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Espainiako Auzitegi konstituzionala

Konstituzio-jurisprudentziaren bilatzailea

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos, Presidente, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Enrique López y López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4433-2011, planteada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander, en relación con el apartado cuarto del art. 27 y con el art. 42 bis de la Ley 5/2009, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2010, en la redacción dada a los mismos, respectivamente, por los apartados 5 y 13 del art. 2 de la Ley del Parlamento de Cantabria 5/2010, de 6 de julio, por posible vulneración de los arts. 9.3, 37.1, 149.1.13, 149.3 y 156.1 CE. Han intervenido y formulado alegaciones el Abogado del Estado, el Consejo de Gobierno de Cantabria y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Andrés Ollero Tassara, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. El día 27 de julio de 2011 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal oficio del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander, al que se acompaña, junto con el testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento de conflicto colectivo núm. 1004-2010, el Auto del referido órgano judicial de 19 de julio de 2011 por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del apartado cuarto del art. 27 y del art. 42 bis de la Ley 5/2009, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2010, en la redacción dada a los mismos, respectivamente, por los apartados 5 y 13 del art. 2 de la Ley del Parlamento de Cantabria 5/2010, de 6 de julio, por la posible vulneración de los arts. 9.3, 37.1, 149.1.13, 149.3 y 156.1 CE.

2. Los hechos de los que trae causa esta cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:

a) Ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander se sigue procedimiento de conflicto colectivo núm. 1004-2010, en virtud de sendas demandas formuladas por la representación del Sindicato Independiente de Empleados Públicos (SIEP) contra la empresa Servicios de Emergencia de Cantabria, S.A. (SEMCA, S.A.) y las secciones sindicales de Comisiones Obreras (CCOO) y de la Unión General de Trabajadores (UGT) en dicha empresa, así como por la representación del Sindicato Unión General de Trabajadores de Cantabria (FES-UGT) y la sección sindical de UGT en la empresa SEMCA, S.A., contra la empresa SEMCA, S.A., el comité de empresa de esta y las secciones sindicales de SIEP y CCOO en la empresa. Ambas demandas, cuya acumulación fue acordada mediante Auto del señalado Juzgado, tienen su origen en la decisión de SEMCA, S.A., de proceder a la regulación salarial de su personal como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en la Ley del Parlamento de Cantabria 5/2010, de 6 de julio, de modificación de la Ley 5/2009, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2010, por la que se trasladan al ámbito de dicha Comunidad Autónoma las previsiones contempladas en el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

En el art. 1.2 de dicho Real Decreto-ley —que modifica el art. 22 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2010— se respeta el límite máximo de incremento salarial inicialmente previsto para el personal al servicio del sector público hasta el 31 de mayo de 2010 y se procede a aplicar, a partir del 1 de junio de 2010, una reducción de sus retribuciones del 5 por 100 en términos anuales respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010. Por su parte, en la disposición adicional novena del mismo Real Decreto-ley se excluye expresamente de la citada reducción salarial, en lo que aquí interesa, al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles públicas, “salvo que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación”.

Por su parte, el art. 2.5 de la Ley del Parlamento de Cantabria 5/2010, que modifica el apartado cuatro del art. 27 de la Ley del Parlamento de Cantabria 5/2009, de presupuestos generales de Cantabria para el año 2010, establece que, con efectos desde el 1 de junio de 2010, el personal, entre otros, de los organismos y entidades integrantes del sector público empresarial de la Administración de dicha Comunidad Autónoma, experimentará una reducción del 5 por 100 del conjunto de sus retribuciones en cómputo anual. Regla que viene a reiterar el art. 2.13 de la Ley del Parlamento de Cantabria 5/2010, que introduce el art. 42 bis en la Ley del Parlamento de Cantabria 5/2009. Y ello, en contraposición a lo pactado en el convenio colectivo de la empresa SEMCA, S.A., publicado en el “Boletín Oficial de Cantabria” de 30 de abril de 2009, y cuya aplicación pretenden los recurrentes, que prevé un incremento salarial del 2 por 100 para el año 2010, más una subida del complemento de puesto específico para los puestos de bomberos y de jefes de sala de 1.000 euros brutos anuales; mientras que para los años 2011 y 2012 el incremento previsto es del 3 por 100 en cada ejercicio.

b) Concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar Sentencia, el Juez, de conformidad con el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dictó Auto de 19 de abril de 2011 por el que acordaba dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de diez días pudieran alegar lo que deseasen sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el apartado cuatro del art. 27 de la Ley 5/2009, de presupuestos generales de Cantabria para el año 2010, en la redacción dada por el art. 2.5 de la Ley del Parlamento de Cantabria 5/2010, por posible vulneración de los arts. 9.3, 37.1, 149.1.13, 149.3 y 156.1 CE. Tanto el Ministerio Fiscal como los demandantes manifestaron su conformidad con el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, si bien tanto el sindicato SIEP como el sindicato UGT interesaron que la cuestión se planteara también respecto del art. 42 bis de la Ley 5/2009. Por su parte, el Letrado del Gobierno de Cantabria, en representación y defensa de a SEMCA, S.A., se opuso al planteamiento de la cuestión.

c) Mediante nuevo Auto de 21 de junio de 2011 el Juez, a la vista del contenido de los escritos de alegaciones de los sindicatos SIEP y UGT, acordó dar nuevo trámite de audiencia al Ministerio Fiscal y a las representaciones procesales de SEMCA, S.A., y CCOO para que en el plazo común e improrrogable de diez días pudieran alegar lo que deseasen sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 42 bis de la Ley 5/2009, de presupuestos generales de Cantabria para el año 2010, en la redacción dada por el art. 2.13 de la Ley del Parlamento de Cantabria 5/2010, por posible vulneración de los arts. 9.3, 37.1, 149.1.13, 149.3 y 156.1 CE. Tanto el Fiscal como la representación procesal de CCOO se manifestaron a favor del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad también respecto del art. 42 bis de la Ley 5/2009. La representación procesal de SEMCA, S.A., no formuló alegaciones.

3. En el Auto de 21 de junio de 2011 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander se fundamenta el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en las consideraciones que a continuación resumimos.

Tras recoger los antecedentes del caso y las peticiones de los sindicatos demandantes, comienza afirmando el órgano judicial que la decisión empresarial de reducir la masa salarial a sus empleados es consecuencia directa de la aplicación de dos normas con rango de ley, de cuya validez depende el fallo, dictadas por la Comunidad Autónoma de Cantabria: el apartado cuatro del art. 27 de la Ley 5/2009, de presupuestos generales de Cantabria, en su redacción dada por el art. 2.5 de la Ley del Parlamento de Cantabria 5/2010, y el art. 42 bis de la Ley 5/2009, introducido a su vez por el art. 2.13 de la Ley 5/2010. De no existir las citadas normas no se habría acordado la reducción salarial de los trabajadores afectados en el presente conflicto colectivo, puesto que el Real Decreto-ley 8/2010 excluye a dicho personal de tal medida y, por tanto, de esta norma no depende el fallo.

En cuanto a los concretos motivos de inconstitucionalidad de la normativa cuestionada se alude, en primer lugar, a la vulneración de los arts. 149.1.13, 149.3 y 156.1 CE. El órgano judicial aduce que el art. 22.1 g) de la Ley 26/2009, de presupuestos generales del Estado para 2010 señala que “a efectos de lo establecido en el presente artículo constituyen el sector público: … g) las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir déficit de explotación.” Sin embargo, a efectos de determinar el concreto ámbito de la reducción salarial, la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010 prescribe que lo dispuesto en dicha Ley “en la redacción dada por el presente Real Decreto-Ley en lo relativo a la reducción salarial, no será de aplicación al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado Uno g) del artículo 22 de la citada Ley … salvo que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación.”

Hasta tal punto existe, en opinión del Juzgado promotor de la cuestión, voluntad clara de excluir la reducción salarial respecto de ese colectivo de trabajadores, que la disposición final segunda del Real Decreto-ley 8/2010 señala que “lo dispuesto en el artículo 1, apartado dos y tres y disposición adicional novena de este Real Decreto-Ley, tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13, 149.1.18 y 156.1 de la Constitución”. En definitiva, señala el Juzgado de lo Social que queda claro que la legislación básica estatal, dictada al amparo de los preceptos constitucionales recién citados, excluye la reducción salarial al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir déficit de explotación.

