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Espainiako Auzitegi konstituzionala

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por los Excmos. Sres. don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.220/93, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Vidal Gil, asistida del Letrado don Ramón C. Pelayo Jiménez, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 3 de junio de 1993, dictado en recurso de queja, así como contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Málaga, de 27 de noviembre de 1992 (núm. 549/92), y el Auto, de 13 de abril de 1993, del mismo Juzgado. Han comparecido don Salvador Gálvez Gálvez, Juan Manuel Perea Vilches, Juan Miguel Montiel Villanueva, Valentín Antonio González Fuentes, Diego Mancilla Cerezo, Juan Rafael Ibañez Carrillo, José Martínez Márquez, Rafael Paneque Pose, José Rando Santana, Antonio Madrid Laguna, Fulgencio Gil Pérez, Manuel González Fuentes, Manuel Rojas Pérez, Manuel Alvarez Moreno, Diego Pérez Castillo, Mario Jesús Salido Rollán y Pedro Juan Toledo Rueda, representados por la Procuradora doña Amparo Laura Díez Espí, y asistidos por el Letrado don Guillermo Vázquez Alvárez; don José Aragón Reyes, José Aguilera Vargas, Antonio Amaya Nuñez, Ciriaco Aranda Rubio, José Luis Bermúdez Crespo, Antonio Cantero Domínguez, Josefa Angeles Cañete Muñoz, Antonio Castillo Rodríguez, Miguel de Miguel Torres, Rafael Esteban Cerezuela, Rafael Fernández Doblado, Juan Fernández Sánchez, María Isabel Furio Barberán, Carlos Galán Molina, Rafael Gallardo Guzmán, Fernando Galván Bermudez, José Manuel García Bernal, Francisco García Ramos, Juan Bautista García Requena, Rafael García Requena, José María García Segura, Antonio Garrido Fernández, José Francisco Guerra Díaz, José Guerra Portillo, Miguel Gómez Serrano, Francisco Gutiérrez López, Fernando Jiménez Contreras, María del Carmen Juan Martín, Francisca Victoria López del Moral Beltrán, Antonio Marmolejo Jiménez, Antonio Martín Coronado, Antonio Martín Ortigosa, Sebastián Jesús Martín Planas, Juan Antonio Méndez Luque, Pedro Moreno Ocaña, Antonio Navarro Sánchez, José Miguel Ocaña Rodríguez, Manuel Palomo Moreno, José Luis Pereira Segura, Rafael Pérez Navarro, Carlos Alfonso Piote Ons, Javier Antonio Preciados Santamaría, Juan Quintana Pleguezuelo, Rafael Ramírez Gil, Antonia Rodríguez Montañez, Eugenio Romero García, María Josefa Ruíz Moreno, Román Sánchez Domínguez, José Sánchez Sánchez, Francisco Rosa Leiva, Enrique Serón Luque, Manuel Triviño García, Francisco Vergara Tapia, Antonio Villalba Rodríguez, José Zamora Ruíz, Antonio Bermudez Aparicio y Miguel Serrano Caparrós, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, asistidos del Letrado don Francisco Trujillo Villanueva. Han comparecido asimismo el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 8 de julio de 1993, doña Rosa Vidal Gil, Procuradora de los Tribunales, en nombre de don Salvador Maldonado Eloy-García, interpone recurso de amparo frente a la Sentencia, de 27 de noviembre de 1992, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Málaga en los autos por despido núms. 797 a 853/92 y acumulados, así como frente al Auto, de 13 de abril de 1993, del mismo Juzgado, por el que se acuerda no tener por anunciado recurso de suplicación contra la citada Sentencia y, finalmente, frente al Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, de fecha 3 de junio de 1993, que desestima el recurso de queja interpuesto y ratifica el anterior Auto, teniendo por no anunciado el recurso de suplicación y declarando expresamente la firmeza de la Sentencia.

2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son los siguientes:

a) A finales de junio y principios de julio de 1992, como consecuencia del Auto, de 25 de junio de 1992, del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Málaga por el que se declaraba en estado de quiebra voluntaria a la entidad mercantil Marcos y Maldonado, S.A., se presentaron 74 solicitudes de conciliación por despido nulo por parte de los trabajadores de la citada entidad mercantil. Tras celebrarse la conciliación sin avenencia, se presentaron las correspondientes 74 demandas ante el Juzgado de lo Social de Málaga. Pocos días más tarde, los mismos trabajadores presentaron solicitudes de conciliación pidiendo resolución del contrato de trabajo al amparo del art. 50 E.T., las cuales, igualmente tras celebrarse la conciliación sin resultado alguno, dieron lugar a las correspondientes demandas. Todas estas demandas fueron turnadas y acumuladas ante el Juzgado de lo Social núm. 4 de Málaga. En las mismas no sólo se demandaba a Marcos y Maldonado, S.A., sino también a Automar Málaga, S.A., a don Salvador Maldonado Eloy-García -recurrente en amparo-, a Torauto, S.A., y a otras ocho personas físicas (la esposa del recurrente, sus tres hijos, el comisario y el depositario de la quiebra, el gerente de Automar y un accionista de Marcos y Maldonado, S.A.), justificándolo en que los trabajadores comenzaron a prestar sus servicios por cuenta y bajo dependencia del conjunto de los demandados y que existía un grupo de empresas que escondía una unidad de empresa y de patrimonio y, respecto de las persons físicas, se justificaba en la necesidad de "levantamiento del velo" y de penetrar en el sustrato físico de la apariencia empresarial.

