acreditado que la oferta más ventajosa fuese la efectuada por ella.

En definitiva —alega la entidad oponente al recurso de amparo— la recurrente interesadamente califica de vulneraciones a la intangibilidad y al derecho a la prueba su mera discrepancia con la nueva valoración de ésta realizada por el órgano judicial, para lo cual no duda en tergiversar la realidad de las actuaciones procesales habidas, incurriendo en temeridad y mala fe. En consecuencia suplica que el recurso de amparo sea desestimado, con imposición de las costas a Aquagest (art. 95.2 LOTC).

10. El Ministerio Fiscal dio cumplimiento al trámite de alegaciones mediante escrito presentado el 23 de abril de 2012. Después de sistematizar las alegaciones de la demanda, el Fiscal interesó la denegación del amparo por los siguientes motivos.

a) Respecto del derecho a la prueba, la valoración en la segunda Sentencia del informe pericial del señor Vega Iglesias no causó indefensión alguna a la recurrente, pues, con independencia de su modo de inserción en el proceso, la demandante de amparo pudo contradecirlo tanto en un procedimiento como en el sucesivo. Tampoco vulneraron el derecho a la prueba la alusión a los déficits de titulación de los otros dos peritos, que no fueron determinantes de su falta de capacidad para fundar la convicción del órgano judicial ni el cambio de uno de los Magistrados de la Sala sentenciadora respecto del que la parte no invocó tacha alguna. En este sentido, el Ministerio público puso de manifiesto que la presencia judicial en la práctica de la prueba en el orden contencioso-administrativo no tiene como finalidad garantizar la inmediación, sino la corrección de su práctica. La falta de valoración del expediente administrativo, por último, carecía de relevancia en la medida en que el recurso contencioso, la legalidad del acto administrativo, se decidió en función de la oferta que se consideró más ventajosa.

b) Respecto del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, el Fiscal tampoco lo consideró vulnerado puesto que, una vez anulada, la primera Sentencia dejó de existir y, por tanto, no condicionaba al Tribunal en su nueva Sentencia, el cual para valorar las pruebas tampoco se encontraba condicionado por sus previas resoluciones sobre su admisibilidad y práctica.

c) Finalmente, no se consideraba vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por dar el órgano judicial respuestas contradictorias sobre un mismo asunto dado que, en el caso, no es que coexistieran dos sentencias válidas contrapuestas, sino que sólo una en cuyo fallo no apreciaba indicios de arbitrariedad.

11. Por providencia de 30 de mayo de 2013, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 3 de junio del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 13 de abril de 2010, recaída en el recurso núm. 1441-2001 y contra el Auto de la misma Sala de 15 de junio de 2010, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la anterior. Respecto de ellos el recurrente sostiene que han vulnerado su derecho al uso de los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE) y su derecho a la tutela judicial efectiva en su concreta dimensión de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de derecho a una resolución judicial no arbitraria (art. 24.1 CE), en la medida en que en la referida Sentencia se valoraron las pruebas periciales que se habían practicado en el proceso mediante razonamientos incompatibles con lo declarado y ordenado en las resoluciones judiciales que con anterioridad habían admitido tales pruebas. La valoración de la prueba efectuada en la Sentencia se consideraba igualmente no respetuosa con los pronunciamientos no afectados de nulidad que, en torno a las mismas periciales, se habían efectuado en la Sentencia de 7 de noviembre de 2008, dictada previamente en el mismo proceso a favor de la hoy demandante y que había sido declarada nula en el incidente de nulidad de actuaciones entonces interpuesto frente a ésta por la parte contraria. Adicionalmente, se alega en la demanda de amparo que la Sentencia incurrió en incongruencia omisiva, por no dar respuesta a la pretensión de anulabilidad del acto administrativo fundada en desviación de poder.

2. Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo así centrada, hemos de examinar los óbices procesales planteados por las partes recurridas, que, de concurrir, serían susceptibles de ser apreciados también en este momento procesal. En efecto, este Tribunal ha declarado en constante jurisprudencia que los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque el recurso haya sido inicialmente admitido a trámite, de forma que la concurrencia de los presupuestos procesales para la viabilidad del recurso pueden ser objeto de reconsideración en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte y dar lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos, sin que para ello constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (por todas, STC 44/2013, de 25 de febrero, FJ 2).

a) Alegó, en primer lugar, la representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que el recurso de amparo había sido interpuesto extemporáneamente, dado que las quejas denunciadas en él habían sido causadas por el Auto de 27 de marzo de 2009 que declaró la nulidad de la Sentencia de 7 de noviembre de 2008, por lo que el plazo de treinta días para su interposición previsto en el art. 44 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC) debió computarse desde la notificación del Auto citado, superando entonces con creces el referido plazo.

La causa de inadmisibilidad así expuesta no puede prosperar. Es reiterada doctrina constitucional que el plazo legal de treinta días que establece el art. 44.2 LOTC para la interposición del recurso de amparo es un “plazo de caducidad, improrrogable, no susceptible de suspensión y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, que ha de computarse desde que se tiene conocimiento de la decisión lesiva del derecho fundamental o de la resolución del medio impugnatorio articulado contra ella.” (STC 56/2008, de 14 de abril, FJ 2). En el caso de autos las vulneraciones de derechos fundamentales objeto del recurso se imputan por el demandante a la Sentencia de 13 de abril de 2010 y, en concreto, a la valoración de la prueba efectuada en ella. La queja no se extiende a la previa declaración de nulidad realizada en el Auto de 27 de marzo de 2009. En consecuencia, aplicando la doctrina transcrita, el plazo de treinta días debe computarse desde la notificación a la demandante de amparo del Auto de 15 de junio de 2010, que desestimó el incidente de nulidad interpuesto contra la Sentencia impugnada, de 13 de abril de 2010 y que tuvo lugar el 30 de junio de 2010. Tomando como dies a quo del plazo esta fecha el recurso de amparo, que tuvo entrada en el registro de este Tribunal el 10 de septiembre de 2010, debe considerarse interpuesto en tiempo. Consecuencia lógica de lo dicho, es que la vía judicial previa fue correctamente agotada [art. 44.1 c) LOTC], por lo que decae igualmente esta causa de inadmisibilidad y la aducida falta de invocación tempestiva [art. 44.1 a) LOTC], salvo lo que se dirá a continuación.

b) En segundo lugar, se opuso por la misma parte recurrida la carencia de legitimación activa de la sociedad demandante por no haber acreditado nunca en el recurso contencioso-administrativo la adopción por el órgano societario con competencia para ello del acuerdo autorizando la interposición de dicho recurso, como exige el art. 45.2 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que lo haya hecho tampoco en este recurso de amparo.

La excepción no es atendible en este recurso. No corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación procesal para la interposición de las demandas y recursos ante la jurisdicción ordinaria ni la interpretación que de la legalidad realicen los Juzgados y Tribunales a este respecto, si no es, esto último, con ocasión del análisis de las vulneraciones de derechos fundamentales que constituyan el objeto del recurso de amparo, lo que no sucede en el presente caso en que la cuestión se plantea como óbice de admisibilidad del recurso constitucional. Como se dijo en la STC 246/2004, de , FJ 2, “este Tribunal … de acuerdo con lo establecido en el art. 1.1 de su Ley Orgánica se halla sometido sólo a la Constitución y a esta misma Ley, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación procesal en el recurso de amparo, la única regulación posible y atendible es la recogida en el art. 162.1 b) de la Constitución y en el art. 46 LOTC, normativa ésta cerrada y autosuficiente que no podría resultar innovada por cualesquiera otras disposiciones, de tal modo que los requisitos de legitimación para recurrir en amparo sólo deben ser analizados en virtud de reunir las condiciones requeridas por dichos preceptos.” Habiendo ostentado Aquagest la condición de parte durante todo el recurso contencioso-administrativo sustanciado en la vía judicial previa, no cabe duda de que ostenta legitimación para la interposición del recurso de amparo con arreglo al art. 46.1 LOTC, según el cual “[e]stán legitimados para interponer el recurso de amparo constitucional: … En los casos de los artículos 43 y 44, quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente”, por lo que el óbice opuesto debe ser desestimado.

