Volver a la página principal
Espainiako Auzitegi konstituzionala

Konstituzio-jurisprudentziaren bilatzailea

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1591-2010, promovido por don Kayef Ahmed, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Luna Sierra y asistido por el Letrado don José Francisco García Latorre, contra el Auto de 28 de enero de 2010, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Madrid, recaído en el procedimiento abreviado número 767-2009, por el que se desestimó el recurso de súplica deducido contra la providencia 25 de noviembre de 2009, en cuya virtud se señaló la vista del procedimiento antes indicado, para el día 5 de junio de 2012. Ha comparecido el Abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 25 de febrero de 2010, el Letrado don Francisco García Latorre presentó escrito de interposición de recurso de amparo contra la resolución indicada en el encabezamiento.

2. En síntesis, la demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:

a) El recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito de fecha el 13 de octubre de 2009, frente a la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 3 de septiembre de 2009, que decretaba su expulsión y la prohibición de entrada en España por un periodo de tres años. En el suplico de la demanda interesó la revocación de la sanción impuesta y que se reconociera el derecho del demandante a permanecer en España. Con carácter subsidiario solicitó la sustitución de la sanción impuesta, por una multa cuya cuantía fuera acorde con su capacidad económica.

b) Mediante providencia de 25 de noviembre de 2009, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Madrid admitió a trámite la demanda y acordó señalar la vista del procedimiento para el día 5 de junio de 2012.

c) Frente a dicha resolución, el demandante interpuso recurso de súplica, en el cual interesó que se convocara sin demora la vista, para preservar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). El Juzgado desestimó dicho recurso, por Auto de 28 de enero de 2010. En la fundamentación jurídica de la referida resolución figura el siguiente razonamiento: “Esta Juzgadora comparte los argumentos de la parte recurrente pero, como el Letrado de la actora conoce, este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid tiene sus señalamientos completos de los años 2010 y 2011 y se encuentra señalando en 2012, y otros Juzgados están ya en el año 2014, por lo que no puede accederse a lo solicitado”.

d) La celebración de la vista tuvo lugar el día fijado en el señalamiento. En fecha 7 de junio de 2012 fue dictada Sentencia, en cuya virtud se desestimó la pretensión del demandante y, en fecha 13 de julio de 2012, dicha resolución fue recurrida en apelación por el demandante.

3. En su demanda, don Kayef Ahmed afirma que el señalamiento de la vista para el día 5 de junio de 2012, casi tres años después de la presentación del recurso, vulnera su derecho a no padecer dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). Añade que el procedimiento abreviado es una modalidad que persigue, principalmente, un mayor grado de celeridad y simplificación procesal; por ello, es particularmente significativa la dilación que media entre la fecha de presentación de la demanda y el señalamiento de la vista. A modo de justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso, el demandante trae a colación la doctrina recogida por la STC 198/1999, resolución esta que recoge, entre otros particulares, que las dilaciones deben ser consideradas indebidas, aun cuando los retrasos habidos obedezcan a deficiencias estructurales. También señala que las dilaciones indebidas le son particularmente gravosas, habida cuenta de que la tardía resolución del proceso le impide regularizar su situación en España, con la consiguiente indefensión que ello le ocasiona. Por último viene a colegir que, a la hora de fijar la fecha de celebración de la vista, el órgano judicial tomó en consideración, exclusivamente, el número de asuntos pendientes de resolver, lo cual vulnera el derecho fundamental del demandante a un proceso sin dilaciones indebida por las razones ya expuestas. Finalmente, termina suplicando la estimación del recurso interpuesto, el consiguiente reconocimiento de la lesión del derecho invocado y que se ordene la inmediata celebración de la vista.

4. Por diligencia de ordenación de fecha 3 de mayo de 2010, se tuvo por designada, por el turno de oficio, a la Procuradora doña Yolanda Luna Sierra, a quien se requirió para que en el plazo de diez días ratificara el escrito de demanda. Tras ser cumplimentado el requerimiento indicado, por providencia el 17 de julio de 2012 la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo. Asimismo, en aplicación de dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dispuso dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Madrid para que, en plazo no superior a diez días, remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado número 767-2009, así como que emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso por término de diez días, excepto a la parte recurrente en amparo, para que puedan comparecer si lo desean.

5. Mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2012, el Abogado del Estado interesó que se le tuviera por personado en el presente recurso.

6. Por diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 2012, se acordó tener por personado en calidad de parte al Abogado del Estado. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al demandante, para que, dentro de dicho término, pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.

7. Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2012, el demandante ratifico íntegramente el escrito de demanda.

8. El Abogado del Estado formuló sus alegaciones el 23 de octubre de 2012. En primer lugar considera que el recurso debe ser inadmitido, puesto que no se ha realizado una correcta justificación de la especial trascendencia constitucional. A tal fin, invoca la doctrina enunciada en las SSTC 69/2011, de 16 de mayo, y 143/2011, de 26 de septiembre, y añade que el recurrente se ha limitado a alegar la lesión de su derecho, pero no ha justificado cumplidamente la especial trascendencia constitucional de su caso, más allá de argumentar sobre la lesión padecida y sus consecuencias.

En cuanto al fondo del asunto, considera que la demanda debe ser desestimada. Tras efectuar una cita pormenorizada de las diferentes resoluciones de este Tribunal sobre las dilaciones indebidas, en primer lugar analiza el interés arriesgado en el pleito de origen, advirtiendo que el demandante solicitó la suspensión cautelar de la resolución administrativa que decretaba su expulsión. Sobre ese particular, añade que la decisión sobre la suspensión está pendiente de que se resuelva el recurso de apelación entablado en su día, razón por la que considera que, en tanto no exista pronunciamiento definitivo, su permanencia en España no se ve amenazada. Por otra parte, considera que el demandante no ha aportado ningún dato que permita colegir si la duración del procedimiento es similar o no a la de otros pleitos de naturaleza análoga. Más adelante, tras reconocer que la doctrina constitucional, recordada en la STC 94/2008, de 21 de julio, sostiene que las deficiencias estructurales no impiden la apreciación de dilaciones indebidas, sin embargo considera que la apelación a tales deficiencias merecería mayor concreción y profundización. En concreto, estima que tal concepto debería aquilatarse mediante la fijación de un estándar “de prestación razonablemente exigible al servicio público”, al margen de lo que denomina “un ideal de funcionamiento”, que tampoco es seguro que se alcanzara mediante un incremento de la inversión pública. Sobre esa base, concluye que, en el presente caso es cuanto menos dudoso que pueda hablarse de deficiencias estructurales que ameriten la estimación del recurso.

Por último, el Abogado del Estado invoca la pérdida sobrevenida de la pretensión de la inmediata celebración de vista, pues al haberse adelantado el señalamiento, a fecha anterior a la admisión del recurso de amparo, el actor ha visto satisfecha la pretensión relativa a la inmediata celebración de la vista.

9. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el día 31 de octubre de 2012. Tras exponer de manera detallada, con profusa cita de sentencias de este Tribunal, la doctrina constitucional relativa a la justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo, el Fiscal analiza los razonamientos ofrecidos por el demandante para cumplimentar el gravamen contemplado en el art. 49.1 LOTC. Al respecto, colige que aquél no ha ofrecido una argumentación que, disociada del fundamento de la lesión enunciada, sea capaz de proyectar objetivamente la exigencia formal y material que el citado precepto requiere, es decir, un razonamiento del que se infiera que el contenido del presente recurso justifica una decisión sobre el fondo, en atención a su importancia para la interpretación, aplicación o general eficacia de la Constitución, o para la determinación del alcance del derecho fundamental cuya vulneración se alega en la demanda.

