La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesto por doña Adela Asua Batarrita, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1826-2011, planteada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en relación con la disposición adicional tercera de la Ley del Parlamento de Galicia 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia, modificada por la Ley 10/2007, de 28 de julio, por posible infracción del art. 149.1.8 CE. Han comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado, el Letrado del Parlamento de Galicia, El Letrado de la Xunta de Galicia y ha intervenido el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Ricardo Enríquez Sancho, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. El 29 de marzo de 2011 se registró en este Tribunal Constitucional un oficio de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, fechado el 23 de marzo de 2011, al que se acompañaba, junto con testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 20-2010, Auto del mismo órgano jurisdiccional, de 23 de febrero de 2011, en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición adicional tercera de la Ley del Parlamento de Galicia 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia, tanto en su redacción originaria como en la redacción actual tras la modificación introducida por la Ley 10/2007, de 28 de junio, ambas por posible infracción del art. 149.1.8 CE, siendo registrada esta cuestión con el número 1826-2011.
2. Los hechos de los que trae causa la cuestión de inconstitucionalidad planteada son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Lugo, doña María del Pilar López Gallego, ejercitó acción reivindicatoria contra doña Sandra Meilán, quien fuera pareja de hecho de su hijo desde el 10 de junio de 2005 hasta 12 de agosto de 2007, fecha en que él fallece como consecuencia de un accidente de tráfico. La actora y madre del causante entiende que, fallecido su hijo sin testar, ella es la heredera universal y, en consecuencia, reclama que se declare su propiedad y se reintegre a ella la posesión sobre los bienes de su hijo (un inmueble y un automóvil) que, en el momento de interposición de la demanda, continuaban en posesión de quién fuera pareja de hecho de su difunto hijo y, ahora, era demandada.
b) La actora había ejercido previamente una acción de desahucio por precario que no prosperó, pues el Juzgado de Primera Instancia de Lugo entendió que, una vez acreditado que el causante y doña Sandra Meilán se inscribieron como pareja de hecho en el registro de parellas de feito del Concello de Lugo, desde el 10 de junio de 2005, la demandada tenía derecho a permanecer en la vivienda —al menos a priori—, a título de miembro supérstite de la pareja y con fundamento en el Derecho civil de Galicia. La desestimación de la acción de desahucio es lo que justificaba la interposición de la acción reivindicatoria de propiedad.
c) La actora fundamentaba jurídicamente su pretensión en la errónea aplicación de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia, que establecía en su primer párrafo: “A los efectos de la aplicación de la presente Ley, se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo que se extienden a los miembros de la pareja los derechos y las obligaciones que la presente ley reconoce a los cónyuges.” Y en el segundo: “Tendrán la consideración de relación marital análoga al matrimonio la formada por dos personas que lleven conviviendo al menos un año, pudiéndose acreditar tal circunstancia por medio de la inscripción en el registro, manifestación expresa mediante acta de notoriedad o cualquier otro medio admisible en derecho. En caso de tener hijos en común será suficiente con acreditar la convivencia.” La disposición adicional tercera de la Ley 2/2006 fue modificada por la Ley 10/2007, de 28 de junio y tras la reforma dispone: “2. Tendrán la condición de parejas de hecho las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio”.
d) Por Sentencia de 31 julio 2009, el órgano de instancia desestimó la demanda interpuesta con los argumentos siguientes: 1) resultaba plenamente aplicable al caso el contenido de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 junio de Derecho civil de Galicia, pues en la documentación aportada consta acreditado que el hijo de la actora y la demandada se inscribieron como pareja de hecho en el registro de parellas de feito del Concello de Lugo el día 10 junio 2005 y, cuando el 12 de agosto de 2007 tuvo lugar el accidente y fallecimiento de él, ambos permanecían conviviendo como pareja de hecho en el mismo domicilio con el que se habían inscrito en el registro mencionado; 2) estando así acreditada la vocación de permanencia de la relación que mantenía la pareja y, cumpliéndose también el requisito del año de convivencia desde la entrada en vigor de la Ley 2/2006, de 14 de junio, hasta la fecha del fallecimiento, 12 de agosto de 2007, la aplicación de la disposición adicional tercera no es discutible; 3) la posterior modificación del contenido de la redacción de la disposición adicional tercera a través de la Ley 10/2007, de 28 de junio, no impide reconocer y apreciar los efectos que desencadenó la Ley 2/2006, de 14 de junio, durante su vigencia en su redacción original, lo que se traduce en aplicar a la demandada el estatuto jurídico del cónyuge viudo, al que se reconoce la cualidad de legitimaría del difunto y en consecuencia, el usufructo vitalicio de la mitad del haber hereditario; y 4) no puede establecerse sobre qué bien de la herencia recae el usufructo que corresponde a su pareja, en tanto no quede especificada la situación jurídica de todos y cada uno de los bienes que componen la herencia del causante, por lo que no puede estimarse la acción reivindicatoria.
