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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.896/93, promovido por don Feliciano Gozalo Vaquero, representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque y asistido por el Letrado don José Antonio García-Trevijano Garnica, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 21 de julio de 1993. Han intervenido la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por su Letrado don Mariano Nieto Echevarría; don José Nieto López- Guerrero, representado por don José Luis Pinto Marabotto y asistido por don Fernando Hernández Espino y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 30 de septiembre de 1993, don Roberto Granizo Palomeque, Procurador de los Tribunales, interpuso en nombre y representación de don Feliciano Gozalo Vaquero recurso de amparo contra la Sentencia de 21 de julio de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos. Se alega vulneración de los derechos de los apartados 1 y 2 del art. 24 C.E.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El actor participó en un concurso de méritos entre funcionarios para cubrir la plaza de Jefe del Servicio Territorial de Economía de Avila, convocado por Orden del Consejero de Presidencia y Administración Territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, de 15 de marzo de 1990 (publicada en el Boletín Oficial de dicha Comunidad el día 23 del mismo mes y año).

b) La mencionada Orden disponía que la valoración de los méritos debía de realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Autonómico 222/1988, de 1 de diciembre, según el cual se valorarían por separado unos méritos generales (nivel, cursos para funcionarios, titulaciones académicas y antigüedad) y otros específicos (experiencia profesional, cursos de perfeccionamiento y los denominados "otros méritos específicos" entre los que se incluyen tesis doctorales, titulaciones específicas no valoradas previamente, publicaciones, etc.).

c) Por Orden de 26 de junio de 1991 se resolvió provisionalmente el concurso, adjudicándose la plaza al ahora recurrente con una puntuación de 38,90 puntos.

d) Mediante nueva Orden de 28 de octubre de 1991, se resolvió definitivamente el concurso, modificándose la resolución anterior y adjudicándose la plaza a don José Nieto López- Guerrero, con 36,35 puntos. Posteriormente, la Administración precisó que la puntuación inicial del recurrente se debió a un error de cómputo y que ésta ascendía realmente a un total de 35,90 puntos.

e) Contra dicha Orden se interpuso recurso de reposición en el que el recurrente solicitaba que le fuera concedida la plaza en cuestión; impugnaba la calificación que le había otorgado la Comisión de Valoración señalando igualmente que, respecto a la puntuación otorgada a don José Nieto López-Guerrero, no podía hacer alegación alguna "hasta tanto no se cubra el trámite de vista solicitado". El recurso fue desestimado por Resolución del Consejero de 11 de agosto de 1992, contra la que se interpuso recurso contencioso-administrativo. Emplazado para formalizar la demanda el recurrente solicitó, al amparo del art. 70 de la Ley jurisdiccional, que se recabara de la Administración el envío del expediente completo, ya que entre la documentación remitida no se encontraba la correspondiente al adjudicatario de la plaza ni la valoración de los méritos del recurrente contenida en los apartados 2.2 y 2.3 de las Bases del concurso, a lo que accedió la Sala. En la demanda se denunció de nuevo la no aportación de parte de los documentos y se cuestionó -con la reserva de desconocer dichas Actas- la puntuación otorgada al Sr. Nieto López-Guerrero; se sostuvo, asimismo, la procedencia de incrementar la puntuación del Sr. Gozalo Vaquero en 11,15 puntos, que se habrían omitido indebidamente. Se solicitó, por último, el recibimiento a prueba, con el objeto de esclarecer la puntuación que en el apartado 2.3, "otros méritos", de las Bases del concurso, otorgó la Comisión al adjudicatario de la plaza. Recibido el pleito a prueba, se reiteró por el recurrente la solicitud de que se aportaran las mencionadas actas. Dicha prueba fue admitida por la Sala y no practicada.

f) La Sentencia que desestimó el recurso señaló la improcedencia de aumentar la puntuación del recurrente por entender que la experiencia acreditada no lo fue como funcionario, y no entró en el análisis de la corrección de la puntuación del Sr. Nieto por considerar que no había sido impugnada.

