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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3874-2014, promovido por don Jean Basile Catris, sucedido procesalmente por doña Sofía Rossomolinos Ep Catris en su condición de administradora de la herencia del demandante, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Manglano Thovar y asistida por la Abogada doña Isabel Winkels Arce, contra la providencia de 12 de mayo de 2014 dictada por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, recaída en recurso de apelación núm. 813/2013, por la que se inadmite a trámite el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, y contra la Sentencia de la misma Sección de fecha 31 de marzo de 2014, que estimaba en parte el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alcobendas en fecha 14 de febrero de 2013. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Juan José González Rivas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 18 de junio de 2014, la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Manglano Thovar, en nombre y representación de Jean Basile Catris, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda, relevantes para la resolución del recurso, son, en síntesis, los siguientes:

a) El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alcobendas, en el juicio verbal núm. 780-2012, dictó Sentencia en fecha 14 de febrero de 2013, estimando en lo sustancial la demanda promovida por el hoy recurrente contra su esposa, doña Carla Amar Villar, y declaró que procedía la liquidación de la sociedad de gananciales de ambos litigantes, sin incluir en el activo de la misma, por considerarlo un bien privativo del marido, una finca rústica en Lozoyuela.

b) Frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por doña Carla Amar Villar, tramitado con el núm. 813-2013 en la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó Sentencia en fecha 31 de marzo de 2014, en la que estimaba el recurso e incluía la referida finca de Loyozuela en el activo de la sociedad de bienes gananciales.

c) Por escrito, presentado en fecha 6 de mayo de 2014, la representación procesal de don Jean Basile Catris planteó incidente de nulidad de actuaciones contra la citada Sentencia. En su escrito denunciaba la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su manifestación del derecho a una resolución fundada en derecho, al entender manifiestamente irrazonable la decisión, puesto que se afirmaba un engaño a la esposa en la adquisición de la finca controvertida a partir de una donación del dinero con el que se pagó el precio de la compraventa que hicieron los padres a su hijo (el demandante), lo que es absolutamente legal, sin que se explique en qué consiste el engaño.

d) Este incidente fue inadmitido por providencia de 12 de mayo de 2014, cuyo tenor literal, es:

“Dada cuenta del escrito presentado por la Procuradora doña Paloma Manglano Thovar, en nombre y representación de Don Jean Basile Catris promoviendo Incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia dictada el 31 de marzo de 2014, y no ha lugar a su admisión a trámite.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.”

3. En su demanda de amparo, el recurrente aduce que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), lesión que imputa a la providencia de fecha 12 de mayo de 2014, en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, así como a la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, en este caso por ser manifiestamente irrazonable la motivación de la decisión.

En la primera alegación, la que se dirige contra la providencia que resolvió el incidente de nulidad, el recurrente, tras invocar la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de admisibilidad del incidente de nulidad, afirma que aquella ha fluctuado de un primer momento histórico en que no concebía el Tribunal la providencia de inadmisión como posible portadora de una lesión autónoma, sino anclada en la propia vulneración del derecho que se alegara en el incidente de nulidad, y una segunda fase que comenzaría con la STC 107/2011, de 20 de junio, en el que parece acogerse el criterio de la autonomía de la propia motivación del rechazo del incidente como capaz por sí solo de generar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva.

Como consecuencia de estas afirmaciones, el recurrente alega la doble vulneración de la tutela judicial en las dos resoluciones: la providencia que inadmite el incidente, por absoluta falta de motivación, y la Sentencia que, a su juicio, contiene una motivación manifiestamente errónea. Por ello solicita, primero que se declare la nulidad de la providencia y después que se entre por el Tribunal en el fondo del asunto, se declare el error en que incurre la Sentencia y se dicte otra en su lugar.

