Volver a la página principal
Espainiako Auzitegi konstituzionala

Konstituzio-jurisprudentziaren bilatzailea

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.067/92 interpuesto por doña María Antonia Muñoz Capilla, representada por el Procurador don Manuel Sánchez Puelles y bajo la dirección del Letrado don Luis Bardají Muñoz, contra Sentencia, de 22 de febrero de 1992, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Lorenzo de El Escorial, recaída en los autos del juicio de desahucio por falta de pago 270/91. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte doña Isabel Gómez Pons, representada por el Procurador don Evencio Conde de Gregorio y bajo la dirección del Letrado don Manuel Forcada Ureña. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 29 de julio de 1992, la representación procesal de doña María Antonia Muñoz Capilla, formuló demanda de amparo contra la Sentencia de 22 de febrero de 1992, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Lorenzo de El Escorial, recaída en los autos del juicio verbal de desahucio por falta de pago 270/91.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) Doña Isabel Gómez Pons, promovió juicio verbal de desahucio por falta de pago contra doña María Antonia Muñoz Capilla en relación con un chalé arrendado a ésta en San Lorenzo de El Escorial.

b) El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Lorenzo de El Escorial (autos 270/91) admitió la demanda y señaló para la celebración del juicio el día 18 de febrero de 1992.

Al resultar infructuosa la notificación por correo, que dio el resultado de "desconocido en dichas señas", se constituyó el Agente Judicial en el chalé objeto del desahucio, para practicar la citación personal de la demandada, en fecha que no consta en la diligencia, en la que se expresa que "hallando el domicilio completamente cerrado, así como el de sus vecinos, se suspende la presente para dar cuenta a su señoría".

c) Por providencia de 30 de enero de 1992, se acuerda citar a la demandada en los estrados del Juzgado para el referido día 18 de febrero de 1992, fecha en la que según consta en el acta del juicio, ante su incomparecencia, Su Señoría declaró la rebeldía de la demandada. El mismo día, se dictó providencia en la que se volvió a señalar para la celebración del juicio el día 21 de febrero de 1992. Providencia que fue notificada a la demandada en estrados.

d) El 21 de febrero de 1992, se celebró el juicio en el que compareció únicamente la parte actora, y al día siguiente, se dictó Sentencia en la que declaró haber lugar al desahucio solicitado.

La Sentencia fue notificada a la demandada en los estrados del Juzgado, y por providencia de 23 de marzo de 1992, se acordó por estar en rebeldía y paradero desconocido, la notificación por edictos y mediante su publicación en el B.O.C.M. en los términos del art. 769 L.E.C.

e) Practicado el lanzamiento el 8 de julio de 1992, la recurrente presentó escrito en el Juzgado el día 15 de julio de 1992, en el que afirma haber tenido conocimiento del mismo el día anterior, y solicita la nulidad de actuaciones considerando que el juicio se ha seguido prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento, con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, con manifiesta indefensión para ella, con una evidente mala fe procesal de la arrendadora que no puso en conocimiento del Juzgado la residencia accidental de la ahora recurrente, sita en Madrid en casa de un hermano, suficientemente conocida por la parte actora.

3. La demanda funda su queja de amparo en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 C.E., que imputa a la Sentencia recurrida, por cuanto se dictó sin haber citado en forma a la demandada, lo que le impidió personarse en el proceso y hacer valer en él sus derechos e intereses legítimos. Máxime cuando la parte actora ocultó al Juzgado la residencia en Madrid de la recurrente, circunstancia que conocía la arrendadora y que aprovechó para interponer entonces la demanda de desahucio, omitiendo su posible emplazamiento en Madrid que le era conocido pues al mismo le había dirigido una carta. El domicilio constaba también en la comparecencia de consignación de rentas efectuada ante el Juzgado el 14 de octubre de 1991.

4. Por providencia de 13 de octubre de 1992, la Sección Primera acordó admitir a trámite el presente recurso y tener por parte al Procurador comparecido en nombre de la recurrente y, de conformidad con el art. 51 LOTC, requirió al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Lorenzo de El Escorial para que remitiese testimonio de los autos del juicio verbal de desahucio 270/91; interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente, con excepción del recurrente, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días.

5. Por Auto de 2 de noviembre de 1992 y tras la sustanciación de la oportuna pieza separada, se acordó la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, solicitada por la recurrente.