Asimismo, se considera vulnerado el derecho a la negociación colectiva (art. 37.1 CE). No desconoce el Juzgado que los convenios colectivos pueden quedar afectados por la regulación legal. Pero, en el presente caso, es el propio bloque de constitucionalidad, a través de una norma dictada con carácter de legislación básica, el que establece la necesidad de acudir a la negociación colectiva como única vía para acordar una medida de reducción salarial. Por ello, la Ley cántabra cercenaría esa negociación colectiva al aplicar la reducción salarial a todo el personal de organismos y entidades integrantes del sector público administrativo, empresarial y fundacional de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Por último, en tercer lugar, se habría visto infringido el art. 9.3 CE, que prohíbe la retroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales, al establecerse la reducción salarial con efectos de 1 de junio de 2010, pues la disposición final de la Ley 5/2010 establece su entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Cantabria” (13 de julio de 2010), afectando por tanto a derechos devengados, nacidos e incluso percibidos en las nóminas del mes de junio de 2010.

4. Mediante providencia de 13 de septiembre de 2011, el Pleno, a propuesta de la Sección Cuarta de este Tribunal, acordó admitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad y reservar para sí el conocimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto por el art. 10.1 c) LOTC; dar traslado de las actuaciones recibidas, de conformidad con el art. 37.3 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, así como al Gobierno y al Parlamento de Cantabria, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen convenientes. Igualmente se acordó comunicar dicha resolución al Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander, a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35.3 LOTC, permanezca suspendido el proceso hasta que este Tribunal resuelva definitivamente la presente cuestión y publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Boletín Oficial de Cantabria”.

5. El 22 de septiembre de 2011 el Presidente del Senado comunicó a este Tribunal que la Presidencia de dicha Cámara, en ejercicio de la delegación conferida por la Mesa, acordó solicitar que se diera por personada en el proceso a la Cámara Alta, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. En similares términos se expresa la comunicación del día 28 de septiembre de 2011 del Presidente del Congreso de los Diputados, dando traslado del acuerdo adoptado por la Mesa de su Diputación Permanente.

6. El Abogado del Estado se personó en el procedimiento en nombre del Gobierno mediante escrito registrado el 7 de octubre de 2011, en el que se comienza precisando que la cuestión debe entenderse ceñida al término “empresarial” del primer párrafo del art. 27.4 y de los términos “empresarial” y “sociedades mercantiles” del art. 42 bis, ambos de la Ley del Parlamento de Cantabria 5/2009, de 28 de diciembre, de presupuestos de la Comunidad Autónoma para 2010, en la redacción dada por la Ley del Parlamento de Cantabria 5/2010, de 6 de julio, toda vez que el litigio a quo es un proceso laboral de conflicto colectivo trabado respecto de una sociedad anónima de la que es único socio la Comunidad Autónoma de Cantabria y que recibe aportaciones presupuestarias de esta.

Señala a continuación el Abogado del Estado que nos encontramos ante una cuestión basada en una pretendida inconstitucionalidad mediata. Por este motivo el Abogado del Estado dirige su argumentación a fundamentar el carácter básico de la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, que el Juzgado promotor de la cuestión entiende quebrantada por los preceptos legales autonómicos cuestionadas. A este respecto, destaca en primer lugar el Abogado del Estado el innegable carácter básico de la citada disposición adicional desde el punto de vista formal. Asimismo, afirma su carácter materialmente básico, conforme a lo dispuesto en los arts. 149.1.13 y 156.1 CE, dejando al margen el análisis de la norma desde la perspectiva del art. 149.3 CE, porque el Juzgado proponente nada razona sobre su infracción y porque, aunque se entendiera que se refiere a la regla de prevalencia, la discusión sería ociosa porque la vinculación del legislador autonómico a la norma básica se desprende sin más de su propia naturaleza.