c) Tanto la representación del Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria como la representación de Valoriza Agua, S.L.U., y S.A.U.R., S.A. se opusieron a la admisión de la demanda de amparo por entender que la misma carecía de especial trascendencia constitucional [art. 50.1 b) LOTC], requisito éste, flexible e indeterminado, que fue introducido en el precepto citado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo y que ha sido objeto de concreción no exhaustiva en la STC 155/2009, de 25 de junio, en la que se identifican determinados supuestos que dotan al recurso de esa especial trascendencia constitucional. Sin perjuicio de que el momento procesal idóneo para el análisis del cumplimiento del indicado requisito es el trámite de admisión de la demanda de amparo, cabe responder ahora que entonces se estimó por la Sala que la cuestión planteada en la demanda permitiría al Tribunal aclarar su doctrina sobre los límites de la eficacia invalidante del incidente de nulidad de actuaciones regulado en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) en el sentido que más tarde se dirá [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b)], sin perjuicio de cuál sea la decisión final, estimatoria o desestimatoria, en relación con el fondo del asunto.

d) Por último, fue alegada como causa de inadmisibilidad la falta de invocación tempestiva de la queja por el recurrente en la vía judicial previa en relación, en concreto, con dos de ellas: el error patente padecido por la Sala sentenciadora al considerar la pericial judicial del señor García Boza como prueba de parte y la incongruencia omisiva en que habría incurrido la Sentencia recurrida al no haber dado respuesta a la pretensión de anulación de la adjudicación del concurso administrativo por haber incurrido el Ayuntamiento en desviación de poder. Ninguna de estas vulneraciones —dice la representación de las empresas adjudicatarias— fueron alegadas en el incidente de nulidad de actuaciones que se interpuso contra la Sentencia. Analizado el escrito por el que se interpuso el referido incidente de nulidad por Aquagest, se aprecia que sí se planteó en él en los mismos términos con que se plantea en el recurso de amparo la queja atinente a la incongruencia omisiva de la Sentencia, por lo que la causa de inadmisibilidad debe ser necesariamente desestimada respecto de esta queja. Por el contrario, es cierto que no se encuentra en dicho escrito de nulidad ninguna referencia al supuesto error padecido en la Sentencia en cuanto a la naturaleza de la pericial del señor García Boza en los términos arriba expuestos, limitándose el incidente a poner de manifiesto que el órgano judicial había preterido dicha prueba a favor de la del señor Veza Iglesias basándose en la falta de colegiación del primero. Siendo esto realmente así, bastará en todo caso con que aquel concreto argumento sostenedor de la queja quede fuera de nuestro análisis de fondo, al cual accedemos ya sin más objeciones formales previas.

3. Respecto del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, la empresa recurrente sostiene, en primer lugar, que la valoración que de las pruebas periciales se realizó en la resolución recurrida conllevó de facto su inadmisión, al despreciar su eficacia probatoria basándose en las condiciones de idoneidad que debían reunir los peritos para la emisión del informe antes que en el contenido de éstos.

La queja así planteada concierne estrictamente a la valoración judicial del material probatorio, sobre la que hemos dicho reiteradamente que no corresponde al Tribunal Constitucional su revisión, “sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante” (STC 70/2012, de 16 de abril, FJ 4 y las que en ella se citan).

