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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta, por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego Gónzalez Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el presente recurso de amparo núm. 1.530/92 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Bermúdez de Castro Rosillo en nombre y representación de don Pedro Muñoz Mari, dirigido por el Letrado don Joaquín Ruíz-Giménez Cortés, contra la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, de 23 de mayo de 1989, y contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 31 de marzo de 1992, dictada en recurso núm. 501.493. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado ante este Tribunal el 15 de junio de 1992, el Procurador de los Tribunales don Fernando Bermúdez de Castro Rosillo, en nombre y representación de don Pedro Muñoz Mari, interpuso recurso de amparo contra la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, de 23 de mayo de 1989, y contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 31 de marzo de 1992.

2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes antecedentes:

a) El recurrente ingresó en el Ejército el 11 de febrero de 1935, siendo destinado al Regimiento de Infantería de Valencia y, tras jurar bandera, fue destinado al Centro de Movilización y Reserva de esa ciudad. Iniciada la Guerra Civil no se incorporó a filas por habérsele concedido prórroga de primera clase al ser hijo de padre sexagenario. A comienzos de 1937 se incorporó al Regimiento de Infantería de Valencia y fue destinado al frente de Teruel. A principios de 1938, ingresó en la Escuela Popular de Guerra en Paterna (Valencia), y tras superar los cursos fue promovido al empleo de Teniente de Infantería. Por orden de 6 de julio de 1938 fue confirmado en el empleo siendo trasladado a distintos lugares hasta el término de la contienda civil.

b) Por Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de 4 de julio de 1986, le fueron reconocidos al recurrente los derechos establecidos en el Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre. Tras la STC 116/1987, solicitó a la Dirección General citada el reconocimiento de los derechos establecidos en el Título I de la citada Ley. Por Resolucion de 23 de mayo de 1989, fue denegada tal petición con base en que no había adquirido en ningún momento la condición de funcionario profesional de las Fuerzas Armadas al servicio de la segunda República Española. No conforme con ello, el demandante promovió reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Central y, ante la desestimación por silencio, formuló recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional. Ya promovido este recurso, el Tribunal Económico por Acuerdo de 26 de abril de 1991, desestimó la reclamación.

c) La Sentencia de la Audiencia Nacional desestimó el recurso fumdamentándola en que no se había acreditado por el actor su condición de profesional por cuanto no había obtenido un nombramiento definitivo o de carácter permanente.

3. En la demanda de amparo se invocan los derechos a la igualdad ante la Ley y a obtener tutela judicial efectiva. Este último se habría lesionado por dos motivos; el primero porque la Sala denegó el recibimiento del pleito a prueba que se había solicitado, produciéndole indefensión, y en segundo lugar también por la errónea valoración por parte de la Sala del carácter de profesional del nombramiento del actor, extremo éste sobre el que además no se ha podido aportar prueba alguna. Por lo que se refiere al derecho a la igualdad ante la Ley, la violación se produce por la interpretación de la "profesionalidad" que se hace en ambas Resoluciones impugnadas y que determinó la denegación de su pretensión; finalmente, aduce que la desigualdad se aprecia comparando las Sentencias que han dictado la propia Audiencia Nacional (recurso núm. 26.818) y el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (recurso núm. 1.427/89) que, en supuestos idénticos, estimaron las pretensiones.

4. Por providencia de 14 de diciembre de 1992, la Sección Cuarta de la Sala Segunda acordó admitir a trámite la demanda y requerir a la Audiencia Nacional la remisión de las actuaciones, así como el emplazamiento por término de diez días a quienes hubieren sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente de amparo; asimismo se requirió al Procurador para que acreditara su representación en el plazo de diez días. Por escrito de 23 de diciembre de 1992, se personó el Abogado del Estado y, mediante escrito de 30 de diciembre de 1992, se aportó por el Procurador original del poder notarial que acreditaba su representación.

5. La Sección, por providencia de 10 de mayo de 1993, acordó tener por personado y parte al Abogado del Estado, acusar recibo de las actuaciones recibidas y dar vista a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por el plazo de veinte días a fin de que formulasen alegaciones.

6. La representación procesal del recurrente, por escrito presentado el 14 de junio de 1993, formuló alegaciones, dio por reproducidas las argumentaciones realizadas con anterioridad (al recurso de amparo), e insistió en los argumentos contenidos en su escrito de interposición y concretamente en su condición de profesional del demandante.