Sostiene el Abogado del Estado que la reducción de retribuciones con efectos desde el 1 de junio de 2010 que establece el art. 1.2 del Real Decreto-ley 8/2010, básico según su disposición final segunda, es una típica medida de reducción del gasto público y, por ende, del déficit público, que de acuerdo con reiterada doctrina constitucional, se ampara en los arts. 149.1.13 y 156.1 CE. En cuanto a la disposición adicional novena, que contiene una excepción a la medida básica de reducción salarial, estaría dotada de carácter básico con arreglo a la máxima “si básica es la regla, básica debe ser la excepción”, extraída de la doctrina constitucional (cita el Abogado del Estado las SSTC 206/1997, de 27 de noviembre, FJ 8; 174/1988, de 23 de julio, FJ 4; 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 38; 38/2004, de 11 de marzo, FJ 3; y 31/2006, de 1 de febrero, FJ 4).

Tal regla básica, en su proyección sobre el sector público estatal, ha de interpretarse como un precepto imperativo que niega aplicación directa al mandato legal de reducción salarial y exige la mediación del convenio colectivo para su imposición a tres entidades públicas empresariales estatales nominativamente indicadas y a las sociedades mercantiles estatales. Pero, en su proyección sobre el legislador autonómico, para dejarle un margen de maniobra a este, la disposición adicional novena debe entenderse simplemente como permisiva, es decir, como generadora de una opción libre, de manera que aquel podrá, tanto seguir la pauta marcada para las sociedades mercantiles estatales, como aplicar directamente a todo el sector público autonómico, incluidas las sociedades mercantiles en él integradas, la reducción salarial, como ha hecho el legislador cántabro. Esta decisión vendría justificada, además, de acuerdo a dos argumentos adicionales. El primero, que en virtud del principio de jerarquía normativa es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse a las normas con rango de ley (también las autonómicas) y no al revés y ello no puede venir alterado por lo dispuesto en una ley ordinaria estatal de carácter básico; menos aún, si se trata de una disposición legislativa de urgencia, que tiene constitucionalmente prohibido afectar “al régimen de las Comunidades Autónomas” (art. 86.1 CE). El segundo argumento sería que la reducción del 5 por 100 aplicado a las Comunidades Autónomas ha de interpretarse como un “tope” o mínimo obligatorio de reducción retributiva que aquellas pueden llevar más allá de acuerdo con su propia política de contención del déficit, tanto en la cuantía de la reducción, como en los sujetos afectados por ella.

En consecuencia, el Abogado del Estado solicita la desestimación de la cuestión.

7. También con fecha 7 de octubre de 2011 presentó su escrito de alegaciones el Letrado del Gobierno de Cantabria, que se interesa la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad.

Al igual que el Abogado del Estado, entiende la representación del Gobierno de Cantabria que el Real Decreto-ley 8/2010 establece una medida de contención del gasto y, por tanto, de una medida económica encuadrable en los arts. 149.1.13 y 156.1 CE y no en la materia de función pública (art. 149.1.18 CE). Dicha regulación ha de concebirse como un tope máximo o techo que impide a las Comunidades Autónomas prever incrementos superiores a los de la Ley de presupuestos del Estado, pero no impide establecer mayores reducciones. Por ello, se entiende que las normas cuestionadas no son contrarias a la legislación básica estatal en este punto. Tampoco serían contrarias al principio de igualdad, pues dichas normas extienden la reducción salarial a las empresas públicas dependientes de la Comunidad Autónoma, igualando así a todos los empleados del sector público.

Asimismo, se rechaza la posible contradicción con el derecho a la negociación colectiva (art. 37.1 CE), pues el convenio colectivo, conforme a jurisprudencia constante del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, está sujeto al principio de jerarquía normativa y, en consecuencia, pierde eficacia en la parte que sea modificado por una ley posterior.

Por último, en cuanto a los posibles efectos retroactivos de los preceptos legales controvertidos, se entiende que no hay infracción del art. 9.3 CE, pues aquellos no afectan a derechos devengados, nacidos ni percibidos en junio de 2010, sino que sólo contemplan la manera de computar la reducción de las retribuciones salariales (un 5 por 100 del conjunto de retribuciones en cómputo anual), sin imponer la manera de obtener dicho resultado.

8. Por escrito registrado en este Tribunal el 11 de octubre de 2011 el Parlamento de Cantabria ofrece su colaboración al Tribunal Constitucional.