b) Una vez acumuladas todas las demandas (núms. 797 a 853/92 y acumuladas), la representación del recurrente en amparo presentó un escrito con fecha 9 de septiembre de 1992 por el que solicitaba que, de acuerdo con el art. 81.1 L.P.L. y con apercibimiento de archivo de los autos se requiriera a la parte actora, para que procediera a la subsanación de los defectos de la demanda, debiendo concretar la exposición clara de todos los hechos relativos a la pretensión, por desconocerse del tenor de las demandas la razón por la que se planteaba la litis respecto de casi todos los demandados, pues únicamente existía una vaga referencia a la doctrina del levantamiento del velo social, no fundamentada en hechos o circunstancias concretas de las que el recurrente en amparo (como el resto de codemandados) pudiera defenderse.

c) Al mencionado escrito se proveyó mediante Auto, de 9 de septiembre de 1992, que señalaba que en las demandas se alegaba claramente que el motivo por el que se demandaba al recurrente en amparo y otras personas, esto es, la existencia de un único centro de imputación del que los socios debían responder, por ser tanto Marcos y Maldonado, S.A., como Automar, S.A., una mera pantalla para eludir la responsabilidad de los socios.

d) Contra este Auto se interpuso recurso de reposición aduciendo que el hecho de alegar que los socios no habían tenido un comportamiento independiente de la sociedad no suponía una imputación fáctica concreta, sino una argumentación jurídica en la que fundamentar la tesis del levantamiento del velo, pero sin datos concretos de los que poder defenderse. Dicho recurso fue igualmente desestimado mediante Auto de 29 de septiembre de 1992. Idénticas quejas por indefensión se reiteraron respecto de las demandas posteriormente acumuladas con fecha 28 de septiembre de 1992, teniendo como contestación una providencia por la que se tenían los escritos unidos a los autos y hechas las manifestaciones oportunas y especialmente las relativas a la violación del derecho de defensa contenido en el art. 24 C.E. Dos días antes de la vista, señalada para el 23 de octubre de 1992, se presentó un nuevo escrito reiterando la indefensión del recurrente en amparo al no saber los hechos que habían motivado ser codemandado con la entidad empleadora e insistiendo en la invocación del art. 24.1 C.E. a los efectos de lo dispuesto en el art. 44.1 c) LOTC.

e) En el acto del juicio y tras ratificarse los actores en la demanda, nuevamente se reiteró la alegación de violación del art. 24 C.E. por violación de lo dispuesto en los arts. 80 y 81 L.P.L. Se alegó que en dicho momento, iniciado ya el juicio oral, aún no sabían de qué defenderse ni qué concretas pruebas aportar, habiendo optado por preparar una batería de argumentos y pruebas en relación con los hechos que normal o usualmente se alegan para deducir el abuso de personalidad jurídica o el fraude a los trabajadores, con el resultado de que la defensa tenía preparadas alegaciones y pruebas respecto de hechos que no fueron finalmente alegados, pero no respecto de algunos que sí fueron alegados ex novo.

f) Por otra parte, unos días antes de la celebración del juicio, la representación del recurrente en amparo advirtió que en el tablón de anuncios de los locales de los Juzgados de lo Social había un gran cartel en el que se pregonaba la "solidaridad de los empleados del Juzgado con los trabajadores de Fasa Renault". A efectos probatorios se solicitó de la Secretaría del Juzgado de lo Social núm. 4 que expidiera certificación sobre la existencia de ese cartel, lo cual se hizo, ordenándose su retirada. En escrito de 28 de septiembre de 1993 se alegó, dado que el cartel desaparecía y aparecía de nuevo, la violación de su derecho a un Tribunal independiente e imparcial, alegación que se reiteró en el acto del juicio, con expresa invocación del art. 24 C.E. y del art. 6.1 CEDH, solicitando la nulidad del juicio y su nuevo inicio ante un Juzgado distinto.

g) En el acto del juicio la parte demandante fue más concreta en cuanto a los hechos que justificaban el levantamiento del velo, pero frente a estos hechos alegados ex novo el recurrente en amparo no pudo defenderse por tratarse en muchos casos de hechos acaecidos muchos años atrás. Nuevamente en la fase probatoria se invocó el art. 24 C.E.

h) El Juzgado de lo Social núm. 4 dictó en el pleito Sentencia de fecha 27 de noviembre de 1992. En dicha Sentencia se resuelven los puntos controvertidos del siguiente modo:

1º) En cuanto a la violación del derecho a un Tribunal independiente e imparcial, se rechaza porque no se había planteado recusación, los carteles habían pasado inadvertidos y fueron inmediatamente retirados (y si fueron expuestos de nuevo la parte debió volver a protestar sin dilación), además de que fueron expuestos fuera de la sede del Juzgado. Ante la afirmación de que no se había llegado a presentar la recusación, la parte en escrito de aclaración de Sentencia alegó que dicha recusación fue planteada oralmente en el acto del juicio, como lo demuestra que la representación de los trabajadores contestó que la recusación era extemporánea porque debía haberse planteado antes del juicio, y que, a mayor abundamiento, el primer escrito de protesta por la exhibición de carteles de solidaridad del personal de los Juzgados debía reputarse una clara recusación de todo el personal (del Secretario hacia abajo). El Magistrado resolvió que no procedía aclaración al respecto.

2º) En cuanto a la alegación de indefensión por no concretarse los hechos fundamento de las demandas, en la Sentencia se afirma que "en el proceso laboral rigen los principios recogidos en el art. 74 de la Ley reguladora, de inmediación, oralidad, concentración y celeridad, no constituyendo la demanda, según se desprende de la propia Ley y de la doctrina más autorizada, más que el escrito iniciador del proceso, que deberá ser completado en el acto del juicio". "Sin embargo, a mayor abundamiento, debe hacerse constar que las demandas contenían suficientemente los datos necesarios para que los demandados conocieran los motivos por los que se les demandaba, que no eran otros, sino que los actores estimaban que las sociedades anónimas constituidas no eran más que una pantalla para eludir responsabilidades económicas frente a los trabajadores, con lo cual conocían lo suficiente para preparar su defensa, pues no cabe duda que los demandantes no podían en las demandas, por no ser momento procesal oportuno, manifestar las pruebas que iban a proponer, ya que ello no era posible hasta el momento del juicio". Además añadía la Sentencia que "mal puede hablarse de indefensión, después de celebrarse un juicio durante dos días, con una duración aproximada cada uno de doce horas, con un acta de 61 folios, y en el que los demandados, a más de aportar cuanta documentación estimaron oportuno, meticulosamente preparada y con antelación, lo que prueba que el contenido de las demandas era suficiente, se limitaron a solicitar la confesión judicial de solamente siete de los demandantes, cuando pudieron haberlo hecho de los 74 y renunciaron a gran parte de los testigos propuestos y admitidos, todo lo cual no parece de acuerdo con la indefensión alegada".