4. Por providencia de 23 de octubre de 2014 la Sala Segunda acordó conocer del presente recurso de amparo, admitir a trámite la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimosegunda, así como al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alcobendas, para que el plazo de diez días remitieran testimonio, respectivamente, del recurso de apelación núm. 813-2013 y del juicio verbal núm. 780-2012, interesándose al tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Por escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2014, por la Procuradora doña Paloma Sánchez Oliva, en representación de doña Carla Amar Villar, se puso en conocimiento de la Sala el fallecimiento del demandante don Jean Basile Catris.

6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de fecha 22 de diciembre de 2014 se requirió a la representación de la actora para que, en el plazo de diez días, alegara a su derecho, compareciendo doña Sofía Rossomolinos Ep Catris, representada por la Procuradora doña Paloma Manglano Thovar, en su condición de administradora de la herencia del demandante y solicitó que se acordara la sucesión procesal y el mantenimiento de las pretensiones sustentadas en el presente recurso de amparo por don Jean Basile Catris.

7. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Segunda de 21 de enero de 2015, se tuvo por personada y parte a la Procuradora doña Paloma Manglano Thovar, en nombre y representación de doña Sofía Rossomolinos Ep Catris, como sucesora procesal del recurrente, y se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

8. La representación procesal de la entidad demandante de amparo, formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el día 23 de febrero de 2015, en el que reprodujo sustancialmente las alegaciones realizadas en su escrito de la demanda y recordó, en apoyo de sus pretensiones, la doctrina establecida en la STC 204/2014, de 15 de diciembre.

9. El Fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 6 de marzo de 2015, interesando el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su modalidad de acceso al recurso, por falta de motivación de la providencia recurrida, declarando su nulidad y con retroacción de actuaciones al momento procesal anterior al dictado de la misma, para que se dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

El Fiscal precisa, en primer lugar, que en la demanda se pretende no solo la nulidad de la providencia de inadmisión del incidente, sino también la de la Sentencia de apelación, por lo que, siguiendo la doctrina de este Tribunal, si se entiende que la providencia no ha dado ni siquiera mínimamente una respuesta en derecho a la solicitud de nulidad, procede declarar dicha providencia nula y retrotraer las actuaciones al momento anterior a su dictado, pues la procedencia o no del incidente de nulidad es cuestión que compete al órgano judicial que dictó la resolución, debiendo quedar la cuestión relativa a la suficiente motivación de la Sentencia supeditada a la valoración del propio órgano jurisdiccional.

Alega, con cita de las SSTC 43/2010, de 26 de julio, y 153/2012, de 16 de julio, que una respuesta incorrecta o incompleta dada en el incidente de nulidad puede producir el efecto de dejar huérfano de protección al ciudadano, pues no toda violación procesal de un derecho fundamental podrá ser sometida al escrutinio del más alto intérprete de la doctrina constitucional, ya que puede existir la quiebra del derecho fundamental pero no cumplirse el requisito de la especial trascendencia constitucional. Los únicos requisitos legales que pueden dar lugar a un rechazo de plano del incidente son: que la alegación no lo sea de uno de los derechos fundamentales del art. 53.2 de la Constitución y que éste haya podido alegarse antes de que se ponga fin al proceso o que la resolución no fuera firme porque frente a ella cupiera cualquier recurso, ordinario o extraordinario.

La providencia objeto de este amparo es tan parca que no niega ni afirma la existencia de derecho fundamental, aunque consta que se invocó el derecho del art. 24 CE, y nada dice sobre los otros requisitos que deben cumplirse y cuya ausencia podría dar lugar a la inadmisión. Ello lleva inevitablemente a apoyar el amparo interesado, por entender que la falta total de motivación de la providencia es suficiente para devolver la cuestión a la Audiencia para que proceda a restaurar ese derecho cuya violación se denuncia.