Estrictamente a estos efectos se aprecia que la Sentencia recurrida, tras transcribir los informes periciales emitidos por el señor Veza Iglesias y el señor García Boza, optó —en aplicación de los criterios de valoración suministrados por la Sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de mayo de 1981— por el informe pericial del señor Veza Iglesias, al que se consideró dotado de una “superior explicación racional” (fundamento jurídico séptimo). Se reprochaba al informe del señor García Boza que ninguna de sus conclusiones viniera respaldada por explicación convincente alguna, habiendo sustituido en ocasiones los criterios del pliego rector del concurso por sus propios criterios y que algunas de las respuestas ofrecidas a las partes en el acto de ratificación del dictamen carecieran de toda razón de ciencia. Así, se tachaban de ilógicas las manifestaciones del perito en torno a la irrelevancia, a efectos económicos, de la relación existente entre los recursos propios de la entidad municipal y el volumen de la inversión a realizar; la nula explicación sobre la sorprendente coincidencia —a la letra, céntimos incluidos— de su dictamen con un informe elaborado por el Ayuntamiento; la nula explicación sobre por qué no valoró en el dictamen que S.A.U.R. aportaba al fondo de pensiones cien millones de pesetas más que Aquagest. Aparecían carentes de todo razonamiento o cálculo —según el mismo fundamento citado— las conclusiones del informe relativas al resultado económico inmediato de la adjudicación para el Ayuntamiento y los criterios y puntuaciones reflejados en dichas conclusiones, sobre las que el perito aclaró, en respuesta a uno de los letrados, que eran puntuaciones subjetivas. Por otro lado, no podía obviarse el que el perito no se encontraba colegiado. Adicionalmente, los criterios de valoración auxiliares que se contenían en aquella Sentencia del Tribunal Supremo, en concreto “la mayor credibilidad de los técnicos más alejados de las partes”, llevaron al órgano judicial a considerar igualmente prevalente el informe del señor Veza, designado por sorteo, antes que el del señor García Boza, designado unilateralmente por Aquagest (fundamento jurídico noveno).

Del informe pericial de la señora Flores la Sala consideró que no debía surtir efecto alguno por carecer la perito de la titulación solicitada en la proposición de prueba y porque la misma, “al someterse en audiencia pública a las preguntas y aclaraciones solicitadas por las partes demandadas confesara expresamente que elaboró el informe pericial con la ayuda del letrado de Aquagest, al que consultó las dudas que tenía … Obviamente en estas circunstancias no hace falta acudir a superfluos razonamientos para concluir que a la prueba en cuestión no puede serle reconocida virtualidad alguna.” (fundamento jurídico quinto).

Por el contrario, el informe pericial emitido por el señor Veza Iglesias, que tibiamente optaba por la adjudicación a Unelco-S.A.U.R. (al aportar las empresas a corto plazo mayores ingresos al Ayuntamiento, ser su oferta la que más se aproximaba a la valoración solicitada en cuanto al fondo de pensiones o por gestionar conjuntamente agua y energía) se estimaba de mayor rigor técnico. Especialmente, consideraba la Sentencia recurrida trascendental que en él se dejase constancia de la falta de criterios —económicos o de otro tipo— empleados por las bases para la adjudicación del concurso, de suerte que resultaba imposible determinar cuál era la oferta más ventajosa para el ente público. Con arreglo a esto, la Sentencia concluía que al no haber impugnado la entonces actora y hoy recurrente las referidas bases y al ser los informes periciales contradictorios, podía decirse que Aquagest no había enervado como le correspondía, con arreglo a las normas sobre la carga material de la prueba (art. 217 de la Ley de enjuiciamiento civil), la presunción general de validez de los actos administrativos establecida en el art. 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. No habiendo acreditado que su oferta fuera la más ventajosa, la demanda —concluía la Sentencia impugnada— debía ser desestimada.

De los párrafos precedentes se deduce sobradamente que la valoración de la prueba efectuada en la Sentencia de 13 de abril de 2010, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, era del todo razonable. Los informes periciales en los que la entidad recurrente pretendió apoyar su pretensión no fueron despreciados por las razones de idoneidad (titulación, colegiación) de los peritos que con anterioridad habían sido determinantes en el periodo procesal de admisión de la prueba; fueron preteridos en la valoración por razón de su falta de imparcialidad (el de la Sra. Flores) y rigor (el del Sr. García Boza), a través de razonamientos que no pueden ser calificados de erróneos, irrazonables o arbitrarios, operando a mayor e irrelevante abundamiento las referencias a la titulación y colegiación de los peritos (y hasta la referencia a quién designó a este último), por lo que la queja de la entidad recurrente en este punto carece de sustento fáctico.