3º) En cuanto al fondo del litigio, el Magistrado justificó el levantamiento del velo y condenó solidariamente a los demandados al pago de más de quinientos ochenta y cuatro millones de pesetas a los trabajadores demandantes.

i) Con fecha 22 de enero de 1993 la representación del recurrente en amparo presentó escrito anunciando recurso de suplicación contra la Sentencia de instancia. Al escrito acompañaba una escritura de hipoteca unilateral de máximo, por un principal de seiscientos cincuenta millones de pesetas, constituida sobre una serie de bienes inmuebles que, según constaba en tasación pericial incorporada a la escritura de hipoteca, tenían un valor de novecientos sesenta y cuatro millones seiscientas cinco mil pesetas. Igualmente se aportaban numerosos escritos de entidades bancarias en los que se denegaba el aval bancario solicitado por el recurrente en amparo.

j) El Juzgado dio traslado a la parte contraria, que se opuso a la aceptación de la hipoteca como medio de asegurar la Sentencia dictada, y dictó Auto de 13 de marzo de 1993 por el que, al entender que la garantía hipotecaria no está prevista en la L.P.L. y ni siquiera se menciona en la STC 3/1983, no se podía aceptar como garantía a los efectos del recurso de suplicación, concediéndose al recurrente un plazo de cinco días para que consignara en metálico el importe de la condena o la asegurara mediante aval bancario. Igualmente en el Auto se denegaba la solicitud subsidiaria de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.

k) Contra el citado Auto se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por Auto de 3 de abril de 1993. Como consecuencia de todo lo anterior, el Juzgado de lo Social dictó Auto de 13 de abril de 1993, teniendo por no anunciado el recurso de suplicación y declarando la firmeza de la Sentencia.

3. En la demanda de amparo se contienen cuatro imputaciones de vulneración de derechos fundamentales.

A) En primer lugar, violación del art. 24.1 C.E. en conexión con los arts. 80 y 81 L.P.L., por la indefensión causada por el hecho de que ni en las papeletas de conciliación ni en las demandas se contuvieran los hechos concretos imputados al recurrente en amparo como fundamento de su condición de codemandado, rompiendo el principio de contradicción y de equilibrio procesal, al impedir que el recurrente se defendiera preparando las alegaciones y pruebas a realizar en el juicio. Las alegaciones fácticas que fundaron la decisión del levantamiento del velo sólo fueron realizadas en el acto del juicio y se referían a hechos acaecidos muchos años atrás, con lo que se impidió la preparación de la defensa frente a ellas. A ello no debe obstar la celeridad, inmediación y concentración del proceso laboral, si ello acarrea la indefensión del demandado. Se invoca al respecto numerosa jurisprudencia ordinaria y la STC 25/1991, según la cual "una demanda que olvide los requisitos esenciales no puede ser admitida a trámite pues viciaría el propio debate de la litis, que ha de quedar delimitado claramente en su aspecto nuclear, y por ello, aunque los arts. 71 y 72 L.P.L. hayan de ser interpretados de forma espiritualista, antiformalista y no rigorista, con el fin de evitar la indefensión del recurrente en relación con la falta o el defecto de los requisitos formales que puedan imputarse a la demanda laboral, una demanda que olvida requisitos esenciales no puede ser admitida a trámite".

B) En segundo lugar, se alega violación del art. 24.1 C.E., en relación con el art. 97 L.P.L., porque la Sentencia de instancia no contiene todos los hechos discutidos en el proceso, que podrían servir de criterio para el órgano de suplicación, lo que determina indefensión.

C) En tercer lugar, se alega violación del art. 24.2 C.E. en relación con el derecho a un juicio equitativo ante un tribunal independiente e imparcial (art. 6.1 CEDH), imparcialidad que debe predicarse no sólo del titular del órgano jurisdiccional sino de todo su personal y que en este caso quedó en entredicho por la aparición de carteles en la sede de los Juzgados en los que el personal manifestaba su solidaridad con los demandantes.

D) En cuarto lugar, se alega violación del art. 24.1 C.E. por denegación del recurso de suplicación al no considerar procedente ni el Juzgado ni la Sala la garantía hipotecaria ofrecida para asegurar el importe de la condena.

Alega el recurrente que la misma se hizo con violación del art. 24.1 C.E., pues como tal deben entenderse las decisiones judiciales que rechazaron admitir a trámite su recurso de suplicación por no aceptar como método de consignación del importe de la condena, en cumplimiento de lo exigido en el art. 227 L.P.L., el de la garantía hipotecaria. En su opinión, esta decisión vulneró su derecho a interponer un recurso legalmente establecido, puesto que, en síntesis, le avocó al cumplimiento de un requisito que en este caso era imposible, debido a la alta cantidad del importe de la condena (más de quinientos ochenta y cuatro millones de pesetas), razón por la cual ningún banco estaba en disposición de avalar tal cantidad, siendo esta razón la que le avocó a acudir al aseguramiento de la condena a través de una hipoteca unilateral.