3. Contra dicha Sentencia se interpone el presente recurso de amparo, interesando su nulidad. Se reprocha a esta resolución la infracción del art. 24 C.E. por dos motivos. En primer lugar, se considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva debido a que el órgano judicial incurrió en incongruencia omisiva desde el momento en que rechazó entrar a examinar la corrección de la puntuación otorgada al adjudicatario de la plaza por entender que tal pretensión no se encontraba en la demanda, cuando de ésta puede desprenderse fácilmente que tal extremo constituía una de las causas de pedir. Se trata, en opinión del recurrente, de un error patente del juzgador que tiene gran transcendencia para la resolución final por el estrecho margen de diferencia existente entre las puntuaciones de ambos concursantes.

En segundo lugar, se afirma que el órgano judicial ha lesionado el derecho a la defensa al no haber traído al proceso contencioso-administrativo las actas acreditativas de la puntuación del Sr. Nieto, especialmente la relativa a la puntuación obtenida bajo el concepto "otros méritos". Aunque es cierto, afirma el recurrente, que la valoración sobre la pertinencia de un medio de prueba corresponde al juzgador y entra en el campo de la legalidad ordinaria, cuando la negativa a la práctica de una prueba concreta afecta directamente a la defensa, el problema traspasa los límites de la legalidad ordinaria para entrar en el ámbito propio del art. 24 de la Constitución. Esto es lo que ocurriría en el presente caso, ya que la prueba admitida y no practicada sería decisiva para el resultado final del proceso. Por otra parte, lo que se discute no es la procedencia o no de la denegación de una prueba, sino el comportamiento del órgano judicial que la valoró como necesaria pero que posteriormente no exigió que se practicara, sin razonar tampoco por qué había cambiado de criterio. Entiende el recurrente que la explicación de que la prueba no se practicara hay que buscarla en el hecho de que, al no entrar el órgano judicial en el examen de la puntuación del adjudicatario de la plaza, tal prueba carecía de interés, pero como se indicó anteriormente, el Tribunal debía, por imperativo del principio de congruencia, haber revisado dicha puntuación.

Por tales motivos se solicita de este Tribunal que anule la resolución impugnada y ordene la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar Sentencia, para que se practique la prueba solicitada y se falle sobre la corrección jurídica de la puntuación asignada al Sr. Nieto López-Guerrero.

4. Mediante providencia de 14 de marzo de 1994, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y requerir a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León para que remitiera testimonios del recurso núm. 275/92 y emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento para que puedan comparecer en este proceso.

5. Mediante nuevo proveído, de 3 de mayo del mismo año, la Sección Primera acordó tener por recibido el testimonio de las actuaciones remitido por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y por personados y partes al Letrado don Mariano Nieto Echevarría y al Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y de don José Nieto López-Guerrero, respectivamente, concediendo un plazo de veinte días a todos los personados en el proceso para que presentasen las oportunas alegaciones.

6. La representación procesal del recurrente, mediante escrito registrado el 13 de mayo de 1994, reiteró su escrito inicial, por estar planteado el debate en idénticos términos.

7. El 26 de mayo de 1994 se registró el escrito de alegaciones que don José Luis Pinto Marabotto formuló en representación de don José Nieto López-Guerrero. Se sostiene en el mismo la adecuación de la Sentencia impugnada al texto constitucional y, ello, por las siguientes razones. No puede apreciarse incongruencia omisiva alguna pues, aunque es cierto que en la demanda se discrepa sobre la puntuación otorgada al Sr. Nieto López-Guerrero, tal discrepancia no se formuló finalmente como objeto del debate, quedando limitado el mismo a la puntuación otorgada al Sr. Gozalo Vaquero. Y por lo que respecta a la infracción del derecho a la defensa, tampoco puede apreciarse, ya que el acta de la Comisión de Valoración que se solicitó como prueba (la núm. 133) fue enviada por la Administración y consta unida al ramo de prueba de la parte solicitante.