6. Por providencia de 30 de noviembre de 1992, se tuvieron por recibidas las actuaciones solicitadas, y por providencia de 21 de diciembre de 1992, se tuvo por personado y parte en nombre y representación de doña Isabel Gómez Pons, al Procurador Sr. Conde de Gregorio, y se acordó dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, y a los Procuradores personados para que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

7. En su escrito de alegaciones, registrado el 13 de enero de 1993, la representación de doña Isabel Gómez Pons, entiende, en síntesis, que el Juzgado actuó en todo momento con la diligencia exigible. Se intentó la citación en su domicilio de forma personal, y se practicó luego la preceptiva citación y notificación edictal y mediante la publicación en el B.O.C.M.

8. Por escrito presentado el 18 de enero de 1993, la recurrente formuló sus alegaciones en las que dio por reproducido el contenido de su escrito de demanda, reiterando la vulneración del art. 24.1 C.E., por haberse seguido el juicio de desahucio y haberse dictado la Sentencia recaída en él, sin haber sido citada, impidiéndole ejercer su derecho de defensa.

9. El Fiscal en sus alegaciones, presentadas el 21 de enero de 1993, después de exponer la doctrina constitucional sobre los actos de comunicación procesal, entiende que en el presente caso la actora fue demandada por la arrendadora por falta de pago y la demanda señaló como domicilio la finca arrendada, en donde el juzgado intenta sin éxito por dos veces el emplazamiento y citación, una por correo certificado y otra por medio del agente judicial que hace constar en la diligencia que la casa está cerrada y no existen chalets abiertos por lo que es imposible practicar la citación y emplazamiento en la forma especificada en los arts. 271 y 272, de la L.E.C. y ante esta situación la parte demandante, solicita que se realice en estrados de acuerdo con los arts. 281 y s. de la misma Ley y el órgano judicial accede a esta petición.

En un primer momento se puede pensar que, agotadas todas las formas establecidas en la Ley para practicar el acto de comunicación, la actuación judicial no tiene dimensión constitucional. Esta conclusión no es posible mantenerla desde la doctrina constitucional que delimita claramente y con precisión la obligación del órgano judicial, nacida del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Esta obligación, no se satisface con el mero cumplimiento de la normativa procesal respecto a los actos de comunicación sino que la actividad judicial tiene que ir más allá para que sea efectivo el derecho fundamental consagrado en el art. 24 de la Constitución. El Juez no puede contentarse con el formal cumplimiento del precepto procesal sino que tiene que constatar la recepción por el destinatario de la citación y del emplazamiento para que sea real el conocimiento del acto de comunicación. Para lograr este conocimiento real el Juez tiene que agotar los medios que tenga a su alcance para que la parte demandada conozca la pretensión deducida y pueda ejercer el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva consistente en el acceso al proceso, solicitud de pruebas y alegar lo atinente a su derecho.

En este supuesto el Juzgado pudo ir más allá impulsado por la finalidad de hacer efectivo el derecho fundamental al existir en tramitación en el Juzgado, como se acredita en las actuaciones judiciales, un procedimiento de jurisdicción voluntaria, iniciado por la demandada, de consignación del importe del alquiler de la finca arrendada a la demandante teniendo dicho procedimiento una importancia relevante para el proceso de desahucio por falta de pago de las rentas al haberse consignado varias de ellas lo que podía repercutir en el proceso arrendaticio. En el procedimiento de jurisdicción voluntaria aparecían dos domicilios de la demandada: uno en El Escorial y otro en Madrid y, a pesar de constar en el mismo Juzgado y de tener relación el expediente de jurisdicción voluntaria directa con el proceso de desahucio lo que facilitaba y hacía necesario su conocimiento y consulta, el órgano judicial no acudió al mismo, cuando constató que se había practicado sin éxito la citación y emplazamiento lo que significaba que la demandada no conocía la demanda, es decir que no se había acreditado la recepción de la citación. Esta inactividad del órgano judicial impidió que se citara y emplazara a la demandada en el segundo domicilio que constaba en el Juzgado. Esta falta de citación imputable a una falta de actividad procesal del Juez, que era exigible, porque pudo hacerla con los datos que existían en el Juzgado, ha determinado que la parte no haya sido oída en el proceso de desahucio, que se haya dictado sentencia inaudita parte con quebranto del principio de contradicción y que se haya producido la consiguiente indefensión lo que constituye la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución.

En el Auto del Juez que deniega la nulidad solicitada remite a la parte al remedio de audiencia al rebelde regulado en el art. 773 y ss. de la L.E.C. Sin embargo su falta de utilización no supone falta de agotamiento de la vía judicial porque, constituye doctrina del Tribunal Constitucional que el art. 44.1 a) de la LOTC no obliga a utilizar, en cada caso todos los medios de impugnación que puedan venir previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (SSTC 81/1983, 65/1985 y 114/1986, entre otras). En relación con la audiencia al rebelde, ha considerado el Tribunal que no se encuentra incluido entre aquellos que, con carácter general, son exigibles para entender agotada la vía judicial, por las especiales características y condiciones de viabilidad con que se encuentra regulado el mismo en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y que, a tenor de la anterior doctrina, hacen de tal recurso un medio de impugnación que no cabe calificar de normal o razonable previsión para la parte (así se ha señalado en SSTC 188/1990 y 126/1991).

