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La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.228/91, interpuesto por don Rafael Rodríguez Vilches, representado por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, y defendido por el Letrado don Rafael Astolfi, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia (Sevilla), de 10 de mayo de 1991, sobre concurso de méritos. Han sido parte el Ministerio Fiscal y la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, representada y dirigida por el Letrado don Nicolás González-Deleito. Y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 6 de noviembre de 1991, don Rafael Rodríguez Vilches, representado por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 10 de mayo de 1991, que anuló la Orden de 11 de noviembre de 1988 de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía en la que se adjudicaba al recurrente el puesto en el Negociado de Adquisición y Expropiación.

2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes:

El actual recurrente en amparo obtuvo por concurso de méritos el puesto en el Negociado de Adquisición y Expropiación de la Dirección General de Construcciones y Equipamiento Escolar de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía. Dicho puesto le fue adjudicado por Orden de la mencionada Consejería de 11 de noviembre de 1988. Contra dicha Orden, doña María Pilar Funes Palacios -funcionaria que también participó en el mencionado concurso- interpuso recurso de reposición, y posteriormente contencioso-administrativo, solicitando la nulidad de la disposición impugnada y la adjudicación de algunas de las plazas que había pedido en el concurso, entre ellas la adjudicada al demandante de amparo. Por Sentencia de 10 de mayo de 1991, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) estimó el mencionado recurso contencioso-administrativo, anulando la Orden de 11 de noviembre de 1988 y ordenando que se adjudique a doña Pilar Funes Palacios el puesto en el Negociado de Adquisición y Expropiación, esto es, la plaza del demandante de amparo. El 14 de octubre de 1991 se notificó al actor la Resolución del Jefe del Servicio de Régimen Jurídico de Personal, en virtud de la cual y en cumplimiento de la Sentencia referida se disponía el cese del Sr. Rodríguez Vilches en el puesto en el Negociado de Adquisición y Expropiación.

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda, el recurrente estima que la Sentencia impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 C.E., por no haber sido emplazado en el recurso contencioso-administrativo, como tampoco lo fue en el recurso previo de reposición. Alega que no ha tenido conocimiento alguno del mencionado recurso hasta la notificación de la Resolución de 2 de octubre de 1991 que disponía su cese en cumplimiento de la Sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo. Aduce, de otra parte, que el art. 24.1 C.E. obliga a los Tribunales a emplazar personalmente a quienes pueden comparecer como demandados y coadyuvantes siempre que ello se factible y que el simple emplazamiento edictal, previsto en el art. 64 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 resulta insuficiente para garantizar la defensa de quienes tienen legitimación para comparecer en el proceso. Por todo ello, solicita la nulidad de la Sentencia recurrida con reposición de los autos al momento procesal en el que se produjo dicha vulneración. Mediante otrosí, solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida y de las resoluciones administrativas dictadas para ello.

4. Mediante providencia de 3 de marzo de 1992, la Sección Segunda de la Sala Primera acordó admitir a trámite la demanda de amparo, así como librar comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), interesando el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial para su comparecencia ante este Tribunal en el plazo de diez días.

5. Por otra providencia de la misma fecha se tuvo por formulada la pieza separada de suspensión, concediendo al Ministerio Fiscal y al interesado un plazo de tres días para formular alegaciones al respecto. La suspensión de la ejecución de Sentencia fue acordada por Auto de 30 de marzo de 1992.

6. Mediante providencia de 11 de mayo de 1992, la Sección tuvo por personado al Letrado de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC dio vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal, al Letrado de la Consejería y a la Procuradora Sra. Montes Agustí para formular alegaciones. Interesado por el Ministerio Fiscal la práctica de la diligencia probatoria -consistente en reclamar de la Consejería de Educación y ciencia de la Junta de Andalucía, Dirección General de Personal, la diligencia de emplazamiento a que se refirió en su oficio de 27 de noviembre de 1989, dirigido a la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con apertura de nuevo plazo para emitir informe final, la Sección, en providencia de 5 de octubre de 1992, admitió la prueba documental pública propuesta para la práctica y libró comunicación a la Junta de Andalucía interesando remisión del testimonio de los particulares solicitados. Recibida la prueba documental interesada, se dio vista, mediante providencia de 21 de diciembre de 1992, por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo y al Letrado de la Junta de Andalucía.