e) La demandante interpone recurso de apelación, alegando la indebida aplicación de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia, en su redacción originaria, al entender que la Sentencia apelada, por un lado, da una eficacia retroactiva a la disposición adicional en su redacción inicial, por haber incluido períodos de tiempo anteriores a su entrada en vigor —el año de convivencia— y, por otro, aplica una norma que no puede obviarse que estaba ya derogada en el momento del fallecimiento del causante. El órgano de apelación desestimó el recurso reiterando que: 1) había quedado acreditado que la demandada convivía con el actor desde el 10 de junio de 2005, lo que significaba que en la fecha de entrada en vigor de la Ley 2/2006, de 14 de junio, llevaban conviviendo más de un año y ello era una situación consolidada; 2) la modificación introducida por la Ley 10/2007, de 28 junio, no modificaba las circunstancias del caso, teniendo en cuenta que no puede exigirse la inscripción en un registro no creado a la fecha del fallecimiento del causante; 3) lo coherente es tener en cuenta los pactos que los miembros de la pareja de hecho hubiera realizado para la regulación de su relación durante la convivencia, como es el caso de la inscripción en el registro de parejas de hecho que en ese momento existía, el registro de parellas de feito del Concello de Lugo; 4) por lo que se refiere a la retroactividad de la Ley 2/2006, de 14 de junio, alegada por la actora, el órgano judicial recuerda que el concepto de retroactividad utilizado por el Tribunal Constitucional se aproxima la doctrina del efecto inmediato de las leyes y, quiérase o no, la Ley 2/2006, de 14 junio, desplegó sus efectos, pues la pareja llevaba conviviendo más de un año desde su entrada en vigor.
f) El 14 de noviembre de 2011, la actora interpuso recurso de casación ante la Sala de 1o Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Aducía la indebida aplicación de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia. A su parecer los órganos judiciales debían haber aplicado la norma que estaba en vigor en la fecha del fallecimiento del causante, es decir, la disposición adicional tercera de la Ley 10/2007, de 28 de junio, de Derecho civil de Galicia, que excluye el supuesto enjuiciado, en la medida en que no se había creado el registro necesario para que su aplicación pudiera ser efectiva. A partir de ahí, para la actora no existe en el presente caso la posibilidad de extender los derechos y obligaciones propios del matrimonio a los convivientes de una pareja de hecho. Igualmente, la actora defiende que las situaciones existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/2006, de 14 junio, no pueden considerarse como situaciones consolidadas a los efectos de la propia ley como ha afirmado la Sala. A su parecer, el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 CE garantiza la irretroactividad de las normas, salvo que expresamente legislador haya previsto lo contrario, lo que no es el caso.
g) Mediante providencia de 27 de octubre de 2010, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, con suspensión del plazo para dictar Sentencia, para que pudieran alegar lo que desearan sobre la pertinencia o sobre el fondo de que la Sala planteara cuestión de inconstitucionalidad, en relación a la disposición adicional tercera de la Ley del Parlamento de Galicia 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia y la Ley del Parlamento de Galicia 10/2007, de 28 de junio, de reforma de la disposición adicional tercera, al considerar la Sala que podían ser contrarias a la Constitución y, en particular, a la competencia exclusiva del Estado sobre legislación civil prevista en el art. 149.1.8 CE y, en todo caso, sobre relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio y a la ordenación de los registros públicos.