7. El Abogado del Estado presentó escrito de alegaciones el día 12 de junio de 1993, en el que se opone a las pretensiones deducidas. En cuanto al derecho a la igualdad ante la Ley, en la demanda lejos de fundar la infracción constitucional se limita a discrepar de la interpetación y aplicación de las normas desfavorables a sus intereses. Por lo demás, afirma que esta interpretación es conforme a la doctrina de las SSTC 116/1987 y 143/1989. Igual ocurre con la alegación sobre la desigual aplicación de la ley, pues no se ofrece término de comparación válido por cuanto son dictadas por distintas Secciones o Tribunales. Por otra parte, la Sentencia de la Audiencia Nacional no se aparta de la línea constante de precedentes judiciales, y las que se ofrecen como términos comparativos son soluciones aisladas e inservibles para el juicio constitucional de igualdad.

Por lo que respecta a la vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva, no puede entenderse imputada sino a la Sentencia de la Audiencia Nacional. En la demanda se considera infringido este derecho porque la Sala no proveyó acerca de la solicitud de prueba interesada por el actor, pero este argumento no puede ser acogido toda vez que el actor no solicitó la revisión de la diligencia que acordaba unir el escrito a los autos ni tampoco recurrió la providencia de señalamiento para votación y fallo del recurso. Además tal prueba que sólo podía ser documental, tampoco tenía importancia para la decisión del recurso y resultaba intrascendente, pues no podría variar el sentido de la Sentencia

8. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 3 de junio de 1993, se opuso a la concesión del amparo solicitado. Por lo que se refiere a la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por no haberse acordado el recibimiento del proceso a prueba, señala que el recurrente no formuló en el momento procesal oportuno los recursos pertinentes, y en todo caso tal error no alteraría el sentido de la Sentencia; además existian datos probatorios suficientes para la resolución desestimatoria, por lo que entiende, procede declarar la desestimación del recurso por concurrir la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC o, subsidiariamente, la falta de contenido constitucional de la demanda.

Y en cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad afirma que las Sentencias apuntadas no constituyen un término de comparación válido, pues no provienen del mismo órgano judicial ni existe un cambio de criterio no razonado ni justificado y, en todo caso, no se demuestra la profesionalidad del demandante, por lo que, concluye, no tenía derecho a la aplicación del Título I de la Ley 37/1984

9. Por providencia de 18 de noviembre de 1993, se acordó por la Sección Tercera de la Sala Segunda conceder un plazo de cinco días al recurrente para que, si mantenía su petición de recibimiento a prueba del presente recurso, indicara los medios de que intentaba valerse y la finalidad de la misma. Por escrito presentado el 14 de octubre de 1993, la representación actora solicitó la práctica de prueba documental que concretó. Por providencia de 21 de octubre de 1993, se acordó conceder un plazo de cinco días al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal a fin de que alegaran lo oportuno acerca de la pertinencia de la prueba interesada por la parte recurrente. El 29 de octubre de 1993, el Abogado del Estado contestó oponiéndose a la práctica de la prueba solicitada por la demandante. El 3 de noviembre de 1993, el Fiscal también se opuso a la solicitud de recibimiento a prueba, salvo en la petición de que se tuviesen por reproducidos los documentos obrantes en el expediente administrativo y que acompañaban a la demanda.

9. Por providencia de 18 de noviembre de 1993, la Sección acordó denegar la petición de prueba interesada por la parte recurrente, por cuanto la documental articulada tenía por objeto acreditar un hecho no controvertido por las partes, sin perjuicio de la facultad atribuida en el art. 89 LOTC para acordar las pruebas pertinentes que se estimaron necesarias.

10. Por providencia de 17 de diciembre de 1993, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. El presente recurso de amparo se dirige contra la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, de 23 de mayo de 1989, y contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 31 de marzo de 1992, que desestima el recurso formulado contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central que a su vez desestima la reclamación contra la primera resolución. El recurrente solicitó en su día ser considerado militar profesional y el reconocimiento de los derechos establecidos en el Titulo I de la Ley 37/1984, de 22 de octubre. Desestimada su pretensión por cuanto únicamente fue incluido en el ámbito de las previsiones del Título II, promovió reclamación ante la Administración primero, y ante el citado órgano judicial después, que desestimaron su petición.

En la demanda fundamenta la solicitud de amparo en la vulneración de los arts. 14 y 24 C.E. La representación procesal del actor expone la situación administrativa de éste desde su entrada en las Fuerzas Armadas hasta el final de la Guerra Civil, tratando de fundamentar así su derecho a que se le apliquen las previsiones del Titulo I de la Ley 37/1984. La desestimación del recurso contencioso-administrativo por la Audiencia Nacional se basa en que el demandante no ha acreditado su condición de militar profesional, esto es, que hubiera obtenido un nombramiento definitivo o de carácter permanente en la Administración, requisito necesario para el reconocimiento de los beneficios del Titulo I de la citada Ley 37/1984.