7. El Fiscal, en su escrito de alegaciones presentado el 11 de enero de 1993, interesa la denegación del amparo solicitado por cuanto el recurrente tuvo que conocer la impugnación de la Orden que lo designaba para el puesto concursado y no se incorporó a la reclamación judicial por causas a él imputables y no exclusivamente a la falta de emplazamiento personal y directo. Según el Fiscal, existe falta de diligencia por parte de la Sala de lo Contencioso-Administrativo al no practicar el emplazamiento de modo personal. Lo que hizo la Administración fue anunciar en el Boletín de la Junta de Andalucía, por medio de la Secretaría General de la Función Pública, la interposición del recurso contra la Orden de la Consejería de Gobernación de 11 de noviembre de 1988 que resolvía el concurso de méritos convocado por Orden de 8 de julio de 1987 para conocimiento de los interesados y que pudieran comparecer en dicho recurso. Pero no basta -añade el Fiscal- la simple ausencia del interesado -por no citación- en el proceso para poder hablar de una indefensión con relevancia constitucional si existen datos que permiten sostener que la misma obedeció, no a un real desconocimiento del proceso, sino a una conducta omisiva o descuidada de los propios intereses. En este sentido, afirma el Fiscal que no es una carga irrazonable que los funcionarios estén atentos a las publicaciones de la propia Administración, en particular una Administración autonómica, donde el número de funcionarios es mucho más reducido que en la Central, menos todavía si existió reclamación previa administrativa en la que tuvo que abrirse audiencia al beneficiado por el Auto recurrido, con lo que una diligencia normal imponía no desentenderse del curso siguiente de la reclamación que sería ya de carácter judicial. Y aún cabría añadir que en un concurso tan limitado como el resuelto por la Orden impugnada, que afectó a tan pocas personas -las vacantes convocadas eran tres o cuatro-, no es razonable pensar que las incidencias subsiguientes originadas por su impugnación permanecieran ignoradas por quien resultó nombrado. Se trata de un cúmulo de circunstancias que llevan al Fiscal a la afirmación inicial de que actuando con una diligencia mínima, aquélla que le es exigible a un funcionario en el cuidado de su interés profesional, el recurrente tuvo que conocer la impugnación de la orden que lo designaba para el puesto concursado.

8. El Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, en su escrito de alegaciones presentado el 11 de marzo en este Tribunal, se limita a decir tan sólo que no se opone al otorgamiento del amparo solicitado a menos que de las actuaciones resultase que tuvo conocimiento procesal o extraprocesal de la tramitación del recurso contencioso-administrativo.

9. Por providencia de 20 de octubre de 1993, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 25 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el supuesto que ahora se plantea, denuncia el recurrente en amparo violación del derecho a la tutela judicial efectiva y de la prohibición de indefensión que prevé el art. 24.1 C.E., por no haber sido emplazado personalmente en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden de 11 de noviembre de 1988 de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, por la que se adjudicaba al solicitante de amparo puesto en el Negociado de Adquisición y Expropiación de la Dirección General de Construcciones y Equipamiento Escolar de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía. El recurrente alza su queja contra la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que, en la Sentencia de 10 de mayo de 1991 le despoja de su plaza, adjudicándola a la funcionaria Sra. Funes Palacios, sin haberle tenido por parte en el mismo como consecuencia de un defecto de emplazamiento. El solicitante de amparo aduce no haber tenido conocimiento del recurso judicial hasta el día 14 de octubre, en que se le notificó la Resolución de 12 de septiembre del Consejero de Gobernación de la Junta de Andalucía disponiendo el cese en ejecución de la Sentencia antes mencionada.

2. La jurisprudencia de este Tribunal viene reiterando de forma constante que, dada la trascendencia de los actos de comunicación a los efectos de poder comparecer en juicio y defender sus posiciones, que son manifestaciones de derecho a la tutela judicial efectiva garantizada en el art. 24.1 C.E., es preciso que el órgano asegure en la medida de lo posible su efectividad real (últimamente, STC 275/1993). Lo que obliga a los Jueces y Tribunales a emplazar personalmente a quienes pueden comparecer como demandados siempre que resulten conocidos e identificados a partir de los datos que consten en las actuaciones judiciales o en el expediente administrativo previo.

En lo que atañe al emplazamiento edictal previsto en el art. 64 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que es la modalidad utilizada en el presente caso por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia para emplazar al recurrente, dicha jurisprudencia viene a declarar que resulta insuficiente para garantizar la defensa de quienes poseen legitimación pasiva para comparecer en procesos que inciden directamente en sus derechos o intereses legítimos y que debe ser utilizada únicamente cuando no conste el domicilio de la persona que deba ser emplazada o se ignore su paradero, habiéndose de tener en cuenta para ello que el acuerdo o la resolución judicial de tener a la parte como persona en ignorado paradero se halle fundado en criterios de razonabilidad que lleven a la convicción o certeza la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación (STC 97/1992).

Las obligaciones para dar pleno cumplimiento al art. 24.1 C.E. no han de limitarse, sin embargo, a los órganos judiciales. La parte receptora ha de observar un comportamiento no elusivo, ni pasivo, sino fiel y coherente en la defensa de sus derechos e intereses. Por ello, la falta de emplazamiento no adquiere relevancia constitucional cuando en parte está motivada por una actitud indiligente del justiciable. Como se ha destacado en varias Sentencias, no puede alegarse indefensión cuando la falta de conocimiento real tenga su origen o causa determinante en el desinterés, pasividad, negligencia o malicia del interesado o éste haya adquirido dicho conocimiento a pesar del defecto de comunicación (por todas, STC 167/1992).

