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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4887-2013, promovido por doña Nouria Taibi, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Martín Pulido y asistida por el Letrado don Jaime Campaner Muñoz, contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 12 de Palma de Mallorca, de 11 de julio de 2013, por el que se acuerda denegar la incoación del procedimiento de habeas corpus núm. 4-2013, y contra la providencia del mismo Juzgado de 26 de julio de 2013, por la que se acuerda no haber lugar a la apertura del incidente de nulidad de actuaciones promovido frente al anterior. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente la Magistrada doña Encarnación Roca Trías, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 31 de julio de 2013, la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Martín Pulido, en nombre y representación de doña Nouria Taibi, y bajo la dirección del Letrado don Jaime Campaner Muñoz, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.

2. Los hechos que motivan su recurso son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) En el curso de una investigación judicial por posibles delitos de falsedad documental, contra los derechos de los trabajadores y contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (diligencias previas 1008-2013 del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Palma de Mallorca), la recurrente, doña Nouria Taibi, fue detenida por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, en el rellano del primer piso de su domicilio a las 10:50 horas del día 11 de julio de 2013. Tras ser informada verbalmente de los motivos de la detención, por delito de falsedad documental, así como de los derechos que le asisten como detenida, se procede a dar comunicación de la detención de la recurrente al Juzgado de Instrucción en funciones de guardia de Palma, al Colegio de Abogados de dicha capital, así como al despacho del Letrado particular don Jaime Campaner y al servicio de intérpretes de Ofilingua en el que se solicita intérprete de árabe, para la asistencia de la detenida.

b) A las 17:20 horas, el Letrado don Jaime Campaner Muñoz, designado por aquélla para su defensa, así como la intérprete oficial de idioma árabe, se personaron en las dependencias policiales, por lo que el Instructor dispuso que la detenida fuera oída en la declaración. Consta en acta que la detenida mostró su deseo de no prestar declaración en las dependencias policiales, sino ante la autoridad judicial, sin que el Letrado hiciera pregunta alguna tras el ofrecimiento realizado por los funcionarios correspondientes.

c) Mediante escrito de fecha de 11 de julio de 2013, se solicitó por la defensa de la demandante de amparo al Juzgado de Instrucción núm. 12 de Palma de Mallorca la incoación del procedimiento de habeas corpus, basándose en “indebida e innecesaria la prolongación de la ya ilegal privación de libertad” sufrida por su representada, dado que se anunció su demora hasta la mañana siguiente. Al respecto se advertía de la existencia de un hijo menor de edad (de aproximadamente año y medio) a su cargo y de su marido, previamente detenido, y del inicio, esa misma mañana, de “su periodo menstrual”.

d) Recibido el escrito, el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Palma de Mallorca acordó por providencia de la misma fecha dar traslado al Ministerio Fiscal para que emitiera informe y la unión de la copia del atestado policial.

En dictamen fechado el 11 de julio de 2013, el Ministerio Fiscal se opuso a la incoación del procedimiento de habeas corpus. En primer lugar, por entender que el art. 3 de la ley reguladora no legitima al Letrado para instar el procedimiento, y, en segundo lugar, por entender que la detención “tiene respaldo legal en los arts. 490.2 y 492 de la L.E.Crim.”. Termina solicitando que al no concurrir “ninguno de los supuestos del art.1 de la Ley, procede DENEGAR sin más trámite la solicitud de Habeas Corpus por ser improcedente conforme al art. 6 de la meritada Ley”.

e) A continuación, el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Palma de Mallorca dictó Auto de fecha 11 de julio de 2013, denegando la incoación del procedimiento. En su fundamento jurídico único afirmaba lo siguiente:

“El artículo 1 de la Ley Orgánica 6/84, reguladora del Procedimiento de Habeas Corpus, establece los supuestos en los que se considera que una persona ha sido ilegalmente detenida; examinada la solicitud formulada y el informe del Ministerio Fiscal, resulta que el presente caso no puede encuadrarse en ninguno de los apartados del citado artículo 1, y por ello, conforme establece el art. 6 de la referida Ley, debe considerarse improcedente la petición efectuada que además bien (sic) hecha por el Abogado de la detenida, carente de legitimación para ello al no constar que esté en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 3 de dicha Ley Orgánica.”