8. El 27 de mayo se registra en este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. Entiende el Ministerio Público que la Sentencia impugnada ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, al incurrir en una incongruencia omisiva derivada, tal vez, de un error en la lectura de la demanda, pues de la misma se desprende que iba dirigida a la anulación de la Orden que resolvió de forma definitiva el concurso de méritos, anulación que se solicitaba a través no sólo de la discusión de la puntuación otorgada al demandante, sino también de la otorgada al adjudicatario de la plaza. Por ello, la manifestación hecha en la Sentencia recurrida de que "antes de nada, es preciso hacer constar que no se impugna la puntuación que corresponde al Sr. Nieto que, de este modo, ha de permanecer intangible", responde a un error patente que condujo a la Sala a no resolver sobre una impugnación claramente efectuada en la demanda.

En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa, recuerda el Ministerio Fiscal que es preciso tener en cuenta la jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional que equipara la inadmisión de pruebas con la admisión y no práctica de las mismas, y que exige, en todo caso (SSTC 30/1986, 147/1987 y 50/1988, entre otras) que el demandante argumente o razone la relevancia que para el fallo tuvo dicha inejecución, pues sólo en el caso de que el fallo hubiera sido otro si la prueba se hubiera realizado, podría apreciarse dicha vulneración. En el presente caso, el demandante de amparo ha alegado la indefensión que le produjo la falta de práctica de la prueba solicitada y admitida, sin que la Sentencia dictada razone por qué finalmente dejó de practicarse, cuando además hubiera resultado fácil la aportación de las Actas requeridas. La única referencia que podría servir para justificar el que no se practicara la prueba sería la que da lugar a la posible incongruencia omisiva, es decir, que se hubiera entendido por la Sala que no se había impugnado la puntuación del adjudicatario definitivo de la plaza.

Por las anteriores consideraciones el Fiscal entiende que procede dictar Sentencia que estime el recurso de amparo en todos sus términos.

9. Mediante escrito registrado el 30 de mayo en el Decanato de los Juzgados de Guardia de Madrid, formuló sus alegaciones el Letrado de la Junta de Castilla y León. En dicho escrito se sostiene, en primer lugar, la falta de fundamento de la alegada incongruencia omisiva, ya que el recurrente no tildó de ilegal la calificación obtenida por el Sr. Nieto López- Guerrero, si bien con la salvedad del resultado que arrojara la prueba que se solicitaba. Por otra parte, esa calificación no es susceptible de ser controlada judicialmente, al menos en cuanto a su núcleo central, pues según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, los Tribunales de Oposiciones y la Comisiones de Valoración de los concursos de méritos gozan de discrecionalidad técnica, por lo que, aunque se hubiera practicado la prueba solicitada, no se hubiera podido conocer la puntuación que se había otorgado al adjudicatario de la plaza por cada uno de esos méritos específicos y, por ello, aunque se estimara el presente recurso de amparo, no vería el actor mejorada su suerte.

En cuanto a la indefensión que se habría producido por no haberse practicado la prueba solicitada y admitida, pone de relieve el Letrado de la Comunidad Autónoma que se denuncia por primera vez en la demanda de amparo constitucional, cuando se pudo y debió ser denunciada tan pronto como se le notificó al actor la diligencia de ordenación que le daba cuenta de que había transcurrido el período probatorio, advirtiéndole que contra esa resolución cabía recurso de revisión en el plazo de cinco días. Al no haberse interpuesto tal recurso, no se ha cumplido el requisito previsto en el art. 44.1 a) LOTC. Por otra parte, se afirma que no es cierto que la Administración no remitiera a la Sala el acta de la sesión en que la Comisión evaluó los "otros méritos específicos", pues dicha acta, que lleva el núm. 3, se halla incorporada en autos y en la misma se indica que tanto al actor como al demandado se les otorgó en dicho apartado un total de 11 puntos.