9. El Fiscal General del Estado, presentó su escrito de alegaciones ante este Tribunal el 18 de octubre de 2011, poniendo de manifiesto que el art. 27.4 de la Ley 5/2009, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2010, es contrario a los art. 149.1.13, 149.3 y 156.1 CE. La regulación relativa a las retribuciones del personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles públicas contenida en el Real Decreto-ley 8/2010 se enmarca en el ámbito de dichos preceptos constitucionales, pues se trata de una medida económica general de carácter presupuestario dirigida a contener la expansión relativa de uno de los componentes esenciales del gasto público. La normativa autonómica cuestionada, al contradecir lo dispuesto en el Real Decreto-ley, estaría vulnerando de forma mediata tales preceptos.

En cuanto a los efectos retroactivos del controvertido art. 27.4 de la Ley 5/2009, entiende el Fiscal General del Estado que nos encontramos ante una retroactividad denominada doctrinalmente de “grado máximo”, por aplicarse no sólo a actos realizados en periodos de tiempo anteriores, sino incluso a actos ya consumados y que han surtido los efectos jurídicos previstos en la normativa anterior que pretende modificarse con la norma retroactiva, vulnerándose por ello la interdicción de retroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 CE).

10. Mediante providencia de 14 de enero de 2014 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto del apartado cuatro del art. 27 de la Ley 5/2009, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de Cantabria para el año 2010, en su redacción dada por el art. 2.5 de la Ley de Cantabria 5/2010, de 6 de julio, que establece lo siguiente:

“Cuatro. Las retribuciones del personal de los organismos y entidades integrantes del sector público administrativo, empresarial y fundacional de la Administración de la Comunidad Autónoma no experimentarán un incremento superior al señalado en la presente Ley para los empleados públicos.

Con efectos de 1 de junio de 2010, las retribuciones del personal citado en el párrafo anterior, experimentará una reducción del 5 por 100 del conjunto de sus retribuciones, en cómputo anual.”

Se cuestiona asimismo el art. 42 bis de la Ley 5/2009, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de Cantabria para el año 2010, introducido por el art. 2.13 de la Ley del Parlamento de Cantabria 5/2010, de 6 de julio, que bajo la rúbrica “Normas específicas para los sectores públicos empresarial y fundacional autonómicos” dispone:

“Con efectos de 1 de junio de 2010 la masa salarial de cada una de las entidades públicas empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y demás entes dependientes de la Comunidad Autónoma de Cantabria incluidos en el artículo 2.1 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas; así como aquellas otras entidades, organismos, fundaciones o empresas que consoliden sus cuentas con las de la Administración General de la Comunidad Autónoma a efectos del cálculo de la capacidad o necesidad de financiación de conformidad con las normas del Sistema Europeo de Cuentas, experimentará una reducción del 5 por ciento, en términos homogéneos, respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2009.

No se incluirá dentro de este 5 por ciento la reducción de las retribuciones del personal directivo y otro tipo de personal indicado en el artículo 25.Once.”

Según el Juzgado promotor de la cuestión, los preceptos controvertidos vulnerarían, en primer lugar, los arts. 149.1.13, 149.3 y 156.1 CE, pues la normativa básica en esta materia, esto es, la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010, excluye al personal laboral no directivo de ese tipo de sociedades en relación con la reducción salarial del 5 por 100 prevista en dicha norma para los empleados públicos (art. 22 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2010, en la redacción dada por el art. 1.2 del Real Decreto-ley 8/2010), “salvo que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación”.

De esta manera, se vulneraría igualmente el derecho a la negociación colectiva (art. 37.1 CE), pues es la propia ley básica la que establece la necesidad de acudir a la negociación colectiva como única vía para acordar una medida de reducción salarial cosa que, en este caso, no sólo no se ha producido, sino que, por el contrario, el convenio colectivo de la empresa Servicios de Emergencia de Cantabria, S.A. (SEMCA, S.A.), publicado en el “Boletín Oficial de Cantabria” de 30 de abril de 2009, prevé un incremento salarial del 2 por 100 para el año 2010, más una subida del complemento de puesto específico para los puestos de bomberos y de jefes de sala de 1000 euros brutos anuales; mientras que para los años 2011 y 2012 el incremento previsto es del 3 por 100 en cada ejercicio.