f) Contra esta resolución se instó incidente de nulidad de actuaciones, de conformidad con lo previsto en los arts. 241.1 y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en el que se denunciaba, con invocación de la doctrina constitucional, que con la denegación a limine de la solicitud de habeas corpus se vulneraron los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) y a la libertad (art. 17 CE) de la recurrente. Añadía, además, que el Letrado ostenta plena legitimación para la promoción del habeas corpus (STC 37/2008). Termina el escrito solicitando que se decretase la nulidad del Auto de 11 de julio de 2013, así como la retroacción de actuaciones a los efectos de dictar una nueva resolución respetuosa con los derechos fundamentales invocados.

g) El Ministerio Fiscal emitió dictamen de fecha 22 de julio de 2013, en el que solicitaba la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones. El Juzgado de Instrucción núm. 12 de Palma de Mallorca, dictó providencia el 26 de julio de 2013, por la que, a pesar de reconocer la legitimación del Abogado para el planteamiento del habeas corpus, inadmitió el citado incidente. La resolución fundaba su decisión en las siguientes razones:

“Si bien ciertamente el Letrado en nombre del privado de libertad puede solicitar el habeas corpus en el presente caso debe tenerse en cuenta que pese a negarse legitimación el Ministerio Fiscal entra a examinar las cuestiones planteadas, al margen de exponer la falta de legitimación, y el Juzgado también afirma que no se está en ninguno de los supuestos previstos en el art. 3 de la Ley Orgánica reguladora del Procedimiento de habeas corpus, esto es la argumentada falta de legitimación no privó al solicitante de que examinase la procedencia de incoación del procedimiento.

En el escrito presentado solicitando el habeas corpus no se explica porque la situación de detención es ilegal ni que se haya excedido el plazo señalado por la ley y en este sentido se refiere que finalizó la toma de declaración, sin embargo ello no significa ni cabe presumir que finalizada la declaración policial de la sra. Nouria se hayan practicado todas las diligencias conducentes a la averiguación de los hechos y por tanto sea procedente la presentación en el Juzgado de la detenida, se indica en el escrito de petición que la preocupación de la detenida es por su hijo menor y que finalizada la toma de declaración ha sido informada de que sería puesta a disposición judicial mañana por la mañana.

Pues bien, a la vista del atestado policial levantado hasta ese momento que obra por mera copia resulta que después de la sra. Nouria fueron oídos otros detenidos en relación al mismo atestado, que los hechos objeto de investigación no son simples y en ellos podrían haber participado varias personas y ser testigos otras varias, no constando que el atestado estuviese finalizado por lo que no podía exigirse la presentación precipitada y al margen del atestado policial completo de cada uno de los detenidos y más en concreto de la sra. Nouria, de lo contrario los detenidos deberían ser presentados siempre inmediatamente de que finalizase su propia declaración policial, siendo así que un mínimo entendimiento del procedimiento y unas mínimas garantías para los detenidos y para las partes, incluidas las acusadoras, exigen que los detenidos se presenten con atestados completos, respetando siempre claro está los límites temporales previstos y la perentoriedad derivada de las privaciones de libertad.

En definitiva, en la petición de habeas corpus no se explícita porqué la detención es ilegal ni porqué existiría una prolongación de tal carácter, lo cual precisamente al ser el solicitante un letrado es de considerar que comunicaría tales extremos ante el Juzgado de concurrir causa para ello. Esto es, no se trata de un habeas corpus solicitado por un ciudadano desconocedor de los términos legales sino de una petición efectuada por un abogado en la que no se argumentan los motivos que sustenta la ilegalidad de la detención ni se esgrime precepto legal alguno.

Por lo expuesto se estima que ninguna indefensión se ha causado ni infracción del derecho a la libertad de la sra. Nouria por lo que conforme al art. 240 LOPJ no se abre incidente de nulidad de actuaciones.”