Finalmente, aduce el Fiscal que si bien el recurrente no alega, expresamente, en su escrito de amparo el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de acceso a los recursos, obviamente hay que decir que la providencia de 12 de mayo de 2014, al inadmitir el incidente de nulidad de actuaciones, sin motivación, ha vulnerado ese derecho de acceso al recurso, pues aunque este incidente de nulidad no se conciba en puridad como un recurso en el sentido estricto, al tratarse de un expediente para permitir la revisión de actuaciones o resoluciones judiciales, debe examinarse desde el canon propio de acceso al recurso legalmente establecido.

Por todo ello solicita que por este Tribunal se acuerde la nulidad de la providencia de 12 de mayo de 2014 y la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, sin que deba entrarse en el contenido de la Sentencia de apelación de fecha 31 de marzo de 2014, pues ello supondría desnaturalizar el incidente de nulidad tal como lo concibe la doctrina actual de este alto Tribunal.

10. Por providencia de 21 de mayo de 2015 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 25 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de 31 de marzo de 2014 dictada por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, recaída en recurso de apelación núm. 813-2013, y contra la providencia por la que se inadmite a trámite el incidente excepcional de nulidad de actuaciones dictada por la misma Sección, de fecha 12 de mayo de 2014.

En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en derecho no incursa en incongruencia, irrazonabilidad y arbitrariedad, que el demandante de amparo imputa tanto a la providencia de inadmisión del incidente excepcional de nulidad de actuaciones, de fecha 12 de mayo de 2014, por haberlo rechazado sin motivación, como a la Sentencia de 31 de marzo de 2014, en relación con el pronunciamiento sobre la naturaleza ganancial de una de las fincas controvertidas en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal.

El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso por entender que concurre la vulneración del art. 24.1 CE, si bien en su vertiente de acceso al recurso, por falta de motivación del incidente.

2. Se plantea, una vez más, el análisis desde la estricta perspectiva constitucional de la cuestión relativa a las decisiones de inadmisión a trámite del incidente excepcional de nulidad de actuaciones del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tras la reforma operada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, el cual fue promovido por la recurrente por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en derecho.

Según la doctrina de este Tribunal, los órganos judiciales, a la vista de la ordenación del recurso de amparo tras la reforma operada por Ley Orgánica 6/2007, deben realizar una interpretación no restrictiva de las causas de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, motivando suficientemente su decisión, puesto que la reforma ha acentuado la función de los Tribunales ordinarios como primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico, con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria.

El incumplimiento de esta jurisprudencia constitucional que este Tribunal puede observar es grave, carece de justificación y dota de especial trascendencia constitucional a este recurso y, así, en relación a esta misma cuestión, entre otras, se ha pronunciado recientemente en las SSTC 153/2012, de 16 de julio; 9/2014, de 27 de enero, y 204/2014, de 15 de diciembre.

De ese modo, concurre el motivo de especial trascendencia constitucional recogido en el apartado e) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, de 25 de junio, esto es, que la doctrina de este Tribunal sobre el derecho fundamental que se alega podría estar siendo incumplida de modo reiterado por la jurisdicción ordinaria.

3. A la vista del planteamiento que se realiza en la demanda, en que se dirige la impugnación contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, y contra la providencia dictada por la Audiencia Provincial, de fecha 12 de mayo de 2014, de inadmisión del incidente excepcional de nulidad de actuaciones, invocándose en ambos casos la vulneración del art. 24.1 CE, en su vertiente de resolución no fundada en derecho, es preciso acotar el objeto del presente recurso de amparo.

Hemos reiterado que corresponde a este Tribunal, en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto sometido a su consideración, determinar el orden del examen de las quejas, debiendo analizarse en primer lugar la dirigida contra la Sentencia, la cual no fue reparada al inadmitirse el incidente planteado por la recurrente y resolver si la decisión adoptada por el Tribunal de apelación contraviene el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho a obtener una resolución motivada y fundada en derecho.

4. Este Tribunal ha tenido ocasión de delimitar el contenido y alcance del derecho anteriormente enunciado, en la faceta relativa a la obtención de una resolución motivada y fundada en Derecho.