10. Por providencia de 10 de noviembre de 1994, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que desestimó el recurso planteado por don Feliciano Gozalo Vaquero contra la Orden de dicha Comunidad Autónoma por la que se adjudicó la plaza de Jefe del Servicio Territorial de Economía de Avila a don José Nieto López-Guerrero. El demandante considera que la Sentencia vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) por incurrir en incongruencia omisiva al no pronunciarse ni resolver sobre la corrección de la puntuación otorgada al adjudicatario definitivo de la plaza, cuando esa era precisamente una de las causas de pedir de la demanda. Se alega igualmente, la lesión del derecho a la defensa (en realidad a la utilización de los medios de prueba pertinentes ex art. 24.2 C.E.), que se habría producido -a juicio del recurrente- por no practicarse una prueba que había solicitado de forma expresa y que fue declarada pertinente por el órgano judicial, y cuyo objeto era comprobar la corrección de la mencionada puntuación asignada al Sr. Nieto.

Tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal coinciden en señalar que las dos vulneraciones alegadas se encuentran en estrecha conexión. Siendo ello así, razones de orden sistemático aconsejan examinar, en primer lugar, si se ha producido la primera de ellas, pues, de llegarse a la conclusión de que el recurrente no había impugnado la puntuación del Sr. Nieto López- Guerrero, como se afirma en la Sentencia impugnada, la prueba no practicada -dirigida precisamente a verificar ese extremo- carecería de toda relevancia para la defensa de su pretensión. No así en el supuesto de que se haya impugnado, en cuyo caso la Sala sentenciadora será la que habrá de acordar lo que estime procedente en orden a la práctica de la prueba propuesta.

2. Así centrados los términos del presente recurso, no es ocioso recordar que es doctrina reiterada de este Tribunal que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, puede entrañar una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial. Para realizar el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial es necesaria la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum), y en relación con estos últimos, la adecuación debe atender tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión en que se basen, no pudiendo la resolución judicial modificar la causa petendi (SSTC 144/1991, fundamento jurídico 2º, 88/1992, fundamento jurídico 2º, 280/1993, fundamento jurídico 2º, y 122/1994, fundamento jurídico 2º, entre otras). Olvidar y omitir la causa de pedir entraña, por tanto, una denegación técnica de justicia que incide en el derecho fundamental de defensa (SSTC 88/1992, fundamento jurídico 4º y 280/1993, fundamento jurídico 2º). Ahora bien, no toda incongruencia omisiva es, per se, causante de indefensión. En ocasiones el silencio del órgano judicial puede entenderse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial (SSTC 59/1983, fundamento jurídico 1º, 280/1993, fundamento jurídico 3º y 122/1994, fundamento jurídico 2º). Para determinar si se ha producido una incongruencia omisiva vulneradora del art. 24.1 C.E. es preciso, por tanto, examinar si la cuestión fue efectivamente planteada, y si existe ausencia de respuesta razonada (SSTC 5/1990, fundamento jurídico 3º, 198/1990, fundamento jurídico 2º, 150/1993, fundamento jurídico 3º y 280/1993, fundamento jurídico 2º), bien explícita, bien implícita pero que resulte suficiente para entender que se ha producido una desestimación tácita justificada.

3. Centrándonos ya en el presente caso, es palmario el silencio de la Sentencia sobre la fundamental causa de pedir de la demanda ya que, lejos de responderse a la misma se afirma que "antes de nada, es preciso hacer constar que no se impugna la puntuación que corresponde al Sr. Nieto que por tanto, ha de permanecer intangible" (fundamento de Derecho 2º). No hay por tanto contestación, ni expresa ni tácita, a la cuestión planteada, o mejor dicho, no hay otra contestación que la de afirmar categóricamente que no ha sido planteada.