3. La recurrente aduce en la demanda de amparo la vulneración de los derechos a la libertad individual (art. 17, apartados 1 y 2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por el Juez de Instrucción núm. 12 de Palma de Mallorca, al haber inadmitido a limine la solicitud de habeas corpus presentada por su Letrado, mientras se encontraba en situación de detención policial, y haber resuelto el fondo de la misma sin tramitar el procedimiento previsto al efecto y fallar careciendo de elementos de juicio necesarios e imprescindibles para tomar dicha decisión al omitirse, entre otros trámites esenciales, oír al afectado y aportar pruebas (al respecto cita, por todas, las SSTC 250/2006, de 24 de julio, y 303/2005, de 24 de noviembre). Considera, en definitiva, que con esta práctica, que la recurrente considera contraria al tenor de los arts. 1 y 6 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo y a la jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional, queda desvirtuada la garantía que representa el procedimiento de habeas corpus, pues las dos únicas causas que permiten a los Juzgados rechazar de plano una solicitud de esta naturaleza, son la ausencia de detención o que ésta sea judicial, pero nunca puede utilizarse para este fin la que mayoritariamente utilizan, según la recurrente, los Juzgados de Instrucción, y, en concreto, los Juzgados de Instrucción números 11 y 12 de Palma de Mallorca: considerar legal la detención, lo cual supone hacer supuesto de la cuestión planteada. Considera, igualmente, que carecen de sentido los razonamientos contenidos en la providencia de 26 de julio de 2013, al reprochar al solicitante del habeas corpus —sea Letrado o no— que detalle hasta el extremo, la ilegalidad de la detención y la indebida prolongación de la medida dada, sin tener en consideración ni el momento procesal en el que se encuentra ni la situación de urgencia en la que se produce.

En segundo lugar, se denuncia por la demandante de amparo la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por negar a su Abogado la condición de legitimado para solicitar el habeas corpus en su interés, advirtiendo que es “doctrina consolidada, constante y sin fisuras”, que cuenta con la misma (cita, por todas, la STC 37/2008, de 25 de febrero). Considera que si bien dicha cuestión acabó siendo reconocida por el Juzgado en la providencia, ello carece de efectos prácticos en el presente caso, y que tal reconocimiento formal y ex post facto no obsta para que el Tribunal Constitucional también declare vulnerados los derechos fundamentales por este motivo.

Finalmente, la recurrente termina solicitando que sea otorgado el amparo y se anulen los Autos recurridos por haberse vulnerado con ellos los derechos a la libertad (art. 17. 1 y 2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

4. La Sección Primera de este Tribunal, mediante providencia de 5 de febrero de 2014, acordó no admitir el recurso a trámite, con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dada la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo, violación que, de acuerdo con el art. 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), es condición para que este Tribunal pueda ejercer dicha tutela.

5. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 27 de febrero de 2014, interpuso recurso de súplica contra dicha providencia, solicitando que se dejara sin efecto y se repusieran las actuaciones para que se decidiera nuevamente sobre la admisión de la demanda de amparo. En él se argumenta que no cabe afirmar una manifiesta inexistencia de la vulneración aducida del derecho a la libertad, por cuanto la solicitud de habeas corpus se había fundamentado en la eventual ilegalidad de la detención vinculada a una prolongación indebida de la misma y la decisión de inadmisión se fundamentó en la falta de concurrencia de alguna de las circunstancias del art. 1 de la Ley Orgánica reguladora del procedimiento de habeas corpus (LOHC), motivo de fondo que no habilita para justificar una inadmisión liminar del procedimiento de habeas corpus según consolidada jurisprudencia constitucional. También sostiene que la demanda tiene la especial trascendencia constitucional aducida por la recurrente, ya que existe por parte del órgano judicial, una negativa manifiesta al deber de acatamiento de una doctrina constitucional reiterada que le fue puesta de manifiesto al órgano judicial y también concurre un incumplimiento reiterado y generalizado de la doctrina constitucional en esta materia, reconocido en las SSTC 12/2014, de 27 de enero, y 21/2014, de 10 de febrero.

6. Mediante Auto de 2 de febrero de 2015, la Sala Primera de este Tribunal estimó el recurso de súplica interpuesto por el Fiscal, acordando dejar sin efecto la providencia recurrida y reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la resolución anulada.

7. Por providencia de 2 de marzo de 2015, la Sala Primera del este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo al apreciar que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) como consecuencia de que la doctrina de este Tribunal sobre el derecho fundamental que se alega podría estar siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria o pudieran existir resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 e)]. Asimismo, se da vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la Procuradora doña Esperanza Martín Pulido, para que en el plazo de veinte días presenten las alegaciones que a su derecho convenga.

