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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por los excmos. sres. don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González- Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.657/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Tomás Cuevas Villamañan, en nombre y representación de don Manuel Lázaro Espejo, asistido del Letrado don Alfredo Kasner Bouza, contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Elda, de 29 de septiembre de 1992, que denegó solicitud de nulidad de actuaciones, así como contra la Sentencia, de 11 de enero de 1989, de ese mismo Juzgado, dictada en apelación de juicio de faltas, y Sentencia, de 24 de septiembre de 1986, del Juzgado de Distrito de esa misma localidad, recaída en primera instancia. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 5 de noviembre de 1992, el Procurador de los Tribunales don Tomás Cuevas Villamañan, en nombre y representación de don Manuel Lázaro Espejo, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Elda, de 29 de septiembre de 1992, por el que se denegó la nulidad de actuaciones solicitada en el juicio de faltas seguido por imprudencia con resultado de lesiones con el núm. 1.504/85, así como contra las dos Sentencias recaídas en la causa, de instancia y apelación, de fechas 24 de septiembre de 1986 y 11 de enero de 1989.

2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

A) En el Juzgado de Distrito de Elda (actualmente Juzgado núm. 3 de dicha localidad) se dictó Sentencia, en fecha 24 de septiembre de 1986, en los autos de juicio de faltas núm. 1.504/85, en la que se condenó a don Pedro Pérez Val como autor- responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones y daños a una pena de multa de 20.000 pesetas, accesorias, y al pago de indemnizaciones a los perjudicados. En la parte dispositiva de esta resolución se añadía textualmente: ".... se declara igualmente la responsabilidad civil subsidiaria de quien resulte ser legítimo propietario del edificio sito en el núm. 29 de la calle Rico Vinalopó de esta localidad ....".

El actual recurrente en amparo es copropietario del citado edificio, según certificación del Registro de la Propiedad de Elda, sin que, no obstante, nunca fuese notificado de la existencia del procedimiento penal, ni de que contra él se siguiese acción de responsabilidad civil subsidiaria, sin que haya sido citado nunca al juicio, oído en el mismo, o notificado de la Sentencia para poder recurrirla.

B) Contra la Sentencia de instancia recurrió en su día en apelación el condenado, Sr. Pérez Val, recurso que se sustanció en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Elda con el núm. de rollo 112/88 y en el que recayó Sentencia, en fecha 11 de enero de 1989, por la que se confirmó la Sentencia de instancia en algunos aspectos, modificando otros, pero que, respecto a la responsabilidad civil subsidiaria, declaró lo mismo que el Juzgado de Distrito, cuyos términos, antes transcritos, reprodujo literalmente. El demandante de amparo no tuvo tampoco conocimiento alguno de la existencia de dicha apelación ni de su resolución por la anterior Sentencia.

C) El demandante de amparo tuvo conocimiento de las referidas Sentencias al serle notificadas a otro copropietario en fase de ejecución, y antes de recibir notificación judicial alguna, presentó escrito, de fecha 26 de marzo de 1990, en el que solicitaba la nulidad de actuaciones a partir del momento en que no fue citado para comparecer en el juicio de faltas 1.504/85 y, por tanto, la nulidad de la Sentencia recaída en instancia y apelación, así como de todos los trámites de ejecución de Sentencia realizados hasta la fecha, ya que aquella falta de citación y notificación ulterior lesionaba sus derechos fundamentales, causándole la indefensión que proscribe el art. 24.1 C.E.