En segundo lugar, sostuvo la entidad recurrente que la valoración de la pericial del Sr. Veza le había ocasionado indefensión, al haber sido admitida sólo como prueba documental y no haber sido ratificada ni sometida a contradicción. Tampoco desde esta vertiente puede prosperar la queja: como sostiene el Ministerio Fiscal consta en las actuaciones que la recurrente tuvo todas las oportunidades legalmente establecidas para contradecir la prueba en cuestión. Ninguna indefensión se aprecia, por lo tanto, como tampoco porque las periciales controvertidas se practicaran ante un Magistrado que, más tarde, no formó parte de la Sala sentenciadora. A este respecto, “el criterio seguido por el Tribunal Constitucional, cuando lo que se denuncia es la indefensión provocada por la quiebra de la garantía de inmediación del órgano judicial que dicta Sentencia, debida al cambio o sustitución de los Jueces o Magistrados encargados de la resolución del proceso, ha sido el de valorar, a la luz de la doctrina de la indefensión material constitucionalmente relevante, la presencia en las actuaciones de medios objetivos de conocimiento que permitan emitir un juicio fundado (con conocimiento de causa) a quien tiene encomendado el enjuiciamiento del caso sometido a su consideración. … ‘es básicamente esa restricción o no en el conocimiento, por parte del juzgador llamado a decidir sobre la causa, lo que determinará la relevancia de la queja’” (STC 215/2005, de 12 de septiembre, FJ 2). Pues bien, desde el punto de vista de la indefensión material padecida, la queja no puede ser estimada en la medida en que a la irregularidad denunciada el recurrente no vincula ningún perjuicio, ningún extremo del que el órgano judicial —estimándolo necesario el demandante de amparo— no hubiese tenido conocimiento y ningún extremo que el demandante hubiese querido —pero no podido— hacer valer. Sin este perjuicio material, la pretendida indefensión carece de relevancia constitucional.

Por último en el ámbito del derecho a la prueba, la entidad recurrente puso de manifiesto que el órgano judicial no valoró en la Sentencia impugnada la documental pública —el expediente administrativo— mediante el que pretendía acreditar la desviación de poder en que había incurrido el Ayuntamiento en la adjudicación del concurso. Aunque referida a la valoración de la prueba, la queja en realidad suscita una cuestión de suficiencia de la motivación de la Sentencia, dado que aquélla no se contrae a que la citada documental no haya sido admitida, ni practicada, sino a que el órgano judicial no la ha tenido en cuenta en su decisión, sin hacer pronunciamiento alguno sobre ella. Desde esta perspectiva, es doctrina reiterada de este Tribunal que el deber de motivación que pesa sobre los órganos judiciales no exige un razonamiento “exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi; de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial” (por todas, STC 144/2007, de 18 de junio, FJ 3 y las que en ella se citan). No existe obligación, por tanto, de que el órgano judicial realice un pronunciamiento explícito sobre la eficacia probatoria que le merece cada uno de los medios de prueba; basta con que especifique el discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante, lo cual se constata que fue hecho en la Sentencia impugnada y que fue hecho con razonabilidad.

4. Por su conexión con esto último, examinaremos ahora si en relación con la desviación de poder del acto administrativo, la Sentencia recurrida incurrió en incongruencia omisiva.

La respuesta debe ser igualmente negativa. Se incurre en incongruencia omisiva “cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución” (STC 25/2012, de 27 de febrero, FJ 3). En el caso de autos, puede decirse que la pretensión ejercitada por la entidad recurrente se ceñía a la anulación del acto administrativo por ilegalidad y desviación de poder. Como sostuvo la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias al resolver el incidente de nulidad de actuaciones en el Auto de 15 de junio de 2010, al no quedar acreditado que la oferta realizada por Aquagest fuese la más ventajosa para el Ayuntamiento y al descartarse por este motivo en la Sentencia ahora recurrida que la entidad recurrente hubiese enervado la presunción de validez de los actos administrativos, implícita y necesariamente el órgano judicial estaba desechando la existencia de la desviación de poder denunciada, por lo que no cabe entender sin esfuerzo que la resolución incurriese en incongruencia constitucionalmente relevante, pues para que pudiera haberse producido una eventual desviación de poder, tenía que haberse producido antes una adjudicación del concurso irregular o anómala.