En consecuencia, el Fiscal interesa que, de acuerdo con los arts. 86.1 y 80 de la LOTC, en relación con el 372 de la L.E.C., por el Tribunal Constitucional se dicte Sentencia estimando el recurso de amparo por vulnerar la resolución recurrida el derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 de la Constitución.

10. Por providencia de 7 de abril de 1994 se fijó para la deliberación y fallo del presente recurso el día 11 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo se dirige a determinar si la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Lorenzo de El Escorial que ahora se impugna, recaída en el juicio verbal de desahucio por falta de pago seguido contra la demandante en amparo, al haber sido dictada sin que haya mediado una citación en forma de la demandada que le impidió personarse en el juicio y hacer valer sus derechos, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y le ha causado la indefensión proscrita en el art. 24.1 C.E.

En relación con la queja de amparo que plantea la recurrente, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el art. 24 C.E., garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar la indefensión (SSTC 167/1992, 103/1993, 316/1993, 317/1993, 334/1993).

Para lograr esta plena efectividad del derecho de defensa hemos afirmado también, que el art. 24.1 C.E. contiene un mandato implícito de excluir la indefensión propiciando la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, lo que obliga a los órganos judiciales a procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante (SSTC 9/1981, 37/1984), por lo que el recurso a los edictos al constituir un remedio último para los actos de comunicación procesal, de carácter supletorio y excepcional, requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios, que ofrecen mayores garantías y seguridad de recepción para el destinatario, y la convicción, obtenida con criterios de razonabilidad, del órgano judicial que ordene su utilización, de que al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal (SSTC 156/1985, 36/1987, 157/1987, 171/1987, 141/1989, 242/1991).

2. Haciendo aplicación concreta de la doctrina expuesta, de las actuaciones remitidas consta que el Juzgado intentó una primera notificación por correo en el domicilio designado en la demanda, correspondiente al chalé objeto del desahucio, con el fin de lograr la comparecencia de la demandada en el Juzgado el 20 de enero de 1992, a los efectos de practicar con ella la citación personal que prescribe el art. 1.573 L.E.C. No obstante, al resultar esta notificación infructuosa por "desconocido en dichas señas", según reza la indicación del servicio postal, se intentó una nueva citación personal, constituyéndose el Agente Judicial en el chalé litigioso, que igualmente resultó inútil por hallarse "el domicilio completamente cerrado, así como el de sus vecinos".

Ante la imposibilidad de practicar la citación personal, se procedió a la citación en los estrados del Juzgado que ordena el art. 1.576 L.E.C., y celebrado el juicio el día 18 de febrero de 1992, sin la comparecencia de la demandada, el Juzgado la declaró en rebeldía y señaló nuevamente para el juicio el día 21 de febrero de 1992, ordenando una nueva citación que se practicó en los estrados, y tras la celebración del segundo juicio, dictó Sentencia, el 22 de febrero de 1992, declarando haber lugar al desahucio solicitado. Sentencia que fue notificada a la ahora demandante en los estrados del Juzgado y en atención a su situación de rebeldía y de "paradero desconocido", según la providencia de 23 de marzo de 1992, se notificó también por edictos y mediante su publicación en el B.O.C.M., en los términos del art. 769 L.E.C.

Examinada la actuación del Juzgado que acabamos de exponer no se aprecia en ella ninguna irregularidad que permita imputar al órgano judicial la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. El Juzgado, intentó, por dos veces, la citación personal, en el domicilio designado en la demanda, y correspondiente al chalé objeto del juicio de desahucio, y ante la imposibilidad de su práctica acudió a la notificación en estrados que previene el art. 1.576 L.E.C. para este tipo de procedimientos cuando se ignore el paradero del demandado, sin que de las actuaciones pudiera deducirse que la demandada tuviera su domicilio o residencia en otro lugar, pues en la carta aportada con la demanda, dirigida por la propia demandada a la parte actora, se hace constar como lugar de su domicilio el del chalé litigioso.

