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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Enrique López y López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3121-2011, promovido por doña María Cruz Jara Quejido, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Aránzazu Pequeño Rodríguez y asistida por la Letrada doña Pilar Gallardo Mayo, contra las providencias de 10 de marzo y 16 de mayo de 2011y los Autos de 26 y 27 de abril de 2011, dictados en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 873-2008 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid. Ha sido parte Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (actualmente, Bankia, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto y asistida por el Letrado don Arturo Orive Rodríguez, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Adela Asua Batarrita, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de mayo de 2011, doña María Cruz Jara Quejido solicitó asistencia jurídica gratuita a fin de interponer recurso de amparo contra determinadas resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 873-2008. Asimismo, solicitó la suspensión cautelar urgente del lanzamiento de la vivienda familiar de la compareciente y sus hijos, acordada por el citado Juzgado. Efectuados los trámites oportunos, y una vez designados Procurador y Abogado del turno de oficio, el 29 de julio de 2011, la Procuradora de los Tribunales doña Aránzazu Pequeño Rodríguez, en nombre y representación de doña María Cruz Jara Quejido, interpuso recurso de amparo contra los Autos y providencias a los que se hace referencia en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) Con fecha de 8 de agosto de 2003 los cónyuges doña María Cruz Jara Quejido y don Fernando Force Redondo, casados en régimen de gananciales, otorgaron escritura pública de préstamo hipotecario con la entidad Caja Madrid sobre la vivienda familiar sita en Madrid.

b) En autos de procedimiento de separación núm. 101-2007, el Juzgado de Primera Instancia núm. 80 de Madrid dictó Sentencia, de fecha 31 de julio de 2007, por la que declaró la disolución del matrimonio por divorcio de los cónyuges. Además se acordó, entre otras medidas, la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar a los tres hijos comunes y a la madre, la obligación de don Fernando de prestar alimentos a sus hijos en una determinada cantidad, de abonar a su exmujer una pensión compensatoria periódica y de satisfacer el importe íntegro de la cuota hipotecaria correspondiente a la amortización del préstamo hipotecario constituido sobre la vivienda familiar, al que se ha hecho anteriormente referencia.

c) Ante el reiterado impago de las pensiones correspondientes al período comprendido entre enero de 2007 y enero de 2008, la solicitante de amparo instó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 80 de Madrid la ejecución de la Sentencia de divorcio, incoándose los oportunos autos y dictándose Auto, de fecha 25 de febrero de 2008, despachando ejecución por importe inicial de 2.032,28 €, por impago de las pensiones correspondientes desde el mes de noviembre de 2007 hasta el de enero de 2008, ambos inclusive.

d) Con fecha de 6 de mayo de 2008, Caja Madrid comunicó a doña María Cruz Jara el vencimiento anticipado del contrato de préstamo hipotecario por impago de dos mensualidades, reclamándole la totalidad de la cantidad prestada (571.000 €). Esta circunstancia fue puesta inmediatamente por la actora en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia número 80 (de familia), que —como luego se dirá— sólo el 13 de abril de 2009 dictó providencia fijando la deuda del Sr. Force Redondo y requiriendo a las entidades Tasamadrid y Caja Madrid (para las que trabaja el demandado) la retención del importe adeudado e incluso de una parte de sus haberes.

e) Por escrito de 8 de mayo de 2008, la demandante de amparo solicitó la ampliación de la ejecución por un importe total de 10.472,67 €, pues el ejecutado, desde el mes de febrero de 2008, también había dejado de abonar las cuotas mensuales del préstamo hipotecario, y la entidad Caja Madrid —como acreedora hipotecaria— le había comunicado vía burofax, en fecha 6 de mayo de 2008, el vencimiento anticipado del crédito hipotecario, con la advertencia de iniciar acciones judiciales si en el plazo de diez días no se liquidaba la deuda. En el mismo escrito, la demandante solicitaba la retención de haberes percibidos por el ejecutado de su empleadora Tasaciones Madrid, S.A., así como el embargo del 50 por 100 del domicilio familiar que a aquél le correspondía con carácter de ganancial.

f) La entidad Caja Madrid instó, mediante demanda de 23 de junio de 2008, procedimiento sumario hipotecario contra los excónyuges, reclamando en concepto de principal e intereses la cantidad total de 506.895,81 €. El Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid acordó, por Auto de fecha 31 de julio de 2008, la admisión de la demanda y la incoación de autos de ejecución hipotecaria núm. 873-2008, así como requerir de pago a los ejecutados.

g) Mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2009, la demandante de amparo puso de nuevo en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia núm. 80 de Madrid (de familia) que desde el mes de febrero de 2008 su excónyuge había dejado de abonar las cuotas del préstamo hipotecario y que a consecuencia de ello el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid había incoado un procedimiento hipotecario. Ante esta situación solicitaba el embargo inmediato de los bienes del ejecutado, en concreto, la retención de la nómina que percibía de la entidad Tasaciones Madrid, S.A., y el embargo de dos cuentas bancarias en Caja Madrid y otra en la Caixa d’Estalvis i Pensions de Barcelona.

h) La demandante de amparo presentó nuevo escrito ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 80 (de familia), de fecha 16 de marzo de 2009, por el que cuantificó la cantidad total adeudada en 56.186,2 €, que incluía el impago de las cuotas hipotecarias, de la pensión compensatoria y de las pensiones alimenticias.

En fecha 1 de abril de 2009, a requerimiento de dicho Juzgado, presentó escrito cuantificando la totalidad de lo adeudado por el ejecutado, desde el mes de agosto de 2007 hasta el mes de abril de 2009, en la cantidad de 49.364,52 €. En dicho escrito volvía a instar de manera urgente el embargo de bienes y la retención de salarios del ejecutado para abonar los pagos de la hipoteca y evitar la subasta de la vivienda familiar. El 13 de abril de 2009 se dictó providencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 80 de Madrid por el que se tenía conforme al ejecutado con el importe de la deuda, quedando fijada en 49.364,52 €.

i) Por su parte, en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid se celebró subasta en fecha 15 de junio de 2009 y se acordó la adjudicación de la vivienda familiar a la entidad ejecutante Caja Madrid por el importe de 483.700 €.

Por escrito de fecha 15 de enero de 2010, la demandante de amparo planteó, con arreglo a lo previsto en los arts. 40 y 569 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), cuestión de prejudicialidad penal, alegando la existencia de un procedimiento penal contra su excónyuge tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. 18 de Madrid (diligencias previas núm. 246-2008), solicitando, por tanto, la suspensión de la tramitación del procedimiento de ejecución hipotecaria hasta que se dictase resolución firme en la jurisdicción penal. Con dicho escrito aportó copia de los escritos de acusación presentados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. En ambos escritos se imputaba al acusado la comisión de un delito de impago de prestaciones económicas y abandono de familia ex art. 227 del Código penal.

La entidad ejecutante se opuso a la cuestión prejudicial penal por escrito presentado en fecha 27 de abril de 2010, al entender que no se cumplían los presupuestos establecidos en los arts. 569 LEC y 132 de la Ley hipotecaria.