En cuanto al fondo, el Fiscal compendia la doctrina constitucional aplicable al presente recurso de amparo; acto seguido valora las circunstancias concurrentes al caso, de las que deduce que la demora habida en la celebración de la vista trae causa de las carencias estructurales de que adolece la organización judicial, circunstancia esta que, por sí sola, no empece la existencia de dilaciones indebidas denunciadas por el recurrente. Sentado lo anterior, el Ministerio público analiza la concurrencia ad casum de los diferentes parámetros establecidos por este Tribunal y, a ese respecto, considera que el interés arriesgado en el litigio por el demandante es relevante, puesto que la finalidad por él perseguida consiste en regularizar su estancia en el territorio nacional. Por último, afirma que la tardanza en la celebración de la vista es muy superior a los periodos de tiempo que fueron considerados excesivos por este Tribunal, concretamente diecisiete meses (STC 93/2008) y diecinueve meses (STC 141/2010).

Por todo lo expuesto, solicita la estimación del recurso de amparo y el reconocimiento de la vulneración del derecho a no padecer dilaciones indebidas (art 24.2 CE), si bien considera que no deben dictarse otros pronunciamientos adicionales, al no ser posible, en sede constitucional, abordar los problemas estructurales del funcionamiento de la Administración de Justicia.

10. Por providencia de fecha 5 de junio se acordó para deliberación y fallo el día 9 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Conforme se ha dejado expuesto en los antecedentes, la demanda de amparo se dirige contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Madrid, de fecha 28 de enero de 2010, por considerar que dicha resolución vulnera el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). En síntesis, el demandante afirma que el señalamiento de la vista del procedimiento contencioso-administrativo núm. 767-2009, fijada para el 5 de junio de 2012, es excesivamente tardío, máxime si se tiene cuenta que el recurso fue presentado el 13 de octubre de 2009. Por tanto, como el Auto impugnado no acordó la celebración inmediata de la vista, el demandante considera que ha sido dañado el derecho fundamental anteriormente indicado y, en virtud de lo expuesto, interesa la estimación del recurso de amparo, el reconocimiento de la vulneración del derecho fundamental invocado y que se ordene la inmediata celebración de la vista.

El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interesan la inadmisión del presente recurso de amparo, dada la falta de justificación de la especial trascendencia constitucional. Con carácter subsidiario, el Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso de amparo por no apreciar lesión del derecho fundamental invocado y, a su vez, apunta la perdida sobrevenida de objeto del recurso.

El Ministerio Fiscal interesa, para el caso de que no se estime la causa de inadmisión antes mencionada, la estimación del recurso y el consiguiente reconocimiento de la lesión del derecho a no sufrir dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), sin que proceda emitir otros pronunciamientos adicionales.

2. Antes de entrar en el fondo del recurso planteado, es necesario analizar el óbice procesal planteado por la representación del Estado y el Ministerio Fiscal, quienes consideran que el demandante no ha justificado correctamente la especial trascendencia constitucional del recurso. Este Tribunal —como destacábamos en la STC 69/2011, de 16 de mayo, FJ 3— ha ido realizando numerosas precisiones en cuanto al modo de dar cumplimiento a esta exigencia, destacando, fundamentalmente, que tal justificación es algo distinto del mero razonar sobre la existencia de la vulneración de un derecho fundamental, de modo que en la demanda ha de disociarse adecuadamente la argumentación tendente a justificar la existencia de lesión de un derecho fundamental, de aquélla dirigida a justificar la especial trascendencia constitucional. Por ello, se exige al recurrente un “esfuerzo argumental” que ponga en conexión las vulneraciones constitucionales que alega con los criterios establecidos en el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, precepto este último, según el cual la especial trascendencia del recurso se apreciará atendiendo a “su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales” [por todas, STC 140/2013, de 8 de julio, FJ 4 c)].