D) Dicho escrito fue objeto de informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de proponer la declaración de nulidad de lo actuado, conforme a lo dispuesto en el art. 240 L.O.P.J. Pero el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Elda dictó Auto, en fecha 29 de septiembre de 1992, por el que declaró no haber lugar a la nulidad pretendida por el recurrente, fundamentando dicha decisión en que la más moderna jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 185/1990) establecía que frente a las situaciones de indefensión, con posterioridad a Sentencia firme, no cabía su reparación por los órganos judiciales, sino únicamente el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Con base en los anteriores hechos, el demandante de amparo suplica de este Tribunal se dicte Sentencia por la que, estimando el amparo pedido, se declare la nulidad del Auto de 29 de septiembre de 1992 y de la Sentencia de 11 de enero de 1989, dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Elda, así como de la Sentencia de 24 de septiembre de 1986 del Juzgado de Distrito de dicha localidad, por vulneración del art. 24.1 C.E., y se repongan las actuaciones del juicio verbal de faltas en que fueron dictadas al momento procesal oportuno, para dar al recurrente vista de lo actuado y la oportunidad de ser citado a juicio y defenderse en el mismo. Asimismo, solicita la suspensión de la ejecución de dichos Autos hasta que recaiga Sentencia en el recurso de amparo formulado.

Alega el demandante de amparo que se le ha causado la indefensión a que alude el art. 24.1 C.E., por cuanto ha sido condenado como responsable civil subsidiario en un juicio de faltas y subsiguiente apelación, en las que no ha sido citado previamente, ni se le notificó Sentencia alguna, y en los que incluso resulta condenado a través de la genérica expresión "..... quien resulte ser el dueño del edificio.....", lo cual acredita no sólo su situación de indefensión por no ser oído, sino también que los órganos judiciales ignoraban siquiera quiénes eran los dueños del referido edificio. Y todo ello, se añade, sin entrar en la cuestión -que no corresponde revisar al Tribunal Constitucional- acerca de si debe ser condenado como responsable civil subsidiario el propietario de un edificio por unos hechos que se derivan exclusivamente de la actuación imprudente del acusado y no de un defecto de construcción o conservación del edificio. El propio Tribunal Constitucional, continúa señalando el actor, en casos similares al presente ha estimado el amparo solicitado por causa de condena inaudita parte; exponente de dicha doctrina son las SSTC 110/1988, 22/1989, 211/1989, 212/1989 y 213/1989.

3. Por providencia de 16 de diciembre de 1992, la Sección Segunda (Sala Primera) de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda promovida y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requerir atentamente al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Elda para que en el plazo de diez días remita testimonio del rollo de apelación núm. 112/88, así como del juicio de faltas 1.504/85 del Juzgado de Distrito de dicha ciudad; interesándose al propio tiempo el emplazamiento de cuantos hubieran sido parte en el mencionado procedimiento, excepto el recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional. Asimismo, acordó formar la oportuna pieza separada de suspensión, conforme a lo interesado por el actor.

4. Por Auto de 18 de enero de 1993, en la pieza separada de suspensión, la Sala acuerda denegar la suspensión interesada de la Sentencia de 11 de enero de 1989, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Elda en la apelación 112/88, dimanante del juicio de faltas 1.504/85 del Juzgado de Distrito de dicha ciudad, en lo que respecta a la responsabilidad civil subsidiaria del recurrente en amparo, si bien el Juzgado encargado de la ejecución deberá adoptar las medidas cautelares que estime procedentes para garantizar suficientemente, a su juicio, la devolución por los perceptores de dichas cantidades, si en su momento ello procediere.

5. En fecha 19 de octubre de 1993 se diligencia por el Secretario de la Sala Primera de este Tribunal el transcurso del término concedido sin que, previo su emplazamiento por el órgano judicial, haya comparecido ninguna de las partes en el proceso de amparo, así como sobre la recepción del testimonio de las actuaciones judiciales. Por providencia de 25 de octubre de 1993 la Sala acuerda, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al Procurador Sr. Cuevas Villamañan, para que dentro de dicho término puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.

