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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 273/93, promovido por don Antonio Rodríguez Prieto, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel de la Misericordia García, asistido de la Letrada doña Marisa Moreno Castillo, sobre Sentencia de 2 de abril de 1992 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en autos sobre despido. Han comparecido el Ministerio Fiscal y Caja Rural Provincial de Málaga, representada por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, y asistida del Letrado don Antonio López Portillo. Ha sido Ponente el Presidente don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 3 de febrero de 1993, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel de la Misericordia García, actuando en nombre y representación de don Antonio Rodríguez Prieto, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, de 2 de abril de 1992, dictada en recurso de suplicación núm. 735/91, interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Málaga, de 14 de marzo de 1991, en autos sobre despido.

2. El recurso de amparo se fundamentaba en los siguientes hechos:

a) El hoy actor venía prestando servicios para la Caja Rural Provincial de Málaga desde el 4 de enero de 1971. Con efectos de 15 de julio de 1980 pasó el actor a la situación de excedencia forzosa, por ocupar el cargo de Secretario Provincial en Málaga de la Unión Sindical Obrera (U.S.O.). En diciembre de 1988 pasó a ocupar el cargo de Secretario General de USO-Andalucía, del que dimitió el 31 de octubre de 1990. El 7 de noviembre de 1990 solicitó el actor su reincorporación a su puesto de trabajo, que le fue denegada por carta de la entidad empleadora de fecha 30 de noviembre, sin que conste la fecha de recepción de la mencionada carta. El 20 de diciembre de 1990 presentó el actor papeleta de conciliación ante el I.M.A.C., intentándose sin efecto el acto con fecha 10 de enero de 1991.

b) Presentada demanda de despido ante el Juzgado de lo Social el 14 de enero de 1991, el Juzgado núm. 3 de los de Málaga dictó Sentencia, en la que, estimándose la demanda, se declaraba la nulidad del despido del actor, condenando a la empresa a su readmisión, con abono de los salarios dejados de percibir. En el acto del juicio oral había solicitado el actor que se plantease por el órgano jurisdiccional cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 9.1 b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (en adelante, L.O.L.S.), solicitud que fue rechazada por Auto del Magistrado, de fecha 13 de marzo de 1991.

c) Interpuesto recurso de suplicación por la entidad demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó Sentencia el 2 de abril de 1992, en ella se estimaba el recurso interpuesto por la Caja Rural Provincial. Entendía la Sala que no procedía entender que el actor se encontrase en excedencia forzosa al amparo de lo previsto en el art. 9.1 b) L.O.L.S., por no ser el sindicato al que pertenecía "más representativo" en los términos previstos en los arts. 6 y 7 de la referida ley. De ahí que, en su caso, la excedencia fuese voluntaria.

Estimaba la Sala, asimismo, que la reserva de este beneficio, exclusivamente, a trabajadores que ostentasen cargos electivos en organizaciones sindicales más representativas no vulneraba el art. 28 C.E. La Ley, en una opción conforme con la Constitución, ha promocionado el hecho sindical a través del reforzamiento de organizaciones que demuestren una especial audiencia, un especial respaldo en el conjunto de los trabajadores, adecuando, a su vez, "la función asignada a las organizaciones sindicales y empresariales con la capacidad real de las mismas, con su peso efectivo en el sistema de relaciones laborales", de ahí que no procedía plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el referido precepto. Por lo demás, la implantación de un sistema de libertad sindical, impedía considerar vigente la legislación preconstitucional y los derechos concedidos a los trabajadores que ocupaban cargos sindicales (en el sistema de sindicato único de Derecho público) por el Decreto de 23 de julio de 1971, inspirado en los principios de la Ley Sindical de 17 de febrero de 1971.

d) Interpuesto recurso de casación en unificación de doctrina, este fue inadmitido por Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 17 de noviembre de 1992 (not. 11 enero 1993).

