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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.773/91, interpuesto por don David-Daniel Carrio Fernández, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales, doña María José Corral Losada, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 29 de julio de 1991, por la que se declaró inadmisible el recurso jurisdiccional promovido por el actor contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, de su reclamación administrativa previa por la que interesaba que se ejecutase una Resolución anterior del citado organismo que le reconocía su derecho a percibir una serie de devengos económicos que le eran adeudados en su condición de mutilado de guerra. Han sido parte, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 6 de agosto de 1991, don David-Daniel Carrio Fernández solicitó el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio para la interposición de un recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 29 de julio de 1991.

La Sección Cuarta, por providencia de 21 de octubre de 1991, acordó abrir la oportuna pieza de nombramiento de los citados profesionales de oficio y, mediante providencia de 14 de noviembre de ese mismo año, declaró realizada la correspondiente designación. El Letrado designado alegó la insostenibilidad de la futura demanda de amparo lo que obligó a la sustanciación de los trámites legalmente previstos al efecto, hasta que, por providencia de 21 de septiembre de 1992, la Sección estimó la sostenibilidad de la solicitud de amparo.

2. El día 8 de enero de 1993, la Procuradora de los Tribunales, doña María José Corral Losada, en nombre y representación de don David-Daniel Carrio Fernández, presentó, ante el Registro de este Tribunal, escrito de demanda debidamente formalizada.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

a) El 21 de septiembre de 1990, la Dirección de Mutilados del Ministerio de Defensa en la provincia de Oviedo dictó una Resolución por la que se reconoció, al hoy demandante de amparo, su derecho a recibir una compensación por la diferencia existente entre los devengos que percibía como Mutilado acogido a la Ley 5/1976, de 11 de marzo, y las retribuciones a que se refiere la Disposición adicional cuarta de la Ley 35/1980, de 26 de junio, relativa a pensiones de los excombatientes de la Zona Republicana.

b) No produciéndose el abono de las cantidades adeudadas, pese a las reiteradas promesas de inmediatas habilitaciones presupestarias por parte de la Administración, el 25 de enero de 1991 se interpuso nuevo recurso administrativo interesándose la ejecución de lo anteriormente acordado.

c) Desestimado por silencio el citado recurso y, agotada la vía administrativa, el demandante interpuso el correspondiente recurso contencioso-administrativo, del que conoció la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Mediante Sentencia de 10 de diciembre de 1994 la Sala acordó declarar la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional promovido por el actor, a tenor de lo dispuesto en el art. 82 c) de la L.J.C.A.

3. En su demanda de amparo aduce el recurrente la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto que la Sala declaró indebidamente la inadmisión de su recurso escudándose en la naturaleza revisora y no declarativa de ese orden jurisdiccional, colocándolo, de este modo, en una situación de indefensión y de denegación técnica de justicia, ante la pasividad reiterada y manifiesta de la Administración, en punto a la ejecución de lo por ella acordado.

4. Por escrito registrado el 8 de enero de 1993, la representación procesal del demandante de amparo puso en conocimiento de este Tribunal el fallecimiento del actor, interesando que se esté a lo previsto en el art. 9.7 de la L.E.C. Tras dictarse los proveídos oportunos, por providencia de la Sección Cuarta, de 24 de junio de 1993, se acordó tener por personada y parte a la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Rodríguez Pechin, en nombre y representación de los herederos del recurrente en amparo; dejar sin efecto los nombramientos previos de profesionales de oficio, y otorgar a dicha representación un plazo de viente días para que formalizasen nueva demanda de amparo. 5. Esta demanda fue presentada el día 14 de julio de 1994. Tras reproducir los elementos fácticos de la anterior e insistir con idénticos argumentos sobre la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, se invocaba, además, la lesión de su derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley ex art. 14 C.E., pues, a juicio de los actores, otros mutilados que siguieron el mismo iter administrativo y procesal, obtuvieron una respuesta judicial distinta, como lo demuestran dos Sentencias de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en las que se admitieron y se estimaron las pretensiones de los recurrentes, condenándose explícitamente a la Administración.