El Ministerio Fiscal emitió informe de fecha 13 de mayo de 2010 por el que se opuso, también, a la cuestión prejudicial planteada. Entendía que la causa penal que se estaba tramitando ante el Juzgado de Instrucción núm. 18 de Madrid, por un presunto delito de abandono de familia, nada tenía que ver con la validez del título de ejecución ni con el hecho que motivó su otorgamiento, por lo que no se cumplían los requisitos del art. 569 en relación con el art. 697, ambos de la Ley de enjuiciamiento civil.

Por Auto de 25 de mayo de 2010 el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid desestimó la solicitud de suspensión del procedimiento hipotecario por prejudicialidad penal y acordó la continuación de su tramitación. En dicha resolución se estimó que no se cumplía con las previsiones del art. 697 LEC. En este sentido la resolución declaraba:

“Habiéndose aportado a los autos, tan solo parte de las actuaciones instruidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 18 de Madrid, y deduciéndose de los mismos que el Ministerio Fiscal interesa la apertura del juicio oral, formulando acusación por un delito de abandono de familia, nada incide ello en la tramitación de la presente ejecución, por lo que teniendo en consideración las alegaciones hechas por la ejecutante y por el Ministerio Fiscal, no ha lugar a la suspensión solicitada, conforme a lo preceptuado en el arto 698 de la LEC.”

Contra el anterior Auto interpuso la demandante de amparo recurso de reposición, que fue desestimado por Auto de fecha 28 de julio de 2010, al entender el juzgador:

“Insiste la recurrente en el hecho de que el impago de las cuotas hipotecarias del préstamo, origen del presente procedimiento incide en él, si bien ello no puede admitirse, pues en definitiva, el préstamo ha sido impagado, hecho objetivo como así reconoce la propia recurrente ejecutada, por lo que la instrucción paralela de un presunto delito de impago de pensiones y abandono de familia en el Juzgado de Instrucción no es óbice ni obstáculo para la continuación de este ejecución, al tratarse, la hipoteca que se ejecuta, de un título válido y subsistente, y que no afecta al despacho de la ejecución. Tanto D. Fernando Enrique Force Redondo como Doña María Cruz Jara Quejido son deudores solidarios y responden por igual de la devolución del préstamo en los términos estipulados en el contrato.”

j) Por Auto de fecha 28 de junio de 2010 el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid acordó el lanzamiento de la demandante de amparo y de sus tres hijos ocupantes de la vivienda familiar.

k) Mediante sendos escritos presentados, respectivamente, en fecha 1 de marzo y 9 de marzo de 2011, la demandante de amparo planteó nueva cuestión de prejudicialidad penal por un posible delito de estafa procesal, solicitando la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria así como de la diligencia de lanzamiento de la vivienda, dando cuenta de la incoación de diligencias previas núm. 6215-2010 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid. Dichas diligencias previas, incoadas por Auto de 8 de octubre de 2010, tuvieron su origen en la denuncia presentada en agosto de 2010 por la demandante de amparo contra los responsables legales de las entidades Tasaciones de Madrid, S.A., y Caja Madrid por un posible delito de estafa procesal. Con el segundo de los escritos aportó copia del Auto de fecha 7 de marzo de 2011, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (rollo núm. 86-2011), que había sido dictado con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la demandante de amparo contra el Auto de fecha 4 de enero de 2011 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid, en las referidas diligencias previas, por el que, a su vez, se había desestimado el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de fecha 22 de noviembre de 2010, que había denegado, como medida cautelar instada por la demandante de amparo, la suspensión del lanzamiento de la vivienda acordado en el procedimiento de ejecución hipotecaria. El mencionado Auto de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, desestimó en su parte dispositiva el recurso de apelación en el extremo relativo a la adopción de la medida cautelar solicitada, por no tener legitimación para acordarla, pero acordó remitir testimonio de la resolución al Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid, a los efectos que pudieran resultar procedentes en el procedimiento núm. 873-2008, ante la inminencia del lanzamiento acordado y el perjuicio que ello le puede causar a la recurrente. En dicha resolución se acreditaba la existencia de indicios de criminalidad sobre la posible comisión de un delito de estafa procesal. En este sentido, declaraba el Auto de 7 de marzo de 2011:

“De todo lo expuesto y en consecuencia pueden desprenderse en este momento indicios, que será preciso investigar, respecto a si la actitud de los representantes de Caja Madrid y Tasa Madrid pudiera entenderse obstaculizadora de la ejecución forzosa del procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 80 de Madrid, lo que habría dificultado el cumplimiento por parte de D. Fernando Force de las obligaciones que le fueron impuestas en la sentencia de divorcio. Ello habría podido favorecer el que se hubiera dejado de abonar el préstamo hipotecario y como consecuencia se hubiera podido proceder a iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria, de la que ha salido beneficiada la entidad Caja Madrid que se ha hecho con la propiedad de la vivienda por una cantidad inferior no sólo al valor de la misma, un chalet en Aravaca, sino también a la cantidad adeudada, todo ello en perjuicio de la denunciante, lo que podría ser, indiciariamente, constitutivo de un delito de estafa procesal.”

Y en cuanto a la medida cautelar de suspensión del lanzamiento, la resolución señalaba:

“[R]especto de la medida cautelar interesada y que ha sido denegada en el auto recurrido, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 132 de la Ley Hipotecaria, y 596 y 697 de la Ley de Enjuiciamiento Civil le corresponde al Juez de lo civil resolver sobre la procedencia de la suspensión del lanzamiento acordado, por lo que pese a que puede desprenderse de la documentación aportada que ya pudo ser resuelta dicha cuestión, dado que ahora han aparecido nuevos indicios de la posible comisión de hechos susceptibles de ser constitutivos de infracción penal, procede desestimar el recurso pero ante la inminencia del lanzamiento acordado y el perjuicio que ello le puede causar a la recurrente, remitir testimonio de esta resolución al Juzgado de Primera Instancia número 31 de Madrid a los efectos que puedan resultar procedentes en el procedimiento 873/2008.”

l) El Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid dictó providencia, en fecha 10 de marzo de 2011, denegando la solicitud de suspensión y remitiéndose a lo acordado en el anterior Auto de 25 de mayo de 2010.

Por escrito presentado el 21 de marzo de 2011 la solicitante de amparo formuló recurso de reposición por infracción de lo dispuesto en los arts. 697 y 569 y concordantes de la Ley de enjuiciamiento civil. En el referido escrito se advierte que se trata de una nueva cuestión de prejudicialidad penal, distinta de la planteada con anterioridad y que había sido resuelta en el mencionado Auto de 25 de mayo de 2010, al tener su base en las nuevas actuaciones penales que se estaban tramitando en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid por un posible delito de estafa procesal contra la entidad Caja Madrid y que habían dado lugar al referido Auto de 7 de marzo de 2011 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid. En el mismo escrito se insistía en la petición de suspensión del procedimiento hipotecario hasta que recayera resolución firme en el procedimiento penal, al concurrir indicios de conducta ilegal por parte de la entidad Caja Madrid que podrían convertir el despacho de ejecución en ilícito.