Entiende que a partir de la doctrina de la STC 3/1983 se impone la necesidad de que los órganos judiciales interpreten flexiblemente la exigencia del aseguramiento de la condena, lo que no se ha hecho en su caso, ya que no se tuvo por válida la constitución de la mencionada hipoteca unilateral sobre unos inmuebles tasados en un precio muy superior al de la condena. Aduce que este método de aseguramiento, en primer lugar, al prevalecer sobre cualquier otra carga, evita una eventual desaparición de los medios de pago, en segundo lugar, no alargaría injustificadamente, en su caso, la percepción por los trabajadores de las cantidades objeto de la condena, en tercer lugar, señala que la hipoteca es un medio seguro empleado en la práctica económica y es incluso más expeditivo que los avales bancarios, en cuarto lugar, que es un medio menos estricto para el empresario y a su vez suficientemente garantizador de la posterior ejecución de la Sentencia en favor de los trabajadores, y, por último, que los bienes hipotecados cubrían en exceso la cantidad de la condena, no obstante lo cual se ofreció extenderla a otros bienes inmuebles si así lo hubiera considerado el Juzgado.

Entre otras muchas consideraciones argumenta también que la actual legislación procesal laboral admitiría, sin grandes esfuerzos, incluir esta posibilidad de aseguramiento, conclusión que también habría que sostener en otros órdenes jurisdiccionales, como el contencioso-administrativo o civil. Por todo ello, concluye que la inadmisión del recurso de suplicación al rechazar la garantía hipotecaria por el exclusivo motivo de no estar la misma incluida en el art. 227 L.P.L. viola el art. 24.1 C.E. por ser irrazonable, desproporcionada y falta de justificación.

4. Por providencia de 4 de octubre de 1993, la Sección acordó admitir a trámite la presente demanda y, en su virtud, requerir las correspondientes actuaciones del Juzgado de lo Social núm. 4 de Málaga y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), interesándose, al mismo tiempo, el emplazamiento de cuantos hubieran sido parte en el procedimiento judicial para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

En la misma providencia se acordó abrir la correspondiente pieza separada de suspensión, a la que se accedió mediante Auto de 25 de octubre de 1993.

5. Por escrito registrado el 27 de octubre de 1993, el Abogado del Estado solicitó su personación en el presente proceso de amparo.

6. El 3 de noviembre de 1993, la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de don José Aragón Reyes y otros, interpuso recurso de súplica contra el Auto de este Tribunal de 25 de octubre de 1993 que disponía la suspensión de la ejecución de la Sentencia del Juzgado de lo Social de Málaga 549/92, impugnada por la presente demanda de amparo.

7. Por providencia de 4 de noviembre de 1993 se tuvo por recibido el escrito anterior y se acordó que, una vez que se personara en autos la Sra. Cañedo Vega, se resolvería sobre la petición por ella deducida.

En la misma providencia la Sección acordó reclamar las actuaciones judiciales referentes a los autos 797 a 853/92 del Juzgado de lo Social núm. 4 de Málaga, y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) el testimonio del recurso de queja 593/93, que ya le fue interesado el anterior 4 de octubre.

8. El 5 de noviembre de 1993, la Procuradora Sra. Cañedo Vega, en nombre de don José Aragón Reyes y otros trabajadores, presentó escrito en este Tribunal en el que solicitaba que se la tuviese por personada en este proceso constitucional, al mismo tiempo que manifestaba su oposición a que se concediera la suspensión de la ejecución de la Sentencia 549/92 del Juzgado de lo Social núm. 4 de Málaga.

9. Por escrito presentado en este Tribunal el 5 de noviembre de 1993, la Procuradora doña Amparo Laura Díez Espí, en nombre y representación de don Salvador Gálvez Gálvez y 16 personas más solicitó que se la tuviera por personada en este proceso.

10. Por providencia de 10 de noviembre de 1993, la Sección acordó tener por presentados los escritos de la Sra. Cañedo Vega, y dar traslado de los mismos al Abogado del Estado, Ministerio Fiscal, y a las Procuradoras Sras. Vidal Gil y Díez Espí, para que en el plazo común de tres días alegaran lo pertinente en relación a los mismos.

11. Por providencia de 10 de noviembre de 1993, la Sección acordó tener por recibidos los escritos del Abogado del Estado y de las Procuradoras doña Isabel Cañedo Vega, compareciendo en nombre de don José Aragón Reyes y otros, y de doña Amparo Laura Díez Espí, compareciendo en nombre de don Salvador Gálvez Gálvez y 16 más, requiriéndoles para que manifestaran en el término de cinco días nombres y apellidos de todos y cada una de las personas en cuyo nombre comparecían.

En la misma providencia se acordó llevar copia de los escritos de 29 de octubre y 3 de noviembre de 1993 a la pieza separada de suspensión para acordar en ella lo que procediera.

12. El 17 de noviembre de 1993, la Procuradora Sra. Cañedo Vega presentó escrito en el que manifestaba que sus representados en este proceso constitucional eran las siguientes personas: José Aguilera Vargas, Antonio Amaya Nuñez, Ciriaco Aranda Rubio, José Aragón Reyes, José Luis Bermúdez Crespo, Antonio Cantero Domínguez, Josefa Angeles Cañete Muñoz, Antonio Castillo Rodríguez, Miguel de Miguel Torres, Rafael Esteban Cerezuela, Rafael Fernández Doblado, Juan Fernández Sánchez, María Isabel Furio Barberán, Carlos Galán Molina, Rafael Gallardo Guzmán, Fernando Galván Bermudez, José Manuel García Bernal, Francisco García Ramos, Juan Bautista García Requena, Rafael García Requena, José María García Segura, Antonio Garrido Fernández, José Francisco Guerra Díaz, José Guerra Portillo, Miguel Gómez Serrano, Francisco Gutiérrez López, Fernando Jiménez Contreras, María del Carmen Juan Martín, Francisca Victoria López del Moral Beltrán, Antonio Marmolejo Jiménez, Antonio Martín Coronado, Antonio Martín Ortigosa, Sebastián Jesús Martín Planas, Juan Antonio Méndez Luque, Pedro Moreno Ocaña, Antonio Navarro Sánchez, José Miguel Ocaña Rodríguez, Manuel Palomo Moreno, José Luis Pereira Segura, Rafael Pérez Navarro, Carlos Alfonso Piote Ons, Javier Antonio Preciados Santamaría, Juan Quintana Pleguezuelo, Rafael Ramírez Gil, Antonia Rodríguez Montañez, Eugenio Romero García, María Josefa Ruíz Moreno, Román Sánchez Domínguez, José Sánchez Sánchez, Francisco Rosa Leiva, Enrique Serón Luque, Manuel Triviño García, Francisco Vergara Tapia, Antonio Villalba Rodríguez, José Zamora Ruíz, Antonio Bermudez Aparicio y Miguel Serrano Caparrós.