Ciertamente, debe reconocerse que el demandante no ha explicado de la mejor manera posible la eventual trascendencia constitucional del recurso sometido a nuestro enjuiciamiento. Sin embargo, de la lectura de la demanda de amparo se desprende que el recurrente ha realizado el esfuerzo argumental que le es exigible, pues no sólo refleja una argumentación limitada a la lesión del derecho fundamental y a sus consecuencias, sino que, al menos implícitamente, intenta poner de manifiesto que la especial transcendencia constitucional radica en el contraste de la resolución judicial impugnada con la doctrina que este Tribunal estableció en la STC 198/1999, de 25 de octubre; resolución que recayó en un supuesto en el que se denunciaron dilaciones indebidas originadas por causas estructurales, lo que podría haber llevado a este Tribunal Constitucional a un proceso de reflexión interno dirigido a un posible cambio de doctrina [supuesto previsto en la letra b), fundamento jurídico 2, de la STC 155/2009, de 25 de junio]. Con estos antecedentes, se puede entender que la parte recurrente ha cumplimentado la expresada carga, al argumentar de manera implícita sobre la proyección objetiva del amparo solicitado.

3. En cuanto a la alegación del Abogado del Estado, relativa a la pérdida sobrevenida de la pretensión de adelantamiento de la vista, como se ha expuesto en el apartado correspondiente a los “Antecedentes”, inicialmente se señaló la vista para el 5 de junio de 2012, día éste en el que efectivamente tuvo lugar su celebración. Por ello, la alegación indicada, debe aceptarse.

4. Despejadas las anteriores cuestiones, procede abordar el fondo de la queja formulada. Hemos de recordar, como así hacíamos en la STC 142/2010, de 21 de diciembre, FJ 2, que nuestra Constitución ha reconocido el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas con carácter autónomo respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que ello suponga desconocer las innegables conexiones que existen entre ambos derechos, pues el derecho a la jurisdicción contemplado en el art. 24.1 CE no puede entenderse desligado del tiempo en que la tutela judicial de los derechos subjetivos e intereses legítimos debe prestarse.

Para determinar si nos encontramos o no ante una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), hemos de acudir a las pautas establecidas por nuestra doctrina, conforme a la cual este derecho está configurado como un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, por cuanto “no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos comentando” (STC 153/2005, de 6 de junio, FJ 2). En la STC 178/2007, de 23 de julio, FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior subrayábamos que “la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza, y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en ‘un tiempo razonable’), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE, afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones y, sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades.” En los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2; 93/2008, de 21 de julio, FJ 2; 94/2008, de 21 de julio, FJ 2; 142/2010, FJ 3; y 54/2014, de 10 de abril, FJ 4 entre otras.

5. Aplicando la anterior doctrina al caso que pende de enjuiciamiento, podemos afirmar, en primer lugar, que el asunto planteado no reviste una especial complejidad, al tratarse de un recurso interpuesto contra un decreto de expulsión del recurrente por permanencia ilegal en territorio español. Teniendo en cuenta la pretensión deducida ante el órgano judicial, no parece razonable que en un procedimiento de esta naturaleza se haya diferido, con evidente perjuicio del recurrente, la vista de su recurso contencioso-administrativo a una fecha tan lejana, como es el 5 de junio de 2012, cuando el citado recurso había sido interpuesto el 13 de octubre de 2009. Ello ha supuesto para el demandante una espera de más de dos años, antes de poder saber si el acto administrativo impugnado era o no definitivo.

Este Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse, en diferentes ocasiones, sobre la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, con motivo del señalamiento de la vista. Concretamente, la STC 93/2008 contempló un supuesto en que dicho señalamiento se fijó para el 23 de octubre de 2008, mientras que el recurso en sede judicial, contra una denegación de permiso de residencia y trabajo, había sido presentado el 6 de abril de 2006; en el caso enjuiciado en la STC 141/2010, de 21 de diciembre, la vista fue establecida para el 9 de marzo de 2010 y el recurso, contra un decreto de expulsión del territorio nacional, se interpuso el 30 de julio de 2008; en el supuesto analizado en la STC 142/2010, las fechas de la vista y de interposición del recurso, frente a una denegación de asilo, fueron el 15 de febrero de 2011 y 28 de julio de 2009; y, por último, en la STC 54/2014, de 10 de abril, la fecha del señalamiento y celebración de la vista fueron, respectivamente, el 27 de febrero de 2009 y 17 de mayo de 2011.