Mediante providencia de 4 de abril de 2011 el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid acordó no admitir a trámite la prejudicialidad penal formulada, toda vez, afirmaba, que de ser cierto el ilícito penal, en ningún caso puede determinar la falsedad del título (una escritura de hipoteca debidamente registrada) ni la invalidez o ilicitud del despacho de ejecución practicada con base en una demanda, títulos y documentos exigidos por la ley, de decretarse alguna responsabilidad del actor y codemandado debería surtir efectos en otro procedimiento, nunca en esta ejecución hipotecaria, en razón de las estrictas causas admisibles que la ley determina, aparte de que la demandante alegaba una probable resolución judicial del Juzgado de Instrucción para solicitarla por lo que tampoco sería admisible en aplicación del art. 569 en relación al art. 40 y ss. LEC.

m) Por Auto de fecha 26 de abril de 2011 el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid desestimó el recurso de reposición interpuesto por la demandante de amparo contra la anterior providencia de 10 de marzo de 2011, afirmando:

“La cuestión de prejudicialidad penal instada por la representación procesal de Dª María Cruz Jara Quejido, por segunda vez, se basa en el procedimiento penal que se sigue actualmente contra Caja Madrid ante el Juzgado de Instrucción n° 1 de Madrid. Dicho Juzgado acordó el sobreseimiento y archivo provisional de las actuaciones. Se inadmite la reforma interesada y se admite la apelación presentada, y en cuya fundamentación jurídica se dispone que corresponde al Juez Civil resolver sobre la procedencia de la suspensión del lanzamiento acordado y pese a que de la documentación aportada ya pudo ser resuelta dicha cuestión, dado que han aparecido nuevos indicios de la posible comisión de hechos susceptibles de ser constitutivos de infracción penal, procede remitir testimonio de esta resolución del Juzgado 31 de Primera Instancia a los efectos procedentes. Por tanto y habida cuenta de que no se han aportado a este procedimiento testimonio del Juzgado de Instrucción n° 1 por el que se acredite la existencia de nuevos hechos susceptibles de constituir una infracción penal que modifiquen las resoluciones anteriores, debe desestimarse el presente recurso.”

n) Mediante Auto de fecha 27 de abril de 2011 se acordó nuevamente el lanzamiento de la demandante de amparo y de sus hijos de la vivienda subastada y adjudicada a Caja Madrid. Solicitada aclaración a esta última providencia y solicitada prórroga para el lanzamiento, ambos pedimentos no fueron otorgados por Auto de 6 de mayo de 2011.

ñ) Instado incidente de nulidad de actuaciones con fundamento en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), como consecuencia de la no tramitación de la cuestión de prejudicialidad penal planteada por la ejecutada, se solicita la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria, al menos desde la providencia de 10 de marzo de 2011, y la retroacción de actuaciones procesales a los efectos de tramitar en forma la referida cuestión de prejudicialidad penal, ordenándose la suspensión del procedimiento de ejecución hasta que en el procedimiento penal tramitado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid se dicte resolución firme. Con dicho escrito se aportó copia testimoniada de las actuaciones judiciales practicadas por el referido Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid.

Mediante providencia de 16 de mayo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid acordó no haber lugar a admitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones “al no desprenderse de los documentos aportados, diligencia alguna acordada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Madrid en el PA-DP 6215/10, en la que se acuerde adoptar medida alguna en base a la existencia de nuevos hechos susceptibles de constituir infracción penal, sino que muy al contrario fue desestimado por el Juzgado citado el recurso de reforma contra el Auto de 22/11/2010 que denegó la suspensión cautelar del procedimiento de Ejecución Hipotecaria 87312008 tramitado en este Juzgado, resolución que ha sido confirmada en el recurso de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, mediante Auto de 7/3/2011”.

o) Por Auto de 23 de mayo de 2011, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid rectificó el error existente en el antecedente de hecho primero de su anterior Auto de 7 de marzo de 2011, en donde se había hecho constar que el Auto de fecha 22 de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid había acordado el sobreseimiento y archivo provisional de las actuaciones; siendo sustituido dicho extremo por el de “se acuerda la no suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria solicitada como medida cautelar”. Copia de dicho Auto consta incorporado a las actuaciones de ejecución hipotecaria del Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid.

Mediante providencia de 14 de junio de 2011, el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid acordó la unión a los autos de la referida resolución de rectificación, “no teniendo trascendencia a los efectos de esta ejecución”.

p) Por escrito presentado el 28 de junio de 2011, y con ocasión del mencionado Auto de rectificación, la representación procesal de la demandante de amparo instó nuevo incidente de nulidad de actuaciones contra las resoluciones de 10 de marzo de 2011, 26 de abril de 2011 y 16 de mayo de 2011, dictadas todas ellas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid, alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE). En providencia de 30 de junio de 2011 se declaró no haber lugar a la admisión a trámite del incidente de nulidad.

3. La demandante de amparo considera que las resoluciones recurridas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), en su vertiente de derecho a una resolución motivada, no incursa en irrazonabilidad, ni error patente, toda vez que —a su juicio— deben estimarse nulas al no ser congruentes y, además, carecer de motivación, produciendo de todo punto, indefensión. Concretamente, entiende que la providencia de 10 de marzo de 2011, que desestima la cuestión de prejudicialidad penal por estafa procesal imputable a las entidades Caja Madrid y Tasamadrid, quebranta el art. 24 CE en cuanto comete un error patente y falta a la exigible motivación al considerar que se trata de una cuestión ya resuelta por el Juzgado con anterioridad, cuando la que había sido resuelta era la prejudicialidad penal de un posible delito de abandono de familia que se estaba instruyendo contra su excónyuge en el Juzgado de Instrucción número 18 Madrid; aquélla sobre la que debió pronunciarse el Juzgado de Primera Instancia número 31 de Madrid en el procedimiento de ejecución hipotecaria era la referente a la posible comisión de un delito de estafa de las entidades Caja Madrid y Tasamadrid, S.A. Sostiene, igualmente que el Auto de 26 de abril de 2011 quebranta el art. 24 CE en cuanto vuelve a incidir en el error patente de estimar que la cuestión ya fue resuelta en su día, no habiendo tomado en consideración el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha de 7 de marzo de 2011 en el que se advertía de la existencia de indicios de la comisión del delito de estafa procesal por Caja Madrid y Tasamadrid. Si ello fuera así —en opinión de la recurrente— determinaría la invalidez o ilicitud del despacho de ejecución y, en consecuencia, el Juzgado que la autorizó, oídas las partes y el Ministerio Fiscal, debería haber acordado la suspensión del lanzamiento. Por último, añade que, por los mismos motivos se ha conculcado su derecho a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). Por medio de otrosí, y con invocación de la doctrina de este Tribunal, solicitó como medida cautelar urgente la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas, en el pronunciamiento relativo a la orden de lanzamiento de la demandante y sus hijos menores de la vivienda familiar previsto para el día 28 de septiembre de 2011, ya que, de ejecutarse en este aspecto, el amparo perdería su finalidad y se generarían perjuicios graves e irreparables tanto para ella como para sus hijos.