h) En su contestación, el Fiscal concluye que no procede plantear la cuestión de inconstitucionalidad. Sostiene que la disposición no se refiere a una forma de matrimonio ni contiene una regulación expresa del marco de convivencia de las uniones de hecho, sino que delimita su ámbito normativo a aquellas parejas que reúnan unos requisitos determinados establecidos en la norma y, además, limita los efectos a los derechos y obligaciones que la Ley de Derecho civil de Galicia reconoce a los cónyuges. Por lo demás, recuerda que su finalidad es proporcionar seguridad jurídica a esas situaciones de hecho que antes se encontraban desreguladas, estableciendo como una posible forma de acreditar su existencia la inscripción en el registro, pero de ello no se desprende que la inscripción en el registro tenga carácter obligatorio. Concluye afirmando que la declaración recogida en la disposición adicional tercera de la Ley de Derecho civil de Galicia no rebasa los límites de lo que es la regulación propia del derecho privado autonómico y, en consecuencia, no plantea problemas de constitucionalidad.
i) Por su parte, la representación procesal de la actora en instancia comparece y participa de la interposición de la cuestión de inconstitucionalidad.
3. Por Auto de 23 de febrero de 2011, el órgano judicial acuerda interponer cuestión de inconstitucionalidad, que fundamenta de la forma que sigue:
a) En el fundamento de derecho segundo la Sala formula el pertinente juicio de aplicabilidad y relevancia. El órgano judicial repasa los argumentos de la actora ante las diferentes instancias jurisdiccionales y señala que, para la demandante, es un error de la Audiencia contabilizar los períodos temporales de convivencia anteriores a la entrada en vigor de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia, a los efectos de decidir su aplicación, pues, de esa forma, está concediendo eficacia retroactiva a la norma, al objeto de computar el plazo de un año que exigía para su aplicación la expresada disposición adicional en su redacción original. Al parecer de la recurrente, la norma aplicable era la disposición adicional en la nueva redacción establecida por la Ley 10/2007, de 28 de junio, pues esa era la norma en vigor en el momento del fallecimiento del causante, si bien, dado que aún no estaba creado el registro de parejas de hecho previsto en la propia norma, su aplicación carecía de efectividad. A partir de aquí, el órgano judicial se remite a su propio Auto 25/2010, de 30 junio, que representa un precedente respecto del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que está formulando y dio lugar a la cuestión de inconstitucionalidad número 5657-2010 —resuelta por el STC 75/2014, de 8 de mayo—, y afirma que, a la vista de las alegaciones del recurrente, “resulta indudable que la decisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del actor en instancia depende de la validez de la disposición adicional tercera, tanto en su redacción originaria como en la reformada, toda vez que el juicio sobre su adecuación a la Constitución representa un prius respecto de la aplicación retroactiva o no del cómputo del año de convivencia inicialmente exigido a los efectos de poder considerar relación marital análoga al matrimonio y, también, en relación con su eficacia sobre las relaciones de pareja generadas con anterioridad a la Ley, subsistentes con posterioridad a su entrada en vigor y extinguidas por fallecimiento de uno de sus miembros antes de que se hubiera creado el registro constitutivo de parejas de hecho en Galicia”.
b) Expresado así el juicio de aplicabilidad y relevancia, a continuación expone que la primera y principal duda de constitucionalidad estriba en si el legislador gallego tiene competencia ex Constitutione para legislar sobre la materia y argumenta que la norma cuestionada puede ser contraria al art. 149.1.8 CE que concede al Estado “competencia exclusiva sobre la legislación civil, aparte de la conservación, modificación y desarrollo por parte de las Comunidades Autónomas de los Derechos Civiles, forales o especiales allí donde existan”. Al parecer del órgano judicial, la equiparación con el matrimonio de las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia que lleva a cabo por la disposición adicional tercera de la Ley de Derecho civil de Galicia resulta, por completo, ajena a la foralidad civil gallega y no entraña un supuesto de desarrollo ni se ampara en el ejercicio de la competencia exclusiva autonómica en virtud del artículo 27.4 del Estatuto, que tenía como único propósito eliminar la discriminación existente entre los matrimonios y las uniones análogas a la conyugal.
c) El órgano judicial añade que, aun siendo lo anteriormente expuesto la razón fundamental de la cuestión de inconstitucionalidad, la norma tiene otros aspectos problemáticos que no quiere soslayar. En esa línea afirma: i) la equiparación de las parejas de hecho al matrimonio excede de lo meramente formal y se adentra en el núcleo de las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, pues se crea una nueva forma de matrimonio en Galicia y tales relaciones son competencia exclusiva del Estado ex art. 149.1.8 CE; y ii) la creación del registro de parejas de hecho de Galicia y la regulación, con carácter constitutivo, de la inscripción de parejas de hecho, penetra en la competencia estatal tocante a la ordenación de los registros públicos.
