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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.505/93, promovido por don Juan Lima Ojeda, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Rodríguez Pérez, asistido del Letrado don José Luis Galán Martín, sobre Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 9 de julio de 1993, y de la Audiencia Provincial de Málaga, de 27 de noviembre de 1991, en causa por delito contra la salud pública. Ha comparecido, además del recurrente en amparo, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 30 de julio de 1993, la Procuradora de los Tribunales doña Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de don Juan Lima Ojeda, interpuso recurso de amparo contra las Sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga, de 27 de noviembre de 1991, recaída en rollo 26/91, y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 9 de julio de 1993, recaída en recurso 241/92, en causa por delito contra la salud pública.

2. El recurso de amparo se fundamentaba en los siguientes hechos:

a) El actor fue condenado, junto con otra persona a la pena de cinco años de prisión menor y multa de 10.000.000 de ptas., con sus accesorias y la mitad de las costas, por Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 27 de noviembre de 1991, por considerarle autor responsable de un delito contra la salud pública.

b) Interpuesto recurso de casación contra la referida Sentencia, el mismo fue desestimado por la de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 9 de julio de 1993 (not. 21 del mismo mes y año).

Consideraba el actor que las resoluciones impugnadas vulneraban, en primer lugar, el art. 18 C.E., puesto que el registro practicado en el domicilio de la coencausada, doña Manuela Mellado Conejo, fue practicado con autorización judicial irregular, pues abarcaba a todas las viviendas sitas en la calle Lebrija núm. 1, de Málaga, siendo éste un edificio en que vivían cinco familias y cerca de cincuenta personas, desconociéndose las exigencias legales sobre individualización del lugar donde el registro había de practicarse. Subsidiariamente, y en el caso de que no se estimase esta primera alegación, el registro sería nulo por haberse practicado sin asistencia del Secretario Judicial, desconociéndose las reglas de los arts. 545 y ss. L.E.Crim. Dada la nulidad del registro, las pruebas derivadas de él no eran aptas para desvirtuar la presunción de inocencia, por haberse obtenido con vulneración del referido art. 18 C.E. o, en su caso, por derivar de prueba ilícita que, a juicio de la parte, no podía ser subsanada por otros medios como aceptó la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Vulnera la Sala Segunda del Tribunal Supremo el art. 24 C.E., puesto que no contiene su Sentencia hoy impugnada observación alguna sobre la posible inconstitucionalidad del registro efectuado, pese a las alegaciones hechas al efecto en el recurso de casación.

Finalmente, vulneran ambas resoluciones el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.). En primer lugar, porque el registro irregularmente practicado, aun si se prescindía de su carácter contrario a lo dispuesto en el art. 18 C.E., no podía subsanarse por otros medios, ni salvarse su nulidad aceptando las declaraciones de los testigos del registro, haciendo abstracción de las de los policías que lo practicaron, como han hecho la Sala de la Audiencia Provincial y la Sala Segunda del Tribunal Supremo, siguiendo una reciente jurisprudencia de esta última que la parte estima inconstitucional. En segundo lugar, porque, aun dejando de lado los argumentos anteriores, los testigos del registro que depusieron en el acto del juicio no aportaron pruebas inequívocas de que el hoy actor estuviese implicado en los hechos. Al respecto -sostiene la parte- no resultan admisibles los argumentos de las Sentencias de la Audiencia Provincial y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en especial de esta última, al afirmar que "los testigos presentes en la diligencia declararon en juicio oral ... (y) explicaron lo que percibieron por los sentidos (por la vista y el oído) lo que en definitiva alcanza a afirmar que se ocupó droga. Todo lo demás son inferencias en las que ... existen discrepancias entre las apreciaciones del Tribunal juzgador y el recurrente, nacidas incluso de los matices de unas y otras declaraciones. Pero cuando la inferencia no contradice las reglas de la lógica, de la experiencia humana o de los criterios científicos básicos, este Tribunal, que no ha presenciado la prueba, no puede corregir sin ninguna base lo que hizo el Juzgador en la instancia".

Por todo lo anterior, solicitaba de este Tribunal que se dictase Sentencia estimatoria, declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas y el restablecimiento del actor en la integridad de su derecho.

Mediante otrosí solicitaba la suspensión de la ejecución de la Sentencia, que le fue concedida por Auto de 15 de febrero de 1994, de la Sala Primera de este Tribunal.