8. Evacuando el referido trámite, por escrito registrado el 11 de marzo de 2015, la representación procesal de la recurrente presentó sus alegaciones sobre el fondo, limitándose a solicitar que se tuvieran por reproducida las contenidas tanto en la demanda como en los escritos de fecha 4 de marzo de 2014 y 15 de diciembre de 2014; asimismo hace propias las alegaciones expuestas en el recurso de súplica presentado por el Fiscal. Concluye su escrito poniendo de manifiesto la reciente estimación de dos recursos de amparo interpuestos por el Ministerio Fiscal en materia de habeas corpus (STC 12/2014, de 27 de enero, y 21/2014, de 10 de febrero), así como la de los recursos de amparo interpuestos por su marido y cuñado, por STC 195/2014, de 1 de diciembre.

9. También el Fiscal despachó el trámite concedido presentando sus alegaciones en fecha 9 de abril de 2015.

Tras exponer los antecedentes del caso y advertir que la cita del art. 24.1 CE se hace de manera puramente instrumental en la demanda, carente de autonomía propia (STC 195/2014, FJ 5), y que por tanto la denuncia debe reconducirse al ámbito del derecho a la libertad personal y a las garantías del art. 17.4 CE, afirma que las resoluciones impugnadas vulneraron el citado derecho, dado que el Juez de Instrucción, empleando un formulario carente de toda justificación y ampliamente extendido en la práctica, denegó su incoación por no concurrir ninguno de los supuestos del art. 1 LOHC, cuando se cumplían todos los presupuestos y requisitos formales exigidos por el art. 4 LOHC para acordar su admisión a trámite; incumpliendo, con su proceder, la reiterada jurisprudencia constitucional, según la cual, los únicos motivos constitucionalmente legítimos para no admitir un procedimiento de habeas corpus son los basados en la falta del presupuesto necesario de una situación de privación de libertad no acordada judicialmente o en el incumplimiento de los requisitos formales a los que se refiere el citado art. 4 LOHC (al respecto, cita la STC 21/2014, FJ 2, y las allí mencionadas). Considera que a pesar de lo reiterado de esta doctrina constitucional, la práctica judicial sigue evidenciando una aplicación frontalmente contraria a la misma, al persistir en la inadmisión de las peticiones de habeas corpus por razones de fondo, sin ni siquiera oír a la persona detenida. Incumplimiento frecuente de la misma, del que, añade, es plenamente consciente este Tribunal (ATC 108/2014, FJ 1), al haber calificado recientemente, con ocasión de una demanda de amparo presentada por el Ministerio Fiscal, de grave y carente de justificación, que permite dotar a los recursos de amparo que alegan su vulneración de “especial trascendencia constitucional” (STC 21/2014, FJ 2).

Añade que con la decisión de inadmisión a limine, se impidió que la detenida compareciera ante el órgano judicial, formulara alegaciones y propusiera las pruebas que estimara pertinentes a los efectos de acreditar la eventual ilegalidad de su situación de privación de libertad y la no necesidad de su prolongación hasta el día siguiente. Y defiende, en relación con la argumentación esgrimida en la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, que en el escrito presentado por el Letrado de la demandante se indicó el motivo concreto por el que se solicitaba el habeas corpus, tal como exige el art. 4 c) LOHC, al denunciar la ilegalidad de la detención, fundamentalmente por considerar innecesaria e indebida la prolongación de la privación de libertad, acreditando una situación familiar y personal especialmente gravosa, por la existencia de un hijo de corta edad y su estado físico concreto. De manera que considera que aunque las denuncias formuladas no se invocaran expresamente, tenían pleno encaje en el supuesto contemplado en la letra a) del art. 1 LOHC. Por último, y en relación con la queja sobre la legitimación del Letrado para la presentación del habeas corpus, considera que la reparación ha surtido su efecto con independencia de formalismos, aunque señala que, en puridad, debía haber dado lugar a admitir el incidente de nulidad y haber reconocido el citado derecho.

El Fiscal solicita el otorgamiento del amparo y la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales vulneradoras del derecho a la libertad personal, aunque sin retroacción de actuaciones al momento en que se produjo esta lesión del derecho fundamental, por haber cesado la situación de detención policial de la demandante de amparo y desconocerse en estos momentos su situación jurídica (cita, al respecto las SSTC 21/2014, FJ 3; 12/2014, FJ 4, y 195/2014, FJ 6).

