Volver a la página principal
Espainiako Auzitegi konstituzionala

Konstituzio-jurisprudentziaren bilatzailea

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En los recursos de amparo acumulados núms. 1.949/91 y 548/92, interpuestos respectivamente por don Manuel Blázquez Solís, representado por el Procurador de los Tribunales don Norberto Pablo Jerez Fernández, y por don José Antonio Escalada Fernández, representado por el Procurador don Eusebio Ruiz Esteban, asistidos ambos por el Letrado don José Luis Mazón Costa, contra los Autos, de 5 de agosto, 9 y 11 de septiembre de 1991 dictados por el Juzgado Militar Territorial núm. 18 de Cartagena y contra los Autos, de 3 de febrero de 1992, del Tribunal Territorial Primero. Han comparecido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escritos que tuvieron entrada en la sede de este Tribunal con fecha 27 septiembre 1991 y 3 de marzo 1992, los demandantes solicitaron la designación de Procurador de oficio para formalizar demanda de amparo. El primero de estos escritos, suscrito por don Manuel Blázquez Solís, fue registrado con el núm. 1.949/91 y previa designación de Procurador del turno de oficio, dio lugar a la formalización de la oportuna demanda con fecha 12 de diciembre de 1991. El segundo de dichos escritos, suscrito por ambos recurrentes y al que correspondió el núm. 548/92, previa designación de Procurador de oficio, fue seguido del escrito de demanda presentado con fecha 18 de mayo de 1992.

2. Las demandas formalizadas se basan en los siguientes hechos:

A) Don Manuel Blázquez Solís y don José Antonio Escalada Fernández prestaban el servicio militar obligatorio en las corbetas "Vencedora" e "Infanta Elena" respectivamente, cuando, debido al proyectado envío de dichos buques a la zona del Golfo Pérsico, tomaron la decisión de ausentarse de su unidad. El 4 de abril de 1991 resolvieron poner fin a su ocultamiento y presentarse voluntariamente ante el Juzgado Togado Militar núm. 32 (Barcelona), acordándose desde esa fecha su detención y posterior ingreso en un centro penitenciario militar bajo la acusación de delito de deserción (diligencias preparatorias núms. 18/3/91 y 18/2/91, respectivamente, del Juzgado Togado Militar núm. 18, radicado en Cartagena). En el mismo día de su presentación y detención, y con asistencia letrada, manifestaron que se negaban a seguir prestando el servicio militar.

B) Puestos en libertad provisional mediante sendos Autos de 3 de julio de 1991, los actores no se presentaron en su destino, manteniéndose en ignorado paradero, por cuyo motivo se incoaron las diligencias preparatorias núms. 18/129/91 y 18/140/91, respectivamente, también por presunto delito de deserción. Con fecha de 5 de agosto, se dictaron Autos por los que se reformaron los del 3 de julio anterior, acordándose la prisión preventiva rigurosa comunicada de los demandantes, así como su búsqueda y captura y llamamiento por requisitoria.

C) El 22 de julio de 1991, los demandantes interesaron la nulidad de todas las actuaciones practicadas, por estimar vulnerado su derecho de defensa y a ser juzgados por autoridad judicial independiente e imparcial. A través de Autos de 9 de septiembre de 1991, el Juzgado denegó las peticiones de nulidad formuladas, resolviendo, por Autos de 11 de septiembre, declarar conclusas las diligencias preparatorias núms. 18/2/91 y 18/3/91 y entregar los autos al Fiscal, para que en el término de tres días solicitase lo que estimara oportuno acerca del sobreseimiento o apertura del juicio oral, y en este último supuesto calificase por escrito los hechos.

D) Frente a los Autos citados de 5 de agosto y 9 de septiembre de 1991 dedujeron los actores sendos recursos de apelación, los cuales fueron desestimados por Autos de la Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero, de 9 de octubre de 1991, a los que se formuló un voto particular concurrente. Dichos Autos resultaron confirmados en súplica por los de 3 de febrero de 1992.

3. El recurso de amparo se dirige contra los Autos del Juzgado Militar Territorial de 5 de agosto, 9 y 11 de septiembre de 1991, y del Tribunal Militar Territorial, de 3 de febrero de 1992. La argumentación de la demanda puede resumirse como sigue:

A) El Juez Togado Militar no posee el status propio de la carrera judicial (independencia, inamovilidad y sometimiento único y exclusivo al imperio de la Ley). Sólo la cúpula de la justicia militar, esto es, la Sala Quinta del Tribunal Supremo, puede considerarse autoridad judicial independiente e imparcial, pues sus componentes gozan sin excepción de aquel status a todos los efectos, sin fisuras de control o dependencia en favor del Poder Ejecutivo. En cambio, un Juez Togado es un militar que está sujeto a la disciplina del mando y puede ser sancionado por un doble conducto, como militar, por el mando con arreglo al sistema establecido en la Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, y, como Juez, por la Sala de Gobierno del Tribunal Militar y por el Consejo General del Poder Judicial.

B) Así, los demandantes, al ser sometidos a un proceso por un Juez que no es independiente ni inamovible, se han visto privados de una garantía y requisito básico de todo procedimiento judicial, la del Juez imparcial, no sometido a presiones ni dependencias distintas del imperio de la legalidad. La organización de la justicia militar incumple estos preceptos constitucionales: el art. 24.2 (derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley y a un proceso con todas las garantías), el art. 117.5 ("... la Ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar de acuerdo con los principios de la Constitución"), el art. 117.1 y el art. 122 (los Jueces y Magistrados formarán un Cuerpo único). Los preceptos legales que regulan la actividad judicial militar son contrarios a la Constitución como ocurre, entre otros, con los arts. 122 y 161 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

C) En suma, resulta vulnerado el derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley (en este caso por la Constitución) reconocido en el art. 24.2 C.E., al haber sido encausados los demandantes por un órgano que, realizando funciones judiciales, no es independiente del Poder Ejecutivo ni goza del "status" propio de la carrera judicial. Idéntico resultado se alcanza desde la óptica del derecho a un proceso con todas las garantías, del art. 24.2 C.E., pues la independencia e imparcialidad constituyen la garantía básica de todo procedimiento judicial.