Por otra parte, el retraso en la tramitación procesal ha de ser ponderado de acuerdo al interés que arriesgue el recurrente en el pleito. En este caso, el interés consiste en obtener una resolución judicial que determine si era ajustada a Derecho la expulsión y prohibición de entrada en el territorio nacional, por un periodo de tres años, que fue acordada por la Delegación del Gobierno en Madrid. Es evidente que esta decisión afectaba necesariamente a un ámbito preferente de sus derechos e intereses legítimos y, además, relacionado con la organización de su vida familiar y social, pues del sentido de la misma habría de depender su permanencia o no en España.

Finalmente, a la vista de las actuaciones remitidas ha de excluirse que la conducta del demandante merezca reproche alguno, pues, amén de no haber propiciado el retraso, inmediatamente denunció, ante el órgano judicial, la concurrencia de las supuestas dilaciones, recurriendo la providencia del Juzgado en la que se determinó la fecha de la vista.

6. Dicho lo anterior, es necesario subrayar que la dilación que se denuncia en este recurso de amparo no deriva del silencio judicial ante peticiones de parte, ni de la inactividad procesal mantenida durante largos periodos de tiempo. La supuesta vulneración se produjo porque, como ha quedado expuesto, entre el momento en que se dictó la providencia de señalamiento y la fecha fijada para tal acto procesal media un periodo excesivo de tiempo, habiendo tomado el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo esta decisión debido a causas estructurales y a la excesiva carga de trabajo que pesa sobre el órgano judicial. Este dato se deduce claramente de su respuesta, al resolver el recurso de súplica, cuyo tenor se ha reflejado con anterioridad.

No obstante, el hecho de que la presente demora se deba a motivos estructurales, no imputables directamente al órgano judicial, no impide apreciar la vulneración del derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas, pues esta situación no altera la naturaleza injustificada de dichas dilaciones, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en tanto que el ciudadano es ajeno a esas circunstancias.

Así, en la STC 54/2014, de 10 de abril de 2014, FJ 6, hemos afirmado que “como ha señalado este Tribunal, entre otras, en las SSTC 160/2004, de 4 de octubre, FJ 5; 153/2005, de 6 de junio, FJ 6; y 142/2010, de 21 de diciembre; FJ 4, por más que los retrasos experimentados en el procedimiento hubiesen sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales o del abrumador trabajo que sobre ellos pesa, esta hipotética situación orgánica, si bien pudiera excluir de responsabilidad a las personas intervinientes en el procedimiento, de ningún modo altera el carácter injustificado del retraso. Y es que el elevado número de asuntos de que conozca el órgano jurisdiccional ante el que se tramitaba el pleito no legitima el retraso en resolver, ni todo ello limita el derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a tal retraso, puesto que no es posible restringir el alcance y contenido de ese derecho (dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática) en función de circunstancias ajenas a los afectados por las dilaciones. Por el contrario es exigible que Jueces y Tribunales cumplan su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, lo que lleva implícita la necesidad de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de los medios personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de las funciones que el ordenamiento les encomienda” (en el mismo sentido, SSTC 153/2005, de 6 de junio, FJ 6; 93/2008, FJ 4, y 141/2010, FJ 4).

Este también es el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando en su Sentencia caso Unión Alimentaria Sanders c. España, de 7 de julio de 1989, afirmó el carácter estructural de las dilaciones sufridas por la sociedad demandante, concluyendo que esta situación no puede privar a los ciudadanos de su derecho al respeto del plazo razonable (§§ 38 y 42) o cuando en su Sentencia caso Lenaerts contra Bélgica (§ 18), de 11 de marzo de 2004, razonó que el art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales obliga a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial, de tal forma que sus Tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, en particular la del derecho a obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable.