3. Considera el actor que la resolución impugnada vulneraba los arts. 14 y 28 C.E., como se deducía de la aplicación al caso de la STC 99/1987, que declaró la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del art. 29.2.1 de la Ley 30/1984, de Medidas Urgentes de Reforma de la Función Pública, que establecía idéntica previsión, (para los funcionarios) que el art. 9.1 b) L.O.L.S. para los trabajadores, por ello se solicitó, tanto en la instancia como en vía de recurso, que se plantease la cuestión de inconstitucionalidad del referido precepto. Al no hacerlo así, y refrendar la legitimidad constitucional de la diferencia entre organizaciones sindicales por razón de su representatividad, en un tema que afectaba directamente a los derechos de los afiliados, dicha Sentencia del T.S.J. de Andalucía confirmó la vulneración de los derechos en cuestión. En parecidos términos a la STC 99/1987 ya citada se expresó también la STC 7/1990.

El actor sostenía que, en este caso, también era preciso distinguir entre los derechos concedidos a las organizaciones y los que pudieran concederse a los trabajadores afiliados a dichas organizaciones. En relación con este segundo aspecto de la cuestión, el precepto de la L.O.L.S. reducía los derechos de ciertos trabajadores afiliados, en comparación con otros, de ahí la irracionalidad de la diferencia de trato, porque no afectaba sólo a las organizaciones, sino también a los trabajadores, individualmente considerados, sin puntualizar mínimamente cuál puede ser la razón que justifique el privilegio. Todo ello, además, a diferencia de lo que sucediera en el art. 46 E.T., que refería la excedencia forzosa únicamente a los trabajadores con cargo sindical, sin introducir los distingos descritos, que sólo tienen su origen en el citado art. 9 L.O.L.S.

Por todo lo anterior, solicitaba de este Tribunal que dictase Sentencia estimatoria, declarando la nulidad de la resolución impugnada y el carácter de excedencia forzosa de la que el trabajador reclamante había disfrutado.

4. Por providencia de 28 de junio de 1993, la Sección Primera de este Tribunal, acordó, según lo previsto en el art. 50.3 LOTC, abrir plazo común de diez días a la parte y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que tuvieran por conveniente en relación con la posible concurrencia en la demanda de los motivos de inadmisión previstos en los arts. 44.2 LOTC en relación con el art. 50.1 a) LOTC (ser la demanda extemporánea) y en el art. 50.1 c) LOTC (carecer manifiestamente de contenido constitucional).

5. El actor evacuó el trámite por escrito registrado el 8 de julio de 1993, en el que reproducía los argumentos de la demanda en cuanto al fondo, y hacía constar que no se había agotado el plazo de veinte días para interponer el recurso de amparo previsto en el art. 44.2 LOTC, puesto que habiéndose intentado el recurso de casación para unificación de doctrina, el Auto por el que este fue inadmitido había sido notificado el 11 de enero de 1993, teniendo entrada la demanda de amparo el 3 de febrero del mismo año.

6. El Ministerio Fiscal efectuó sus alegaciones por escrito registrado el 13 de julio de 1993. Consideraba el Ministerio Público que el recurso de casación para unificación de doctrina había sido declarado improcedente, como así se desprendía del Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que lo inadmitía, por la falta de conexión entre los hechos de la Sentencia impugnada y la ofrecida como contraste, pero de ello no debía deducirse necesariamente que la parte hubiera intentado alargar artificialmente la vía judicial previa. La inadmisión del recurso había requerido un esfuerzo interpretativo (aunque sólo se moviera en el plano fáctico) por parte de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, lo que, en principio, excluía cualquier intencionalidad de la parte en el sentido descrito, deducida de la manifiesta falta de fundamento del recurso. Por ello consideraba el Fiscal que no procedía considerar extemporánea la demanda de amparo "aunque la causa de inadmisión se encuentre en el límite de lo tolerable".

En cuanto al fondo de la cuestión planteada, la abundante jurisprudencia de este Tribunal ponía de manifiesto la complejidad subyacente al tratamiento diferencial derivado de la mayor representatividad sindical. Por ello, y para concluir, estimaba el Ministerio Fiscal que debiera admitirse a trámite la demanda, por no carecer manifiestamente de fundamento, en el sentido previsto en el art. 50.1 c) LOTC.