6. En fecha 11 de noviembre de 1993 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él comienza por extractar el Ministerio Público los antecedentes de hecho atinentes al caso; y, específicamente, señala que por Sentencia de 24 de septiembre de 1986, el entonces Juzgado de Distrito de Elda condenó a don Pedro Pérez como autor de una falta de daños por imprudencia y, en el fallo de la resolución acordó declarar "la responsabilidad civil subsidiaria de quien resulte ser legítimo propietario del edificio sito en el núm. 29 de la calle Rico Vinalopó de esta localidad". Interpuesto recurso de apelación, y por lo que ahora interesa, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Elda confirmó esta resolución; no consta, sin embargo, que el demandante de amparo fuera citado a juicio ni a la apelación, como copropietario que era de dicho inmueble; con fecha 26 de marzo de 1990, antes de recibir notificación alguna del Juzgado, pero enterado de los trámites de ejecución de Sentencia, el demandante de amparo presentó escrito en el rollo de apelación, solicitando se declarase la nulidad de actuaciones desde el momento en que no fue citado a juicio ni al recurso de apelación, ya que ello supuso una vulneración de su derecho de defensa; este escrito fue resuelto por Auto de 29 de septiembre de 1992, notificado al recurrente el 15 de octubre siguiente, en el que se declaraba la imposibilidad de acceder a la nulidad de lo actuado por existir Sentencia firme, sin perjuicio del derecho del interesado a formular recurso de amparo. A continuación, en lo que respecta a la fundamentación jurídica de sus alegaciones, el Ministerio Fiscal manifiesta que lo cierto es que en este caso no consta que en algún momento se citara al recurrente en amparo, bien al juicio de faltas, bien al recurso de apelación, pese a que los pronunciamientos de las Sentencias recurridas en amparo le afectaban directamente, al dar lugar a una responsabilidad civil subsidiaria del que resultara ser "legítimo propietario" del inmueble; y que, pese a la posibilidad de haber localizado a dicho propietario para darle conocimiento del proceso en curso a través del Registro de la Propiedad o por medio de la Policía Judicial, tal posibilidad no se actuó judicialmente. Por tanto - continúa el Ministerio Fiscal-, la falta de personación, en concepto de responsable civil subsidiario, del actual demandante en amparo es exclusivamente atribuible a la inactividad del Juzgado, de forma que el mismo no ha sido oído a lo largo del proceso y, en consecuencia, no ha podido defenderse de la exigencia de responsabilidad civil. Y, aunque es cierto que el recurrente en amparo acudió a un incidente de nulidad de actuaciones, con carácter previo al amparo, que está suprimido por la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 34/1984), también lo es que su escrito es anterior a la STC 185/1990, que es la que declaró conforme a la Constitución el art. 240 L.O.P.J., norma que impide a los Jueces y Tribunales declarar la nulidad después de recaída Sentencia firme, por lo que no puede entenderse que el recurso sea extemporáneo. En conclusión, el Ministerio Fiscal entiende que resulta acreditado que el hoy demandante de amparo resultó condenado, como responsable civil subsidiario, sin que en ningún caso y debido a la inactividad del Juzgado en tal sentido, tuviera conocimiento de la existencia de un proceso del que podía derivarse dicha responsabilidad. Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa se estime el amparo solicitado, declarando que las Sentencias recurridas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) del demandante de amparo y, en consecuencia, anule las Sentencias dictadas en primera instancia y en apelación en el juicio de faltas 1.504/85 y reponga las actuaciones al momento de citación al juicio de primera instancia del actual demandante de amparo.

7. En fecha 12 de noviembre de 1993 se recibe el escrito de alegaciones del demandante de amparo. En ellas reitera, en síntesis, que fue condenado como responsable civil subsidiario en juicio de faltas sin serle notificado el proceso, ni la Sentencia de instancia, ni la de apelación, por lo que solicita se le otorgue el amparo pedido en los términos que interesó en el súplico de la demanda de amparo inicial.