7. Por todo ello, cabe concluir que se ha vulnerado en este caso el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del recurrente (art. 24.2 CE) por la fecha en que el órgano judicial fijó para la celebración de la vista de su recurso contencioso-administrativo. No obstante, el otorgamiento del amparo debe limitarse a la declaración de la violación del derecho fundamental, no sólo porque cualquier medida relacionada con la anticipación del señalamiento para la vista podría haber agravado la posición de terceros recurrentes, dado el carácter estructural de los referidos retrasos, sino, porque como se deduce de las actuaciones recibidas en este Tribunal, el procedimiento en cuestión ya ha concluido, habiéndose celebrado la vista acordada por el Juzgado e, incluso, recaído Sentencia en la instancia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Kayef Ahmed y, en su virtud, declarar que se ha vulnerado su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a nueve de junio de dos mil catorce.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Adela Asua Batarrita, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Número y fecha BOE [Núm, 162 ] 04/07/2014 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 09/06/2014
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Kayef Ahmed respecto de las resoluciones dictadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Madrid en proceso sobre orden de expulsión del territorio nacional.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: demora superior a dos años para celebrar la vista del juicio en un procedimiento abreviado contencioso-administrativo (STC 142/2010).

Resumen

El recurrente en amparo interpuso recurso contencioso-administrativo frente a un Auto que fijaba la celebración de la vista oral de un procedimiento abreviado en materia de extranjería dos años desde su interposición. La Sentencia, reiterando la doctrina sentada en la STC 142/2010, de 21 de diciembre, otorga el amparo por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Se establece que el plazo señalado ha sido excesivo y que el hecho de que el mismo se deba a deficiencias estructurales de la Administración de justicia, no imputables al órgano judicial, no justifica las dilaciones producidas pues son circunstancias ajenas al ciudadano. Asimismo, la Sentencia limita el alcance del fallo a la declaración de la violación del derecho fundamental porque el procedimiento ya ha concluido.

  • 1.

    La demora en el señalamiento de la vista del recurso contencioso-administrativo ha vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del recurrente, ex art. 24.2 CE, dada la escasa complejidad del asunto –al tratarse de un recurso interpuesto contra un decreto de expulsión por permanencia ilegal en territorio español–, el excesivo retraso para un procedimiento de esta naturaleza y el interés que arriesga el recurrente, sin que sea reprochable a su conducta ni al órgano judicial, sino a causas estructurales y a la excesiva carga de trabajo que pesa sobre el órgano judicial [FFJJ 5 a 7].

  • 2.

    En el caso de dilaciones, el hecho de que la demora se deba a motivos estructurales, no imputables directamente al órgano judicial, no impide que no se pueda apreciar la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, pues esta situación, por sí misma, no altera la naturaleza injustificada de dichas dilaciones (SSTC 160/2004, 54/2014; SSTEDH, casos Unión Alimentaria Sanders c. España, de 7 de julio de 1989, Lenaerts c. Bélgica, de 11 de marzo de 2004) [FJ 6].

  • 3.

    La Constitución ha reconocido el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas con carácter autónomo respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que ello suponga desconocer las innegables conexiones que existen entre ambos derechos, pues el derecho a la jurisdicción no puede entenderse desligado del tiempo en que la tutela judicial de los derechos subjetivos e intereses legítimos debe prestarse (STC 142/2010) [FJ 4].

  • 4.

    El juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (SSTC 153/2005, 54/2014) [FJ 4].

  • 5.

    Doctrina constitucional sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ex art. 24.2 CE (STC 153/2005, 54/2014) [FFJJ 4 a 6].

  • 6.

    Doctrina sobre la carga procesal de justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo (SSTC 69/2011, 140/2013) [FJ 2].

  • 7.

    Procede limitar el otorgamiento del amparo a la declaración de la violación del derecho fundamental, no solo porque cualquier medida relacionada con la anticipación del señalamiento para la vista pudo haber agravado la posición de terceros recurrentes, dado el carácter estructural de los retrasos, sino porque el procedimiento en cuestión ya ha concluido, habiéndose celebrado vista e incluso recaído sentencia en la instancia [FJ 7].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, ff. 4, 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 4
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso sin dilaciones), ff. 1, 4, 7
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web