La demanda concluye con la súplica de que se dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, declarándose la nulidad de las resoluciones impugnadas al ser la figura del Juez Togado Militar en su actual organización contraria al art. 24.2 C.E.

4. La demanda de amparo interpuesta por don Manuel Blázquez Solís, en el recurso núm. 1.949/91, fue admitida a trámite mediante providencia de 3 de junio de 1992. En cuanto a la demanda de amparo suscrita por ambos recurrentes y tramitada bajo el núm. 548/92, mediante providencia de 3 de junio de 1992 fue admitido a trámite el recurso de don José Antonio Escalada Fernández, e inadmitido el del otro recurrente, puesto que su anterior demanda, dirigida contra las mismas resoluciones y sustentada en idénticos fundamentos, había sido admitida ya a trámite por el Tribunal en la resolución antes citada.

5. El Ministerio Fiscal en sus alegaciones señala que la pretensión de amparo se dirige a obtener la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, materia que excede del objeto propio del recurso de amparo. Se discute por otra parte la imparcialidad del Juez militar, no del concreto titular del órgano judicial, sobre el que no ha habido ninguna injerencia, puesto que ningún acto concreto del poder ejecutivo le afectó en el ejercicio de sus funciones. Las distintas resoluciones judiciales dictadas a lo largo del proceso se invocan como meras muestras de la falta de imparcialidad de los órganos de la jurisdicción militar. Finalmente, en cuanto a la adecuación a los principios constitucionales de la jurisdicción militar, la actividad legislativa ha reducido la actuación judicial militar al ámbito exclusivamente castrense y los órganos de esta jurisdicción ofrecen al justiciable las mismas garantías establecidas con carácter general en la actuación de los Jueces y Magistrados. La especialidad de la jurisdicción militar deriva del propio Texto constitucional y se centra en el diferente ámbito de una y otra jurisdicción, que en el presente caso se refiere a un delito nítidamente militar como es el de deserción. Los miembros de los órganos judiciales militares son independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley y no pueden ser separados, suspendidos, trasladados ni retirados sino en los casos y con las garantías establecidas en las leyes. La jurisdicción militar está integrada en el poder judicial, unida en su vértice por medio de una Sala de lo Militar en el Tribunal Supremo; el Consejo General del Poder Judicial vela por su independencia, a la vez que dispone de facultades inspectoras y sancionadoras sobre los órganos que la integran y sus titulares. Como consecuencia de esta integración, la Fiscalía Militar depende del Fiscal General del Estado. La jurisdicción militar goza así de una plena equiparación con la jurisdicción común u ordinaria. Por todo ello, el Fiscal interesa la denegación del amparo solicitado.

6. El Abogado del Estado en sus alegaciones expone diversas causas de inadmisibilidad. En cuanto al Auto de conclusión de las diligencias preparatorias, no han sido agotados todos los recursos utilizables, ya que cabía recurso de queja, no formulado a pesar de que los recurrentes disponían de asistencia letrada que hubiera permitido suplementar la falta de una expresa instrucción de recursos. La falta de imparcialidad de los órganos de la jurisdicción militar no fue denunciada tan pronto como se produjo. En cuanto al fondo del asunto, el amparo aparece formulado como una especie de recurso indirecto de inconstitucionalidad, puesto que la infracción constitucional se sitúa en la misma intervención del Juez Togado como representante de una clase modelada por el legislador orgánico, autor de la Ley de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar. La estimación del amparo llevaría a promover la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad al Pleno del Tribunal, pero el recurrente no precisa la norma o normas cuya constitucionalidad cuestiona, ni tampoco su concreta relación o relevancia con el caso sometido a la consideración del Tribunal. La jurisdicción militar es una jurisdicción especial, prevista por el art. 117.5 C.E., de especialidad singular en el ámbito exclusivamente castrense (STC 60/1991), cuyo ejercicio ha de estar de acuerdo con los principios de la Constitución y en concreto con los relativos a la independencia del órgano judicialy a las garantías sustanciales del proceso y de los derechos de defensa (ibidem, fundamento jurídico 3º), incluida la independencia frente al ejecutivo y la exclusiva sumisión al imperio de la ley. Los principios constitucionales aplicables a la jurisdicción militar no exigen en cambio un modelo de jueces de carrera que formen un cuerpo único, sino las necesarias instituciones de garantía, como son la inamovilidad y un régimen de incompatibilidades. La ordenación actual de la justicia militar supone una ruptura con la tradición, puesto que quedan fuera de la función jurisdiccional las autoridades militares y órganos de mando que tenían anteriormente atribuídas este tipo de funciones.

7. Por Auto de 20 de julio de 1992 la Sala acordó suspender la ejecución del Auto del Juzgado Militar núm. 18 de 5 de agosto de 1991.

8. En virtud de Auto de 30 de octubre de 1992, se acordó la acumulación del recurso 548/92 al núm. 1.949/91, por apreciar que el objeto de ambos guarda la necesaria conexión, por la naturaleza de la cuestión debatida.