4. Mediante providencia de 13 de septiembre de 2011 el Pleno, a propuesta de la Sección Tercera de este Tribunal, acordó admitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), deferir a la Sala Segunda, a la que por turno objetivo le correspondía, el conocimiento de la presente cuestión. Asimismo, dar traslado de las actuaciones recibidas, de conformidad con el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, así como al Parlamento de Galicia y a la Xunta de Galicia, por conductos de sus Presidentes, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen convenientes. En la misma resolución se acordó publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado”, publicación que tuvo lugar el 27 de septiembre de 2011.
5. El 22 septiembre 2011 el Presidente del Senado comunicó a este Tribunal que la Mesa de la Cámara había adoptado el acuerdo de darse por personada en el proceso, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. El 28 de septiembre de 2011, idéntica comunicación efectuó el Presidente del Congreso de los Diputados.
6. El Abogado del Estado se personó en el procedimiento en nombre del Gobierno mediante escrito registrado el 23 de septiembre de 2011 y cumpliendo instrucciones superiores (artículo 55.2 del Reglamento del servicio jurídico del Estado, aprobado por Real Decreto 997/2003, de 25 de julio), se abstiene de formular alegaciones, solicitando, sin embargo, que se le notifiquen cuantas resoluciones se dicten en el presente proceso constitucional.
7. El 7 de octubre de 2011 presentó sus alegaciones el Letrado de la Xunta de Galicia, interesando la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad interpuesta. En primer lugar niega que la cuestión supere el juicio de aplicabilidad y el juicio de relevancia (art. 35.1 y 2 LOTC). Manifiesta sus dudas acerca de cuál de las dos redacciones de la disposición adicional tercera es objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, pues si bien, en principio, algunos argumentos del Auto hacen pensar que se está cuestionando la Ley 10/2007, de 28 de junio, en la medida en que se plantea la vulneración de la competencia estatal respecto de la ordenación de los registros públicos; posteriormente, se alcanza la conclusión contraria, porque una hipotética estimación de la pretensión de la demandante nunca podría resultar de la aplicación de la disposición adicional en su nueva redacción, en la medida en que si el registro de parejas de hecho previsto por ley de reforma de 2007 no había sido creado, la efectiva aplicación de la norma no era viable. A su parecer, ello es suficiente para la inadmisión de la cuestión, pues del Auto de planteamiento se deduce que el órgano judicial entiende que la norma aplicable es una cuestión a resolver con posterioridad al juicio de constitucionalidad que plantea, lo que supone incumplir las exigencias del art. 35 LOTC. Por lo que se refiere al fondo, el Letrado de la Xunta de Galicia argumenta en dos direcciones. Por un lado, alega la existencia de competencia autonómica para adoptar la norma cuestionada, pues encaja perfectamente en la noción constitucional de desarrollo del derecho foral, ya que extender los derechos y obligaciones de los cónyuges a otras uniones de hecho entra dentro de la posibilidad de desarrollo y adaptación del Derecho gallego a las realidades sociales vigentes, sin que afecte a materias que debe regir el derecho común y a otras realidades ajenas a la competencia gallega. Añade que, si se quiere enfocar la cuestión desde la perspectiva de otras referencias a instituciones familiares en el derecho foral, también por ese camino encontraremos sustento competencial suficiente, pues son múltiples las referencias a la configuración jurídica de la familia, donde tiene perfecto encaje una unión de hecho. Por otro lado, el Letrado autonómico aduce que la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006 no crea una nueva forma de matrimonio y que la competencia estatal en relación con el matrimonio se encuentra limitada a la regulación de las formalidades para la celebración matrimonial, sin que pueda darse una interpretación expansiva de qué debe entenderse por formas de matrimonio, de manera que el Estado se atribuya la competencia para regular otras formas de convivencias estable.