13. El 18 de noviembre de 1993, la Procuradora Sra. Díez Espí presentó escrito en el que manifestaba que sus representados en el presente proceso eran las siguientes personas: Salvador Gálvez Gálvez, Juan Manuel Perea Vilches, Juan Miguel Montiel Villanueva, Valentín Antonio González Fuentes, Diego Mancilla Cerezo, Juan Rafael Ibañez Carrillo, José Martínez Márquez, Rafael Paneque Pose, Jowse Rando Santana, Antonio Madrid Laguna, Fulgencio Gil Pérez, Manuel González Fuentes, Manuel Rojas Pérez, Manuel Alvarez Moreno, Diego Pérez Castillo, Mario Jesús Salido Rollán y Pedro Juan Toledo Rueda.

14. Por providencia de 16 de noviembre de 1993, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Málaga y, de acuerdo con el art. 52 de la L.P.L., otorgar un plazo común de veinte días a los personados en este proceso para que formulasen las pertinentes alegaciones.

15. El 13 de diciembre de 1993 se dictó Auto en la correspondiente pieza separada de suspensión en el que desestimando el recurso de súplica interpuesto por la Sra. Cañedo Vega, se confirmaba el Auto de suspensión impugnado.

16. El 13 de diciembre de 1993 presentó el Ministerio Fiscal sus alegaciones, en las que interesaba que se concediese parcialmente el amparo solicitado, reconociéndose que el recurso de suplicación intentado por el demandante había sido indebidamente inadmitido pero sin entrar, en este momento, en el resto de los motivos planteados por el recurrente.

En relación a la inadmisión del mencionado recurso de suplicación, entiende el Fiscal que la constante jurisprudencia de este Tribunal en torno a la cuestión debatida, unida a la ratio de los preceptos en cuestión -asegurar el cumplimiento de la condena para el caso de que fracasara el recurso- obligan a admitir en el caso presente que se hubiera asegurado la condena a través de una hipoteca unilateral, tras considerar lo elevado de la cantidad objeto de la condena, el estado de quiebra voluntaria de la recurrente y el hecho de que diversas entidades bancarias le hubieran negado ya el aval. Frente a estas circunstancias, los órganos judiciales se negaron a aceptar el aseguramiento por razones meramente formalistas y enervantes, apegadas a una interpretación literalista del art. 227 L.P.L., contraria por ello al art. 24.1 C.E.

17. El 13 de diciembre de 1993, presentó sus alegaciones el Abogado del Estado, entendiendo asimismo que el amparo debía ser parcialmente concedido, en el sentido de determinar que el recurso de suplicación fue indebidamente inadmitido, pero sin entrar en el fondo de los otros motivos planteados por el demandante.

En sentido análogo al empleado por el Ministerio Fiscal entendía, en síntesis, que, de acuerdo con la doctrina al respecto de este Tribunal, particularmente expresada en las SSTC 162/1986 y 100/1983, aunque el art. 227 L.P.L. permite expresamente el aval, en este caso el medio alternativo ofrecido es idóneo, según la doctrina de la STC 100/1983, de modo que las resoluciones impugnadas se han limitado a desconocer la exigencia de interpretación flexible de ese precepto derivada de la doctrina mencionada, vulnerando así el art. 24 C.E.

18. El 13 de diciembre de 1993, presentó sus alegaciones la Procuradora doña María Rosa Vidal Gil, en nombre del demandante de amparo, reproduciendo, en lo esencial, lo ya expresado en la demanda de amparo.

19. El 13 de diciembre de 1993 presentó alegaciones la Procuradora Sra. Cañedo Vega, en nombre y representación de don José Aragón Reyes y otras personas, oponiéndose a que se concediera el amparo solicitado. Tras referirse a la constitucionalidad del deber de consignación y de las finalidades que éste cumple, alega que la garantía que supone la hipoteca no resulta en modo alguno tan eficaz como lo es la consignación en metálico o el aval bancario. La ejecución hipotecaria implica invertir un período considerable de tiempo en ella así como asumir el riesgo de que, en la correspondiente subasta, nadie puje, o no lo haga en la cuantía económica necesaria. De hecho, estima que los bancos no aceptaron esa garantía por presumir que la garantía hipotecaria ofrecida era insuficiente para asegurar el importe de la condena, y en suma, porque tal garantía no se ofreció a los bancos, a lo que ha de sumarse el hecho de que el propio recurrente instó la separación de bienes en su régimen económico matrimonial.

20. La Procuradora Sra. Díez Espí, en nombre y representación de don Salvador Gálvez Gálvez y 16 personas más, presentó sus alegaciones el 13 de diciembre de 1993 en el Juzgado de Guardia de Madrid, siendo registrados el día siguiente en este Tribunal.