Así, en la STC 102/2014, de 23 de junio, FJ 3, afirmamos lo siguiente:

“Este Tribunal viene expresando reiteradamente que la motivación se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y consiste en la expresión de los criterios esenciales de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (SSTC 119/2003, de 16 junio; 75/2005, de 4 abril, y 60/2008, de 26 mayo), por lo que se produce infracción constitucional cuando no hay motivación —por carencia total—, o es insuficiente, pues está desprovista de razonabilidad, desconectada con la realidad de lo actuado. Del mismo modo, hemos afirmado que ‘la arbitrariedad e irrazonabilidad se producen cuando la motivación es una mera apariencia. Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad (STC 215/2006, de 3 de julio), o, cuando, aún constatada la existencia formal de la argumentación, el resultado resulte fruto del mero voluntarismo judicial, o exponente de un proceso deductivo irracional o absurdo (STC 248/2006, de 24 de julio)’.

Corresponde por tanto a este Tribunal, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, examinar desde el plano de la motivación los razonamientos en que se funda la decisión judicial; motivación que ha de ser suficiente —en el sentido de expresiva ad casum de la ratio decidendi— y ajustada a aquellos límites de su fundamentación en Derecho —esto es, no arbitrariedad—, manifiesta irrazonabilidad o error patente en la interpretación de la causa legal aplicada.”

5. En este caso, los vicios de motivación que se imputan a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid se refieren al pronunciamiento sobre la naturaleza ganancial de una finca en la localidad de Lozoyuela, que se contiene en el punto 1 del fallo con base en el razonamiento que se realiza en el fundamento jurídico 5.

Para analizar la lesión alegada debemos examinar, desde el canon de constitucionalidad expresado, la relación entre los presupuestos de hecho de los que se parte y las conclusiones alcanzadas que permiten al Tribunal fundar la calificación del bien como ganancial.

Los presupuestos fácticos son, en síntesis, los siguientes:

(i) La finca en cuestión fue adquirida por escritura de compraventa de 21 de junio de 2005 por la madre del recurrente, actuando como apoderada de su hijo en condición de comprador. El precio se abonó en dos cheques bancarios con cargo a una cuenta titularidad del padre del recurrente, constando la madre como autorizada.

(ii) En la escritura de apoderamiento a favor de la madre constaba que el recurrente estaba soltero y residía en Nueva York, cuando está acreditado que en la fecha de otorgamiento del poder el recurrente estaba casado y su domicilio estaba en Alcobendas.

(iii) Con fecha 20 de abril de 2012 los padres del recurrente otorgaron acta de manifestaciones ratificando la donación del dinero a su hijo para la compra de la finca y expresando que el precio de la compra era privativo.

A partir de estos presupuestos fácticos el tribunal, con fundamento en las infracciones que se derivan de los hechos, concluye que el negocio fue una donación encubierta; y que se trató de burlar la situación real existente y de engañar a la esposa.

Esta conclusión es la que a la postre determina la aplicación en la Sentencia recurrida de la presunción de ganancialidad, lo que implica la falta de razonabilidad apreciada.

De acuerdo con la doctrina de este Tribunal, hemos de concluir que existe una insuficiencia en la motivación de la Sentencia de apelación en tanto que no permite identificar la ratio decidendi, esto es, los criterios esenciales sobre los que se funda la calificación del bien como ganancial, debiendo anularse este pronunciamiento recogido en el punto 1 del fallo. Ello nos lleva a afirmar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva invocado (art. 24.1 CE), debiendo dictarse nueva Sentencia respetuosa con el derecho vulnerado y quedando extramuros de este recurso el debate fáctico y de legalidad que deberá resolverse por el órgano jurisdiccional en ejecución del pronunciamiento estimatorio del amparo.