8. Con fecha 11 de octubre de 2011 el Letrado del Parlamento de Galicia presentó sus alegaciones interesando la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad. El representante del Parlamento gallego advierte del defecto de concreción del que adolece la formulación de la cuestión, como exige el art. 35 LOTC, pues, a su parecer, la Sala no resuelve las dudas que se le plantean en relación con la aplicación temporal de la norma y, en el momento procesal en que se eleva la cuestión al Tribunal Constitucional, todavía no es posible saber qué norma se cuestiona y cuál es aquélla de la que va a depender el fallo. Para el Parlamento de Galicia, la cuestión no puede concebirse como un mecanismo de consulta para aclarar las dudas interpretativas del juzgador, por lo que reprocha la falta de precisión exigida en orden a la determinación del precepto cuya constitucionalidad la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia eleva a este Tribunal. En este contexto, el Parlamento recuerda que la cuestión de inconstitucionalidad no se concibe como una mera posibilidad lejana de que la norma cuestionada puede ser contraria a la Norma Suprema, sino que el órgano judicial ha de tener dudas positivas que deben ser exteriorizadas, requisitos que entiende que la cuestión presentada no cumple. Por lo que al fondo se refiere, niega la vulneración del art. 149.1.8 CE pues, a su parecer, la norma cuestionada es claramente desarrollo del Derecho civil gallego, ya que se limita a hacer extensivas a las parejas de hecho ciertos derechos y obligaciones que se contienen en la Ley de Derecho civil de Galicia respecto del matrimonio —es decir, es una extensión subjetiva de las disposiciones de la Ley—, y no es una norma genérica reguladora de las uniones de hecho. Por lo demás, el Parlamento recuerda que la equiparación de las uniones de hecho al matrimonio a efectos del derecho sucesorio propio de una Comunidad Autónoma no constituye novedad alguna en el Derecho civil territorial comparado, como ponen de manifiesto el art. 9 de la Ley del Parlamento Vasco y otros supuestos que cita. Por otra parte, el Letrado del Parlamento rechaza la tacha de inconstitucionalidad por vulneración de la competencia estatal para la ordenación de los registros públicos, alegando que se trata de un registro de índole administrativa solo destinado a constatar la existencia de relaciones de pareja estables, pero con valor declarativo, no constitutivo.
9. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones ante este Tribunal con fecha 13 de octubre de 2011, interesando la desestimación de la presente cuestión de inconstitucionalidad. Previamente a exponer los argumentos que apoyen la desestimación de la cuestión, el Fiscal General de Estado expresa sus dudas acerca de si la cuestión planteada supera el juicio de aplicabilidad y de relevancia. En relación con el juicio de aplicabilidad, aduce que le suscita inquietud el razonamiento del órgano judicial en el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, pues, a su parecer, el órgano judicial debería decidir primero sobre la aplicación retroactiva o no de la norma cuestionada, sobre la fecha crítica para el cómputo del año de convivencia que exige la norma en su redacción originaria y, en definitiva, sobre la efectividad de la norma sobre las parejas de hecho que ya existían en el momento de su entrada en vigor. En relación con el fondo, el Fiscal defiende la constitucionalidad de la norma e interesa la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad pues descarta la invasión de la exclusiva competencia estatal para regular las relaciones jurídico-privadas relativas a las formas de matrimonio (art. 149.1.8 CE), argumentado que: i) las parejas de hecho no son una forma de matrimonio —precisamente se caracterizan por la ausencia de vínculo matrimonial (STC 148/1990 FJ 3)—, por lo que cuando se regula una pareja de hecho no se están regulando las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio; ii) la equiparación de derechos derivados de diferentes situaciones jurídicas no puede ni debe identificarse con equiparar tales situaciones jurídicas, pues la extensión de derechos no trasmuta la naturaleza de dichas situaciones jurídicas, en este caso, no trasmuta la naturaleza de una unión de hecho.
En segundo lugar, señala el Fiscal General del Estado que la materia regulada por la disposición adicional tercera sí ha de calificarse como desarrollo del Derecho civil foral gallego, apoyándose en los siguientes argumentos: a) existen otras normas sobre las parejas de hecho en el Derecho gallego, si bien no en el Derecho civil gallego sino en ejercicio de sus competencias autonómicas, que proceden a una extensión de los derechos reconocidos en el matrimonio; b) el Tribunal Constitucional ya declaró que el concepto de desarrollo no debe vincularse rígidamente al contenido actual de la compilación, sino que debe estar dotado de la necesaria flexibilidad en clave de foralidad civil (STC 31/2010, FJ 76), pues lo contrario comportaría una identificación con el más restringido concepto de modificación (STC 88/1983, FJ 3), por lo que debe entenderse que toda labor de complementación, actualización, innovación, ampliación, expansión y/o mejora técnica del Derecho civil gallego formaría parte del concepto constitucional de desarrollo y la competencia autonómica para el desarrollo ampararía toda regulación conectada con instituciones históricas; c) en el presente caso, el elemento de conexidad institucional se encuentra en la protección del patrimonio y de la unidad familiar, tanto en vida como en la sucesión mortis causa, que quedaría realmente limitada cuando no cercenada, si no se reconocieran los mismos derechos a quienes optaron por constituir una familia en el sentido constitucional del término (art. 32.2 CE), al margen de la formalización de un vínculo matrimonial. El Fiscal asegura que, desde este plano, la disposición adicional tercera complementa la normativa anterior y ninguna censura constitucional se puede hacer al precepto cuestionado.