Por último, se infringiría también el art. 9.3 CE, que prohíbe la retroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales, al establecerse la reducción salarial con efectos de 1 de junio de 2010, siendo así que la disposición final de la Ley 5/2010, de 6 de julio, establece su entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Cantabria” (13 de julio de 2010), por lo que los preceptos legales cuestionados afectan a derechos devengados, nacidos e incluso percibidos en las nóminas de junio de 2010.

El Fiscal General del Estado coincide con el juicio de inconstitucionalidad formulado por el órgano judicial proponente de la presente cuestión, por lo que interesa su estimación, en tanto que el Abogado del Estado y el Letrado del Gobierno de Cantabria discrepan del mismo, solicitando la desestimación de la cuestión, en los términos que se detallan en los antecedentes de esta Sentencia.

2. La cuestión planteada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander es parcialmente idéntica a la estimada por la STC 219/2013, de 19 de diciembre, que declaró inconstitucional y nulo el apartado cuarto del art. 27 de la Ley 5/2009, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de Cantabria para el año 2010, en su redacción dada por el art. 2.5 de la Ley del Parlamento de Cantabria 5/2010, de 6 de julio, en los términos y con los efectos establecidos en su fundamento jurídico séptimo. La citada Sentencia tiene, a partir del día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, valor de cosa juzgada y plenos efectos frente a todos (arts. 164.1 CE y 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). En consecuencia, el apartado cuarto del citado art. 27 de la Ley cántabra 5/2009 ha sido expulsado del ordenamiento, una vez anulado por inconstitucional, lo que significa de acuerdo con reiterada doctrina constitucional (entre otras, SSTC 387/1993, de 23 de diciembre, FJ único; 72/1997, de 10 de abril, FJ único; 91/1997, de 8 de mayo, FJ único; así como AATC 271/2005, de 21 de junio, FJ único; 77/2007, de 27 de febrero, FJ único, y 95/2009, de 23 de marzo, FJ único, por todos) la desaparición sobrevenida de parte del objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad, al haber quedado resuelta la duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial sobre ese precepto.

El órgano judicial cuestiona en el presente caso, además, la constitucionalidad del art. 42 bis de la Ley cántabra 5/2009, introducido por el art. 2.13 de la Ley del Parlamento de Cantabria 5/2010, de 6 de julio, por lo que debemos proseguir nuestro enjuiciamiento respecto de esta disposición.

3. Antes de abordar el examen de la constitucionalidad del art. 42 bis de la Ley cántabra 5/2009, añadido por la Ley 5/2010, es preciso señalar, en cuanto a la delimitación del objeto de nuestro pronunciamiento de fondo, que, como pone de manifiesto el Abogado del Estado, aun cuando el Auto de planteamiento cuestiona este precepto en su integridad, la duda de constitucionalidad debe entenderse ceñida a lo dispuesto en dicho precepto sobre la masa salarial de las “sociedades mercantiles”, en tanto que el litigio a quo es un proceso laboral de conflicto colectivo trabado respecto a la empresa Servicios de Emergencia de Cantabria, S.A. (SEMCA, S.A.), sociedad mercantil de capital mixto dependiente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, como ya se dijo.

4. El art. 42 bis de la Ley 5/2009, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2010, introducido por el art. 2.13 de la Ley del Parlamento de Cantabria 5/2010, de 6 de julio, se cuestiona por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander por los mismos motivos que el ya anulado art. 27.4 de la misma Ley cántabra 5/2009, lo que resulta coherente, dado que el art. 42 bis se refiere a la masa salarial del sector público empresarial de Cantabria y el anulado art. 27.4 a las retribuciones del personal laboral de las entidades integrantes de dicho sector público, para ordenar ambos preceptos la reducción del 5 por 100 del conjunto de las retribuciones y de la masa salarial en cómputo anual respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2009.

Así, el Juzgado promotor de la cuestión de inconstitucionalidad considera que el citado art. 42 bis de la Ley 5/2009, introducido por el art. 2.13 de la Ley 5/2010, incurre en inconstitucionalidad mediata o indirecta por vulneración de la normativa básica estatal, concretamente la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010, de la que se derivaría la infracción de lo dispuesto en los arts. 149.1.13, 149.3 y 156.1 CE. No obstante debe precisarse que la pretendida infracción del art. 149.3 CE ha de quedar en todo caso fuera de nuestro examen, toda vez que, como señala el Abogado del Estado, el Juzgado no ofrece en su Auto de planteamiento de la cuestión ningún razonamiento para fundamentar la vulneración de dicho precepto constitucional (STC 219/2013, FJ 3).