A) Por lo que respecta a la pretendida vulneración del derecho a la igualdad garantizado en el art. 14 C.E. es necesario recordar que ya este Tribunal, en la reciente STC 345/1993, que resolvía un supuesto sustancialmente similar, declaró que este derecho no resulta lesionado por la exigencia de la profesionalidad de estos militares al servicio de la segunda República (STC 116/1987 y 143/1989) y desestimó el recurso declarando que no se había vulnerado el derecho a la igualdad por cuanto los recurrentes no habían obtenido un nombramiento definitivo y escalafonado necesario para que les fuera aplicable el Título I de la Ley 37/1984. Así pues procede dar por reproducidos los argumentos de la citada Sentencia, que son plenamente aplicables al presente caso.

B) En cuanto a la denunciada infracción de este derecho, que también se produciría por la circunstancia de que se han dictado Sentencias distintas en supuestos idénticos, hay que señalar que este Tribunal, en reiteradas ocasiones, ha declarado que no constituyen un término de comparación válido las Sentencias dictadas por distintos órganos jurisdiccionales (STC 181/1987) y, sobre las que proceden del mismo órgano, ha precisado que es necesario que el precedente aportado constituya una doctrina consolidada, que en todo caso se respetan las garantías constitucionales cuando se produce un cambio de criterio motivado que ponga de relieve una opción consistente en nuevos elementos de juicio. Pues bien, en el caso examinado, la Sentencia de la Audiencia Nacional aportada como término de comparación no constituye un precedente consolidado, sino que es una resolución aislada frente al criterio seguido reiteradamente por la propia Audiencia Nacional, en aplicación de la doctrina que sobre esta materia ha establecido el Tribunal Supremo.

C) La queja del actor sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva tampoco puede ser acogida. En primer lugar porque la Sala resolvió expresa y razonadamente sobre la denegación del recibimiento del pleito a prueba (Auto de 6 de septiemre de 1991), no considerándolo necesario para la resolución del recurso, Auto que fue consentido por el actor por cuanto no interpuso recurso alguno. Además resulta conveniente recordar que también este Tribunal, tras examinar la prueba propuesta en este proceso constitucional, ha considerado innecesaria su práctica por cuanto tenía como objeto acreditar que el recurrente tenía su empleo como "Teniente en campaña", cuestión no controvertida por las partes intervinientes en el proceso. Así pues, no puede sostenerse que se haya producido indefensión generada por la denegación de la prueba, toda vez que no se priva al solicitante de amparo de hechos decisivos para su pretensión (STC 148/1987), ni puede afirmarse que la exclusión probatoria haya limitado la posibilidad de defensa de sus intereses legítimos.

D) Finalmente, la alegación sobre la errónea valoración por parte de la Sala del carácter del nombramiento del actor, tampoco puede ser estimada, primeramente porque no corresponde a este Tribunal hacer una nueva valoración de las pruebas, ya que esta función es propia de los Tribunales ordinarios (STC 143/1989); además, porque la Sala ya examinó el nombramiento del actor y consideró que éste fue "en campaña", expresando razonadamente (fundamento jurídico 3º) las premisas de su afirmación y concluye (fundamento jurídico 9º), siguiendo la doctrina de este Tribunal, que al no haber obtenido un nombramiento definitivo, procedía desestimar el recurso y por último, porque la documental interesada tenía por objeto acreditar el carácter de su empleo que en todo caso era provisional, deduciéndose este hecho de los antecedentes fácticos y de la propia documentación unida al recurso núm. 1.358 ("Diario Oficial" de 10 de julio de 1938) donde consta el nombramiento del actor en "empleos en campaña".

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número y fecha BOE [Núm, 23 ] 27/01/1994 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 20/12/1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda y contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la igualdad: denegación de los beneficios previstos en la Ley 37/1984 a militares republicanos

  • 1.

    Se reitera doctrina anterior (en especial, SSTC 143/1989 y 345/1998) en relación con la no aplicación de lo dispuesto en el título I de la Ley 37/1984 a los militares al servicio de la Segunda República nombrados «en campaña» [F.J. único].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 1
  • Ley 37/1984, de 22 de octubre. Clases pasivas: Reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las fuerzas armadas y de orden público y cuerpo de carabineros de la República
  • Título I, f. 1
  • Título II, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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