8. Por providencia de fecha 2 de febrero de 1995 se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el siguiente día 6 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo lo constituyen las dos Sentencias recaídas en instancia y apelación en el juicio verbal de faltas núm. 1.504/85, así como la resolución que, en forma de Auto, denegó la solicitud de nulidad de todo lo actuado en dicho proceso desde el momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio, solicitada por el actual recurrente en amparo, una vez dictadas aquellas dos Sentencias y cuando la causa se encontraba ya en fase de ejecución de lo resuelto. Frente a las dos primeras resoluciones judiciales esgrime el recurrente su queja esencial de indefensión, alegando que han sido dictadas sin su intervención en el procedimiento -esto es, inaudita parte- pese a lo cual resultó condenado en ambas; y, contra el Auto que desestimó su solicitud de nulidad de las mismas, manifiesta el actor que pese a reconocer la existencia de dicha situación de indefensión se denegó su reparación, por lo que no obtuvo tampoco, desde esta segunda perspectiva, la tutela judicial efectiva que preceptúa el art. 24.1 C.E. Este doble planteamiento inicial determina ya el necesariamente separado examen de ambas cuestiones, pues cada una de ellas enfoca la lesión del derecho fundamental que consagra el art. 24 de la Constitución, de manera diferente.

2. Comenzando por la última, esto es, por el Auto de 29 de septiembre de 1992 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Elda que denegó la nulidad de actuaciones pretendida, ha de descartarse en dicha resolución la apreciación de vulneración alguna del derecho fundamental invocado. Conforme ya se ha señalado en otras ocasiones por este Tribunal respecto de cuestiones similares (SSTC 211/1989, 212/1989, 213/1989, entre otras muchas), tal decisión no lesiona directamente derecho alguno, sino que se limita a denegar el remedio que el recurrente en amparo solicitaba, por entender el órgano judicial que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 240 L.O.P.J., no estaba en su poder concederlo; esta decisión judicial es correcta y obligada pues, como en la misma se recoge, desde la STC 185/1990, este Tribunal viene señalando reiteradamente que en la actualidad el recurso de amparo sigue siendo el único remedio frente a situaciones de indefensión constitucional causadas por vicios procesales advertidos después de que haya recaído Sentencia definitiva y firme, cuando contra ella no esté previsto remedio procesal ante los Tribunales ordinarios; y éste precisamente era el caso que ahora se examina, pues la Sentencia recaída en el juicio verbal de faltas había adquirido ya firmeza y se encontraba en fase de ejecución cuando el actor solicitó del órgano judicial la nulidad de lo actuado a causa del vicio procesal advertido -su falta de citación a juicio y notificación de las resoluciones- ante el órgano judicial. Así pues, éste último se limitaba a aplicar el precepto legal (art. 240 L.O.P.J.), cuya constitucionalidad, por otro lado, también ha sido afirmada por este Tribunal en la referida STC 185/1990.

Ahora bien, en relación con tal solicitud de nulidad de lo actuado ante el órgano judicial cabría también analizar - conforme indica el Ministerio Público- si esa petición de nulidad, improcedente por cuanto se lleva expuesto, puede ser considerada como un alargamiento artificial del término para recurrir en amparo y, por ende, si la misma determinará la concurrencia de una causa de inadmisión del recurso (que, en este momento procesal, devendría en causa de desestimación) consistente en su extemporaneidad. Tal conclusión ha de ser rechazada, no obstante, si se repara en el hecho (peculiar desde luego) de que en este supuesto si bien el Auto del Juzgado que deniega la nulidad de actuaciones solicitada es de fecha posterior a la STC 185/1990, de 15 de noviembre, la solicitud del recurrente que resuelve tal petición es de fecha muy anterior a la misma. Así pues, cronológicamente, la actuación de la parte se produjo en unas fechas en que la solicitud no podía ser tildada de manifiestamente improcedente; y ello, por cuanto el recurrente presentó su escrito de nulidad ante el Juzgado de Instrucción el día 26 de marzo de 1990; y en la indicada fecha este Tribunal no había resuelto aún la autocuestión de inconstitucionalidad planteada a partir de los recursos de amparo 211 y 212/89, y que lo fue con posterioridad, mediante la STC 185/1990, de 15 de noviembre, antes citada; en la fecha de la solicitud se encontraba, pues, precisamente sometida a la consideración del Tribunal Constitucional la adecuación a la Norma fundamental del precepto de la L.O.P.J., que establecía la imposibilidad de reparar la lesión constitucional cuando ésta fuese apreciada por los propios órganos judiciales después de recaída Sentencia firme; y en estas circunstancias no cabe estimar que el planteamiento de la solicitud por el recurrente en la vía procesal previa, fuese, al menos de forma manifiesta, improcedente.