7. Por providencia de 4 de octubre de 1993, la Sección acordó admitir a trámite la demanda, requiriendo al Juzgado de lo Social núm. 3 de Málaga y a la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía para que remitiesen las actuaciones y emplazasen a quienes hubieran sido parte en el procedimiento a fin de que compareciesen, si lo deseaban, en el recurso de amparo.

8. El 23 de noviembre de 1993 compareció en el proceso la Caja Rural Provincial de Málaga, abriéndose, por providencia de 13 de diciembre de 1993, el trámite de alegaciones previsto en el art. 52 LOTC.

9. El actor, por escrito registrado el 12 de enero de 1994, se reiteró en las alegaciones ya efectuadas en la demanda.

10. El Ministerio Fiscal, el 26 de enero de 1994, presentó sus alegaciones, reiterando las ya efectuadas sobre la presentación en plazo de la demanda de amparo, aunque se tratase de un supuesto límite.

En cuanto a la cuestión de fondo, ésta consistía en dilucidar si la excedencia de que disfrutó el actor era forzosa o voluntaria y, por tanto, dotada o no de reserva de puesto de trabajo para cuando se cesase en el desempeño de cargo sindical. La Sentencia impugnada había llegado razonadamente a la conclusión de que, según los arts. 45.1, 46.1 y 48.3 E.T., la excedencia que correspondía a los trabajadores que desempeñaban cargos sindicales era la voluntaria, si bien entendía la Sala que al finalizar dicha situación podía resultarle de aplicación también la L.O.L.S., seleccionando, entre las dos normas concurrentes, cuál le resultaría aplicable. Todas ellas eran cuestiones de mera legalidad ordinaria.

Sin embargo, el problema constitucionalmente relevante surge desde el momento en que el precepto de la L.O.L.S. (art. 9.1 b]) reserva exclusivamente la excedencia forzosa a los trabajadores que desempeñen cargos electivos en las organizaciones sindicales más representativas.

Recordando la doctrina de este Tribunal sobre la mayor representatividad sindical, y en especial la de la STC 99/1987, subrayaba el Ministerio Fiscal que, según se desprende de aquélla, el criterio citado sólo autorizaría a introducir diferencias entre sindicatos cuando éstas fuesen razonables, objetivas, adecuadas y proporcionadas (SSTC 184/1987, 217/1988, 7/1990, entre otras). La conclusión que cabía obtener, al valorar la situación de la que dimana el recurso de amparo es que, efectivamente, se han vulnerado los arts. 14 y 28 C.E., puesto que el art. 9.1 b) L.O.L.S. coloca en situación de inferioridad a los sindicatos que no alcancen los niveles de representatividad en él establecidos, dificultándoles el ejercicio de sus funciones y su actividad específica.

Por todo lo anterior, el Ministerio Fiscal, al amparo de lo dispuesto en los arts. 86.1 y 80 LOTC, en relación con el art. 372 L.E.C., solicitaba se dictase Sentencia estimando el recurso de amparo, y tomando en consideración lo establecido en el art. 55.2 LOTC.

11. La representación de la Caja Rural Provincial de Málaga hizo sus alegaciones el 7 de enero de 1994. En ellas ponía en cuestión la legitimación del actor para impugnar la constitucionalidad del art. 9.1 b) L.O.L.S. y reiteraba la racionalidad de la diferencia de trato, implantada en éste, dadas las diferentes funciones y tratamiento que en nuestro sistema de relaciones laborales tienen atribuidos los sindicatos más representativos. Por otro lado -concluye- una ley posterior, la L.O.L.S., puede ampliar los supuestos de excedencia forzosa, reconduciéndose la situación del actor al régimen general previsto al efecto en el E.T. (art. 46).