4. Con fecha de 6 de septiembre de 2011, la demandante presentó escrito de ampliación de demanda del recurso de amparo, en el que aduce que, a pesar de los escritos presentados al Juzgado por dos de los hijos (ahora ya mayores de edad) para que se les notifique la existencia de la ejecución y del lanzamiento —como ocupantes de la vivienda que son—, el juzgador mediante providencia de 4 de abril de 2011 se lo deniega al entender que los ejecutados son los progenitores (titulares dominicales del inmueble) y a los hijos no le es de aplicación lo previsto en el art. 704 LEC, reiterando la solicitud de suspensión urgente de las resoluciones impugnadas y de esta última providencia.

5. Por resolución de fecha 27 de septiembre de 2011, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, por la vía del art. 56.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la suspensión cautelar, por razones de urgencia excepcional, de la ejecución de las resoluciones impugnadas dictadas por el Juzgado de Primera Instancia número 31 de Madrid, al estimar que dicha ejecución produciría un perjuicio de imposible o muy difícil reparación que haría perder su finalidad al recurso de amparo.

6. Mediante providencia de 10 de noviembre de 2011 la Sala Segunda acordó admitir a trámite el recurso de amparo, de conformidad con lo previsto en el art. 11.2 LOTC, y que, en aplicación del art. 51 LOTC, se requiriera al Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 873-2008; debiendo previamente emplazarse a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, salvo la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo, si así lo deseaban.

7. Por escrito presentado el 15 de noviembre de 2011, la demandante de amparo solicitó, con arreglo a lo previsto en el art. 56.3 y 6 LOTC, la adopción, como medida cautelar, de la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad, puesto que en el folio registral de la finca objeto del pleito aparece inscrita actualmente como propietaria la entidad adjudicataria Caja Madrid.

Mediante resolución de 21 de noviembre de 2011, la Sala Segunda acordó no haber lugar a la medida solicitada por entender que el régimen de actuaciones procesales por parte de este Tribunal es exclusivamente el contenido en su Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y su art. 80 que prevé la aplicación supletoria de otros textos procesales, la constriñe a determinadas actuaciones procedimentales no encontrándose, entre ellas, la medida cautelar interesada al haberse ya adoptado por este Tribunal la señalada en el art. 56.3 LOTC por resolución de 27 de septiembre de 2011.

8. Por resolución de 19 de diciembre de 2011, la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión. Evacuado dicho trámite, la Sala Segunda, por Auto de 30 de enero de 2012, acordó mantener las medidas cautelares acordadas en la providencia de 27 de septiembre de 2011 y ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en la Registro de la Propiedad.

9. Por escrito registrado el 9 de enero de 2012, el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Bankia, S.A., como sucesora de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, se personó en el proceso de amparo, solicitando que se entendieran con él las actuaciones sucesivas.

10. Mediante diligencia de ordenación de 7 de febrero de 2012, se acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid. Asimismo, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas, por un plazo común de veinte días, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, presentaran las alegaciones pertinentes, condicionado a que el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, en el plazo de diez días, acreditara la representación que afirmaba ostentar con poder notarial original. Requerimiento que fue finalmente atendido mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2012.

11. En escrito presentado el 8 de marzo de 2012, la representación de la demandante de amparo dio por reproducidas las alegaciones contenidas en el recurso.

12. Por escrito registrado en este Tribunal en fecha de 8 de marzo de 2012, la representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, actualmente Bankia, S.A., presentó sus alegaciones que, resumidamente, se concretan en las siguientes: en primer lugar, se subraya que los pactos alcanzados por los cónyuges en su convenio regulador y ratificado por la Sentencia de divorcio acerca de quién de ambos debía abonar la cuota del préstamo hipotecario en nada puede afectar a la entidad acreedora pues el contrato de préstamo lo otorgaron de manera solidaria (art. 1144 del Código civil) y, en consecuencia, la acreedora puede dirigirse contra cualquiera de ellos o contra los dos simultáneamente. En segundo término, se niega, a pesar de que existe un certificado de la entidad Tasamadrid que así lo acredita, que el demandado Sr. Force trabaje en Caja Madrid, si bien se reconoce su calidad de empleado de la sociedad Tasamadrid que forma parte de aquel grupo financiero. Igualmente se alega el cumplimiento fiel y exacto de las órdenes de retención de haberes y embargos de cuentas y depósitos del demandado ordenados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 80 de Madrid. En consecuencia, ningún indicio de posible delito de estafa procesal puede encontrarse en la actuación de ambas entidades financieras en el proceso de ejecución hipotecaria seguido contra la hoy demandante de amparo y su excónyuge.

A lo anterior se añade que, la conducta delictiva que la recurrente quiere imputar a dichas entidades y en las que basa la prejudicialidad penal, no hubieran producido en caso alguno la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria, pues el art. 697 LEC, que se remite a lo dispuesto en el art. 569 del mismo texto legal, sólo la permite en el supuesto de que se encontrase pendiente una causa criminal en que se investiguen hechos de apariencia delictiva que, de ser ciertos, determinarían la falsedad o nulidad del título o la invalidez e ilicitud del despacho de ejecución, y en el caso enjuiciado ninguna relación causal existe entre el delito imputado y la validez y eficacia del título ejecutivo, ni ilicitud del despacho de ejecución.

En último término se subraya la existencia de motivación en todas y cada una de las resoluciones impugnadas y la exclusiva intención de la demandante de obtener una revisión del procedimiento hipotecario desde apreciaciones que pertenecen al ámbito jurisdiccional ordinario y no de valoración constitucional, pues ninguna de las vulneraciones de derechos fundamentales invocados poseen sustento.

13. Finalmente, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 20 de marzo de 2012, en el cual interesa la estimación del amparo por entender, en primer lugar, que de conformidad con reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional, la competencia para apreciar la concurrencia de los requisitos de la prejudicialidad en el proceso, si bien corresponde en exclusiva de los órganos jurisdiccionales ordinarios, ex art. 117.3 CE, su decisión puede ser objeto de revisión en vía de amparo si la misma resulta inmotivada o manifiestamente irrazonable o arbitraria, pues, en tal supuesto, se habría incurrido en infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 148/1994). La exigencia de razonabilidad constitucional se erige, por tanto, en canon de validez de las resoluciones judiciales impugnadas, que denegaron la solicitud de planteamiento de una cuestión prejudicial penal en el marco del procedimiento hipotecario tramitado.