Es preciso,por tanto, determinar si la cuestión había sido efectivamente planteada. Es cierto que en el hecho XV -y último- de la demanda contencioso-administrativa se señala, sin ponerse en cuestión, que la puntuación del Sr. Nieto López-Guerrero era de 36,35 puntos, pero tal mención no tiene por que entenderse como una aceptación de la misma, máxime cuando previamente los hechos XII, XIII y XIV se dedicaron a cuestionarla. En realidad, el desacuerdo del recurrente con la puntuación obtenida por el otro concursante se desprende de forma clara de los distintos escritos que se formularon a lo largo tanto del recurso administrativo como del posterior proceso jurisdiccional. Así, en el recurso de reposición se señaló que, previamente y al objeto de su interposición, se había solicitado vista de los expedientes de don José Nieto López-Guerrero y del propio recurrente sin que se hubiera otorgado (hecho núm. 4). Dicha solicitud fue reiterada en el "suplico" del escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, y en el hecho XIV de la demanda, en la que asimismo se solicitaba el recibimiento a prueba al objeto de esclarecer la puntuación que en el apartado 2.3, relativo a "otros méritos", se había otorgado al Sr. Nieto, solicitud que se reiteró en el escrito en el que el recurrente propuso los medios de prueba que estimó pertinentes (escrito de 21 de marzo de 1993, apartado 2º B).

Por otra parte, la Sala, como no podía ser menos, tuvo plena constancia de tales solicitudes, disponiendo en diversas ocasiones (providencias de 1 de julio de 1992, y de 4 y 27 de septiembre del mismo año) que se reclamara de la Junta de Castilla y León el expediente completo de ambos concursantes, admitiendo, además, mediante providencia de 5 de abril de 1994, las pruebas propuestas por el recurrente. También resulta altamente significativo que en sus escritos de oposición a la demanda tanto el Letrado de la Comunidad Autónoma (fundamentos de Derecho quinto y sexto) como el propio Sr. Nieto (fundamento de Derecho sexto) contestaran expresamente a las alegaciones sobre la puntuación de este último.

Hemos de concluir por tanto con el Ministerio Fiscal que la demanda contencioso-administrativa iba dirigida a la anulación de la Orden que resolvió el concurso, a través no sólo de la discusión de la puntuación otorgada al demandante (que fue desestimada y que no afecta al presente recurso de amparo), sino también de la impugnación de la puntuación otorgada a quien resultó ser definitivo adjudicatario de la plaza. En consecuencia, la afirmación contenida en la resolución objeto de este recurso de que no se impugna la puntuación que corresponde al Sr. Nieto sólo puede entenderse o como un error -por omisión- en la lectura de la demanda -como apunta el Ministerio Público- o como una interpretación equívoca de los términos en que ésta se encuentra redactada, pues de los datos reseñados se deduce que dicha impugnación era una de las causas de pedir. Al tenerla erróneamente como no existente se ha lesionando el derecho del recurrente a la tutela judicial; y, estimado este motivo como suficiente para otorgar el amparo, no debe este Tribunal pronunciarse sobre la prueba propuesta, admitida y no practicada por corresponder a la Sala, una vez subsanado el error, pronunciarse sobre todo lo relacionado con dicha impugnación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo promovido por don Feliciano Gozalo Vaquero y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva.

2º Anular la Sentencia de 21 de julio de 1993 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León en el recurso contencioso-administrativo núm. 275/92.

3º Retrotraer las actuaciones judiciales al momento procesal procedente para que la Sala se pronuncie sobre todos los extremos planteados en la demanda.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 298 ] 14/12/1994
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14/11/1994
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: incongruencia omisiva.

  • 1.

    Para determinar si se ha producido una incongruencia omisiva vulneradora del art. 24.1 C.E. es preciso examinar si la cuestión fue efectivamente planteada, y si existe ausencia de respuesta razonada (SSTC 5/1990, 198/1990, 150/1993, y 280/1993), bien explícita, bien implícita, pero que resulte suficiente para entender que se ha producido una desestimación tácita justificada. [F.J. 2]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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