9. Por providencia de 3 de junio de 1994, se acordó señalar para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 20 de junio de 1994, trámite que ha finalizado el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. Los presentes recursos de amparo acumulados se dirigen contra distintas resoluciones adoptadas por el Juez Togado Militar que conoció de la causa seguida contra los recurrentes por un delito de deserción militar, confirmadas por el Tribunal Militar Territorial Primero. En concreto, el recurso de amparo 1.949/91, interpuesto por don Manuel Blázquez Solís, se dirige frente a los siguientes Autos del Juzgado Militar Territorial núm. 18, con sede en Cartagena: a) Auto de 5 de agosto de 1991, sobre revocación de libertad provisional e ingreso en prisión; b) Auto de 9 de septiembre del mismo año, de denegación de solicitud de nulidad de actuaciones en las diligencias preparatorias seguridad por el indicado delito; c) Auto de 11 del mismo mes y año, por el que se dan por conclusas las citadas actuaciones. Por su parte, el recurso de amparo 548/92, interpuesto por el mismo recurrente y por don José Antonio Escalada Fernández (si bien admitido únicamente respecto de este último), además de los tres Autos citados, impugna los Autos del Tribunal Militar territorial Primero, de 3 de febrero de 1992, que desestiman los recursos de suplica interpuestos frente al Auto de 9 de octubre del mismo año que, a su vez desestimaba el recurso de apelación interpuesto frente al Auto de 9 de Septiembre, más arriba citado, denegatorio de nulidad de actuaciones.

Entienden los recurrentes que los referidos Autos vulneran los derechos fundamentales al Juez ordinario predeterminado por la Ley y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), toda vez que proceden de un órgano que, realizando funciones judiciales, no es independiente del poder ejecutivo (no es autoridad judicial independiente en el sentido del art. 6.1 C.E.D.H.), ni goza del status propio de la carrera judicial.

2. Los recursos de amparo no incurren en ninguno de los supuesto de inadmisión diversamente alegados por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

A) Los recurrentes han agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1a) LOTC]. Con independencia de que frente al Auto de conclusión de diligencias preparatorias, de 11 de septiembre de 1991, pudiera caber el recurso de queja, como señala el Abogado del Estado, las demandas de amparo se dirigen tanto contra el Auto de conclusión citado, como contra anteriores resoluciones del mismo órgano jurisdiccional cuya anulación comportaría por vía de consecuencia necesaria la nulidad de las actuaciones judiciales que le siguieron en el tiempo, por lo que la causa de inadmisibilidad invocada carecería de influencia decisiva sobre el pronunciamiento que en todo caso habría de dictar el Tribunal. En cuanto al recurso núm. 1.949/91 iniciado por don Manuel Blázquez Solís cuando aún se encontraba en trámite el recurso de apelación que fue seguido de recurso de súplica, recursos cuyo agotamiento debe preceder a la demanda de amparo, el Abogado del Estado no tiene en cuenta que el mismo recurrente inició a renglón seguido de estos recursos judiciales un nuevo proceso de amparo, que fue inadmitido por encontrarse en trámite otro recurso anterior del mismo recurrente con el mismo objeto. No puede ser constituido en situación de indefensión, de modo definitivo o irreparable, quien diligentemente expresó su voluntad de recurrir en amparo por el hecho de que la segunda de sus peticiones fuera considerada redundante o innecesaria, puesto que para tal pronunciamiento es condición necesaria la viabilidad desde el punto de vista formal de la primera de las solicitudes.

B) Los recurrentes han invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubo lugar para ello (art. 44.1c] LOTC). Alega el Abogado del Estado que la supuesto falta de independencia del Juez Togado no fue denunciada con ocasión de dictar éste la primera resolución en las diligencias preparatorias de que tuviera conocimiento la representación del actor, por lo que se habría incumplido dicho requisito, de carácter insubsanable. La conclusión que extrae el Abogado del Estado no es, sin embargo, correcta; nuestra Ley orgánica no exige que el amparo se interponga frente a "la primera" resolución dictada en unas diligencias preparatorias; basta que en el momento en que, tempestivamente, se reaccione frente a las mismas, pero en tal momento ya ineludiblemente, se denuncie ya la vulneración de derechos fundamentales que se entiende cometida.

C) La violación del derecho o libertad debe entenderse, en este caso, imputable de modo inmediato o directo a una acción u omisión del órgano judicial (art. 44.1.b LOTC). Tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado ponen de manifiesto cómo los recurrentes no imputan al Juez Togado lesión alguna actual y concreta de sus derechos al Juez ordinario predeterminado por la ley y a un proceso con todas las garantías, sino que única y exclusivamente denuncian la inconstitucionalidad del régimen legal que configura la posición y status de dicho Juez Togado, que entienden contraria a lo dispuesto en dicho art. 24.2 C.E. en conexión con diversos preceptos del Título VI de la Constitución. No estaríamos, pues, ante una vulneración del derecho fundamental, por parte del órgano judicial, resultante de la aplicación de dicho régimen legal, lo que nuestra Ley orgánica no excluye, sino ante una impugnación "abstracta" de la legislación relativa a la jurisdicción militar, sin traducción o consecuencia concreta alguna en la actuación del Juez Togado. No habría, así, una violación del derecho fundamental imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial.

Estos argumentos no son aceptables. Los derechos al Juez ordinario y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E), en la medida en que se proyectan sobre un determinado status de los Jueces y Tribunales, y sin prejuzgar en este momento cuál sea éste desde la perspectiva del art. 24 C.E., confieren un derecho fundamental a que la propia causa, por emplear la dicción del art.6.1 C.E.D.H., sea oída por un tribunal independiente e imparcial, independencia e imparcialidad que no requieren, para entenderse vulneradas, la producción de una resolución positivamente parcial o positivamente carente de independencia. Es suficiente, por el contrario, que el status jurídico del juzgador no reúna las condiciones que, en sí mismo y como tal status, vienen exigidas por el art. 24.2 C.E., para que pueda entenderse producida una vulneración actual, inmediata y directa del derecho fundamental, sin que sea en absoluto preciso, insistimos, que las señaladas deficiencias se hayan efectivamente traducido en una resolución judicial no independiente. En otras palabras, el art. 24.2 C.E. reconoce un derecho fundamental a un Juez o Tribunal con un determinado carácter, de tal manera que con el solo sometimiento a un juzgador carente de dicha connotación podría producir ya una vulneración actual y concreta del derecho fundamental.