3. Abierto el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, a fin de que las partes alegasen lo que tuvieran por conveniente sobre la falta de contenido constitucional de la demanda como causa de inadmisión [art. 50.1 c) LOTC], por providencia de 18 de octubre de 1993, de la Sección Primera, la parte efectuó las suyas reiterándose en las expuestas en la demanda de amparo. El Ministerio Fiscal, a la vista de los documentos requeridos al efecto, hizo sus alegaciones por escrito registrado el 13 de enero de 1994, y en ellas expresaba su parecer favorable a la admisión a trámite de la demanda porque, prima facie, parecía que la Sala Segunda del Tribunal Supremo no respondió expresamente a la cuestión planteada por el actor sobre la eventual nulidad del registro. Mediante providencia de 31 de enero de 1994, la Sección acordó admitir a trámite la demanda.

4. Abierto el período de alegaciones del art. 52 LOTC por providencia de 25 de abril de 1994, la parte efectuó las suyas por escrito depositado en el Juzgado de Guardia el 23 de mayo de 1994, remitiendo expresamente a las efectuadas en la demanda de amparo. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite por escrito registrado el 24 de mayo, en el que se pronuncia favorablemente a la estimación de la demanda de amparo en lo relativo al silencio guardado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre las irregularidades en el mandamiento judicial que ordenó el registro, que consideraba contrario al principio de congruencia (SSTC 20/1982, 32/1982 ó 102/1984). La opinión del Ministerio Público era contraria a la estimación de los demás motivos de amparo. En primer lugar porque, a su juicio, el mandamiento judicial de registro fue perfectamente regular, dadas las características del edificio en que aquél había de practicarse, que fueron adecuadamente puestas de manifiesto por la Sentencia de la Audiencia Provincial. En efecto, como se destaca en la referida resolución, la finca sita en la calle Lebrija núm. 1 de Málaga era un "corralón", en el que habitaban varias familias, y en el que existía una pluralidad de elementos comunes, además de los privativos de cada vecino, en uno de cuyos elementos comunes de la vivienda de la Sra. Mellado fue aprehendida la droga. Esta peculiar disposición del lugar es la que justificaría adecuadamente desde la perspectiva constitucional, la aparente imprecisión del mandamiento judicial.

En segundo lugar, y respecto de la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, tampoco se había producido a juicio del Ministerio Fiscal, puesto que, suprimiendo la declaración de los policías que practicaron el registro, la de los testigos de éste es actividad probatoria de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

5. Por providencia de 13 de octubre de 1994, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 17 siguiente, quedando conclusa el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. Tal como se formula en la demanda, el objeto principal del presente recurso de amparo consiste en determinar si se ha vulnerado el derecho del actor a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.). Centra éste sus argumentos tendentes a fundamentar la infracción del referido derecho en torno a varios núcleos: el primero, la eventual contrariedad a la Constitución del registro practicado en el domicilio de la coencausada, Sra. Mellado Conejo, por las irregularidades detectadas en el mandamiento judicial que lo autorizó; el segundo, la nulidad del registro, por haberse realizado sin hallarse presente el Secretario Judicial (art. 569 L.E.Crim.), lo que, a juicio del actor, hubiera debido provocar la invalidez de toda la prueba obtenida, incluso la de los testigos del registro, porque un registro nulo no puede ser subsanado en modo alguno sin vulnerar el art. 24.2 C.E. Como argumento subsidiario para el caso de que no prosperasen los anteriores, sostiene el actor la insuficiencia de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, como prueba de cargo que acreditase su autoría. Finalmente, y como un motivo de amparo autónomo, imputa el actor a la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo la posible incongruencia omisiva consistente en no haber respondido la Sala a las observaciones hechas por el actor sobre la eventual inconstitucionalidad del registro practicado en el domicilio de la Sra. Mellado.

Dada la compleja estructura argumental de la demanda, el análisis debe comenzar por la hipotética vulneración del art. 24 C.E. por la pretendida incongruencia omisiva de la Sentencia ya que, de prosperar el motivo, carecería de sentido cualquier pronunciamiento ulterior sobre los restantes alegatos, que incumben al fondo del asunto y que presuponen una resolución judicial intrínsicamente correcta en la exteriorización de la respuesta jurisdiccional a las pretensiones de la parte.