6. Mediante providencia de la Sección Tercera, de 21 de abril de 1994 y, una vez recibidas las correspondientes actuaciones, se acordó acusar su recibo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y dar vista de las mismas, a la parte recurrente, al Abogado del Estado,previamente personado en este proceso, y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días, presentasen las alegaciones que estimasen oportunas, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

7. El escrito de alegaciones de los recurrentes fue presentado el día 23 de marzo de 1994. En él tras solicitar que se tengan por reproducidos los argumentos ya aducidos en el escrito de demanda se interesa la práctica de una prueba documental consistente en solicitar testimonio de la Secretaría de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional sobre las Sentencias dictadas por la Sección Quinta de ese Tribunal y a las que se hacía alusión en su escrito de demanda.

8. El 18 de mayo de 1994 registró el Abogado del Estado su escrito de alegaciones. En él se analizan separadamente cada una de las lesiones de derechos fundamentales invocadas por lo demandantes. Respecto a la pretendida conculcación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, entiende el Abogado del Estado que no se satisfacen los requisitos necesarios para poder ser apreciada, puesto que, frente a la desigual aplicación de la ley por Tribunales distintos, los recurrentes debieron haber interpuesto recurso de revisión al amparo del art. 102.1b) de la L.J.C.A. Falta de agotamiento de la vía judicial previa que conduce a la inadmisión de la queja de los actores en relación con este derecho fundamental [art. 50.1 a) LOTC].

Distinta consideración merece, sin embargo, en criterio del Abogado del Estado, la denunciada infracción del art. 24.1 de la Constitución, por haber declarado el Tribunal Superior de Justicia la inadmisión de su recurso por falta de objeto procesal. En esta línea se argumenta, con apoyo en reiterada jurisprudencia constitucional sobre la interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable al derecho a la tutela judicial efectiva, que probablemente no sea suficiente acogerse, como lo hizo la Sala a quo, al carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa para fundamentar la inadmisión del recurso por falta de objeto, dada la exigencia constitucional de control judicial de toda la actuación administrativa. No obstante, no existe impedimento constitucional alguno a la potestad del legislador para condicionar el acceso a la jurisdicción, disponiendo el cumplimiento de determinados requisitos o presupuestos que, como tales, no puedan considerarse como irrazonables o arbitrarios.

Pues bien, uno de esos presupuestos es el denominado «acto previo», consecuencia del principio de autotutela de la Administración, y que se configura como una condición de admisibilidad de los recursos contencioso-administrativos pero, además, también como un presupuesto objetivo que permita nacer la relación jurídico-procesal. En el presente caso, afirma el Abogado del Estado, no ha existido acto administrativo expreso por el que se denegasen las pretensiones del recurrente, lo que nos conduce al ámbito del silencio administrativo y de lo que, doctrinalmente, se conoce como «acto presunto», que únicamente puede valer como «acto previo» a efectos de recurribilidad, cuando se cumplen determinados requisitos legalmente previstos (art. 94 L.P.A.), entre los que se encuentran el respeto de ciertos plazos y la denuncia de la mora ante la Administración. Nada de ello fue observado en el caso presente, por lo que la Sentencia de la Sala declarando la inadmisión del recurso jurisdiccional presentado por el causahabiente de los actores se limitó a aplicar con corrección y de manera razonable la previsión al efecto contenida en la L.J.C.A.

Por otra parte, señala el Abogado del Estado, en el supuesto de autos, concurrían otras circunstancias objetivas que justificaban la negativa de la Administración a pagar de forma inmediata las cantidades adeudadas. Así, habiéndose comprobado por la Administración que la previsión legislativa afectaba a un amplísimo colectivo de personas, y que para proceder al abono de las cantidades reconocidas era necesario realizar una compleja y difícil tarea de cuantificación económica y presupuestaria, así como una estimación de conjunto que permitiese habilitar la correspondiente partida presupuestaria. Precisamente por ello, la denuncia previa de la mora de la Administración no era una exigencia puramente formal, pues, si se hubiese interpuesto previamente esta reclamación se habría ofrecido a la Administración la posibilidad de que el órgano judicial valorase las razones por las que aquélla demoró los pagos.

El incumplimiento de estos requisitos, imputables únicamente al recurrente, deben conducir, a juicio del Abogado del Estado, a la desestimación del presente recurso de amparo, puesto que el órgano judicial inadmitió de modo razonable y con apoyo en una causa legal expresamente prevista su recurso jurisdiccional.

9. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el día 6 de mayo de 1994. Tras la exposición sucinta de los antecedentes fácticos del recurso, interesa, en primer lugar, el Ministerio Público su inadmisión en lo concerniente a la pretendida vulneración del derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 C.E. A su juicio, frente al trato desigual de los órganos judiciales, que ahora se denuncia, procedía, a tenor de la legalidad vigente en aquel momento, interponer el recurso de revisión previsto en el art. 102.1b) de la L.J.C.A., lo que, por aplicación del art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a), ambos de la LOTC, impide en este proceso constitucional el conocimiento de la desigualdad invocada. Pero, además, añade el Ministerio Fiscal, al margen de esta causa de inadmisión, la queja de desigualdad tampoco puede prosperar, puesto que las decisiones que, como término de comparación, se aportan con la demanda fueron dictadas por un órgano jurisdiccional distinto de aquél que dictó la Sentencia cuya impugnación ahora se pretende.

Respecto al segundo motivo sobre el que se articula la demanda, esto es, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 C.E., el Ministerio Público, siguiendo la pauta trazada por la jurisprudencia constitucional en materia de admisión de recursos, procede a examinar si la fundamentación del fallo de inadmisibilidad de la Sentencia impugnada es acorde a Derecho, juicio de legalidad que considera imprescindible para poder determinar si ha existido efectivamente el quebrantamiento del derecho constitucional invocado. De este análisis concluye el Ministerio Fiscal que la reclamación administrativa no se formuló contra un acto cuya legalidad se discutiera, sino frente a la demora de la Administración en la efectiva realización de aquello a lo que venía obligada. Siendo ello así, en el presente asunto no se trataba de controlar la legalidad de la actuación administrativa (art. 106.1 C.E.) que es función de los Tribunales, si no más bien de supervisarla, cometido de otro órgano constitucional (art. 54 C.E.). No puede hablarse en consecuencia de un acto previo de la Administración susceptible de ser impugnado, por lo que no existía el presupuesto previo y necesario para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativo. De este modo, la inadmisión del recurso jurisdiccional del actor fue razonada y ajustada a las previsiones legales, por lo que ninguna lesión ha existido de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Por todo ello, el Ministerio Fiscal, interesó la desestimación de la pretensión de amparo.

10. Mediante providencia de la Sección Tercera, de 4 de julio de 1994, se acordó, previa audiencia de las partes, denegar la práctica de la prueba propuesta por la parte recurrente, por no considerarse necesaria para la resolución del recurso.

11. Por providencia de 12 de enero de 1995 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 de enero del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. La cuestión suscitada en el presente recurso de amparo presenta, desde una perspectiva constitucional, una identidad sustancial, tanto por los derechos invocados como por su objeto, con la ya resuelta por la Sala Segunda de este Tribunal en la STC 294/1994, cuya doctrina resulta de entera aplicación al caso que ahora nos ocupa. Como en aquella ocasión y por las mismas razones manifestadas en su fundamentación jurídica, procede otorgar el amparo solicitado y, en su consecuencia, declarar la nulidad de la Sentencia impugnada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud:

1º. Reconocer a los recurrentes su derecho a la tutela judicial efectiva.

2º. Declarar la nulidad de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 29 de julio de 1991.

3º. Restablecer a los recurrentes en la integridad de su derecho fundamental y, a tal efecto, retrotraer la actuaciones al momento procesal oportuno para que el órgano judicial dicte nueva resolución.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diceiseís de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número y fecha BOE [Núm, 36 ] 11/02/1995
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16/01/1995
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias declarando inadmisible el recurso jurisdiccional promovido por el actor contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, de su reclamación administrativa previa por la que interesaba que se ejecutase una Resolución anterior del citado organismo que le reconocía su derecho a percibir una serie de devengos económicos que le eran adeudados en su condición de mutilado de guerra.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: inadmisión de recurso impeditiva del acceso a la justicia (control judicial de la actividad de la Administración).

  • 1.

    Se reitera doctrina anterior (STC 294/1994) en relación con el control judicial de la actividad de la Administración [F.J. único].

  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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