Este planteamiento viene a coincidir con las apreciaciones del T.E.D.H. en las que subraya la importancia del régimen normativo, más allá de su aplicación en los supuestos concretos, incluso cuando dicha aplicación es más respetuosa del derecho de la persona que la propia norma: "A pesar de que es frecuente apoyarse más en la realidad que en las apariencias y en la literalidad de los preceptos a la hora de pronunciarse sobre las violaciones de los derechos protegidos por el Convenio..., sin embargo, las exigencias establecidas "por la ley" revelan una especial importancia cuando se trata de definir la autoridad judicial, teniendo en cuenta la confianza que ésta ha de inspirar a los encausados en una sociedad democrática" (Sentencia del T.E.D.H. de 22 de mayo de 1984, caso Duinhof y Duijf, fundamente 34).

Ello debe ser así incluso en un supuesto como el presente en el que, ciertamente, y como señala el Abogado del Estado, las demandas parten de una negación de principio de la independencia del Juez Togado, apoyada en el contenido de algunos preceptos legales, sin ánimo exhaustivo. Ante una alegación de esta naturaleza, solo corresponde a este Tribunal Constitucional, a través de este recurso de amparo, determinar si se ha producido o no la indicada lesión de derechos fundamentales, sin que ello lo convierta en un recurso de inconstitucionalidad.

3. Tanto más importante, sin embargo, resulta fundamental, a los efectos de resolver los presente recursos de amparo, delimitar con la mayor precisión posible el objeto de los mismos.

Ante todo debe subrayarse que el derecho a la objeción de conciencia (art. 30.2 C.E), como señalan tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado, no es objeto de las presentes demandas de amparo, con independencia de los motivos que llevaran a los recurrentes a abandonar la unidad militar. Las demandas se ciñen al amparo de los citados derechos al Juez ordinario predeterminado por la ley y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.).

En segundo lugar debe recordarse que el proceso de amparo se dirige exclusivamente a preservar a los ciudadanos en el disfrute del ejercicio de los derechos fundamentales referidos en el art. 53.2 C.E. En este caso, concretamente, los demandantes solicitan el amparo de su derecho fundamental a la tutela judicial en sus particulares vertientes al Juez ordinario predeterminado por la ley y al proceso con todas las garantías. Es este amparo de los derechos del art. 24 C.E. el único que este Tribunal Constitucional puede otorgar por esta vía y, por tanto, el único que puede ser objeto de un recurso de amparo constitucional. Ello obliga a considerar irrelevantes, por sí mismas, las denuncias contenidas en ambos recursos de amparo relativas a determinados preceptos del Título VI de la Constitución que se entienden "incumplidos". En este proceso constitucional los Autos impugnados, y eventualmente los preceptos legales de los que traen causa, sólo pueden ser contrastados con los derechos fundamentales y, en particular en este caso, en el art. 24 C.E. no es un precepto a través del cual, y sin otras consideraciones, quepa incorporar al ámbito del recurso de amparo el entero contenido de dicho Título de nuestra Constitución. Ciertamente, los derechos fundamentales del art. 24 encuentran consecuencia y reflejo en determinados preceptos del Título VI, pero en una perspectiva que es inversa a la que proponen los recurrentes. La cuestión planteada por estos amparos, por tanto, es únicamente la de si la función jurisdiccional ejercida por el Juez Togado, en razón de su status, responde a las exigencias del art. 24 C.E.

Por último hay que señalar que los Autos impugnados, dictados por un Juez Togado Militar en un procedimiento concerniente a un delito de deserción, enmarcado en el ámbito estrictamente castrense y fuera del supuesto de tiempos de guerra, no implican en absoluto una respuesta universal a las cuestiones planteadas por la jurisdicción militar desde la perspectiva del art. 24 C.E. es decir, una respuesta general válida lo mismo para la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense que para los supuesto de estado de sitio, tanto para la jurisdicción militar en tiempos de paz como en tiempos de guerra. A los efectos de los presentes recursos de amparo lo que importa es el status de un Juez Togado Militar en tiempos de paz y en el ámbito estrictamente castrense; no son, pues, pertinentes las referencias contenidas en las demandas acerca de la jurisdicción militar en tiempo de guerra (art. 161 de la L.O. 4/1987).

4. Los recurrentes solicitan el amparo de sus derechos al Juez ordinario predeterminado por la ley y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.) en un procedimiento seguido ante la jurisdicción militar, por lo que la primera duda que debe quedar despejada es la relativa a si los derechos fundamentales del art. 24 son invocables frente a esta jurisdicción. El reconocimiento por la Constitución, y esta es la primera afirmación que debe consignarse, de una "jurisdicción militar" en el ámbito estrictamente castrense (art. 117.5 C.E, inciso 2º) no excepciona el ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 24 C.E. El propio art. 117.5, inciso segundo, C.E. solo prevé la existencia de una jurisdicción militar "de acuerdo con los principios de la Constitución", entre los cuales ocupa una posición central el que se traduce en el derecho fundamental a la tutela efectiva de los jueces y tribunales. La jurisdicción militar, pues, más allá de todas sus peculiaridades reiteradamente reconocidas por este Tribunal (STC 97/1985, fundamento jurídico 4º; 180/1985, fundamento jurídico 2; 60/1991, fundamento jurídico 4º)ha de ser "jurisdicción", es decir, ha de ser manifestación de la función constitucional a la que, como derecho fundamental, se confía la tutela judicial efectiva. Esta misma idea se encuentra corroborada, en negativo, por el art. 117.6 C.E. cuanto al declarar lapidariamente que "se prohiben los Tribunales de excepción", excluye la existencia de órganos judiciales que excepcionen el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley.