En las mismas se opone igualmente a la concesión del amparo solicitado. Niega que, de acuerdo con la finalidad que reconoce este Tribunal a la consignación (ser una medida cautelar para asegurar el pago ulterior, evitar recursos dilatorios y evitar posibles presiones sobre el trabajador), mientras que el aval bancario sí las cumple, y además viene reconocido expresamente en el art. 227 L.P.L. -expresando una clara voluntad del legislador- nada de ello concurre en la garantía hipotecaria. Esta garantía, a su juicio, ni garantiza la posterior ejecución de la Sentencia, ni lo hace de forma inmediata (cita la STC 76/1985). Pero además, en el caso presente concurren aún más razones para no conceder el amparo, pues no se ha cumplido en este caso la concurrencia de la buena fe exigible a la parte recurrente. Ello se debe a que los bienes hipotecados estaban afectados por un arrendamiento de industria, y además no se acreditó, mediante la oportuna certificación del Registro de la Propiedad, que esos bienes carecieran de cargas y gravámenes, ni tampoco se acreditó su valoración objetiva, esto es, efectuada por un perito judicial ajeno al interesado, que hubiera tenido en cuenta, entre otros factores, la recesión del mercado inmobiliario, y además, el hecho de que en diciembre de 1992 disolvió su régimen económico matrimonial de gananciales, Por último, alega que si varias entidades bancarias no avalaron al recurrente, ni tampoco admitieron la garantía real de sus inmuebles, no se ve por qué habría de hacerlo el orden jurisdiccional social.

21. Por providencia de 12 de enero de 1994, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 17 siguiente, quedando conclusa el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo imputa violación del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. tanto al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) que denegó el acceso al recurso de suplicación, como a la Sentencia del Juzgado de lo Social que le condenó al pago de determinadas cantidades y rechazó determinadas alegaciones del recurrente en relación al derecho a un Tribunal independiente e imparcial y a la no indefensión.

Sin embargo, hemos de limitar nuestro examen unicamente a si el Auto del Juzgado de lo Social, por el que se acuerda no tener anunciado recurso de suplicación contra la citada Sentencia, y el Auto del Tribunal Superior de Justicia que lo confirma , han violado el derecho reconocido en el art. 24..1 C.E.. Ha de tenerse en cuenta que si esas resoluciones son constitucionalmente correctas, habríamos de considerar que el recurrente ha dejado de utilizar, por causas sólo a él imputables, un preceptivo recurso previo para tener acceso al amparo constitucional (SSTC 112/1983, 9/1982, 110/1992), por lo que la desestimación de este motivo de amparo llevaría aparejada la consideración de que, en relación con la Sentencia, no se habrían agotado los recursos utilizables en la vía judicial, como exige el art. 44.1 a) LOTC.

Por el contrario, si consideramos que tal violación del derecho fundamental ha existido porque el recurso de suplicación se hubiera inadmitido indebidamente, el otorgamiento del amparo habrá de llevar, para restablecer el derecho fundamental al recurso, a anular dichas decisiones y a retrotraer las actuaciones al momento de la admisión a trámite del recurso, para que, admitido el recurso, el Tribunal Superior de Justicia pueda pronunciarse sobre el fondo del mismo.

Por tanto, hemos sólo de determinar si el Auto del Juzgado de lo Social por el que se acuerda no tener por anunciado recurso de suplicación, y el de la Sala de lo Social que desestimó el recurso de queja frente a aquel, han vulnerado el derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. por haber denegado el acceso al recurso de suplicación al no considerar procedente ni la Sala ni el Juzgado la garantía hipotecaria ofrecida para garantizar el importe de la condena. Se invoca al respecto la doctrina de la STC 3/1983, según la cual el art. 227 L.P.L. debería interpretarse en el sentido de no considerarse el mismo taxativo ni excluyente de otros medios de aseguramiento, máxime en un caso como el presente en el que la excepcionalidad de la cuantía a asegurar (más de quinientos ochenta y cuatro millones de pesetas) hace imposible, según había acreditado, la posibilidad de obtener avales bancarios.

2. No es necesario recordar la reiterada doctrina de este Tribunal según la cual el examen del cumplimiento de los presupuestos procesales y, en definitiva, la decisión sobre si un concreto recurso reúne los requisitos necesarios para su admisibilidad, es materia de legalidad ordinaria, que compete por ello en exclusiva a Jueces y Tribunales (art. 117.3 C.E.), salvo que la decisión de inadmisión se hubiese basado en un error patente, sea arbitraria o infundada, o suponga una interpretación de las normas legales excesivamente formalista, contempladas al margen de su finalidad e impeditivas del ejercicio del derecho fundamental (SSTC 23/1992, 93/1993, entre las más recientes).

Sobre el deber de consignación del importe de la condena como presupuesto para recurrir el empresario en el orden social de la jurisdicción -y que este Tribunal ha considerado que no constituye un obstáculo excesivo o desproporcionado para el acceso al recurso (SSTC 3/1983, 78/1983, 109/1983 y 20/1984)-, el art. 227 de la vigente L.P.L. dispone (como ya lo hacía el art. 170 de la L.P.L. de 1980) que la misma es imprescindible para que sea admitido a trámite el recurso de suplicación, a menos que el recurrente gozara del beneficio de justicia gratuita, permitiéndose, de manera alternativa la consignación mediante aval bancario.

En relación con el art. 170 L.P.L. de 1980, este Tribunal afirmó (STC 3/1983, fundamento jurídico 5º) que, en tanto que no se produjera la necesaria reforma legislativa, y con el fin de tratar adecuadamente las situaciones excepcionales de falta de liquidez o de medios de las empresas, es procedente que los Tribunales efectúen una interpretación casuística y progresiva de la norma, ponderando el art. 119 C.E., que impone la gratuidad de la justicia a quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar, y, en consecuencia, acepten otros medios sustitutivos, menos estrictos y suficientemente garantizadores de la ejecución posterior de la Sentencia. Como posteriormente se matizó (SSTC 9/1983, 100/1983), ante la falta de liquidez no cabe la exención, sino la utilización de un medio sustitutivo, suficientemente seguro para garantizar el derecho posterior a la ejecución de la Sentencia, recayendo sobre el empresario la carga de la prueba que justifique el hecho básico que le permita el tratamiento excepcional así como el ofrecimiento de medios alternativos de consignación, correspondiendo al órgano judicial valorar la especificidad de cada caso y determinar la solución concreta que garantice convenientemente los dos derechos enfrentados: el de ejercitar el derecho al recurso y el de la posterior ejecución de la Sentencia en el caso de que aquél no prosperara (SSTC 53/1983, 100/1983, 76/1985).