10. Por providencia de 1 de octubre de 2015, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 5 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo se dirige contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 12 de Palma de Mallorca, de 11 de julio de 2013, por el que se acordó la inadmisión a limine de la solicitud de incoación del procedimiento de habeas corpus y también contra la providencia de 26 de julio de 2013, en cuya virtud se inadmitió la petición de nulidad de actuaciones. Dichas resoluciones fueron dictadas en el procedimiento de habeas corpus núm. 4/2013.

Para la demandante de amparo las resoluciones adoptadas por el órgano judicial lesionaron el derecho a la libertad personal consagrado en el art. 17 CE y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al haber inadmitido a limine la solicitud del referido procedimiento presentada por su Letrado, mientras se encontraba en situación de detención policial, y haber resuelto el fondo de la misma sin tramitar el procedimiento previsto al efecto, careciendo de elementos de juicio necesarios e imprescindibles para tomar dicha decisión al omitirse, entre otros trámites esenciales, oír al afectado y aportar pruebas. Una práctica que no sólo considera contraria a lo dispuesto en los arts. 1 y 6 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, sino también a la jurisprudencia constante y reiterada del Tribunal Constitucional.

El Ministerio Fiscal entiende que dada la concurrencia de los requisitos formales y procesales, el órgano judicial debió haber acordado la admisión a trámite, y, previa sustanciación del procedimiento, resolver sobre la estimación o desestimación del habeas corpus, conforme a lo preceptuado en el art. 8 de la Ley Orgánica reguladora del procedimiento de habeas corpus (LOHC), por lo que solicita el otorgamiento del amparo por la vulneración del derecho fundamental recogido en el art. 17 CE y la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, sin retroacción al momento en que se produjo la lesión. Sin embargo, considera, respecto de la segunda de las vulneraciones aducidas, que el Auto que resolvió el incidente de nulidad de actuaciones reparó la misma al reconocer la legitimación del Letrado denegada previamente, aunque éste fuera inadmitido.

2. La cuestión principal de este recurso consiste en determinar si el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 12 de Palma de Mallorca, vulneró el derecho a la libertad (art. 17 CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de la demandante de amparo, al rechazar a limine la incoación del procedimiento de habeas corpus presentada por su Letrado, mientras aquélla se encontraba en situación de detención policial en las dependencias de la Jefatura Superior de Policía, por considerar que el motivo alegado por la solicitante no encajaba en ninguno de los supuestos enunciados en el art. 1 LOHC.

Dicho proceder ha sido considerado contrario de forma reiterada por este Tribunal a los arts. 17.1 y 4 CE. Este Tribunal entiende que “aun cuando la Ley Orgánica reguladora del procedimiento de habeas corpus permita realizar un juicio de admisibilidad previa sobre la concurrencia de los requisitos para su tramitación, posibilitando denegar la incoación del procedimiento, previo dictamen del Ministerio Fiscal, la legitimidad constitucional de tal resolución liminar debe reducirse a los supuestos en los cuales se incumplen los requisitos formales (tanto los presupuestos procesales como los elementos formales de la solicitud) a los que se refiere el art. 4 LOHC (SSTC 172/2008, de 18 de diciembre, FJ 3; 173/2008, de 22 de diciembre, FJ 3; entre otras)” (STC 42/2015, de 2 de marzo, FJ 3). No es constitucionalmente legítimo, como así se ha reiterado, fundamentar la inadmisión del procedimiento de habeas corpus en la afirmación de que el recurrente no se encontraba ilícitamente privado de libertad, porque el contenido propio de la pretensión formulada en él es precisamente la de determinar la licitud o ilicitud de dicha privación [SSTC 35/2008, de 25 de febrero, FJ 2 b); 147/2008, de 10 de noviembre, FJ 2 b), y 42/2015, FJ 3]. Igualmente se ha estimado que la mera referencia a que “no se dan ninguno de los supuestos del art. 1 de la Ley de habeas corpus”, como causa de justificación de la inadmisión a trámite de la petición formulada, “no permite conocer la razón determinante de la denegación, por lo que una resolución judicial en estos términos, genérica y estereotipada, no ofrece la motivación mínima que es constitucionalmente exigible (STC 86/1996, de 21 de mayo, FJ 9). Esta doctrina ha sido reiterada recientemente, entre otras, en las SSTC 12/2014, de 27 de enero, FJ 3; 21/2014, de 10 de febrero, FJ 3, y 195/2014, de 1 de diciembre; FJ 3” (STC 42/2015, FJ 3).