10. Por providencia de 17 de julio de 2014, quedó pendiente para deliberación y votación la Sentencia el día 21 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia promueve cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición adicional tercera de la Ley del Parlamento gallego 2/2006, de 14 junio, de Derecho civil de Galicia, modificada su redacción por la Ley 10/2007, de 28 de junio, por considerar que puede ser contraria al art. 149.1.8 CE, que reserva la competencia exclusiva al Estado en materia de legislación civil.
El precepto cuestionado, que regula la situación de las parejas de hecho en el territorio foral, establece lo siguiente: “1. A los efectos de la aplicación de la presente Ley, se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo que se extienden a los miembros de la pareja los derechos y las obligaciones que la presente ley reconoce a los cónyuges. 2. Tendrán la consideración de relación marital análoga al matrimonio la formada por dos personas que lleven conviviendo al menos un año, pudiéndose acreditar tal circunstancia por medio de la inscripción en el registro, manifestación expresa mediante acta de notoriedad o cualquier otro medio admisible en derecho. En caso de tener hijos en común será suficiente con acreditar la convivencia.” Esta redacción originaria de la Ley 2/2006 fue modificada por el artículo único de la Ley 10/2007, de 28 de junio, en los siguientes términos: “2. Tendrán la condición de parejas de hecho las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio.” Norma esta última que, según su exposición de motivos, persigue aclarar la voluntad del legislador respecto a la redacción de la citada disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, en el sentido de precisar la aplicación de la norma a aquellas uniones de hecho que expresasen su voluntad de equiparación al matrimonio.
De la lectura del Auto de planteamiento de la cuestión se infiere que, para el órgano remitente, las dudas de constitucionalidad formuladas se concretan en que la disposición adicional tercera de la Ley de Derecho civil de Galicia, tanto en la redacción dada por la Ley 2/2006, de 14 de junio, como en su redacción actual, resultante de la reforma operada por la Ley 10/2007, de 28 de junio, no es un supuesto de conservación ni de modificación del derecho foral de Galicia resultando más que dudoso que se pueda entender como desarrollo, pues no es fácil la conexión con ninguna institución ya regulada por el Derecho foral gallego a la que se esté actualizando o innovando, por lo que no cabe descartar la invasión de la competencia del Estado en materia de legislación civil (art. 149.1.8 CE, inciso primero). Por otra parte considera que crea una nueva forma de matrimonio en Galicia, con invasión de la competencia exclusiva del Estado en relación con la regulación de las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio (art. 149.1.8 CE, inciso segundo): finalmente, que se introduce en la competencia del Estado relativa a la ordenación de los registros públicos.
Como se ha dejado constancia en los antecedentes, el Parlamento de Galicia interesa la desestimación de la cuestión, si bien reprocha en primer lugar al Auto de planteamiento que no haya resuelto la duda sobre la aplicación temporal de la norma al caso, pues, en el momento procesal en que se eleva la cuestión al Tribunal Constitucional, todavía no es posible saber qué norma se cuestiona y cuál es aquélla de la que va a depender el fallo, indeterminación que impide concretar qué norma suscita a la Sala dudas sobre su adecuación a la Constitución, como exige el art, 35.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Respecto al fondo, entiende que la norma es claramente desarrollo del Derecho civil gallego, razones por las cuales interesa la inadmisión de la cuestión o, en su caso, su desestimación. En un sentido similar el Letrado de la Xunta alega, en primer término, que la cuestión no supera el juicio de aplicabilidad ni el juicio de relevancia (art. 35.2 LOTC), y, en relación con el fondo, defiende la existencia de competencia para adopción de la norma cuestionada, por lo que interesa su desestimación. El Fiscal General del Estado rechaza que sea adecuada la formulación de los juicios de aplicabilidad y relevancia, dudas que, de ser apreciadas, llevarían a la inadmisión de la cuestión. Pero para el caso de que este Tribunal no aceptara la objeción señalada, considera que la cuestión debe ser desestimada en cuanto que no aprecia vulneración competencial alguna, en la medida en que se da el elemento de conexidad institucional en la protección del patrimonio y la unidad familiar.