3. El recurrente -en situación de quiebra-, tras intentar de diversas instituciones bancarias obtener un aval que cubriera el importe de la condena, quinientos ochenta y cuatro millones de pesetas, ofreció garantizar el pago de la cantidad objeto de la condena por medio de una hipoteca unilateral, que comprendía unos bienes cuya estimación pericial -hecha a instancias del recurrente- era muy superior al importe de la condena, y cuya ampliación, además, se ofreció al órgano judicial. Justificó el ofrecimiento de este tipo de garantía por encontrarse en situación de insolvencia judicialmente acreditada y por no haber conseguido, pese a haberlo intentado, obtener los correspondientes avales bancarios para poder presentarlos ante el Juzgado de lo Social, aportando prueba pertinente al respecto.

Este ofrecimiento de garantizar el pago de la condena mediante hipoteca fue rechazado tanto por el Juzgado de lo Social como, posteriormente, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), exponiéndose como razones de tal negativa, entre otras, la de que en la nueva Ley de Procedimiento Laboral, conociendo sin duda la doctrina al respecto del Tribunal Constitucional, se había establecido conscientemente un método alternativo a la consignación en metálico para recurrir un método de garantizar cualificado, como es el del aval bancario solidario, precisamente por tratarse de una garantía que, de hecho, es máxima en el tráfico jurídico, y resulta, en la práctica, superior y más eficaz que la hipotecaria. Sobre esta última se razona que resulta difícil de aceptar por la controvertida y difícil valoración de los bienes, y porque, en suma, no cumple con la finalidad de garantizar la ejecución inmediata de la Sentencia recurrida, pues su resultado es incierto.

Los órganos judiciales para rechazar la fórmula de garantía propuesta por el recurrente se han basado no sólo en la interpretación de lo dispuesto en el art. 227 L.P.L. sino también por estimar insuficiente el método de garantía propuesto por el recurrente respecto del reconocido en aquel precepto.

Hemos de determinar, si esa negativa de los órganos judiciales ha impedido ilegítimamente al solicitante de amparo el acceso al recurso por suponer una interpretación o aplicación del art. 227 L.P.L. lesiva del derecho reconocido en el art. 24. 1 C.E.

4. La respuesta al concreto problema planteado ha de partir, como la doctrina anterior de este Tribunal pone suficientemente de manifiesto, de una interpretación teleológica del requisito de la consignación para recurrir y de las normas que lo regulan, que tenga en cuenta los valores con relevancia constitucional que están en juego en dicha institución y dé una respuesta adecuada, y proporcionada, para su satisfacción, también a la vista de las circunstancias del caso.

Ya en la STC 3/1983 se puso suficientemente de manfiesto cuáles eran los valores constitucionales que habían de ponderarse a la hora de apreciar la legitimidad de este requisito de admisibilidad del recurso: de una parte, el derecho a recurrir del sujeto que venía obligado por esta carga -el empresario-; de otra, en el marco de las peculiaridades propias y específicas del proceso de trabajo, se ponían de manifiesto las siguientes finalidades de la exigencia de consignar: "en primer lugar,... asegurar la ejecución de la Sentencia si posteriormente es confirmada; evitando el periculum in mora en perjuicio del trabajador"; en segundo lugar, "reducir el planteamiento de recursos meramente dilatorios" que posterguen indebidamente la percepción por el trabajador de las cantidades cuya recepción le había sido reconocida por la Sentencia de instancia: y, por último, "evitar que se lesione el principio esencial laboral de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador" (fundamento jurídico 4º).

Basta traer a colación este elenco de prioridades -aplicable también al texto articulado de la L.P.L. de 1990- para comprender la esencial relación existente entre la imposición de la carga de consignar para recurrir y el derecho a la futura ejecución de la Sentencia, para el caso de que la Sentencia fuese efectivamente confirmada.

De todo lo anterior se desprende que, al regular la consignación para recurrir, el art. 227 L.P.L. no puede constituir -ni por tanto, ser interpretado el precepto de forma tal que conduzca a su mismo resultado- un obstáculo insuperable para el acceso del empresario al recurso, imponiéndole cargas irrazonables, ni como un privilegio del trabajador, el cual por sí mismo no tendría sentido al margen de las finalidades que lo hacen constitucionalmente admisible. Garante de la ejecución, es la ejecución misma, y las técnicas que la hacen posible, el metro esencial de razonabilidad de esta exigencia y de la suficiencia de las medidas que puedan exigirse al empresario para garantizarla en el futuro.

A efectos de consignación no puede considerarse inadecuado un instrumento de garantía del pago que hubiera resultado admisible en fase de ejecución. No resulta proporcionado ni legítimo -a la luz de los valores constitucionales en juego- hacer de peor condición al ejecutado potencial, en el momento de recurrir, que al ejecutado en el momento en que, efectivamente y por la propia naturaleza del proceso, debe proceder al pago a que le condena una Sentencia firme.