Quiere ello decir, más concretamente, que en los procedimiento seguidos ante la jurisdicción militar son plenamente exigibles los derechos al Juez ordinario predeterminado por la ley y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), derechos que, con arreglo al art. 10.2 C.E., no deben ser interpretados en contradicción, particularmente, con el derecho que toda persona tiene a que su causa sea oída "por un tribunal independiente e imparcial" (art. 6.1 C.E.D.H.). La cuestión de si la independencia del órgano judicial debe ser enmarcada en el ámbito del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley o en el del derecho a un proceso con todas las garantías es, efectivamente, secundaria, como concluye el Abogado del Estado; al ser la independencia una nota inherente a cualquier jurisdicción, debe considerarse inserta en el concepto previo de tutela judicial (art. 24.1 C.E). El art. 117.5 C.E, dijimos en la STC 60/1991, "ha establecido límites y exigencias muy estrictos de la Ley reguladora de la jurisdicción militar. Impone al legislador una transformación radical de su configuración y alcance, dejándola sometida a los principios constitucionales relativos a la independencia del órgano judicial y a las garantías sustanciales del proceso y de los derechos de defensa..." (fundamento jurídico 3º).

5. Es en este punto donde se inserta la demanda de amparo que, como ha quedado expuesto, niega que los órganos judiciales integrantes de la jurisdicción militar, con la excepción de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, y particularmente el Juez Togado Militar que ha dictado las resoluciones objeto del recurso de amparo, ostenten el carácter de Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2), con los inherentes atributos de independencia e imparcialidad. En particular, el Juez Togado pertenece al Cuerpo jurídico de la Defensa, y no al "Cuerpo único" exigido por el art. 122.1 C.E. De otra parte, no sería Juez independiente del poder ejecutivo por estar sometido como militar a la potestad disciplinaria de sus mandos superiores, al menos cuando no actúa en el ejercicio de su cargo (art. 122 de la L.O. 4/1987, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, y art. 32 de la L.O. 12/1985, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas). El Juez Togado, en fin, no gozaría de inamovilidad plena puesto que la Administración militar "conserva dispositivos para hacerla ineficaz", tales como el ascenso que comporta la pérdida del destino. En suma, si bien la ley establece que los miembros de cuerpos jurídicos en funciones judiciales no pueden desempeñar otras funciones militares (art. 119 de la L.O. 4/1987), ello no les releva plenamente de las obligaciones militares, ni de la sumisión a la jerarquía y disciplina de mando.

6. Las demandas de amparo deben ser desestimadas. Los Autos del Juez Togado Militar, confirmados por el Tribunal Territorial Militar no vulneran los derechos fundamentales invocados al Juez ordinario predeterminado por la ley y a un proceso con todas las garantías.

De la argumentación de los demandantes deben, ante todo, eliminarse las consideraciones basadas en hipotéticas aplicaciones desviadas de las normas citadas que, no solamente no se han producido, sino que, de producirse en alguna ocasión, lo que nunca es descartable para ninguna norma, solo lo serían como supuesto abusivo o desviado de aplicación de las mismas, como supuesto en suma de "uso torticero" del Derecho, lo que en modo alguno puede erigirse en reproche capaz de fundamentar la ilegitimidad constitucional de la norma ni, muy particularmente a la vista de la fundamentación de las presentes demandas, de deslegitimar por sí mismo el status de régimen legal que configure la posición de un órgano judicial como independiente e imparcial. Pues lo que se trata de determinar, precisamente, es si el status legal del Juez Togado le permite fungir como órgano judicial capaz de dispensar la tutela en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos (art. 24.1 C.E.). Dicho en otros términos, se trata de determinar si los órganos judiciales militares que han conocido del presente supuesto, en su estructura y funcionamiento, satisfacen las exigencias constitucionales de independencia del poder ejecutivo, es decir, si son reconocibles como órgano judicial que ha de resolver de modo equitativo e imparcial un proceso en el que actúan como parte acusadora los poderes públicos y en el que han acordado originariamente o han revisado en vía de recurso, según el caso, medidas que afectan a la libertad y seguridad de las personas sometidas a un procedimiento penal (Sentencias del T.E.D.H. de 22 de mayo de 1984, casos Duinhof y de Jong, y de 8 de junio de 1976, caso Engel).

7. El Juez Togado Militar titular del Juzgado Togado Militar núm. 18, con sede en Cartagena, con arreglo a la ley que le resulta aplicable, es un Juez independiente e inamovible en los términos exigidos por el art. 24 C.E.

En este sentido, y comenzando por el principio, resulta necesario recordar las inequívocas afirmaciones contenidas en los preceptos que abren la L.O. 4/1987, de la competencia y organización de la jurisdicción militar, en la que se inserta dicho Juez Togado:

"Art. 1. La jurisdicción militar, integrante del Poder Judicial, administra justicia en nombre del Rey, con arreglo a los principios de la Constitución y a las leyes.- Art. 2. El ejercicio de la potestad jurisdiccional militar, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, en los asuntos de su competencia, corresponde exclusivamente a los órganos judiciales militares establecidos por esta ley.- Art. 3. Todo órgano militar, en el ejercicio de su competencia, será Juez ordinario predeterminado por la ley".

En el mismo sentido, el art. 6 declara que "todos están obligados a respetar la independencia de los órganos que ejercen la jurisdicción militar", añadiendo en su segundo párrafo, que "los órganos de la propia jurisdicción no podrán corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por los órganos inferiores, sino en virtud de la resolución de los recursos que las leyes establezcan, ni dictarles instrucciones a este respecto". El art. 5, por su parte, declara la vinculación de los órganos de la jurisdicción militar a la Constitución, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales en los que sea parte España; en un segundo párrafo expresa la posibilidad de plantear la cuestión de inconstitucionalidad en los mismos términos que en la jurisdicción ordinaria.