A este respecto, el Ministerio Fiscal no alberga duda de que la inicial providencia de fecha 10 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid que desestimó la solicitud de suspensión del procedimiento resuelto con carácter previo en el Auto de 25 de mayo de 2010, no cumple con el estándar de razonabilidad constitucional, pues incidió en un error relevante con trascendencia constitucional. El citado Auto de 25 de mayo de 2010 denegó la suspensión de la ejecución solicitada, tras oír al ejecutante y al Ministerio Fiscal conforme a lo dispuesto en el art. 569 LEC, sobre la base de que las diligencias previas núm. 246-2008 tramitadas por el Juzgado de Instrucción núm. 18 de Madrid, relativas a un delito de impago de pensiones y abandono de familia, no tenía incidencia en la tramitación del procedimiento de ejecución hipotecaria conforme a lo previsto en el art. 697 LEC. Sin embargo, la nueva cuestión de prejudicialidad penal planteada por la demandante de amparo tenía su fundamento en unas nuevas diligencias previas tramitadas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid, incoadas, con el núm. 6215-2010, en fecha 8 de octubre de 2010, esto es, con posterioridad al dictado del referido Auto de 25 de mayo de 2010, y, además, versaban sobre unos hechos totalmente distintos a los que en su momento dieron lugar a las diligencias previas núm. 246-2008. Concretamente este nuevo procedimiento penal se había incoado a raíz de una denuncia presentada por la ejecutada contra representantes legales de Caja Madrid y de Tasamadrid, S.A., por un eventual delito de estafa procesal cometido con ocasión de su comportamiento obstaculizador en el procedimiento de ejecución de medidas familiares que se estaba siguiendo en el Juzgado de Primera Instancia núm. 80 de Madrid.

A igual conclusión llega el Ministerio público en relación con el posterior Auto de fecha 26 de abril de 2011 por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior providencia de 10 de marzo de 2011. Por un lado, dicha resolución alude a que la cuestión de prejudicialidad fue planteada por segunda vez, cuando existía una diferencia sustancial entre la primera cuestión de prejudicialidad planteada y la segunda, sin que esta última fuera una mera repetición de la primera al estar basada en una causa penal distinta incoada por unos hechos también distintos y contra otros imputados. Por otro, la resolución alude a que el Juzgado de Instrucción núm. 1 había acordado el “sobreseimiento y archivo provisional” de las actuaciones seguidas por los trámites de las diligencias previas núm. 6215-2010. Dicha afirmación es fruto, nuevamente, de un error patente de trascendencia constitucional en el que incurrió el órgano judicial. Para el Ministerio público una simple lectura de dicho Auto dictado por el Tribunal ad quem permitía constatar, sin grandes esfuerzos interpretativos, que realmente lo acordado por el Juez de Instrucción fue la denegación de la medida cautelar solicitada por la ejecutada consistente en la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria. Pero es que, además, precisamente el Auto de la Audiencia Provincial, tras examinar los hechos objeto de denuncia, constató la concurrencia de nuevos datos que aportaban indicios de que pudiera existir el delito de estafa procesal denunciado por la ejecutada. Nuevos datos e indicios que llevan a este Tribunal de apelación al replanteamiento de la resolución de sobreseimiento provisional que se había acordado en otras diligencias previas núm. 3836-2009 del Juzgado de Instrucción núm. 18 de Madrid, distintas de las que habían sido incoadas por el Juzgado de Instrucción núm. 1, aunque por hechos idénticos, y que el Tribunal ad quem había confirmado por Auto de fecha 14 de abril de 2010.

Subraya el Fiscal que no solo la ejecutada había aportado a la causa copia del Auto de fecha 7 de marzo de 2011, dictado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, sino que este mismo órgano judicial acordó en dicha resolución remitir testimonio de la misma al Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid “a los efectos que resulten procedentes en el procedimiento 873-2008 ante la inminencia del lanzamiento acordado y el perjuicio que ello le puede causar a la recurrente”. Por consiguiente, el órgano judicial tuvo pleno conocimiento del contenido de la resolución dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid. Resolución que si bien denegó la solicitud, como medida cautelar, de la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria, sobre la base del argumento jurídicamente correcto de que la misma debía ser adoptada por el Juez civil, con arreglo a lo previsto en el art. 697 LEC, sin embargo, constataba la presencia de nuevos indicios de la posible comisión de una delito de estafa procesal. Indicios que, como afirma la propia resolución, debían ser objeto de la oportuna investigación penal.

El Auto de 26 de abril de 2011 del Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid llevó a cabo una interpretación irrazonable del contenido de la resolución dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid. Una interpretación del art. 567, en relación con el art. 569.1, ambos de la Ley de enjuiciamiento civil, permite concluir que la simple presentación de una denuncia o querella no es suficiente para decretar la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal. Es necesario que el órgano penal efectúe una valoración acerca de la verosimilitud de la apariencia delictiva de los hechos denunciados. Pues bien, para el Ministerio Fiscal, en el presente caso, se llevó a cabo dicha ponderación por parte de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, al constatar la presencia de indicios que, prima facie, podrían ser constitutivos de un delito de estafa procesal por parte de los responsables de las entidades Caja Madrid y Tasamadrid. Indicios, añade la resolución de apelación, que deberán ser objeto de investigación por el Juez de Instrucción. Ante el contenido de esta resolución, el Juzgado de Primera Instancia que estaba conociendo del procedimiento de ejecución hipotecaria estaba obligado a examinar si tales hechos de apariencia delictiva podían o no afectar a la “invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución”. Sin embargo, el Auto impugnado se limitó a denegar la tramitación de la cuestión prejudicial penal sobre la base, errónea, de que la causa penal había sido sobreseída y archivadas las actuaciones. Por dichas razones, el Ministerio público estima que el Auto de 26 de abril de 2011 no puede considerarse que se ajuste al canon de razonabilidad constitucionalmente exigible.

Por las mismas razones, a juicio del Ministerio Fiscal, la providencia de fecha 16 de mayo de 2011, por la que se denegó la solicitud de nulidad de actuaciones, incide en los mismos vicios de relevancia constitucional. Constatado judicialmente el presupuesto material de la apariencia delictiva de los hechos denunciados por la demandante de amparo, el Juez civil, previo el trámite de audiencia que fija el art. 569.1, párrafo segundo, LEC, debió pronunciarse expresamente acerca de si tales hechos guardaban o no relación con el despacho de la ejecución forzosa y podían o no afectar a la invalidez o ilicitud del mismo. Al no haber actuado de esta forma las resoluciones judiciales dictadas no cumplieron con la exigencia de razonabilidad constitucionalmente exigible y vulneraron del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo (art. 24.1 CE).

Concluye, pues, el Ministerio público, interesando el otorgamiento del amparo y la declaración por el Tribunal Constitucional de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la demandante, con declaración de nulidad de los Autos de fecha 26 y 27 de abril de 2011 y de las providencias de 10 de marzo y 16 de mayo de 2011, dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 873-2008, y que se acuerde la retroacción de actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a dictarse la providencia de 10 de marzo de 2011 para que el Juez civil dicte nueva resolución que respete el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo.

14. Por providencia de 9 de enero de 2014 se señaló para votación y fallo de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo tiene por objeto la impugnación de los Autos de fechas 26 y 27 de abril de 2011 y de las providencias de 10 de marzo y 16 de mayo de 2011, dictados todos ellos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid, en los autos de ejecución núm. 873-2008, a los que la actora atribuye la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al haber desestimado, en el procedimiento de ejecución hipotecaria de la vivienda familiar, la cuestión de prejudicialidad penal que en su momento se planteó sobre la posible comisión de un delito de estafa procesal por parte de la acreedora hipotecaria Caja Madrid (actualmente Bankia) y la entidad Tasamadrid (perteneciente a aquélla y empleadora de su excónyuge, don Fernando Force Redondo).