2. Sostiene el actor, que la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha infringido el art. 24.1 C.E. por ser incongruente, guardando total y absoluto silencio sobre la eventual vulneración del art. 18 C.E., y del 24.2 C.E., a consecuencia del registro irregularmente practicado. Recordando una, asimismo reiterada, doctrina de este Tribunal la incongruencia omisiva sólo puede ser considerada atentatoria al derecho a la tutela judicial efectiva cuando guarda silencio el órgano jurisdiccional sobre una pretensión de la parte que resulte sustancial para la resolución sobre el fondo del asunto, y que efectivamente fue planteada por aquella (SSTC 5/1990, 48/1991, 151/1991, 88/1992, entre otras). El examen de las actuaciones evidencia que, efectivamente, la parte planteó en el escrito de formalización del recurso de casación la posible ilegitimidad del registro, desde la perspectiva del art. 18 C.E., pero no pone de manifiesto con idéntica claridad que en el caso concurra el segundo requisito inexcusable para entender producida una incongruencia omisiva constitucionalmente relevante: la falta de respuesta del órgano judicial sobre la pretensión ejercitada, un silencio que sea de tal naturaleza que permita concluir que ésta no ha sido tenida para nada en cuenta en el fallo de la resolución.

En efecto, en el caso ha de tenerse presente que el mencionado vicio se imputa a una Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que revisa en casación la dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que había dedicado a la cuestión de la pretendida vulneración del art. 18 C.E. una exhaustiva atención, afirmando sin género de dudas la Sala Segunda del Tribunal Supremo que el registro practicado no había sido contrario a ninguna norma constitucional por basarse en un mandamiento judicial cuya validez no pone en cuestión, confirmando la de instancia en este punto (Fundamento Jurídico 3º, párrafo 3, de la Sentencia impugnada). Es cierto que esta afirmación se encuentra ausente de razonamientos complementarios, pero, teniendo en cuenta la naturaleza y el contenido de la Sentencia, no puede considerarse razonablemente que la Sala del Tribunal Supremo hubiera omitido todo pronunciamiento al respecto -única fórmula en que la incongruencia omisiva puede ser constitucionalmente relevante en los términos antes expuestos-, sino que la consecuencia lógica a extraer es que no se habían apreciado los vicios de inconstitucionalidad que el actor había puesto de manifiesto. Hubo, pues, un pronunciamiento desestimatorio, sin que la brevedad del razonamiento en que se funda alcance a desvirtuar el hecho mismo de su existencia, obligando, en consecuencia, a desestimar el presente motivo.

3. En cuanto al fondo del asunto, sostiene el actor que el registro practicado era inválido porque se llevó a cabo desconociendo las exigencias que dimanan del art. 18 C.E. Conviene resaltar que el actor hace las alegaciones descritas en relación con su derecho a la presunción de inocencia, y no a la inviolabilidad de un domicilio del que no era titular, y éste es un planteamiento de la cuestión plenamente admisible, porque el actor apoya su pretensión en la aptitud de las pruebas obtenidas en un registro que estima que no fue legítimamente practicado para desvirtuar su derecho a ser presumido inocente. Es, pues, el art. 24.2 C.E. el fundamento último, y suficiente, para justificar la legitimación del actor con referencia a este motivo del amparo.

El hoy demandante estima que se vulneró el art. 18 C.E. porque el registro se practicó entrando en un domicilio particular sin la cobertura de una válida autorización judicial, deduciendo la invalidez de dicha autorización -cuya existencia no discute- de que eran insuficientes los datos que obraban en ella para especificar con adecuada claridad el domicilio en que el registro había de practicarse ("domicilio de calle Lebrija núm. 1 [corralón]", seguido de los nombres de los ocupantes del que debía ser investigado). En principio, hay que aceptar la tesis del actor acerca de la necesidad de que el mandamiento judicial puntualice con claridad y precisión los datos que permitan identificar la vivienda en que el registro ha de practicarse, pues la autorización judicial, como presupuesto constitucionalmente exigido (art. 18.2 C.E.) para la entrada inconsentida en el domicilio debe especificar cuál sea éste y los motivos que llevan a registrarlo, en garantía de ese básico elemento de intimidad personal y de la estricta necesidad de la práctica del registro.

Sin perjuicio de aceptar la premisa de su razonamiento, no es posible compartir, en cambio, las conclusiones a las que llega, pues el Auto judicial contiene datos más que suficientes para considerar individualizado el domicilio concreto que había de ser registrado. En efecto, como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga se ocupa de especificar, el Auto que autorizaba el registro se limitaba a recoger las características de un edificio muy particular (un "corralón", de vecinos, en que se alternaban espacios privativos con amplios servicios de uso común), de ahí que no se contrajese sólo a los espacios reservados de la vivienda de la coencausada, porque en puridad ésta excedía de dichos espacios reservados, abarcando también a algunos espacios comunes, en cuanto ésta los utilizase. Tomando en cuenta estas particularidades, la determinación judicial de la finca en que el registro había de practicarse, comprendiendo como lo hacía al domicilio de la coencausada inequívocamente, era lo bastante singularizada y explícita como para garantizar el referido derecho del art. 18 C.E., y la propia legitimidad del mandamiento judicial desde la perspectiva constitucional.