3. Ahora bien, conforme se indicó inicialmente, la queja del recurrente en amparo va más allá de esta resolución judicial, y esencialmente se dirige contra las dos Sentencias recaídas en la causa penal que le condenaron como responsable civil subsidiario, sin ser previamente citado ni oído en el proceso y, por tanto, sin respetar los principios de audiencia, defensa y contradicción que configuran el contenido esencial del derecho a la tutela judicial y a no padecer indefensión que consagra el art. 24 de la C.E.

La doctrina de este Tribunal acerca de relevancia constitucional de toda condena inaudita parte es sobradamente reiterada y conocida, por lo que no requiere, ni resulta procedente, mucha extensión en su exposición y desarrollo. Basta con recordar al respecto lo señalado, entre otras muchas, en la STC 318/1993, acerca de que ........." el derecho a obtener tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 C.E., no se agota en un derecho de acceso al proceso y a los recursos, sino que comprende también el derecho a que el órgano judicial decida conforme a lo contradictoriamente alegado por las partes, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte, más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita de la misma o por negligencia a ella imputable".

Pues bien, la simple lectura de las actuaciones judiciales de que dimana el presente recurso de amparo permite constatar que el recurrente fue condenado en el juicio verbal de faltas, si bien como responsable civil subsidiario en su condición de propietario del inmueble en el que se realizaron las obras que causaron el resultado dañoso, sin que previamente a dicha declaración de responsabilidad civil se hiciese saber al mismo la existencia del proceso, se le citara a la celebración del juicio, ni se le notificasen las sucesivas resoluciones judiciales recaídas en el proceso. Así pues, resultó condenado mediante una declaración de responsabilidad civil subsidiaria que, sin duda, le afectaba, pues aunque no se le citaba nominalmente en el fallo, sí se determinaba la condición mediante la cual era perfectamente posible su identificación; a saber, la de propietario de un determinado y concreto inmueble. Pero, a tal condena no precedió la obligada citación a juicio a fin de que el mismo pudiese ser oído y ejercer su derecho de defensa frente a la responsabilidad civil de carácter subsidiario que se le exigía, y a la que resultó finalmente condenado.

La aplicación de la doctrina constitucional anteriormente expuesta a los anteriores datos fácticos, que se derivan de las actuaciones judiciales, conlleva la necesaria estimación de la queja de amparo en este aspecto, porque la falta de citación a juicio y conocimiento del proceso, así como de lo en él resuelto, no resulta tampoco justificada en este supuesto ni por incomparecencia voluntaria de la parte, ni por negligencia a ella imputable; situaciones, ambas, que resultan descartables desde el momento que el órgano judicial no llevó a cabo actuación alguna encaminada a la identificación y ulterior citación del propietario del inmueble, a fin de que éste participase en el procedimiento.