3. Pero es que, además, en la demanda de amparo no se imputa realmente al Juzgado el incumplimiento por él de los requisitos y formalidades legalmente establecidos para los actos de comunicación procesal, sino que el hecho de no haber podido ser emplazada personalmente lo atribuye a la conducta maliciosa de la arrendadora-demandante que, conociendo su ausencia del chalé arrendado, aprovechó esa circunstancia para interponer entonces la demanda de desahucio, ocultando al Juzgado el domicilio de Madrid en el que podía ser emplazada y que conocía puesto que a dicho domicilio, calle de Galileo núm. 84, le había dirigido una carta por conducto notarial relativa, precisamente, al contrato de arrendamiento. No puede por ello acogerse la tesis del Fiscal de que el Juzgado no apuró el deber de diligencia exigible en la citación de la demandada, al constar en las actuaciones dos comparecencias de consignación de rentas efectuadas por la arrendataria, donde se señalaba junto al domicilio correspondiente al chalé de El Escorial, un domicilio en Madrid. Estas comparecencias de consignación de rentas no se realizaron en el juicio de desahucio, y las diligencias donde se hicieron constar fueron aportadas a las actuaciones por la demandada una vez que ya se había producido su lanzamiento, consecuencia de la ejecución de la Sentencia firme de desahucio. No siendo exigible, en principio, al órgano judicial que alcance a conocer los datos obrantes en otros expedientes o procesos que se tramitaron o sustancian en la oficina judicial, sino sólo los que se deduzcan o consten de las propias actuaciones de que se trate.

Por todo ello, las alegaciones de la demandante, de que existió una conducta fraudulenta de la actora que ocultó al Juzgado el domicilio de Madrid donde podría ser hallada la demandada, no pueden ser acogidas ni examinadas por este Tribunal al no ser imputables al órgano judicial como exige el art. 44.1 b) de nuestra Ley Orgánica. Nada había en las actuaciones que permitiera al Juzgado detectar esta presunta conducta fraudulenta o maliciosa de la actora, por lo que ninguna lesión del derecho a la tutela judicial efectiva imputable al órgano judicial cabe deducir de ella. Por otra parte, de existir el citado comportamiento fraudulento, que, como hemos dicho, este Tribunal no puede enjuiciar [art. 117.3 C.E. y art. 44.1 b) LOTC], la recurrente dispone para remediar el perjuicio sufrido por la conducta que reputa ilícita de la actora, bien de la vía penal que, en su caso, le brinda la regulación de la estafa procesal, si a ello hubiese lugar (art. 529.2ª del Código Penal), o bien del cauce civil del juicio o recurso extraordinario de revisión que ampara el art. 1.796.4ª de la L.E.C., y que conforme ha declarado la jurisprudencia, permite atacar la firmeza de aquellas Sentencias obtenidas injustamente mediante la actividad o maquinación fraudulenta, consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado, dirigida a obstaculizar o impedir su comparecencia en el proceso (STS de 20 de mayo de 1966 y las que en ella se citan).

Lo expuesto conduce, sin mayores consideraciones a la desestimación del amparo solicitado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a once de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 117 ] 17/05/1994
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 11/04/1994
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Lorenzo de El Escorial, recaída en autos de juicio de desahucio por falta de pago.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: actos procesales de comunicación

  • 1.

    El recurso a los edictos, al constituir un remedio último para los actos de comunicación procesal, de carácter supletorio y excepcional, requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios, que ofrecen mayores garantías y seguridad de recepción para el destinatario, y la convicción, obtenida con criterios de razonabilidad, del órgano judicial que ordene su utilización, de que, al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal (SSTC 156/1985, 36/1987, 157/1987, 171/1987, 141/1989, 242/1991) [F.J. 1].

  • 2.

    Examinada la actuación del Juzgado en el caso que examinamos no se aprecia en ella ninguna irregularidad que permita imputar al órgano judicial la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. El Juzgado, intentó, por dos veces, la citación personal, en el domicilio designado en la demanda, y correspondiente al chalé objeto del juicio de desahucio, y ante la imopsibilidad de su práctica acudió a la notificación en estrados que previene el art. 1.576 L.E.C. para este tipo de procedimientos cuando se ignore el paradero del demandado, sin que de las actuaciones pudiera deducirse que la demandada tuviera su domicilio o residencia en otro lugar, pues en la carta aportada con la demanda, dirigida por la propia demandada a la parte actora, se hace constar como lugar de su domicilio el del chalé litigioso [F.J. 2].

  • 3.

    No cabe exigir, en principio, al órgano judicial que alcance a conocer los datos obrantes en otros expedientes o procesos que se tramitaron o sustancian en la oficina judicial, sino sólo los que se deduzcan o consten de las propias actuaciones de que se trate [F.J. 3].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 769, f. 2
  • Artículo 1573, f. 2
  • Artículo 1576, f. 2
  • Artículo 1796.4, f. 3
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 529.2, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web