12. Por providencia de 15 de Septiembre de 1994, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 siguiente, quedando conclusa el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. Antes de ninguna otra consideración, procede examinar la objeción a la admisibilidad de la demanda, puesta de relieve en nuestra providencia de 28 de junio de 1993, y referida a la posible extemporaneidad del recurso de amparo (arts. 50.1 a] en conexión con el art. 44.2 LOTC). A la vista de las alegaciones efectuadas por la parte y el Ministerio Fiscal procede concluir que no concurre en el caso, debiendo considerarse, por consiguiente, correctamente interpuesta la demanda. En efecto, como se desprende del Auto del Tribunal Supremo, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor no era manifiestamente infundado ni temerario, sin perjuicio de que fuera inadmitido por los motivos que se exponen en la referida resolución y que, en sustancia, se reconducen al incumplimiento de alguno de los requisitos de fondo enunciados en el art. 216 L.P.L. Así las cosas, no es posible concluir que la parte haya alargado artificialmente la vía judicial ante los Tribunales ordinarios, y, en consecuencia, ha de iniciarse el cómputo de caducidad de la acción de amparo a partir de la fecha de notificación a la parte del Auto de inadmisión del citado recurso de casación para la unificación de doctrina, con lo que, efectivamente, en el momento de presentarse la demanda, no se había excedido el plazo de veinte días previsto al efecto en el art. 44.2 LOTC.

2. Entrando a examinar la cuestión de fondo planteada, sostiene el recurrente que la resolución impugnada ha infringido los arts. 14 y 28 C.E., provocando una discriminación fundada en la pertenencia sindical del reclamante, por habérsele aplicado el art. 9.1 b) L.O.L.S., que reserva la excedencia forzosa únicamente a los tabajadores que desempeñan cargos sindicales de nivel provincial o superior "en las organizaciones sindicales más representativas", cualidad que, según se desprende de las afirmaciones del recurrente y de las resoluciones judiciales de origen, no ostentaba el sindicato al que pertenecía el actor. Y, conviene recordar -como lo hacen las resoluciones judiciales mencionadas-, este régimen jurídico es implantado por el citado art. 9.1 b) L.O.L.S., que en lo tocante a la naturaleza de la excedencia reconocida a estos trabajadores, precisó lo dispuesto en el art. 46 E.T.

Planteada así la cuestión, es claro que el origen último de la discriminación alegada se encuentra en el citado precepto de la L.O.L.S. Ahora bien, en contra de lo que sostiene la representación procesal de la Caja Rural Provincial de Málaga, de esta circunstancia no cabe deducir en modo alguno la falta de legitimación procesal del recurrente, por no encontrarse entre los legitimados para interponer un recurso de inconstitucionalidad. Tal como se desprende del propio art. 55.2 LOTC, y como es doctrinba constante de este Tribunal, la circunstancia de que el acto frente al que se imputa la lesión del derecho fundamental haya sido dictado en correcta aplicación de una ley, no cierra en modo alguno el acceso a este recurso de amparo constitucional, sin más particularidad que la prevista en dicho precepto de nuestra Ley Orgánica.

3. El sólo planteamiento de la cuestión pone de manifiesto la directa vinculación existente entre ésta y el conjunto de problemas que el régimen de la mayor representatividad sindical pueda generar desde la perspectiva constitucional.

Es doctrina general de este Tribunal, al respecto, el considerar constitucionalmente legitima la atribución de derechos específicos a ciertas organizaciones, en atención al mayor respaldo recibido de los trabajadores a los que representan, cuya finalidad última es la potenciación del hecho sindical, impulsando la intervención y participación de estos grupos en aspectos sustanciales de la dinámica de nuestro sistema de relaciones laborales. No está, pues, en cuestión la institución de la mayor representatividad sindical, cuya legitimidad constitucional ha sido reiteradas veces reconocida desde este Tribunal (por todas, STC 98/1985). El problema que se plantea es, por tanto, de límites, y, según la reiterada doctrina de este Tribunal y de aquellos Tribunales internacionales que interpretan tratados suscritos por España en la materia y que presentan una notable virtualidad hermenéutica de la Constitución (art. 10.2 C.E.), tales límites pueden venir, principalmente del juego de los arts. 14 y 28 C.E., conjuntamente o por separado.