Precisamente, el frecuente incumplimiento de esta jurisprudencia constitucional que, como este Tribunal ha reiterado “es grave y carece de justificación” (STC 42/2015, FJ 2), es el que ha dotado de especial trascendencia constitucional a recursos de amparo como el que ahora se enjuicia (STC 42/2015, FJ 2; y las allí citadas). En el presente caso, tal y como ya se anunció en la providencia de 2 de marzo de 2015, esta Sala acordó su admisión a trámite “al apreciar que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) como consecuencia de que la doctrina de este Tribunal sobre el derecho fundamental que se alega podría estar siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria o pudieran existir resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 e)]”.

3. La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso, conlleva el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 y 4 CE), pues concurrían todos los requisitos formales exigidos por el art. 4 LOHC, para acordar la tramitación de la solicitud de habeas corpus llevada a cabo por la demandante de amparo, tras encontrase ésta en una situación de privación de libertad no acordada judicialmente.

En efecto, el Letrado de la demandante de amparo, tras su detención policial en relación con una investigación por delitos de favorecimiento de la inmigración ilegal, falsedad documental y contra los derechos de los trabajadores, presentó ante el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Palma de Mallorca, en funciones de guardia, una solicitud de habeas corpus en la que, después de hacer constar el nombre y circunstancias personales de la detenida, denunciaba la “indebida e innecesaria prolongación de la ya ilegal privación de libertad sufrida”, dado que la misma pretendía demorarse hasta el día siguiente para tomarle declaración policial, cuando, como se ponía de manifiesto en el escrito, la detenida tenía un hijo menor (de aproximadamente un año y medio), que quedaba sin los progenitores que lo tenían a su cargo al haber sido su marido detenido el día anterior, encontrándose, además, en determinado estado físico que fue puesto de manifiesto en ese momento. No era admisible, pues, conforme a la jurisprudencia constitucional antes mencionada, que la inadmisión encontrara fundamentación en el hecho de que el presente caso no pudiera encuadrarse, tal y como se afirmaba en el Auto impugnado, en ninguno de los apartados del art. 1 LOHC. Tampoco puede considerarse aceptable que, como se argumenta en la providencia que resuelve el incidente de nulidad formulado por la demandante de amparo, la causa de la indamisión a limine se base en la ausencia de argumentos ofrecidos por el Letrado en el escrito solicitando el habeas corpus, acerca de la ilegalidad de la detención o el exceso del plazo señalado por la ley, pues, como advierte el Fiscal, en él se indicó, como exige el art. 4 c) LOHC, el motivo específico de dicha solicitud aunque no se hiciera mención expresa del apartado correspondiente del art. 1 LOHC. En concreto, y como ya se ha quedado expuesto, por considerar “indebida e innecesaria la prolongación de la ya ilegal privación de libertad”, el cual encuentra encaje en el art. 1 a) LOHC (STC 195/2014, de 1 de diciembre, FJ 4).

4. Alcanzada la anterior conclusión, no hay necesidad, como declaramos en la STC 195/2014, de 1 de diciembre, FJ 5, “de que este Tribunal se pronuncie sobre la indefensión que la resolución judicial habría ocasionado a la demandante por privarle de su derecho a ser oída y proponer prueba ante el Juez reconocidos en el art. 7 LOHC, denuncia que bajo la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) también se hace en la demanda. Como hemos declarado en la STC 288/2000, de 27 de noviembre, FJ 1, en esta clase de recursos ‘la perspectiva de examen que debemos adoptar es única y exclusivamente la de la libertad, puesto que, estando en juego este derecho fundamental, la eventual ausencia de una motivación suficiente y razonable de la decisión no supondrá sólo un problema de falta de tutela judicial, propio del ámbito del art. 24.1 CE, sino prioritariamente una cuestión que afecta al derecho a la libertad personal, en cuanto que la suficiencia o razonabilidad de una resolución judicial relativa a la garantía constitucional del procedimiento de hábeas corpus, prevista en el art. 17.4 CE, forma parte de la propia garantía’. Y en el mismo sentido, STC 95/2012, de 7 de mayo, FJ 6”.