El tenor literal de la parte dispositiva de las resoluciones recurridas, en lo que ahora interesa, es el siguiente.

- Providencia de 10 de marzo de 2011:

“No ha lugar a acordar la suspensión solicitada por haber sido desestimada en resolución dictada en las presentes actuaciones en fecha 25/05/2010, y en consecuencia, procede la continuación del procedimiento por sus trámites, no variando la decisión adoptada la documentación que se adjunta al escrito.”

- Auto de 26 de abril de 2011:

“Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Dª. Aránzazu Pequeño Rodríguez, en representación de Dª. María Cruz Jara Quejido, contra la Providencia de fecha 10/03/2011.”

- Auto de 27 de abril de 2011:

“Acuerdo el lanzamiento de los ejecutados Fernando Enrique Force Redondo, María Cruz Jara Quejido y demás ocupantes de la finca sita en c/ Pilar Andrade, Nº 13-28033 Madrid, subastada en este procedimiento, y adjudicada a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto.

Librar al efecto testimonio de la presente resolución sirviendo de mandamiento al S.C.N.E a fin de que lo lleve a efecto, quedando encargado ese Servicio de señalar día y hora, procediéndose con asistencia, si fuera preciso de cerrajero…”

- Providencia de 16 de mayo de 2011:

“No ha lugar a la admisión a trámite del incidente de nulidad instado por la representación de la Sra. Jara Quejido, al no desprenderse de los documentos aportados, diligencia alguna acordada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid en el PA-DP 6215/10, en la que se acuerde adoptar medida alguna en base a la existencia de nuevos hechos susceptibles de constituir infracción penal, sino que muy al contrario fue desestimado por el Juzgado citado el recurso de reforma contra el Auto de 22/11/2010 que denegó la suspensión cautelar del procedimiento de Ejecución Hipotecaria 873/2008 tramitado en este Juzgado, resolución que ha sido confirmada en el recurso de apelación por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial, mediante Auto de 7/3/2011.

En consecuencia, no ha lugar a la admisión del incidente de nulidad, al no haberse producido defecto alguno de forma que pudiera generar indefensión alguna (art. 24 CE).”

Alega la demandante en amparo la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), en su vertiente del derecho a obtener una resolución motivada, toda vez que —a su juicio— las resoluciones impugnadas más arriba indicadas, todas ellas dictadas por el Juzgado de Primera Instancia número 31 de Madrid (en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido contra ella y su excónyuge como deudores hipotecarios), son nulas por incurrir en error patente y falta de motivación, produciendo con todo ello, indefensión. Concretamente, considera que la providencia de 10 de marzo de 2011, que desestima la cuestión de prejudicialidad penal, quebranta el art. 24 CE en cuanto comete el error de considerar que se trataba de una cuestión ya resuelta por el mismo Juzgado con anterioridad, cuando la que había sido resuelta era la prejudicialidad penal de un posible delito de abandono de familia que se estaba instruyendo contra su excónyuge, el Sr. Force Redondo, en el Juzgado de Instrucción número 18 Madrid. Por el contrario, sostiene que sobre la que debió pronunciarse el Juzgado de Primera Instancia número 31 de Madrid era la referente a la posible comisión de un delito de estafa procesal de las entidades Caja Madrid (actualmente Bankia, S.A.) y Tasamadrid. En segundo término, sostiene que el Auto de 26 de abril de 2011 vulnera el art. 24 CE en cuanto vuelve a incurrir en el error patente de estimar que la cuestión ya fue resuelta en su día, no habiendo tomado en consideración el Auto de 7 de marzo de 2011, de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid (rollo de apelación 86-11-RT), en el que la Sala advertía al Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid de la existencia de indicios de la posible comisión de un delito de estafa procesal por dichas entidades. Si fuera así —en opinión de la recurrente— ello determinaría la invalidez o ilicitud del despacho de ejecución y, en consecuencia, el Juez civil que la autorizó, oídas las partes y el Ministerio Fiscal, debería haber acordado la suspensión del lanzamiento. Por último, añade, sin concretar qué actuación haya originado la vulneración, que se ha conculcado su derecho a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas.

Por su parte, la entidad Caja Madrid (actualmente Bankia, S.A.) razona que ningún viso de comisión del delito de estafa procesal puede apreciarse en la conducta que mantuvo durante el procedimiento de ejecución hipotecaria, pues la sociedad Tasamadrid (que forma parte del grupo financiero y es empleadora del Sr. Force Redondo) cumplió de manera estricta la ley y los mandamientos judiciales de retención de haberes en la nómina del excónyuge deudor. A lo que añade sólo a efectos dialécticos, que incluso para el caso de que hubiera existido alguna de las irregularidades penales denunciadas por la demandante, no sería de aquellas que contemplan los arts. 697 y 569 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) para proceder a la suspensión de la ejecución hipotecaria, pues no afectan a la invalidez del título o a la ilicitud del despacho de la ejecución. Por último, insiste en la concurrencia de motivación y razonabilidad en cada una de las resoluciones judiciales impugnadas.

El Ministerio Fiscal —como ha quedado expuesto en el antecedente décimo tercero de esta Sentencia— solicita la estimación del presente recurso de amparo ya que, a su juicio, una vez constatado judicialmente el presupuesto material de la apariencia delictiva de los hechos denunciados por la demandante de amparo, el Juez civil, previo el trámite de audiencia que fija el art. 569.1, párrafo segundo, LEC, debió pronunciarse expresamente acerca de si tales hechos guardaban o no relación con el despacho de la ejecución y podían o no afectar a la invalidez o ilicitud del mismo. Al no haber actuado de esta forma las resoluciones judiciales dictadas no cumplieron con la exigencia de razonabilidad constitucionalmente exigible y vulneraron del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo (art. 24.1 CE), pues se limitaron a denegar la tramitación de la cuestión prejudicial penal sobre la base errónea de una cuestión prejudicial penal anterior, ya resuelta por el mismo Juzgado.

2. Expuestas las pretensiones defendidas por las partes que intervienen en el recurso, procede entrar en el análisis de los motivos que sostiene la demanda de amparo, a cuyos efectos ha de efectuarse una consideración previa, en orden a la correcta delimitación del objeto del debate. Hay que subrayar que la demanda de amparo se circunscribe a una serie de resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid en un procedimiento de ejecución hipotecaria (autos núm. 873-2008), que deniega por segunda vez la petición de suspensión del lanzamiento de los ocupantes de la vivienda familiar, fundada en la existencia de una cuestión prejudicial penal. Queda extramuros de este recurso, por tanto, lo que pudo suceder o no durante la tramitación de aquel proceso ejecutivo en sus fases anteriores, también la posible oposición a la ejecución e incluso el acto de subasta y su resultado. Actos procesales éstos de la ejecución que finalizaron en el año 2009 y respecto de los cuales nada se intentó en amparo ante este Tribunal.