Por ello, el juicio valorativo no puede limitarse a constatar el cumplimiento efectivo por el órgano judicial de las normas reguladoras de los actos de comunicación, sino que ha de ponderarse igualmente las circunstancias concretas que concurren en el caso relativas al comportamiento observado por el afectado.

3. En el presente caso, lo que resulta de las actuaciones del recurso contencioso-administrativo núm. 3.105, tramitado en la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, es que, interpuesto el referido recurso contra la Orden de la Consejería de Gobernación de 11 de noviembre de 1988 que resolvía el concurso de méritos convocado por Orden de 8 de julio de 1987, la Sala, mediante providencia de 11 de julio de 1989, acordó interesar el emplazamiento de los posibles interesados por plazo de nueve días antes de la remisión del expediente, que también se reclamaba en dicha providencia. La Junta de Andalucía, al tiempo que remitía el expediente, comunicó a la Sala, por oficio de fecha 27 de noviembre de 1989, haber efectuado el emplazamiento al interesado, para que compareciera ante Sala provisto de Abogado y Procurador en el plazo de nueve días. Este emplazamiento se realizó no de forma personal, sino mediante la inserción del anuncio de la interposición del recurso en el Boletín de la Junta de Andalucía de 9 de diciembre de 1989, que fue ordenado por la Dirección General de la Función Pública. Una vez dictada Sentencia el 10 de mayo de 1991, que dejó sin efectos la Orden por la que se adjudicaba el puesto del actual recurrente, se dictó Orden de 22 de julio de 1991 disponiendo el cese del Sr. Rodríguez Vilches, lo que fue notificado al interesado por la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación y Ciencia el 14 de octubre de 1991.

A la vista de lo expuesto, cabe aceptar que ha habido un incumplimiento de las normas que disciplinan los emplazamientos en el proceso contencioso-administrativo, toda vez que se omitió el emplazamiento personal de quien -como el recurrente en amparo- aparecía ante el órgano judicial como titular del derecho afectado por el recurso. Resulta poco comprensible que el emplazamiento del mismo se hubiera efectuado mediante la notificación por edictos, que no asegura el conocimiento preciso del acto de comunicación, cuando era además perfectamente posible su personal emplazamiento. Tal actuación es reveladora de una falta de diligencia que hay que imputársela a la Administración Autonómica, al asegurar al órgano judicial que se había efectuado el emplazamiento de los posibles interesados, dando a entender el cumplimiento real del mismo, y haberlo efectuado, en realidad, por el emplazamiento edictal.

4. De otro lado, no existen datos en el presente caso de los que cupiera inferir que la parte conocía la interposición del recurso, por lo que la vulneración del derecho fundamental hay que atribuirlo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia y, en consecuencia, estimar el recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Rafael Rodríguez Vilches y, en su virtud:

1º. Reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 C.E., y en su virtud, el derecho a ser emplazado en el recurso contencioso-administrativo núm. 3.105/89 seguido en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; promovido por doña María del Pilar Funes Palacios.

2º. Declarar la nulidad de la Sentencia de 10 de mayo de 1991, dictada en el anterior recurso.

3º. Retrotraer las actuaciones al momento del emplazamiento aludido en el núm. 1º.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 286 ] 30/11/1993
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 25/10/1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Andalucía (Sevilla) sobre concurso de méritos.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: indefensión debida a omisión de emplazamiento personal en recurso contencioso- administrativo

  • 1.

    La jurisprudencia de este Tribunal viene reiterando de forma constante que, dada la trascendencia de los actos de comunicación a los efectos de poder comparecer en juicio y defender sus posiciones, que son manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva garantizada en el art. 24.1 C.E., es preciso que el órgano asegure en la medida de lo posible su efectividad real ( últimamente, STC 275/1993)En lo que atañe al emplazamiento edictal previsto en el art. 64 L.J.C.A., dicha jurisprudencia viene a declarar que resulta insuficiente para garantizar la defensa de quienes poseen legitimación pasiva para comparecer en procesos que inciden directamente en sus derechos o intereses legítimos y que debe ser utilizada únicamente cuando no conste el domicilio de la persona que deba ser emplazada o se ignore su paradero, habiéndose de tener en cuenta para ello que el Acuerdo o la resolución judicial de tener a la parte como persona en ignorado paradero se halle fundado en criterios de razonabilidad que lleven a la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación [F.J. 2].

  • 2.

    Como se ha destacado en varias Sentencias, no puede alegarse indefensión cuando la falta de conocimiento real tenga su origen o causa determinante en el desinterés, pasividad, negligencia o malicia del interesado o éste haya adquirido dicho conocimiento a pesar del defecto de comunicación (por todas, STC 167/1992) [F.J. 2].

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 64, f. 2
  • Orden de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, de 11 de noviembre de 1988, por la que se resuelve definitivamente el concurso de méritos para cubrir vacantes en la Administración de la Junta de Andalucía, convocado por Orden de 8 de julio de 1987
  • En general, ff. 1, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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