El art. 8 declara que, en el ejercicio de sus funciones, "los miembros de los órganos judiciales militares serán independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley"; por su parte, el art. 118 dispone que los Mandos Militares se abstendrán de intimar a quienes ejerzan cargos judiciales en la jurisdicción militar. Como garantía de lo anterior, el art. 9 declara, por fin, que, en el supuesto en que aquéllos se consideraran "perturbados en su independencia, lo pondrán en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial a través de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central". En parecido sentido, el art. 118.

La L.O. 4/1987, por tanto, proclama inequívocamente el carácter independiente e inamovible de los Jueces Togados Militares, como parte que son de la jurisdicción militar, incorporando, como se ha visto, específicas garantías al respecto. Sin duda estas proclamaciones valdrían de poco si el resto de la propia Ley orgánica, o de otras de aplicación al Juez Togado, contuviesen disposiciones que se encargaran de contradecir dichas proclamaciones. Es precisamente lo que se trata de poner de manifiesto en las demandas de amparo, en las que las afirmaciones de principio acerca de la falta de independencia del Juez Togado vienen apoyadas en algunos preceptos legales que los recurrentes entienden que vulneran el art. 24 C.E.

8. La procedencia del Juez Togado Militar del Cuerpo Jurídico Militar y su no pertenencia al "Cuerpo único" de Jueces y Magistrados de carrera previsto en el art. 122.1 C.E. no vulnera el art. 24.2 C.E. Alegan los recurrentes que el art. 122.1 C.E. exige que Jueces y Magistrados estén integrados en un Cuerpo único, como "consecuencia necesaria" de la independencia judicial, lo que no ocurre en el caso del Juez Togado, que pertenece al hoy unificado Cuerpo Jurídico de la Defensa. Ciertamente, el art. 122.1 C.E. dispone que la ley orgánica del poder judicial determine el estatuto jurídico de los jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único. Ahora bien, es de tener en cuenta, de una parte, que la Constitución no exige que toda función jurisdiccional sea atribuida en todo caso a Magistrados y Jueces de carrera integrados en un cuerpo único, so pena de incurrir en una vulneración del art. 24 C.E., contemplando ella misma supuestos de lo contrario (arts. 136.3 y 159 C.E.); de otra parte, y con independencia de lo anterior, es claro que el mandato contenido en el art. 122.1 C.E. no se proyecta necesariamente sobre la jurisdicción militar prevista en el art. 117.5 C.E. Desde la perspectiva del art. 24 C.E. es, pues, válida la opción de la L.O. 4/1987 que dispone que los Juzgados Togados Militares sean desempeñados por miembros de los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos (art. 54), hoy unificados en el Cuerpo jurídico de la Defensa. El principio de independencia judicial no viene, en efecto, determinado por el origen de los llamados a ejercer funciones jurisdiccionales, sino precisamente por el status que les otorgue la ley en el desempeño de las mismas. Son precisamente las alegaciones expuestas en relación con dicho estatuto jurídico las que deben ser, finalmente, objeto de consideración.

9. El sometimiento del Juez Togado Militar a una específica disciplina militar, en tanto que militares y cuando no actúen en el ejercicio de sus cargos (art. 122 L.O. 4/1987 y 32 L.O. 12/1985, reguladora del régimen disciplinario de las fuerzas armadas), constituye otro de los argumentos centrales de las demandas. Alegan los recurrentes que el sometimiento a esta disciplina militar, aun cuando queden excluidos de la misma los supuestos en que se actúe en ejercicio de la función jurisdiccional, es incompatible con el principio de independencia judicial, señalando la variedad de los casos en los que se puede incurrir en infracción de la disciplina militar. Este argumento debe ser rechazado. Ciertamente, los Jueces y Vocales Togados integrantes de la jurisdicción militar se encuentran sometidos a las normas de conducta de la organización militar, al contrario de lo que sucede con los Jueces y Magistrados de la jurisdicción ordinaria, quienes no tienen un status funcionarial o administrativo que comporte dependencia del Poder Ejecutivo. La cuestión, por tanto, es la relativa a si, en el marco de la especialidad de la Jurisdicción Militar (STC 60/1991), es compatible con el art. 24 C.E. el sometimiento del Juez Togado Militar a las normas disciplinarias militares, aun limitado a los supuestos en los que no actúen en el ejercicio de sus funciones judiciales.

Ante todo es necesario tener en cuenta que los miembros del Cuerpo Jurídico de la Defensa que ejercen funciones judiciales están sujetos a un estricto régimen de incompatibilidades, no pudiendo desempeñar funciones distintas de las atribuidas por la ley orgánica que regula la jurisdicción militar (art. 119 L.O. 4/1987). La responsabilidad disciplinaria derivada del ejercicio de estas funciones jurisdiccionales solamente puede ser exigida por la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, cuando se trate de faltas leves o graves, y por el Consejo General del Poder Judicial si la sanción a imponer comporta el apartamiento temporal o definitivo del destino o de la propia función judicial (art. 138 L.O. 4/1987).

En estas condiciones, la previsión legislativa de posibles responsabilidades disciplinarias del miembro de un cuerpo jurídico militar que desempeña funciones judiciales, como consecuencia de su condición de militar, no constituye, por sí misma, un atentado al derecho al Juez Ordinario predeterminado por la ley y a un proceso con todas las garantías, en cuanto equivale a una derogación del principio de independencia judicial. El Juez Togado Militar es, con arreglo a su configuración estatutaria, independiente en el ejercicio de sus funciones, no estando sometido a instrucciones del poder ejecutivo, y sin que esta afirmación, siempre desde la perspectiva del art. 24 C.E., deba verse desvirtuada por la existencia de un específico régimen disciplinario que pueda serle aplicable, con específicas garantías, en su condición de militar. Solo frente a una aplicación desviada de estos preceptos, lo que no ha sido aquí el caso, le corresponderá, por tanto, a este Tribunal otorgar el amparo de los derechos invocados.