5. Entremos ya en el análisis de la queja que con carácter principal se plantea en la demanda relativa a la quiebra del derecho a la intangibilidad. En la demanda de amparo se alega que ésta no ha sido respetada por la Sentencia impugnada, en primer lugar, al contradecir lo ordenado por los Autos de 4 de marzo de 2005, 13 de marzo de 2006 y 8 de octubre de 2007 sobre admisión de prueba y, en segundo lugar, al exceder la valoración de la prueba efectuada de lo ordenado por el Auto de 27 de marzo de 2009, que declaró la nulidad de la Sentencia de 7 de noviembre de 2008 por no tener en cuenta el informe pericial del Sr. Veza Iglesias.

a) En el primero de los sentidos expuestos, la queja carece de nuevo de sustento fáctico y debe ser desestimada: de los razonamientos de la resolución recurrida reflejados en el fundamento jurídico séptimo se deduce que ninguna contradicción existe entre la Sentencia impugnada y los Autos recaídos sobre admisión de prueba, en la medida en que aquélla no se fundó, más que obiter dicta, en las condiciones de idoneidad de los peritos.

b) En segundo lugar, la posible quiebra de la intangibilidad derivada de la declaración de nulidad de una previa Sentencia recaída en el procedimiento, como consecuencia de la estimación de un incidente de nulidad de actuaciones, ha sido objeto de la atención del Tribunal en diversas ocasiones, de las que cabe destacar las SSTC 23/2005, de 14 de febrero y 322/2006, de 20 de noviembre, así como el ATC 176/2003, de 2 de junio. En esas resoluciones se estableció que el mencionado incidente era, en las circunstancias del caso, un cauce legalmente adecuado para anular la Sentencia, todo ello al amparo de su regulación legal anterior a la reforma del art. 241 LOPJ introducida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. En concreto, en el ATC 176/2003, de 2 de junio, FJ 4, dijimos —para un supuesto muy parecido al ahora debatido— que “en el presente caso no se ha vulnerado el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales alegado por la entidad recurrente, pues el cambio producido en la Sentencia anulada por el incidente de nulidad de actuaciones resulta simple consecuencia del uso de un remedio procesal idóneo para subsanar la vulneración alegada por los trabajadores afectados. En efecto, sin duda los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva que consagran los arts. 9.3 y 24.1 CE vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia (por todas, SSTC 55/2002, de 11 de marzo, FJ 2; 58/2000, de 28 de febrero). Pero esta afirmación, en cabal sentido inverso, no impide a los órganos judiciales revisar dicho juicio cuando ello se hace dentro de los cauces excepcionalmente establecidos, ya que tal posibilidad no es sino la consecuencia natural de su propia previsión normativa. Y, precisamente, de lo que no cabe duda es de que el incidente de nulidad de actuaciones constituye una de esas vías excepcionales previstas por el legislador para alterar o modificar la cosa juzgada. Por lo que la intangibilidad puede legalmente ser modificada a través de este cauce procesal sin que con ello, y sólo por tal motivo, se vulnere un derecho fundamental … [E]n ningún caso resulta posible concluir, como se pretende en la demanda de amparo, que la modificación por parte del Tribunal Superior de Justicia de una anterior Sentencia… (a la que condujo finalmente la estimación del incidente interpuesto…) suponga una variación prohibida por el Ordenamiento, sino, antes bien, una consecuencia natural de su previsión normativa acorde con el preciso objeto y la excepcional finalidad de este singular remedio procesal.”

Lo dicho es igualmente aplicable tras la nueva regulación del incidente de nulidad derivada de la mencionada Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, la cual modificó el artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para permitir su solicitud con base en la vulneración de cualquiera de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53.2 de la Constitución (no exclusivamente para la reparación de la indefensión o la incongruencia, como hasta entonces) sin haber alterado la naturaleza y efectos del citado incidente. La Sentencia que se dicte en sustitución de otra previamente anulada a consecuencia de la estimación de dicha solicitud de nulidad será respetuosa con el derecho a la intangibilidad, mientras se atenga al contenido de la parte dispositiva del Auto estimatorio del incidente de nulidad, integrado en lo necesario con sus razonamientos, es decir, mientras que las declaraciones y el fallo de la nueva Sentencia sirvan, sin excederse, a la obligación de reparar la vulneración del derecho fundamental apreciada en la resolución de nulidad. Este análisis dependerá, evidentemente, de cuál sea el derecho que se haya considerado afectado en cada caso, cuya reparación exigirá en ocasiones la nulidad parcial de la Sentencia, en otras ocasiones su nulidad íntegra y, en otras, finalmente, la nulidad de todo el procedimiento o parte de él.