Sentado lo anterior, hemos de recordar que este Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en diferentes resoluciones acerca de las cuestiones de prejudicialidad y que, como afirma el Ministerio Fiscal, si bien en su mayor parte lo ha hecho en relación con el proceso penal (STC 147/2002, de 15 de julio, FJ 2), lo cierto es que la doctrina allí asentada es trasladable a otros procesos, como el civil.

En dicha doctrina hemos venido afirmando que son los órganos judiciales los únicos competentes, ex art. 117.3 CE, para resolver si concurre la cuestión prejudicial penal, pues se trata de una materia de estricta legalidad ordinaria (SSTC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 4; 171/1994, de 7 de junio, FJ 4; 89/1997, de 5 de mayo, FJ 3; 255/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 6; y 147/2002, de 15 de julio, FJ 2). Pero también hemos advertido que sus decisiones pueden ser objeto de revisión en vía de amparo si resultan inmotivadas o manifiestamente irrazonables o arbitrarias, pues, en tal caso, vulnerarían el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), de tal modo que este Tribunal Constitucional puede examinar y comprobar la razonabilidad de las resoluciones judiciales que admiten o denieguen una cuestión prejudicial planteada por una de las partes en el proceso (STC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 4).

En el caso objeto de enjuiciamiento, por consiguiente, el alcance de nuestro control constitucional se ciñe a determinar si las resoluciones judiciales impugnadas por la demandante han vulnerado o no su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a una resolución motivada, no incursa en manifiesta irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, pero no abarca a concretar si concurrían los presupuestos que determinaban la existencia de una cuestión prejudicial penal, pues tal labor compete exclusivamente al órgano judicial.

3. Conforme a lo expuesto anteriormente, para valorar si las resoluciones impugnadas cumplen el canon constitucional de razonabilidad que exige el art. 24.1 CE conviene, ante todo, subrayar que el planteamiento de la segunda solicitud de suspensión por prejudicialidad penal (basada en los indicios de delito de estafa procesal por las entidades Caja Madrid y Tasamadrid), la funda la recurrente en el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha de 7 de marzo de 2011, en el que, si bien no se acuerda acceder a la suspensión de la ejecución hipotecaria, entre otras razones por entender aquélla que carecía de competencia para ello, el órgano judicial, siendo consciente de la inminencia del lanzamiento, comunica su resolución al Juzgado ejecutor, a los efectos oportunos, alertando de la existencia de indicios de un posible comportamiento delictivo de la acreedora ejecutante (Caja Madrid) durante el proceso de ejecución hipotecaria. Efectos que no pueden ser otros que la posible suspensión del procedimiento por el Juez hipotecario por prejudicialidad penal, si consideraba que se daban los presupuestos que para ello están previstos en los arts. 569 y 697 LEC. Naturalmente, hemos de dejar sentado que si el Juez de instancia, de manera motivada y razonable alcanza la conclusión de que no concurre ninguno de los supuestos para decretar la suspensión, estaríamos ante un juicio de legalidad ordinaria inamovible en esta sede de control constitucional.

Con el planteamiento de la segunda cuestión prejudicial penal, la recurrente intentó hacer valer ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid que las circunstancias que rodeaban el procedimiento hipotecario habían cambiado, pues había obtenido un Auto de la Audiencia Provincial de Madrid que afirmaba la existencia de indicios delictivos por parte de Caja Madrid. Pues bien, si del análisis de la documentación obrante en autos resultara que el Auto de 25 de mayo de 2010 ya valoró que había una investigación penal contra esta entidad de crédito y, no obstante, denegó la suspensión, de existir un cambio de circunstancias, habría que afirmar que las mismas razones jurídicas seguían vigentes en 2011. La cuestión es, en definitiva, establecer qué es lo que se resolvió y cómo al denegarse la suspensión la primera vez que fue solicitada. Todo ello, además, en el bien entendido sentido de que el Auto de 25 de mayo de 2010 es irrevisable en sí mismo; esto es, resulta relevante sólo como elemento de cotejo para verificar si es o no correcta y razonable la remisión que a él hacen las resoluciones de 2011 impugnadas ante este Tribunal, o si, por el contrario, adolecen de error patente, arbitrariedad, irrazonabilidad o defecto de motivación, en cuyo caso habrá que confirmar la existencia de lesión del derecho fundamental aducida por la recurrente.

A la luz de lo argumentado, procede afirmar ahora que, con la simple lectura del Auto de 25 de mayo de 2010, del Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid, se acredita que en dicha resolución se analizaba la primera cuestión de prejudicialidad penal que planteó la recurrente, que versaba sobre la imputación al excónyuge de la actora de un posible delito de abandono de familia. En aquella ocasión, el Juzgado razonó que la incoación de aquellas actuaciones en nada incidía en la tramitación de la ejecución hipotecaria y que ésta debía, por tanto, seguir adelante. Sin embargo, el segundo escrito de la recurrente, por el que se planteaba la existencia de una nueva prejudicialidad penal, se basaba en la posible comisión de un delito de estafa procesal por parte de Caja Madrid como acreedora hipotecaria, petición ante la que el Juzgado ejecutante se limitó a afirmar que ya se había pronunciado sobre el tema en el anterior Auto de 25 de mayo de 2010, aseveración que, sin lugar a dudas, resulta manifiestamente errónea. Como patentemente erróneo resulta también el empecinamiento del Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid en sostener, frente al recurso de la actora en el que se señalaba que se trataba de otras actuaciones penales distintas, que en ellas se había acordado el sobreseimiento y archivo provisional, sin que se aportaran hechos nuevos susceptibles de constituir infracciones penal (Auto de 26 de abril de 2011, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 10 de marzo de 2011); o en sostener que no existía ninguna diligencia acordada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid sobre la base de hechos nuevos, sino únicamente la desestimación del recurso de reforma interpuesto por la actora, confirmada en apelación por Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de marzo de 2011 (providencia de 16 de mayo de 2011, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la actora).

Tales errores tienen relevancia constitucional porque concurren todos los presupuestos que, de acuerdo con nuestra reiterada doctrina (por todas, STC 31/2012, de 12 de marzo, FJ 2), son precisos para poder apreciar un error de esta entidad. Así, el referido error ha sido determinante de la decisión adoptada, de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierde el sentido y alcance que la justificaba, sin que pueda conocerse cuál habría sido el sentido de la resolución, de no haberse incurrido en el mismo. En segundo término, la equivocación es atribuible al órgano judicial, y no a la negligencia de la parte, que en todo momento ha tratado de que el órgano judicial corrigiera su equivocación. Asimismo, el error resulta patente, esto es, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, especialmente a partir de los escritos de planteamiento de la existencia de una segunda prejudicialidad penal por parte de la actora y, sobre todo, del Auto de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, de 7 de marzo de 2011, de cuya lectura se deduce sin dificultad la errónea apreciación por parte del Juez de la ejecución hipotecaria del verdadero tenor del desarrollo de las actuaciones penales llevadas a cabo ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid. Por último, la equivocación ha producido efectos negativos en la esfera de la actora, al haberle denegado la suspensión del lanzamiento solicitada sobre la base de esa prejudicialidad penal.