4. La desestimación del primero de los argumentos no agota, sin embargo, las alegaciones del recurrente sobre la validez del registro a efectos de obtener de él pruebas con las que desvirtuar la presunción de inocencia. Sostiene el actor que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha vulnerado el art. 24.2 C.E. porque ha subsanado las irregularidades producidas al practicarse un registro sin que estuviera presente el Secretario Judicial, como ordena el art. 569 L.E.Crim. y que por ello debía considerarse nulo y no subsanable. Pero la sola lectura de los argumentos de la demanda pone de manifiesto que el actor plantea -y presupone su solución- una cuestión de legalidad ordinaria. En efecto, salvaguardado el derecho a la inviolabilidad del domicilio en los términos expuestos anteriormente a través de la autorización judicial, la validez o invalidez de la práctica del registro sin que estuviera presente el Secretario Judicial es una cuestión a dilucidar a través de la aplicación de las normas de la L.E.Crim. que lo regulan, y que incumbe resolver, por su propia naturaleza, a los órganos jurisdiccionales de instancia (STC 114/1984, Fundamentos jurídicos 3º y 4º). Así lo hizo la Sala del Tribunal Supremo, cuando, en aplicación de su jurisprudencia anterior, resolvió la nulidad del registro practicado.

Y, partiendo de esta conclusión judicial, no puede considerarse vulnerado derecho fundamental alguno, y menos aún la presunción de inocencia cuando, de forma coherente y consecuente con la calificación que había otorgado al registro, la Sala se abstuvo de reconocer eficacia a la declaración de los policías que lo practicaron, excluyendo de la valoración de la prueba al registro y a sus consecuencias inmediatas y directas.

5. Finalmente, culmina el actor sus razonamientos sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia afirmando la insuficiencia de la prueba testifical practicada en el acto del juicio para acreditar su autoría en los hechos que le fueron imputados. Pero, como afirma el Ministerio Fiscal, resulta inadmisible este argumento, pues, por las razones antes expuestas, en el acto del juicio depusieron los testigos del acto del registro, (vecinos del inmueble en que la Sra. Mellado vivía), que ratificaron los hechos sucedidos y la existencia de droga en el domicilio de ésta. Esta actividad probatoria de cargo puede considerarse apta para desvirtuar la presunción de inocencia, sin que corresponda a este Tribunal verificar el acierto de las conclusiones a que llegaron los órganos jurisdiccionales a quo, puesto que, apreciada la observancia de la presunción de inocencia, la concreción de los hechos corresponde exclusivamente a aquéllos, sin que el derecho a la presunción de inocencia alcance a tutelar las discrepancias interpretativas que mantiene la parte respecto de los elementos fácticos de la resolución impugnada (SSTC 150/1987, 229/1988, 84/1990, entre otras). Todo lo cual obliga a desestimar el presente motivo y con él el recurso de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Dada en Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 285 ] 29/11/1994
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27/10/1994
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Málaga, recaídas en causa por delito contra la salud pública.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria.

  • 1.

    La autorización judicial, como presupuesto constitucionalmente exigido (art. 18.2 C.E.) para la entrada inconsentida en el domicilio, debe especificar cuál sea éste y los motivos que llevan a registrarlo, en garantía de ese básico elemento de intimidad personal y de la estricta necesidad de la práctica del registro. [F.J. 3]

  • 2.

    Salvaguardado el derecho a la inviolabilidad del domicilio a través de la autorización judicial, la validez o invalidez de la práctica del registro sin que estuviera presente el Secretario Judicial es una cuestión a dilucidar a través de la aplicación de las normas de la L.E.Crim. que lo regulan, y que incumbe resolver, por su propia naturaleza, a los órganos jurisdiccionales de instancia. [F.J. 4]

  • 3.

    La actividad probatoria de cargo realizada puede considerarse apta para desvirtuar la presunción de inocencia, sin que corresponda a este Tribunal verificar el acierto de las conclusiones a que llegaron los órganos jurisdiccionales «a quo», puesto que, apreciada la observancia de la presunción de inocencia, la concreción de los hechos corresponde exclusivamente a aquéllos, sin que el derecho a la presunción de inocencia alcance a tutelar las discrepancias interpretativas que mantiene la parte respecto de los elementos fácticos de la resolución impugnada (SSTC 150/1987, 229/1988, 84/1990, entre otras). [F.J. 5]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 569, ff. 1, 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18, ff. 2, 3
  • Artículo 18.2, f. 3
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 24.2, ff. 1 a 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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