6. En relación a la providencia de fecha 12 de mayo de 2014, debe indicarse que la estimación del anterior motivo y consecuente anulación de la Sentencia con retroacción de actuaciones al momento anterior al de su dictado, implica necesariamente la nulidad de esta resolución procesal posterior de inadmisión del incidente excepcional de nulidad de actuaciones planteado por el recurrente, pues el Tribunal rechazó de plano el incidente con la única mención de que “no ha lugar a su admisión a trámite”, lo que pone de manifiesto que no se realizó un control sobre la lesión constitucional invocada por la parte promotora del incidente.

En consecuencia, y de acuerdo a la doctrina expuesta sobre la trascendencia constitucional del recurso, podemos afirmar que el incidente de nulidad no cumplió en este caso su función de tutela y defensa de los derechos fundamentales en base a una decisión de inadmisión del órgano jurisdiccional carente de motivación, que dejó imprejuzgada la lesión constitucional denunciada en el incidente, de lo que resulta que se ha vulnerado también, en este punto, el derecho de la parte demandante de amparo (art. 24.1 CE), pues el órgano judicial debió motivar suficientemente su decisión, con lo que la petición de nulidad de actuaciones no surtió el efecto que estaba llamada a producir.

7. Por todo lo expuesto, debe otorgarse el amparo, con nulidad de ambas resoluciones, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al dictado de la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2014 por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación 813-2013, para que sea dictada otra con respeto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo interpuesto por don Jean Basile Catris, sucedido procesalmente por doña Sofía Rossomolinos Ep Catris en su condición de administradora de la herencia y, en consecuencia:

1º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Restablecerle en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Sentencia de 31 de marzo de 2014 dictada por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, recaída en recurso de apelación núm. 813-2013, así como de la providencia de 12 de mayo de 2014 que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones formulado por el demandante de amparo.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la primera de las citadas resoluciones en relación al pronunciamiento anulado para que el órgano judicial dicte una nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil quince.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Adela Asua Batarrita, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.

Número y fecha BOE [Núm, 159 ] 04/07/2015
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 25/05/2015
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Recurso de amparo 3874-2014. Promovido por don Jean Basile Catris, sucedido procesalmente por doña Sofía Rossomolinos Ep Catris, respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid, en proceso de liquidación de sociedad de gananciales.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): Sentencia que establece una presunción de ganancialidad del bien controvertido (STC 102/2014).

Resumen

El Juzgado de Primera Instancia, a demanda del recurrente en amparo, declaró la liquidación de su sociedad conyugal sin incluir una finca controvertida, al considerarla un bien privativo. Posteriormente, la Audiencia Provincial de Madrid incluyó dicha finca en el activo de la sociedad de gananciales al otorgar presunción de ganancialidad al bien controvertido en la Sentencia impugnada.

En aplicación de la doctrina contenida en la STC 102/2014, de 23 de junio, se otorga el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva anulando la inclusión de la finca entre los bienes gananciales por falta de razonabilidad de la resolución, dado que no se ofreció una motivación suficiente que permitiese identificar los criterios sobre los que se funda la calificación del bien como ganancial.

  • 1.

    Doctrina sobre la arbitrariedad e irrazonabilidad de las resoluciones en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a obtener una resolución motivada y fundada en derecho (STC 102/2014) [FJ 4].

  • 2.

    Existe una insuficiencia en la motivación de la Sentencia de apelación en tanto que ésta no permita identificar la ratio decidendi, esto es, los criterios esenciales sobre los que se funda la calificación del bien como ganancial, debiendo anularse este pronunciamiento [FJ 5].

  • 3.

    La Audiencia Provincial concluye que el negocio fue una donación encubierta y que se trató de burlar la situación real existente y de engañar a la esposa; conclusión que, a la postre, determina la aplicación de la presunción de ganancialidad [FJ 5].

  • 4.

    El tribunal rechazó de plano el incidente con la única mención de que “no ha lugar a su admisión a trámite”, lo que pone de manifiesto que no se realizó un control sobre la lesión constitucional invocada [FJ 6].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 6
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
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