5. De otra parte, las restantes finalidades perseguidas con la exigencia de consignación previa al recurso no pueden considerarse tampoco malogradas con el sistema de garantía de pago utilizado. En esencia, lo que ahora interesa subrayar (pues la irrenunciabilidad de derechos del trabajador es tributaria de ella) es la garantía de seriedad en el propósito de recurrir, evitándose la interpretación de recursos meramente dilatorios que también puede lograrse a través de fórmulas, como la descrita, que reflejan el compromiso real y serio del empresario de responder de las cantidades objeto de la condena con bienes suficientes para hacerlas frente. Y todo el devenir del proceso evidencia el esfuerzo realizado por el empresario recurrente para asegurar el ulterior cumplimiento de la condena; un esfuerzo que ha de valorarse -ya se ha dicho- en atención a la idoneidad de la garantía ofrecida, y de la posibilidad en el caso concreto del empresario condenado de ofrecer otro tipo de garantía.

La valoración de los derechos e intereses relevantes en presencia, el del acceso al recurso y el de aseguramiento en el futuro de la ejecución de la Sentencia en el caso de que aquí no prosperara (STC 76/1985), no puede hacerse sin un examen y valoración de los datos fácticos respecto a los cuales ha de ponderarse la adecuación de las finalidades abstractamente previstas por la ley. Sólo ello puede permitir que la carga impuesta por el art. 227 L.P.L. se mantenga dentro de los límites de lo razonable evitando la imposición de cargas que hagan inviable e imposible el acceso al recurso, y que por ello mismo deban entenderse como constitucionalmente inexigibles. A este respecto, conviene recordar que se trataba de asegurar una cantidad muy elevada (más de 584 millones de pts.); que la empresa en cuestión se hallaba en quiebra, lo que, unido a la cuantía de la reclamación, hacía prácticamente imposible que una institución financiera accediese a conceder el aval solicitado; y, sobre todo, el valor de los bienes hipotecados (tasados pericialmente en más de 900 millones de pts.), lo suficientemente elevado como para entender lograda esta finalidad previsora de recursos temerarios, y cumplida también la finalidad de asegurar en lo posible el cumplimiento en el futuro de la Sentencia, de ser confirmada ésta.

Al no haberlo entendido así, y no haber tenido en cuenta además las circunstancias particulares del caso (STC 376/1993), los órganos judiciales han basado sus decisiones en razones estrictamente formalistas contrarias a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a utilizar los recursos establecidos en la ley, por lo que, en cuanto a este concreto motivo, el recurso ha de ser estimado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente el recurso de amparo interpuesto por don Salvador Maldonado Eloy-García y, en consecuencia:

1º. Reconocer al demandante su derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión.

2º. Anular el Auto de 13 de abril de 1993 del Juzgado de lo Social núm. 12 de Málaga por el que se tiene por no anunciado el recurso de suplicación intentado por el demandante frente a la Sentencia de dicho Juzgado 549/92, de 27 de noviembre (autos acumulados 797 a 853/92), así como el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (Málaga), de 3 de junio de 1993, que lo confirma.

3º. Retrotraer las actuaciones judiciales al momento procesal oportuno para que sea admitido a trámite el recurso de suplicación anunciado por el demandante de amparo, debiendo admitirse como método válido de consignación del importe de la condena la garantía hipotecaria ofrecida por aquél, en cumplimiento de lo exigido en el art. 227 L.P.L.

4º. Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 52 ] 02/03/1994
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27/01/1994
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía (Málaga), dictado en recurso de queja, así como contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Málaga, y Auto del mismo Juzgado.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: derecho a los recursos; medios sustitutorios de consignación

  • 1.

    El examen del cumplimiento de los presupuestos procesales y, en definitiva, la decisión sobre si un concreto recurso reúne los requisitos necesarios para su admisibilidad, es materia de legalidad ordinaria, que compete por ello en exclusiva a Jueces y Tribunales (art. 117.3 C.E.), salvo que la decisión de inadmisión se hubiese basado en un error patente, sea arbitraria o infundada, o suponga una interpretación de las normas legales excesivamente formalista, contempladas al margen de su finalidad e impeditivas del ejercicio del derecho fundamental (SSTC 23/1992, 93/1993, entre las más recientes) [F.J. 2].

  • 2.

    Al regular la consignación para recurrir, el art. 227 L.P.L. no puede constituir -ni por tanto ser interpretado el precepto de forma tal que conduzca a su mismo resultado- un obstáculo insuperable para el acceso del empresario al recurso, imponiéndole cargas irrazonables, ni como un privilegio del trabajador, el cual por sí mismo no tendría sentido al margen de las finalidades que lo hacen constitucionalmente admisible. Garante de la ejecución es la ejecución misma, y las técnicas que la hacen posible el metro esencial de razonabilidad de esta exigencia y de la suficiencia de las medidas que puedan exigirse al empresario para garantizarla en el futuro. A efectos de consignación no puede considerarse inadecuado un instrumento de garantía del pago que hubiera resultado admisible en fase de ejecución. No resulta proporcionado ni legítimo -a la luz de los valores constitucionales en juego- hacer de peor condición al ejecutado potencial, en el momento de recurrir, que al ejecutado en el momento en que, efectivamente y por la propia naturaleza del proceso, debe proceder al pago a que le condena una Sentencia firme [F.J. 4].

  • 3.

    La valoración de los derechos e intereses relevantes en presencia, el del acceso al recurso y el de aseguramiento en el futuro de la ejecución de la Sentencia en el caso de que aquí no prosperara (STC 76/1985), no puede hacerse sin un examen y valoración de los datos fácticos respecto a los cuales ha de ponderarse la adecuación de las finalidades abstractamente previstas por la ley. Solo ello puede permitir que la carga impuesta por el art. 227 L.P.L. se mantenga dentro de los límites de lo razonable, evitando la imposición de cargas que hagan inviable e imposible el acceso al recurso y que por ello mismo deban entenderse como constitucionalmente inexigibles [F.J. 5].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Artículo 119, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 1
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 170, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • En general, ff. 3, 4
  • Artículo 227, ff. 1 a 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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