Desde la perspectiva del art. 28 C.E., no sería constitucionalmente admisible una norma que, reconociendo la atribución exclusiva de ciertas prerrogativas o medios de acción a ciertos sindicatos, priva a otros en consecuencia de esos mismos medios de acción, cuando éstos sean manifiesta e inexcusablemente necesarios para que la organización sindical que se ve privada de ellos pueda realizar las funciones de defensa de los intereses que le son propios, porque ello equivale a negar la función institucional de estos grupos, tal como les ha sido reconocida en el art. 7 C.E. Una función que, en la interpretación dada por el T.E.D.H., implica "la libertad de defensa de los intereses profesionales de los adherentes a un sindicato, mediante la acción colectiva del mismo, ... cuyo desarrollo debe ser posibilitado" por el Estado (Sentencias T.E.D.H. 27 de octubre 1975, fundamento jurídico 39, ó 6 febrero 1976, fundamento jurídico 39).

Desde la perspectiva del art. 14 C.E., sería rechazable una diferencia de trato que careciera de justificación objetiva y razonable, y que produjera un efecto desproporcionado en relación con la finalidad perseguida con ella. Claro es que, al incidir la desigualdad de trato sobre el ejercicio de un derecho fundamental, se impone la interpretación conjunta de los arts. 14 y 28 C.E. valorándose la proporcionalidad de la medida en directa relación con la pérdida de posibilidades de acción de los sindicatos no protegidos por ella o, en su caso, de la pérdida de medidas de tutela de los trabajadores incorporados a estas organizaciones, por el solo motivo de su afiliación a ellas.

4. En el caso, como se ha dicho anteriormente, se trata de valorar la legitimidad constitucional de la atribución del carácter de excedencia forzosa a la ausencia de los trabajadores de su puesto de trabajo, motivada por el desempeño de cargos sindicales de ámbito provincial o superior, operada por el art. 9.1 b) L.O.L.S., en contraste con el régimen, ciertamente menos favorable, contemplado en el art. 46 E.T. para los cargos sindicales de cualesquiera otras organizaciones que carezcan de esta cualidad, y, tanto la parte recurrente como el Ministerio Fiscal, invocan en favor de su tesis favorable a la estimación de la demanda, la doctrina sentada en la STC 99/1987 (fundamento jurídico 7º), en un supuesto que -juzgan ambos- guarda estrechas similitudes con el presente. En la referida Sentencia se resolvió declarar inconstitucional y nulo el art. 29.2 l) de la Ley 30/1984, de Medidas Urgentes para la Reforma de la Función Pública, por introducir una medida excepcional -el reconocimiento de la situación de "servicios especiales" en favor de los funcionarios que desempeñan cargos sindicales- que "no guardaba relación" de homogeneidad con el resto de los enumerados en el art. 29.2 (supuestos todos ellos de desempeño de cargos públicos de relevante interés general) y que, por ello mismo era desproporcionada, por cuanto la excepcionalidad del privilegio acordado a ciertos sindicatos no quedaba justificada en modo alguno.

Conviene recordar que, en el presente caso, la situación de partida no es la misma. La llamada "excedencia forzosa" (por indudable influencia del derecho funcionarial) que se atribuye a los trabajadores con cargos sindicales, es una modalidad de suspensión del contrato de trabajo que, como se desprende del elenco de causas desencadenantes de esta situación que se comprende en el art. 45 E.T., responde a las más variadas vicisitudes sobrevenidas al trabajador o al empresario y, en todos los casos, genera una interrupción de las prestaciones laborales principales, continuando el vínculo, que se reanuda cuando cesa la causa que provocó la suspensión. Aunque la mayor parte de ellas implique la imposición de deberes específicos al empresario (siquiera sea porque ha de readmitir al trabajador una vez que cese la suspensión), puede considerarse, a la vista de las causas de suspensión del contrato previstas en el art. 45 E.T., que no existe una divergencia cualitativa relevante entre la que ahora nos ocupa y las demás que se enuncian en el referido precepto, si acaso, tiene una conexión especialmente acentuada con la propia índole del contrato de trabajo, pues el desempeño de cargos sindicales es una modalidad cualificada de tutela de los intereses de los trabajadores por cuenta ajena.