10. El Juez Togado Militar que ha dictado las resoluciones recurridas es inamovible en la medida exigida por el art. 24 C.E. Los demandantes de amparo alegan que "tampoco tienen inamovilidad comparable, pues el Ministerio de Defensa conserva dispositivos a su alcance para hacerla ineficaz que si se pusiesen en manos del Ministerio de Justicia respecto de los jueces civiles nadie dudaría que representaría un ataque a la independencia judicial del poder ejecutivo". El escrito de demanda no concreta esos "dispositivos", si bien en las alegaciones, a partir del voto particular formulado por uno de los Vocales Togados al Auto de la Sala que resolvió el recurso de apelación, se hace referencia a cómo en el caso del Juez Togado, el ascenso de empleo militar determina automáticamente la pérdida de destino.

Tampoco esta alegación puede ser aceptada. Al igual que en el supuesto anterior, el argumento parte de una premisa errónea, cual es la de que el art. 24 C.E. no tolera otro estatuto jurídico relativo a la inamovilidad que no sea el que corresponde ("comparable") a los Jueces y Magistrados de la jurisdicción ordinaria. Ciertamente, en el caso de éstos no hay ascensos en el empleo militar que puedan implicar un cambio de destino, pero ello por la sencilla razón de que no son militares de carrera, por lo que tampoco pueden ascender en la carrera militar. Lo cual no quiere decir que en la jurisdicción ordinaria no haya supuesto de ascenso que comporten cambio de destino (art. 311 L.O.P.J.). Se alega que la discrecionalidad de los ascensos es mayor en el caso de los militares, pero, al igual que en el supuesto anterior, la cuestión no es si el estatuto del Juez Togado es distinto al de un Juez ordinario, en lo que difícilmente puede no haber acuerdo, sino si ese estatuto vulnera o no los derechos reconocidos en el art. 24 C.E.

Inamovilidad significa, con arreglo a su acepción general, que, nombrado o designado un Juez o Magistrado conforme a su estatuto legal no puede ser removido del cargo sino en virtud de causas razonables tasadas o limitadas y previamente determinadas. Por su parte, el art. 117.2 C.E. declara que "los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, trasladados ni jubilados sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley". La L.O. 4/19, la cual debe considerarse ley en el sentido del anterior art. 117.2 C.E., Dispone entre las causas por las que solo cesará el Juez Togado, "2. Por ascenso, si conforme a este Ley, no corresponde al nuevo empleo el destino judicial que ocupan". Esta causa debe considerarse lo suficientemente precisa y predeterminada como para que no puede considerarse, por sí misma, que atente a la garantía de la inamovilidad judicial. De nuevo procede reiterar la misma salvedad: El estatuto jurídico del Juez Togado Militar, en punto a inamovilidad judicial, no vulnera los derechos reconocidos en el art. 24 C.E. La eventualidad de un ascenso motivado o con el propósito de apartar a un Juez Togado de la instrucción de una determinada causa sería, de nuevo, consecuencia únicamente de una aplicación desviada de la norma, que sin embargo no se ha denunciado como producida en el presente caso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar los presentes recursos de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a once de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Votos particulares

1. Voto particular que formulan los Magistrados don Carlos de la Vega Benayas y don Vicente Gimeno Sendra a la Sentencia dictada en los R.A. acumulados núm. 1.949/91 y 548/92

El motivo fundamental de nuestra discrepancia reside en haber sometido a votación y fallo el presente recurso de amparo que, en nuestra opinión, debió de haber esperado a la decisión que el Pleno ha de adoptar en torno a la Cuestión 1.650/89 y las a ella acumuladas núms. 2.049, 2.117 y 2.224, todas ellas del año 1989 (esto es, muy anteriores en el tiempo a los referidos R.A.) y suscitadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Sevilla.

Aun cuando formalmente el objeto procesal de este amparo y el de las cuestiones de inconstitucionalidad parece distinto, pues en aquél hemos tenido que examinar diversos preceptos de la L.O. 4/1987 (fundamentalmente sus arts. 54.II y 66.2), en tanto que el objeto de las cuestiones lo constituyen los arts. 453.3 y 518 de la L.O. 2/1989, dicha conclusión sería precipitada, ya que en ambos procesos constitucionales de lo que se trata es de examinar si los Juzgados y Tribunales Militares poseen el grado de independencia, frente al Ejecutivo, necesario para poder ser configurados como órganos jurisdiccionales "ordinarios" a los efectos de poder conocer de lesiones de derechos fundamentales o simplemente de un proceso penal en el que siempre está comprometido el derecho a la libertad.

La mayoría de la Sala Primera, sin embargo, no lo ha entendido así y ha entrado a conocer de un objeto litigioso que debió de haberse solucionado mediante una Sentencia de remisión a la de la doctrina que habrá de dictar el Pleno en las citadas cuestiones. Al no haberlo hecho así, crea el riesgo de una futura contradicción doctrinal entre la Sala Primera y el Pleno, posibilidad cuyo solo planteamiento hubiera quedado descartada de habernos esperado a la solución por el Pleno de las referidas cuestiones de inconstitucionalidad.

Madrid, a once de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 185 ] 04/08/1994 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 11/07/1994
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Autos dictados por el Juzgado Militar Territorial núm. 18 de Cartagena y contra los del Tribunal Territorial Primero.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos al Juez ordinario y a un proceso con todas las garantías: estatuto jurídico del Juez Togado Militar. Voto particular

  • 1.

    Nuestra Ley Orgánica no exige que el amparo se interponga frente a «la primera» resolución dictada en unas diligencias preparatorias; basta que en el momento en que, tempestivamente, se reaccione frente a las mismas, pero en tal momento ya ineludiblemente se denuncie la vulneración de derechos fundamentales que se entiende cometida [F.J.2].

  • 2.