6. Aplicando esta doctrina al caso aquí planteado y examinados los términos del Auto de 27 de marzo de 2009, se constata que éste declaró la nulidad de la Sentencia de 7 de noviembre de 2008 dado que en ella el órgano judicial no había mencionado ni valorado el informe pericial del señor Veza Iglesias, prueba decisiva previamente admitida, ocasionando la indefensión de Valoriza Agua, S.L.U., y S.A.U.R. En consecuencia, el Auto ordenaba la retroacción de actuaciones al momento de la votación y fallo del recurso contencioso núm. 1441-2001.

Pues bien, la nulidad de aquella primera Sentencia, al venir motivada por una lesiva falta de valoración de un medio de prueba, debía ser íntegra. De lo contrario, el derecho fundamental que se había declarado lesionado no podría ser restablecido si el órgano judicial no contase con libertad plena para valorar la pericial preterida, pudiendo ello determinar —como finalmente ocurrió— que se le atribuyese mayor eficacia probatoria que a las demás periciales. Así las cosas, la nulidad de la Sentencia de 7 de noviembre de 2008 era consecuencia necesaria de la estimación del incidente. La segunda Sentencia aquí recurrida, al atenerse estrictamente a lo ordenado en el Auto de 27 de marzo de 2009, reparando el derecho fundamental que en el mismo se declaró vulnerado, no puede ser considerada lesiva del derecho a la intangibilidad (art. 24.1 CE) derivada de aquella primera Sentencia.

7. Los mismos razonamientos recién expuestos conllevan la desestimación de la última de las quejas de la entidad recurrente, referida a la arbitrariedad en que se dice que incurrió la Sentencia impugnada, por ser de signo y razonamientos contrarios a los de la Sentencia de 7 de noviembre de 2008. Ciertamente, recayeron en el caso dos Sentencias de distinto contenido (porque distinto fue el material de prueba valorado en cada una), pero la primera justamente fue anulada en todos sus pronunciamientos, por lo que la segunda, para reparar debidamente el derecho fundamental que se había declarado vulnerado, no podía encontrarse atada a aquélla en el extremo, precisamente, que se había reputado lesivo.

8. No apreciándose que ninguno de los derechos fundamentales aducidos en este recurso haya sido vulnerado, el amparo debe ser denegado. Pese a la desestimación del recurso, este Tribunal no aprecia temeridad o mala fe en la entidad demandante de amparo al interponerlo, dado que las cuestiones planteadas en él revestían especial trascendencia constitucional, por lo que el mismo quedaba justificado. No procede, entonces, la imposición de las costas solicitada por la parte adversa (art. 95.2 LOTC).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la presente demanda de amparo, promovido por Aquagest, Promoción Técnica y Financiera de Abastecimientos de Agua, S.A.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a tres de junio de dos mil trece.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Ramón Rodríguez Arribas, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel y doña Encarnación Roca Trías.

Número y fecha BOE [Núm, 157 ] 02/07/2013
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 03/06/2013
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Aquagest, Promoción Técnica y Financiera de Abastecimientos de Agua, S.A., respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en proceso sobre concurso público para la selección de adquirentes de acciones de la empresa mixta de abastecimiento y evacuación de agua en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (intangibilidad y motivación) y a la prueba: íntegra modificación de la cosa juzgada consecuencia de la estimación de un incidente de nulidad de actuaciones debido a la falta de valoración de un medio de prueba.

Resumen

La demandante de amparo recurrió la adjudicación en el concurso público para la selección de adquirentes de parte de las acciones representativas del capital social de la empresa que tenía atribuido el servicio de abastecimiento y evacuación de agua. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó una primera Sentencia estimatoria, y anuló la adjudicación reconociendo el derecho de la recurrente a la adjudicación. Esta sentencia fue revocada al estimarse un incidente de nulidad de actuaciones por falta de valoración de un informe pericial. En nueva Sentencia, la Sala desestimó el recurso tras realizar una valoración de todas las pruebas periciales emitidas.