Por el contrario, sí procede advertir sobre la alegación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por negar al Abogado de la demandante de amparo su condición de legitimado para solicitar el habeas corpus en su interés. Dicha vulneración no se ha producido, por cuanto el Juez resuelve en la providencia en que se acuerda inadmitir el incidente, reconocerle su derecho de defensa previamente denegado, si bien, como indica el Ministerio Fiscal, formalmente no parezca adecuado denegar la incoación del incidente de nulidad a la vez que se restablece su derecho al reconocer la violación del citado derecho. En definitiva, no se produjo una indefensión material —y no meramente formal— que es la única valorable constitucionalmente, por cuanto, como se indica en la citada providencia, tanto el Fiscal como el Auto de inadmisión se pronunciaron sobre el fondo tras negar la legitimación del Letrado.

5. En cuanto al alcance del otorgamiento del amparo, según consolidada jurisprudencia no procede acordar la retroacción de actuaciones puesto que esta medida carecería de eficacia por haber cesado la situación de detención a cuyo control de legalidad está orientado el procedimiento de habeas corpus (SSTC 195/2014, FJ 6, y 42/2015, de 2 de marzo, FJ 5, y las allí citadas).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Nouria Taibi y, en su virtud:

1º Reconocer su derecho a la libertad personal (art. 17.1 y 4 CE).

2º Declarar la nulidad, sin retroacción de las actuaciones, del Auto de 11 de julio de 2013 y la providencia de 26 de julio de 2013, dictados en el procedimiento de habeas corpus núm. 4-2013 del Juzgado de Instrucción núm. 12 de Palma de Mallorca.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a cinco de octubre de dos mil quince.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos.

Número y fecha BOE [Núm, 272 ] 13/11/2015
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 05/10/2015
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Nouria Taibi en relación con el Auto del Juzgado de Instrucción número 12 de Palma de Mallorca que denegó la incoación de procedimiento de habeas corpus.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la libertad personal: inadmisión de una petición de habeas corpus por razones de fondo (STC 195/2014).

Resumen

Se enjuicia una resolución que inadmitió una solicitud de habeas corpus por entender que el demandante estaba legalmente detenido sin que se hubiera puesto a disposición judicial.

Se otorga el amparo. La Sentencia reitera la doctrina sentada en la STC 195/2014, de 25 de febrero entre otras muchas, conforme a la cual no se puede inadmitir la solicitud de habeas corpus por motivos relativos al fondo y sin haber dado audiencia al recurrente.

La especial trascendencia constitucional del recurso de amparo reside en el incumplimiento generalizado y grave de la doctrina sentada en este asunto.

  • 1.

    Se otorga del amparo por vulneración del derecho a la libertad personal, dada la concurrencia de todos los requisitos formales legales exigidos para acordar la tramitación de la solicitud de habeas corpus, llevada a cabo por la demandante de amparo, tras encontrase en una situación de privación de libertad no acordada judicialmente (STC 195/2014) [FJ 3].

  • 2.

    No es constitucionalmente legítimo, fundamentar la inadmisión del procedimiento de habeas corpus en la afirmación de que el recurrente no se encontraba ilícitamente privado de libertad, porque el contenido propio de la pretensión formulada en él es, precisamente, la de determinar la licitud o ilicitud de dicha privación (SSTC 35/2008, 147/2008, 42/2015) [FJ 2].

  • 3.

    El frecuente incumplimiento de esta jurisprudencia constitucional “es grave y carece de justificación”, lo que dota al recurso de amparo de especial trascendencia constitucional (STC 42/2015) [FJ 2].

  • 4.

    No procede acordar la retroacción de actuaciones puesto que ello carecería de eficacia por haber cesado la situación de detención a cuyo control de legalidad está orientado el procedimiento de habeas corpus (SSTC 195/2014, 42/2015) [FJ 5].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 4, ff. 2, 3, 5
  • Artículo 17, ff. 1, 2
  • Artículo 17.1, ff. 2, 3, 5
  • Artículo 17.4, f. 4
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus
  • Artículo 1, ff. 1 a 3
  • Artículo 1 a), f. 3
  • Artículo 4, ff. 2, 3
  • Artículo 4 c), f. 3
  • Artículo 6, f. 1
  • Artículo 7, f. 4
  • Artículo 8, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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