    Los derechos al Juez ordinario y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E), en la medida en que se proyectan sobre un determinado «status» de los Jueces y Tribunales, confieren un derecho fundamental a que la propia causa, por emplear la dicción del art. 6.1 C.E.D.H., sea oída por un Tribunal independiente e imparcial, independencia e imparcialidad que no requieren, para entenderse vulneradas, la producción de una resolución positivamente parcial o positivamente carente de independencia. Es suficiente, por el contrario, que el «status» jurídico del juzgador no reúna las condiciones que, en sí mismo y como tal «status», vienen exigidas por el art. 24.2 C.E., para que pueda entenderse producida una vulneración actual, inmediata y directa del derecho fundamental [F. J.2].

  • 3.

    En los procedimientos seguidos ante la jurisdicción militar son plenamente exigibles los derechos al Juez ordinario predeterminado por la Ley y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), derechos que, con arreglo al art. 10.2 C.E., no deben ser interpretados en contradicción, particularmente, con el derecho que toda persona tiene a que su causa sea oída «por un Tribunal independiente e imparcial» (art. 6.1 C.E.D.H.) [F.J.4].

  • 4.

    Se trata de determinar si los órganos judiciales militares que han conocido del presente supuesto, en su estructura y funcionamiento, satisfacen las exigencias constitucionales de independencia del poder ejecutivo, es decir, si son reconocibles como órgano judicial que ha de resolver de modo equitativo e imparcial un proceso en el que actúan como parte acusadora los poderes públicos y en el que han acordado originariamente o han revisado en vía de recurso, según el caso, medidas que afectan a la libertad y seguridad de las personas sometidas a un procedimiento penal (Sentencias del T.E.D.H. de 22 de mayo de 1984, casos Duinhof y de Jong, y de 8 de junio de 1976, caso Engel) [F.J.6].

  • 5.

    La L.O. 4/1987 proclama inequívocamente el carácter independiente e inamovible de los Jueces Togados Militares, como parte que son de la jurisdicción militar, incorporando específicas garantías al respecto. Sin duda estas proclamaciones valdrían de poco si el resto de la propia Ley Orgánica, o de otras de aplicación al Juez Togado, contuviesen disposiciones que se encargaran de contradecir dichas proclamaciones. Es precisamente lo que se trata de poner de manifiesto en las demandas de amparo, en las que las afirmaciones de principio acerca de la falta de independencia del Juez Togado vienen apoyadas en algunos preceptos legales que los recurrentes entienden que vulneran el art. 24 C.E [F.J.7].

  • 6.

    La Constitución no exige que toda función jurisdiccional sea atribuida en todo caso a Magistrados y Jueces de carrera integrados en un cuerpo único, so pena de incurrir en una vulneración del art. 24 C.E., contemplando ella misma supuestos de lo contrario (arts. 136.3 y 159 C.E.); de otra parte, y con independencia de lo anterior, es claro que el mandato contenido en el art. 122.1 C.E. no se proyecta necesariamente sobre la jurisdicción militar prevista en el art. 117.5 C.E. Desde la perspectiva del art. 24 C.E. es, pues, válida la opción de la L.O. 4/1987 que dispone que los Juzgados Togados Militares sean desempeñados por miembros de los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos (art. 54), hoy unificados en el Cuerpo Jurídico de la Defensa. El principio de independencia judicial no viene, en efecto, determinado por el origen de los llamados a ejercer funciones jurisdiccionales, sino precisamente por el «status» que les otorgue la Ley en el desempeño de las mismas [F.J.8].

  • 7.

    La previsión legislativa de posibles responsabilidades disciplinarias del miembro de un cuerpo jurídico militar que desempeña funciones judiciales, como consecuencia de su condición de militar, no constituye, por sí misma, un atentado al derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley y a un proceso con todas las garantías, en cuanto equivale a una derogación del principio de independencia judicial. El Juez Togado Militar es, con arreglo a su configuración estatutaria, independiente en el ejercicio de sus funciones, no estando sometido a instrucciones del poder ejecutivo, y sin que esta afirmación, siempre desde la perspectiva del art. 24 C.E., deba verse desvirtuada por la existencia de un específico régimen disciplinario que pueda serle aplicable, con específicas garantías, en su condición de militar. Solo frente a una aplicación desviada de estos preceptos, lo que no ha sido aquí el caso, le corresponderá, por tanto, a este Tribunal otorgar el amparo de los derechos invocados [F.J.9].

  • 8.

    Inamovilidad significa, con arreglo a su acepción general, que, nombrado o designado un Juez o Magistrado conforme a su estatuto legal, no puede ser removido del cargo sino en virtud de causas razonables tasadas o limitadas y previamente determinadas [F.J.10].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, ff. 1, 2, 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Título VI, ff. 2, 3
  • Artículo 10.2, f. 4
  • Artículo 24, ff. 2 a 4, 7 a 10
  • Artículo 24.1, ff. 4, 6
  • Artículo 24.2, ff. 1 a 5, 8
  • Artículo 30.2, f. 3
  • Artículo 53.2, f. 3
  • Artículo 117.2, f. 10
  • Artículo 117.5, ff. 4, 8
  • Artículo 117.6, f. 4
  • Artículo 122.1, ff. 5, 8
  • Artículo 136.3, f. 8
  • Artículo 159, f. 8
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • En general, f. 2
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 44.1 b), f. 2
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 311, f. 10
  • Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre. Régimen disciplinario de las fuerzas armadas
  • Artículo 32, ff. 5, 9
  • Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio. Competencia y organización de la jurisdicción militar
  • Artículo 1, f. 7
  • Artículo 2, f. 7
  • Artículo 3, f. 7
  • Artículo 5, f. 7
  • Artículo 6, f. 7
  • Artículo 8, f. 7
  • Artículo 9, f. 7
  • Artículo 54, f. 8, VP
  • Artículo 66.2, VP
  • Artículo 118, f. 7
  • Artículo 119, ff. 5, 9
  • Artículo 122, ff. 5, 9
  • Artículo 138, f. 9
  • Artículo 161, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar
  • Artículo 453.3, VP
  • Artículo 518, VP
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web