Por su parte el Abogado del Estado solicita que se inadmita la cuestión por quebrar el juicio de aplicabilidad, y, subsidiariamente que se declare la inconstitucionalidad de la norma por vulnerar la competencia estatal art. 149.1.8 CE.
2. En lo que a esto último respecta, tanto los Letrados de la Xunta y del Parlamento de Galicia como el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado han planteado óbices procesales determinantes, caso de ser apreciados, de la inadmisión de la presente cuestión por incumplimiento de las condiciones procesales. Todos ellos han alegado que la presente cuestión de inconstitucionalidad no reúne, en lo que concierne a los juicios de aplicabilidad y relevancia, los requisitos establecidos en el art. 35 LOTC. Por ello, y previo a cualquier enjuiciamiento de fondo, lo procedente es examinar tales objeciones, pues “no existe ningún óbice para realizar un pronunciamiento de inadmisión de una cuestión de inconstitucionalidad en la fase de resolución de la misma, esto es, mediante Sentencia, dado que la tramitación específica del art. 37.1 LOTC no tiene carácter preclusivo y cabe apreciar en Sentencia la ausencia de los requisitos, tanto procesales como de fundamentación, requeridos para el válido planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad” (por todas, STC 42/2013, de 14 de febrero, FJ 2).
El art. 35.1 LOTC exige que la norma con rango de ley de la que tenga dudas un Juez o Tribunal debe ser “aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo”, y el art. 35.2 LOTC añade que el órgano judicial deberá especificar o justificar, en el Auto de planteamiento de la cuestión, en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión. Es decir, la norma cuestionada debe superar el denominado “juicio de relevancia”, por ser la norma de cuya validez dependa la decisión del proceso. La cuestión de inconstitucionalidad no puede resultar desvirtuada por un uso no acomodado a su naturaleza y finalidad propias, lo que sucedería si se permitiera que se utilizase para obtener pronunciamientos innecesarios o indiferentes para la decisión del proceso en el que la cuestión se suscita (STC 42/2013, FJ 2, con cita de otras).
En el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad (fundamento jurídico segundo) el órgano judicial considera que la decisión del recurso de casación interpuesto depende de la validez de la disposición adicional tercera de la Ley del Parlamento gallego 2/2006, de 14 junio, de Derecho civil de Galicia, modificada su redacción por la Ley 10/2007, de 28 de junio, tanto en su redacción originaria como en la reformada “toda vez que el juicio sobre su adecuación a la Constitución representa un prius respecto de la aplicación retroactiva o no del cómputo del año de convivencia inicialmente exigido a los efectos de poder considerar la pareja de hecho relación marital análoga al matrimonio y, también, en relación con su eficacia sobre las relaciones de pareja generadas con anterioridad a la Ley, subsistentes con posterioridad a su entrada en vigor y extinguidas por fallecimiento de uno de sus miembros antes de que se hubiera creado el Registro constitutivo de parejas de hecho en Galicia”. Este Tribunal entiende que el órgano requirente argumenta: 1) que la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, equipara las parejas de hecho al matrimonio a los efectos de la aplicación de la Ley de Derecho civil de Galicia siempre que pueda acreditarse la voluntad de los miembros de la pareja de hecho de ser equiparados; 2) que la nueva redacción de la disposición adicional tercera como consecuencia de la ley de reforma 10/2007, de 28 de junio, no altera la afirmación anterior, salvo en la medida en que establece una vía de acreditación de la voluntad de equiparación más certera y obvia, como es un registro de parejas de hecho que la propia Ley ordena crear; 3) que la forma de acreditar la voluntad de equiparación —para todos los supuestos anteriores a la creación de dicho registro— como es el caso examinado, podrá ser diversa, en función del resultado que se alcance en aplicación de las normas de derecho intertemporal. En relación con esta última cuestión, según se desprende del Auto de planteamiento, el órgano judicial deja en suspenso tanto la decisión sobre la aplicación retroactiva o no del cómputo del año de convivencia inicialmente exigido como la relativa a la eficacia de la disposición adicional tercera respecto las relaciones de las pareja preexistentes y extinguidas por fallecimiento de uno de sus miembros antes de que se hubiera creado el registro de parejas de hecho. Pues bien, en la hipótesis de que el órgano judicial decidiese descartar la aplicación de la norma a situaciones de hecho preexistentes, o bien computar el año de convivencia exigido solo a partir de la entrada en vigor de la Ley 2/2006, de 14 junio, resultaría que la disposición cuestionada no es aplicable al litigio y en consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre la existencia o inexistencia de fundamento competencial para la regulación de las parejas de hecho en el Derecho civil de Galicia, sería innecesario o indiferente para la decisión del proceso en el que, realmente, lo que se debate es la existencia misma de una situación de convivencia de hecho sometida a las previsiones de la norma. En dos casos que tienen gran similitud con el aquí enjuiciado, este Tribunal declaró en las SSTC 18/2014, de 30 enero, y 75/2014, de 8 de mayo, en relación con esta misma disposición adicional tercera de la Ley de Derecho civil de Galicia, que del razonamiento del órgano judicial no se desprendía que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional fuera necesario para resolver el caso sometido a su consideración, dado que no definía la aplicabilidad de la norma al caso por razones temporales.