4. Apreciada la lesión constitucional en el sentido que se acaba de exponer, resta, no obstante, determinar cuál ha de ser su correcta forma de reparación en esta vía de amparo constitucional; esto es, la fijación del contenido y extensión del fallo de la presente resolución. Desde luego, ha quedado descartada la nulidad que el recurrente solicita respecto del Auto de 29 de septiembre de 1992, que denegó la nulidad de actuaciones pretendida por el actor, pues ya se ha señalado que no se aprecia vulneración constitucional alguna en dicha resolución judicial. Respecto de las Sentencias recaídas en la causa, tanto el recurrente en amparo como el Ministerio Fiscal interesan la nulidad íntegra de las mismas, con retroacción de todo lo actuado (en la instancia y en el recurso de apelación) a momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio verbal de faltas. Sin embargo, no parece necesario extender el contenido del fallo a tales términos para reparar la lesión constitucional denunciada; pues el reconocimiento de la misma y el consiguiente restablecimiento del demandante en el derecho fundamental vulnerado queda satisfecho con la declaración de nulidad de aquella parte de la condena que se refiere al mismo, sin perjuicio de que en un proceso declarativo ulterior pueda discutirse y decidirse la responsabilidad civil subsidiaria de aquél, para lo cual se hace expresa reserva de las acciones civiles que corresponden a los perjudicados; de esta forma, tal cuestión podrá decidirse en ulterior proceso, mas con su previa intervención en la causa y en el ejercicio de sus derechos de audiencia y defensa; pero, no es necesario que la nulidad alcance ahora también al resto de los pronunciamientos o actuaciones judiciales, que no afectan al actual demandante de amparo y con respecto a los cuales ningún reproche de vulneración constitucional ha sido planteado ni apreciado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente el presente recurso de amparo y, en su virtud:

1º Anular el pronunciamiento "se declara igualmente la responsabilidad civil subsidiaria de quien resulte ser legítimo propietario del edificio sito en el núm. 29 de la calle Rico Vinalopó de esta localidad", que se contiene en el Fallo de la Sentencia de 24 de septiembre de 1986 del Juzgado de Distrito de Elda, recaída en el juicio verbal de faltas 1504/85, así como anular también el mismo pronunciamiento judicial que se confirma en la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Elda en resolución del rollo de apelación 112/88.

2º Desestimar el recurso de amparo en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a seis de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 59 ] 10/03/1995
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 06/02/1995
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Elda que denegó solicitud de nulidad de actuaciones en juicio de faltas, así como contra las Sentencias dictadas en instancia y apelación en la misma causa, seguida contra el recurrente por imprudencia con resultado de lesiones.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: Sentencia dictada "inaudita parte".

  • 1.

    Desde la STC 185/1990, este Tribunal viene señalando reiteradamente que en la actualidad el recurso de amparo sigue siendo el único remedio frente a situaciones de indefensión constitucional causadas por vicios procesales advertidos después de que haya recaído Sentencia definitiva y firme, cuando contra ella no esté previsto remedio procesal ante los Tribunales ordinarios; y éste precisamente era el caso que ahora se examina, pues la Sentencia recaída en el juicio verbal de faltas había adquirido ya firmeza y se encontraba en fase de ejecución cuando el actor solicitó del órgano judicial la nulidad de lo actuado a causa del vicio procesal advertido -su falta de citación a juicio y notificación de las resolucionesante el órgano judicial. Así pues, éste último se limitaba a aplicar el precepto legal (art. 240 L.O.P.J.), cuya constitucionalidad, por otro lado, también ha sido afirmada por este Tribunal en la referida STC 185/1990 [F.J. 2].

  • 2.

    La doctrina de este Tribunal acerca de relevancia constitucional de toda condena inaudita parte es sobradamente reiterada y conocida, por lo que no requiere, ni resulta procedente, mucha extensión en su exposición y desarrollo. Basta con recordar al respecto lo señalado, entre otras muchas, en la STC 318/1993, acerca de que «el derecho a obtener tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 C.E., no se agota en un derecho de acceso al proceso y a los recursos, sino que comprende también el derecho a que el órgano judicial decida conforme a lo contradictoriamente alegado por las partes, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte, más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita de la misma o por negligencia a ella imputable» [F.J. 3].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 1, 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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