Se desestima la demanda de amparo. La nulidad de la primera Sentencia debía ser íntegra, ya que estaba motivada en una lesiva falta de valoración de un medio de prueba, pudiendo así el órgano judicial restablecer el derecho fundamental declarado lesionado. Con respecto al derecho a la prueba, la Sentencia constata que la recurrente tuvo oportunidad de contradecir las pruebas aportadas por la contraparte, y descarta que la práctica de las mismas ante un Magistrado que posteriormente no formó parte del órgano sentenciador infringiera la garantía de inmediación judicial pues, en este caso, la mercantil demandante de amparo no ha aducido indefensión material alguna. En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, se descarta la existencia de incongruencia omisiva pues los motivos del recurso contencioso-administrativo recibieron respuesta, como también el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes pues en este caso la anulación de la primera sentencia fue consecuencia de la utilización de un remedio procesal expresamente previsto, con tales efectos, por el ordenamiento jurídico: el incidente de nulidad de actuaciones.

  • 1.

    La nulidad de la Sentencia como consecuencia de la estimación del incidente de nulidad de actuaciones, al venir motivada por una lesiva falta de valoración de un medio de prueba, debía ser íntegra pues, de lo contrario, el derecho fundamental –a la prueba– lesionado no podría ser restablecido si el órgano judicial no contase con libertad plena para valorar la pericial preterida [FJ 6].

  • 2.

    La Sentencia que se dicte en sustitución de otra anulada como consecuencia de la estimación de un incidente de nulidad de actuaciones será respetuosa con el derecho a la intangibilidad mientras se atenga al contenido de la parte dispositiva del Auto estimatorio del incidente, es decir, mientras que las declaraciones y el fallo de la nueva Sentencia sirvan, sin excederse, a la obligación de reparar la vulneración del derecho fundamental, lo que exigirá, dependiendo de cuál sea el derecho afectado, la nulidad parcial de la Sentencia, su nulidad íntegra o la nulidad de todo o parte del procedimiento [FJ 5].

  • 3.

    Los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, ex arts. 9.3 y 24.1 CE, vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, pero no impiden revisar dicho juicio cuando ello se hace dentro de los cauces excepcionalmente establecidos, constituyendo el incidente de nulidad de actuaciones una de esas vías excepcionales previstas por el legislador para alterar o modificar la cosa juzgada (SSTC 58/2000, 55/2002) [FJ 5].

  • 4.

    No corresponde al Tribunal Constitucional la revisión de la valoración judicial del material probatorio, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (STC 70/2012) [FJ 3].

  • 5.

    Cuando se denuncia indefensión provocada por la quiebra de la garantía de inmediación del órgano judicial, debida al cambio o sustitución de los Jueces o Magistrados, el Tribunal Constitucional ha de valorar, a la luz de la doctrina de la indefensión material, la presencia en las actuaciones de medios objetivos de conocimiento que permitan emitir un juicio fundado a quien tiene encomendado el enjuiciamiento del caso sometido a su consideración (STC 215/2005) [FJ 3].

  • 6.

    El deber de motivación que pesa sobre los órganos judiciales no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, ratio decidendi, de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( STC 144/20) [FJ 3].

  • 7.

    Se incurre en incongruencia omisiva cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución (STC 25/2012) [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 5
  • Artículo 24.1, ff. 1, 5, 6
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), f. 1
  • Artículo 53.2, f. 5
  • Artículo 162.1 b), f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 1.1, f. 2
  • Artículo 43, f. 2
  • Artículo 44, f. 2
  • Artículo 44.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 44.1 c) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Artículo 46, f. 2
  • Artículo 46.1, f. 2
  • Artículo 50.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 53 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 95.2, f. 8
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), ff. 2, 5
  • Artículo 241.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 5
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
  • Artículo 57.1, f. 3
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 45.2 d), f. 2
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 217, f. 3
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, ff. 2, 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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