En suma, hay que concluir que, en este caso, no se han satisfecho suficientemente los juicios de aplicabilidad y relevancia exigidos por el art. 35 LOTC y esta circunstancia determina la inadmisión a trámite de la presente cuestión de inconstitucionalidad en aplicación de lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Inadmitir la presente cuestión de inconstitucionalidad.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintiuno de julio de dos mil catorce.
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1.
El órgano judicial deja en suspenso la decisión sobre la aplicación temporal de la norma cuestionada, por lo que, en consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre la existencia o inexistencia de fundamento competencial para la regulación de las parejas de hecho en el Derecho civil de Galicia sería innecesario o indiferente para la decisión del proceso, en el que lo que se debate es la existencia misma de una situación de convivencia de hecho (SSTC 18/2014, 75/2014) [FJ 2].
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2.
Doctrina sobre el juicio de aplicabilidad y el juicio de relevancia en las cuestiones de inconstitucionalidad (STC 42/2013) [FJ 2].
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3.
No existe ningún óbice para realizar un pronunciamiento de inadmisión de una cuestión de inconstitucionalidad mediante Sentencia, dado que la tramitación específica del art. 37.1 LOTC no tiene carácter preclusivo y cabe apreciar en Sentencia la ausencia de los requisitos, tanto procesales como de fundamentación, requeridos para el válido planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad (STC 42/2013) [FJ 2].
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4.
Procede la inadmisión a trámite de la presente cuestión de inconstitucionalidad en aplicación de lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC, ya que no se han satisfecho suficientemente los juicios de aplicabilidad y relevancia exigidos por el art. 35 LOTC [FJ 2].
- Comunidad Autónoma de Galicia. Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia
- Disposición adicional tercera (redactada por la Ley del Parlamento de Galicia 10/2007, de 28 de julio)
- Comunidad Autónoma de Galicia. Ley 10/2007, de 28 de junio, de reforma de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia
- En general
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 149.1.8, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 35, f. 2
- Artículo 35.1, ff. 1, 2
- Artículo 35.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 1, 2
- Artículo 37.1, f. 2
- Comunidad Autónoma de Galicia. Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia
- En general, ff. 1, 2
- Disposición adicional tercera (redactada por la Ley del Parlamento de Galicia 10/2007, de 28 de julio), ff. 1, 2
- Comunidad Autónoma de Galicia. Ley 10/2007, de 28 de junio, de reforma de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia
- En general, ff. 1, 2
- Exposición de motivos, f. 1
- Artículo único, f. 1
- Competencias en materia de derechos civiles especialesCompetencias en materia de derechos civiles especiales, ff. 1, 2
- Inadmisión de cuestión de inconstitucionalidad por falta de requisitos procesalesInadmisión de cuestión de inconstitucionalidad por falta de requisitos procesales, ff. 1, 2
- Inadmisión de cuestión de inconstitucionalidad por sentenciaInadmisión de cuestión de inconstitucionalidad por sentencia, f. 2
- Juicio de aplicabilidadJuicio de aplicabilidad, ff. 1, 2
- Juicio de relevanciaJuicio de relevancia, ff. 1, 2
- Acreditación de la unión de hechoAcreditación de la unión de hecho, f. 2
- GaliciaGalicia, ff. 1, 2