Por otro lado, bajo la indefensión de la que se queja el recurso, no se advierte una simple discrepancia de la demandante de amparo con las providencias y los Autos del Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid y con la decisión de no suspender el procedimiento hipotecario en curso por no apreciar la existencia de una cuestión prejudicial penal, sino la denuncia de una efectiva lesión producida por unas resoluciones manifiestamente irrazonables y arbitrarias del juzgador. Y es que hay que volver a incidir en el hecho de que, aunque estimáramos que no ha existido error y que el juzgador estaba enjuiciando la prejudicialidad del posible delito de estafa procesal, lo cierto es que existían indicios de una conducta delictiva de la propia acreedora ejecutante que ha podido influir o viciar el propio proceso de ejecución y que el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid debió valorar, como lo hizo la Audiencia Provincial, dictando cuando menos una resolución suficientemente razonada y razonable a la luz de las graves consecuencias que la no suspensión del lanzamiento del domicilio familiar provocan en la recurrente.

No podemos dejar de considerar que, debido a las especiales características de este proceso de ejecución hipotecaria, a las limitadas posibilidades de contradicción del ejecutado, y a las gravosas consecuencias jurídicas que puede acarrear, las garantías procesales deben observarse con especial rigor y con una más intensa diligencia. En el presente caso, lejos de extremar la atención obligada el órgano ejecutor del procedimiento hipotecario hizo caso omiso de las advertencias realizadas por otros órganos judiciales (el Juzgado de Primera Instancia núm. 80 de Madrid, que seguía la ejecución de la Sentencia de divorcio, y la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid) en cuanto a la posibilidad de que existieran irregularidades penales en el proceso de ejecución, y decidió seguir adelante con el procedimiento denegando la suspensión de la orden de lanzamiento.

Por todo ello, debe reconocerse la vulneración del derecho fundamental de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a una resolución motivada, no incursa en irrazonabilidad ni error patente.

4. Por último, tal como solicita el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, debemos recordar que —como hemos aclarado en el fundamento jurídico 2 de esta resolución—, una vez constatada la existencia de errores patentes y la falta de razonabilidad de las resoluciones impugnadas, no procede que este Tribunal entre a examinar ni a ponderar ningún otro aspecto relativo a la eventual capacidad de los hechos, cuya apariencia delictiva denunció la demandante de amparo, para determinar la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución y, en consecuencia, para dar lugar a la suspensión de la ejecución. Este juicio únicamente corresponde al Juez civil tras el trámite previsto en el mencionado art. 569 LEC. Así, haciendo nuestras las palabras del Ministerio público, subrayaremos que la subordinación de la pretensión ejecutoria al resultado del proceso penal pendiente es cuestión que debe ser resuelta por el Juez civil, sobre la base de los criterios que fija el propio art. 697 LEC, al tratarse de un tema de legalidad ordinaria.

En consecuencia, los efectos del otorgamiento del presente amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en los términos que en esta resolución se han expresado, deben concretarse en la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, así como la retroacción de las actuaciones procesales hasta el momento inmediatamente anterior a dictarse la providencia de 10 de marzo de 2011. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 55 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, los efectos del amparo deben limitarse a este extremo, sin que, en ningún caso, alcancen a ordenar la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria, decisión que, en su caso, habrá de adoptar el Juez civil, previa tramitación de la cuestión prejudicial y respetando el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo en los términos aquí establecidos.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por doña María Cruz Jara Quejido y, en su virtud:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad de las providencias de 10 de marzo y de 16 de mayo de 2011 y de los Autos de 26 y 27 de abril de 2011, dictados en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 873-2008 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la primera de las citadas resoluciones para que el órgano judicial dicte una nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a trece de enero de dos mil catorce.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Adela Asua Batarrita, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Enrique López y López.

Número y fecha BOE [Núm, 35 ] 10/02/2014
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 13/01/2014
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña María Cruz Jara Quejido con respecto a las resoluciones dictadas por un Juzgado de Primera Instancia de Madrid en procedimiento de ejecución hipotecaria.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que rechazan una cuestión de prejudicialidad penal incurriendo en error patente.

Resumen

La demandante de amparo planteó una cuestión prejudicial en un proceso de ejecución hipotecaria en relación con un delito de abandono de familia que habría cometido su ex cónyuge. Esta cuestión prejudicial fue rechazada. Posteriormente, planteó una segunda cuestión prejudicial por un posible delito de estafa procesal que habría cometido la entidad bancaria acreedora. El órgano judicial rechazó igualmente la segunda cuestión prejudicial, remitiéndose a los argumentos de la primera.

Se estima el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a una resolución motivada por haber incurrido el juzgador en un error patente. Por un lado, el órgano ejecutor rechazó sendas cuestiones sin tener en cuenta que la primera y la segunda se referían a acciones penales distintas. Además, el órgano judicial afirmó que no se aportaban hechos nuevos susceptibles de constituir infracción penal, pese a que la Audiencia Provincial de Madrid había dictado un Auto declarando la existencia de indicios de conducta delictiva de la acreedora ejecutante. Por otro lado, el órgano ejecutor no hizo caso de las advertencias realizadas por otros órganos judiciales respecto a la posibilidad de irregularidades penalmente relevantes en el proceso de ejecución. La Sentencia afirma que aquellas debieron valorarse porque habían podido influir o viciar el proceso, circunstancia que provoca la calificación como irrazonables y arbitrarias de las resoluciones impugnadas.

  • 1.

    Debe reconocerse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a una resolución motivada, no incursa en irrazonabilidad ni error patente, ya que existían indicios de una conducta delictiva de la acreedora que el órgano ejecutor del procedimiento hipotecario debió valorar, dictando cuando menos una resolución suficientemente razonada y razonable a la luz de las graves consecuencias que la no suspensión del lanzamiento del domicilio familiar provocan en la recurrente [FJ 3].

  • 2.

    Los órganos judiciales son los únicos competentes, ex art. 117.3 CE, para resolver si concurre la cuestión prejudicial penal, pues se trata de una materia de estricta legalidad ordinaria, pudiendo sus decisiones ser objeto de revisión en vía de amparo si resultan inmotivadas o manifiestamente irrazonables o arbitrarias, pues, en tal caso, vulnerarían el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ex art. 24.1 CE (SSTC 148/1994, 147/2002) [FJ 2].

  • 3.

    Doctrina constitucional sobre el error patente (STC 31/2012) [FJ 3].

  • 4.

    Procede declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, así como la retroacción de las actuaciones procesales hasta el momento inmediatamente anterior a dictarse la providencia que desestimó la cuestión de prejudicialidad penal, sin que los efectos del amparo, ex art. 55 LOTC, alcancen a ordenar la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria [FJ 4].

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 4
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55, f. 4
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 569, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 569.1.2, f. 1
  • Artículo 697, ff. 1, 3, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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