Sentado lo anterior, sin embargo, ha de señalarser que, como ya se ha tenido ocasión de recordar, el reconocimiento de ciertas facilidades para el desarrollo de la actividad sindical, no constituye parte del contenido esencial de este derecho, en cuanto conjunto de facultades que permiten hacerlo recognoscible en un momento dado, y que autorizan a entender eficaz la función última por la que el derecho mismo se reconoce (STC 11/1981). Se trata, pues, de un beneficio de origen legal, que sólo podrá ser considerado ilegítimo en los casos en que se produzcan los efectos expuestos en el fundamento jurídico anterior sobre los sindicatos no favorecidos, o, como sucede en este caso, sobre los afiliados a las citadas organizaciones por razón sola y exclusivamente de su afiliación a ellas.

5. A la luz de todo lo dicho hasta ahora, no parece que se vulnere derecho fundamental alguno por reconocimiento parcial del derecho a la excedencia forzosa que realiza el art. 9.1 b) L.O.L.S.

No se vulnera la libertad sindical, porque es claro que los sindicatos que no ostenten la condición de más representativos no quedan privados de la posibilidad real de desarrollar una acción sindical eficaz, que depende de medios de acción propios que no se ven mermados por la denegación de un privilegio que no incumbe a los medios de acción sindical, sino que opera en el plano interno de la organización. Y tampoco puede decirse que el trabajador que desempeñe cargo sindical en estas organizaciones quede desprovisto de toda tutela o medida promocional de origen legal; las reglas del art. 46 E.T. continúan siéndole de plena aplicación, y garantizan por consiguiente la no extinción del contrato de trabajo, si bien el reingreso queda subordinado a la existencia de vacante. El reconocimiento del derecho a la excedencia forzosa de los trabajadores con cargos sindicales en organizaciones más representativas es, pues, un plus de tutela, no una única modalidad de protección al margen de la cual sólo existe el vacío. Queda, pues, valorar la razonabilidad de este plus de tutela desde la perspectiva del art. 14 C.E.

Y, a este respecto, conviene destacar que la excedencia forzosa es una modalidad de protección de los derechos de los trabajadores con cargo sindical que descansa sobre obligaciones que se imponen al empresario, contraparte de las relaciones laborales. En consecuencia, la imposición de obligaciones de esta naturaleza sólo puede justificarse en atención a valores de trascendencia acorde con la propia importancia de la restricción introducida en los poderes organizativos del empresario. Este punto de partida -la incidencia del derecho reconocido sobre derechos e intereses ajenos a los de los sindicatos interesados- justifica una aproximación legal que, como la que ahora se analiza, parta del carácter excepcional de la medida y la reserve sólo a determinadas organizaciones que, por razón de las competencias legalmente reconocidas, asumen una especial carga organizativa en beneficio de todos los trabajadores a los que representan, estén o no afiliados a ellas. Existe, pues, una justificación razonable y adecuada de la reserva de este beneficio únicamente en favor de los trabajadores que desempeñen cargos electivos en estas organizaciones y, claro está, en la medida en que las referidas organizaciones conserven esta cualidad -estas competencias, en suma- a la que se encuentra indisolublemente unido el beneficio en cuestión.

Tampoco puede considerarse desproporcionada la medida adoptada en el referido precepto de la L.O.L.S. Como ya se ha dicho, la proporcionalidad, en este supuesto de interpretación conjunta de los arts. 14 y 28 C.E., debe valorarse en relación con la correlativa pérdida de medios de acción que experimentan los sindicatos no favorecidos que, aunque propiamente no vean restringido su derecho de libertad sindical, pueden sufrir injustificados recortes en prerrogativas que indudablemente favorecerían el desarrollo de su función institucional, y que, además, no serían necesarios para que la medida adoptada alcanzase plenamente sus fines.