Por lo que se refiere a la inconstitucionalidad mediata del art. 42 bis de la Ley cántabra 5/2009, resulta que la norma básica que el Juzgado promotor de la presente cuestión de inconstitucionalidad considera infringida es la contenida en la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010.

En la STC 219/2013, FFJJ 4 y 5, a cuya fundamentación debemos remitimos ahora, afirmamos el carácter básico tanto formal como material de la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010.

Afirmado el carácter básico de la norma estatal de contraste, ha de afirmarse, igualmente, la contradicción entre aquella y la norma autonómica cuestionada. La disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010 resulta taxativa en cuanto a la exclusión del personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles públicas de la reducción salarial del 5 por 100 prevista, con carácter general, para todos los empleados públicos, sin perjuicio de que pueda acordarse su aplicación por las partes mediante la negociación colectiva.

Por su parte, el cuestionado art. 42 bis de la Ley cántabra 5/2009, introducido por la Ley 5/2010, al aplicar dicha reducción a la masa salarial de cada una de las sociedades mercantiles cántabras, entre otras entidades, contradice de forma patente la norma básica estatal (disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010), sin que dicha contradicción pueda ser salvada por vía interpretativa, como postulan el Abogado del Estado y el Letrado del Gobierno de Cantabria. Y ello porque, como afirmamos en la STC 219/2013, FJ 6, “esa interpretación contradice el enunciado de la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010” e impide “la plena efectividad de las determinaciones del legislador básico estatal, que ha querido establecer un trato homogéneo para el personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles públicas en todo el territorio nacional, disponiendo que a este personal no le sea directamente aplicable la regla general de reducción salarial del 5 por 100 en cómputo anual, sin perjuicio de que pueda pactarse la aplicación de esa reducción salarial mediante la negociación colectiva”.

5. Debemos concluir pues que el art. 42 bis de la Ley cántabra 5/2009, en su redacción dada por el art. 2.13 de la Ley de Cantabria 5/2010, en tanto determina —en contra de lo dispuesto en la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010— que, con efectos de 1 de junio de 2010, la masa salarial de cada una de las sociedades mercantiles de la Comunidad Autónoma de Cantabria incluidos en el art. 2.1 de la Ley del Parlamento de Cantabria 14/2006, de finanzas, así como aquellas otras empresas que consoliden sus cuentas con las de la Administración general de la Comunidad Autónoma a efectos del cálculo de la capacidad o necesidad de financiación de conformidad con las normas del sistema europeo de cuentas, experimentará una reducción del 5 por 100, en términos homogéneos, respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2009, es contrario a lo dispuesto en una norma estatal que tiene la condición de básica, formal y materialmente, ex arts. 149.1.13 y 156.1 CE. Lo que determina la consiguiente inconstitucionalidad y nulidad del precepto autonómico cuestionado.

Alcanzada esta conclusión resulta necesario pronunciarse acerca de la modulación del alcance de nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad que, por las mismas razones ya expresadas en nuestra STC 219/2013, FJ 7, se extenderá en este caso a las posibles situaciones administrativas firmes.

6. Por último, habiendo sido declarada la inconstitucionalidad y nulidad del art. 42 bis de la Ley cántabra 5/2009, por vulnerar el orden constitucional de distribución de competencias, resulta innecesario que nos pronunciemos sobre las restantes vulneraciones que el órgano judicial imputa a dicho precepto, referidas a la vulneración del derecho a la negociación colectiva (art. 37.1 CE) y del principio de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 CE).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º Declarar la pérdida de objeto parcial de la presente cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 27.4 de la Ley 5/2009, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en su redacción dada por el art. 2.5 de la Ley del Parlamento de Cantabria 5/2010, de 6 de julio.

2º Estimar la presente cuestión de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar inconstitucional y nulo el art. 42 bis de la Ley 5/2009, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, introducido por el art. 2.13 de la Ley del Parlamento de Cantabria 5/2010, de 6 de julio, en los términos y con los efectos establecidos en el fundamento jurídico quinto de esta Sentencia.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciséis de enero de dos mil catorce.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Enrique López y López.

Número y fecha BOE [Núm, 35 ] 10/02/2014
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16/01/2014
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Planteada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander, en relación con los artículos 27.4 y 42 bis de la Ley 5/2009, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2010, en la redacción dada por la Ley del Parlamento de Cantabria 5/2010, de 6 de julio.

Síntesis Analítica

Competencias sobre ordenación general de la economía: nulidad del precepto legal autonómico que no excepciona al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles públicas de la reducción salarial establecida en la legislación básica estatal (STC 219/2013).

Resumen

Un Juzgado de lo Social de Santander plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 42 bis de la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2010, en su redacción dada por la Ley 5/2010, de 6 de julio, que establece la reducción del 5 por 100 del conjunto de retribuciones y de la masa salarial de las sociedades mercantiles públicas en cómputo anual respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2009.

El Tribunal Constitucional estima la cuestión de inconstitucionalidad. En los términos señalados por la STC 219/2013, el citado precepto incurre en inconstitucionalidad mediata por vulneración de la normativa básica estatal y, en consecuencia, del orden constitucional de distribución de competencias. En este sentido, la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010 establece la exclusión del personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles públicas de la reducción salarial del 5 por 100 prevista, con carácter general, para todos los empleados públicos por dicho Real Decreto-ley, lo cual ha sido abiertamente desatendido por la disposición autonómica cuestionada.

En idénticos términos que en la STC 219/2013, la declaración de inconstitucionalidad se extiende también a las situaciones administrativas firmes.

  • 1.

    Reitera la doctrina sobre la contradicción entre la norma estatal de contraste y la norma autonómica cuestionada en relación a la exclusión del personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles públicas de la reducción salarial del 5 por 100 prevista, con carácter general, para todos los empleados públicos, de la STC 219/2013 [FJ 4].

  • 2.

    El precepto autonómico cuestionado, al aplicar la reducción del 5 por 100 a la masa salarial de cada una de las sociedades mercantiles cántabras, contradice de forma patente la norma básica estatal, sin que dicha contradicción pueda ser salvada por vía interpretativa, ya que el legislador básico estatal ha querido establecer un trato homogéneo para el personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles públicas en todo el territorio nacional, disponiendo que a este personal no le sea directamente aplicable la regla general de reducción salarial del 5 por 100 en cómputo anual (STC 219/2013) [FFJJ 4, 5].

  • 3.

    Procede apreciar la desaparición sobrevenida de parte del objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, en lo que respecta al art. 27 de la Ley 5/2009 en la redacción dada por la Ley 5/2010, al haber sido expulsado dicho precepto del ordenamiento una vez anulado por inconstitucional por la STC 219/2013 [FJ 2].

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (irretroactividad), ff. 1, 6
  • Artículo 37.1, ff. 1, 6
  • Artículo 149.1.13, ff. 1, 4, 5
  • Artículo 149.3, ff. 1, 4
  • Artículo 156.1, ff. 1, 4, 5
  • Artículo 164.1, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 38.1, f. 2
  • Ley del Parlamento de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre. Finanzas
  • Artículo 2.1, ff. 1, 5
  • Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Presupuestos generales del Estado para 2010
  • Artículo 22 (redactado por el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo), f. 1
  • Comunidad Autónoma de Cantabria. Ley 5/2009, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2010
  • Artículo 25.11, f. 1
  • Artículo 27.4 (redactado por la Ley del Parlamento de Cantabria 5/2010, de 6 de julio), ff. 1, 2, 4
  • Artículo 42 bis (redactado por la Ley del Parlamento de Cantabria 5/2010, de 6 de julio), ff. 1 a 6
  • Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo. Medidas extraordinarias para la reducción del déficit público
  • Artículo 1.2, f. 1
  • Disposición adicional novena, ff. 1, 4, 5
  • Comunidad Autónoma de Cantabria. Ley 5/2010, de 6 de julio, de modificación parcial de la Ley 5/2009, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2010
  • En general, f. 3
  • Artículo 2.5, ff. 1, 2
  • Artículo 2.13, ff. 1, 2, 4, 5
  • Disposición final, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
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