Y sucede que, por razones que en parte ya hemos tenido ocasión de ver, tampoco desde esta perspectiva puede considerarse vulnerado el art. 14 C.E. La reserva del beneficio analizado a los cargos sindicales de los sindicatos más representativos es una medida que no puede calificarse de desproporcionada, teniendo en cuenta que las mínimas exigencias de representatividad que se imponen en los arts. 6 y 7 L.O.L.S., para acceder a dicha posición jurídica garantizan una razonable entidad organizativa, en evitación de posibles abusos. Y ha de tenerse en cuenta además, como se ha dicho antes, que aun para los trabajadores integrados en sindicatos que no ostenten la cualidad de más representativos no se produce una total desprotección, conservándose el régimen de excedencia voluntaria del art. 46 E.T., con el que, en una medida no despreciable, se garantiza la permanencia del vínculo laboral y se facilita, a las organizaciones no representativas, el reclutamiento de cargos dirigentes, finalidad última de la regla que ahora se examina.

Las consideraciones anteriores llevan a concluir que las resoluciones impugnadas, al aplicar un precepto legal que, en sí mismo, no vulnera los arts. 14 y 28 C.E., no han infringido tampoco precepto alguno de nuestra Norma fundamental, con lo que es obligada la desestimación del recurso de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Dada en Madrid, a tres de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 267 ] 08/11/1994
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 03/10/1994
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía, dictada en recurso de suplicación, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social núm. 3 de Málaga, en autos sobre despido.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho de libertad sindical y del principio de igualdad: excedencia forzosa de los trabajadores que desempeñan cargos sindicales.

  • 1.

    Tal como se desprende del art. 55.2 LOTC, y como es doctrina constante de este Tribunal, la circunstancia de que el acto frente al que se imputa la lesión del derecho fundamental haya sido dictado en correcta aplicación de una ley, no cierra en modo alguno el acceso al recurso de amparo constitucional, sin más particularidad que la prevista en dicho precepto de nuestra Ley Orgánica. [F.J. 2]

  • 2.

    Desde la perspectiva del art. 28 C.E., no sería constitucionalmente admisible una norma que, reconociendo la atribución exclusiva de ciertas prerrogativas o medios de acción a ciertos sindicatos, priva a otros de esos medios de acción, cuando éstos sean manifiesta e inexcusablemente necesarios para que la organización sindical que se ve privada de ellos pueda realizar las funciones de defensa de los intereses que le son propios, porque ello equivale a negar la función institucional de estos grupos, tal como les ha sido reconocida en el art. 7 C.E. Una función que, en la interpretación dada por el T.E.D.H., implica «la libertad de defensa de los intereses profesionales de las adherentes a un sindicato, mediante la acción colectiva del mismo..., cuyo desarrollo debe ser posibilitado» por el Estado (Sentencias T.E.D.H. de 27 de octubre de 1975 y de 6 de febrero de 1976). [F.J. 3]

  • 3.

    Desde la perspectiva del art. 14 C.E., sería rechazable una diferencia de trato que careciera de justificación objetiva y razonable, y que produjera un efecto desproporcionado en relación con la finalidad perseguida con ella. Claro es que, al incidir la desigualdad de trato sobre el ejercicio de un derecho fundamental, se impone la interpretación conjunta de los arts. 14 y 28 C.E., valorándose la proporcionalidad de la medida en directa relación con la pérdida de posibilidades de acción de los sindicatos no protegidos por ella o, en su caso, de la pérdida de medidas tutelares de los trabajadores incorporados a estas organizaciones, por el solo motivo de su afiliación a ellas. [F.J. 3]

  • 4.

    El reconocimiento del derecho a la excedencia forzosa de los trabajadores con cargos sindicales en organizaciones más representativas representa un plus de tutela, no una única modalidad de protección al margen de la cual sólo exista el vacío. [F.J. 5]

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 7, f. 3
  • Artículo 10.2, f. 3
  • Artículo 14, ff. 2, 3, 5
  • Artículo 28, ff. 2, 3, 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, f. 1
  • Artículo 50.1 a), f. 1
  • Artículo 55.2, f. 2
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 45, f. 4
  • Artículo 46, ff. 2, 4, 5
  • Ley 30/1983, de 2 de agosto. Reforma de la función pública
  • Artículo 29.2, f. 4
  • Artículo 29.2.1, f. 4
  • Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical
  • Artículo 6, f. 5
  • Artículo 7, f. 5
  • Artículo 9.1 b), ff. 2, 4, 5
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 216, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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