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Espainiako Auzitegi konstituzionala

Konstituzio-jurisprudentziaren bilatzailea

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Antonio Truyol Serra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo, seguido a instancia del Comité de Empresa del Hospital Clínico y Provincial de Barcelona, representado por el Procurador don Emilio Alvarez Zancada, y bajo la dirección del Abogado don José María Manté Spa, contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 20 de abril de 1983, recaída en proceso sobre conflicto colectivo, y en el que han intervenido el Ministerio Fiscal y la Asociación Profesional del Comité de Delegados Médicos del Hospital Clínico de Barcelona, representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y bajo la dirección del Abogado don Manuel Alonso García, siendo Ponente el Presidente de Sala, don Jerónimo Arozamena Sierra, quien expresa el parecer de la misma.

I. Antecedentes

1. La Magistratura de Trabajo núm. 18 de Barcelona conoció de proceso laboral promovido por vía de conflicto colectivo entre la empresa Hospital Clínico y Provincial de Barcelona contra el Comité de Empresa, personal no médico, del citado Hospital sobre legitimación de la Asociación Profesional del Comité de Delegados Médicos para negociar un convenio colectivo; se trataba de si la citada asociación profesional puede pactar un convenio colectivo que afecte al estamento médico y sobre la posibilidad de que el Hospital pueda pactar para 1982 un convenio que supere los límites máximos previstos en el art. 8 de la Ley de Presupuestos del Estado para el indicado año 1982. El Magistrado de Trabajo dictó Sentencia el 1 de diciembre de 1982, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

A) Que ante el Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña se inició expediente de conflicto colectivo por el Presidente de la Junta Administrativa del Hospital Clínico y Provincial de Barcelona contra el Comité de Empresa del mismo basado sobre los siguientes puntos: a) si la Asociación Profesional del Comité de Delegados Médicos de dicho Hospital es una representación sindical legitimada para la negociación de un convenio colectivo de ámbito inferior al de Empresa, concretamente del personal del estamento médico de dicho Hospital, teniendo en cuenta que sus afiliados son el 90 por 100 aproximadamente de dicho estamento; b) si la Asociación Profesional del Comité de Delegados Médicos del referido Hospital y éste pueden pactar un convenio colectivo que afecte al estamento médico, siempre y cuando ambas partes se reconocen como interlocutores válidos, y c) si el Hospital Clínico y Provincial de Barcelona puede pactar para 1982 un convenio que supere los límites máximos previstos en el art. 8 de la Ley de Presupuestos para dicho año y el acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 1981, relativo a tal particular aportado a los autos. Que según certificación del encargado de la oficina del IMAC de Barcelona de 30 de diciembre de 1981, el 10 de diciembre del mismo año fueron depositados en legal forma en dicha oficina el acta de constitución y los estatutos de la Asociación Profesional de Delegados Médicos del Hospital Clínico y Provincial de Barcelona. Que en 31 de diciembre de 1981 dicha Asociación presentó denuncia del convenio que estaba en vigor en dicha fecha. Que no consta que a través de elecciones sindicales hayan sido elegidos miembros del Comité de Empresa, en forma mayoritaria, los representantes de la citada Asociación Profesional. Que el Hospital Clínico citado es un establecimiento público que gestiona la asistencia a los enfermos pobres y la enseñanza de la medicina. Que en dicho Hospital el estamento médico es minoritario tanto respecto al conjunto de los trabajadores como respecto al personal técnico.

B) En la Sentencia se declara que la Asociación Profesional del Comité de Delegados Médicos del Hospital Clínico y Provincial de Barcelona no está legitimada para negociar un convenio colectivo inferior al ámbito de Empresa con el Hospital Clínico y Provincial de Barcelona, así como esta Entidad está sujeta a los límites máximos establecidos en el art. 8 de la Ley de Presupuestos para 1982 en su negociación colectiva con el Comité de Empresa. A este fallo se llega en la Sentencia argumentando que el examen conjunto de los preceptos del Estatuto de los Trabajadores pone de manifiesto que, en principio, no hay obstáculo legal que impida a un estamento minoritario dentro del personal de la Empresa, cual es el estamento médico dentro del Hospital Clínico, celebrar un convenio colectivo particular con la Empresa, pero para ello se necesitan los siguientes requisitos: a) que ambas partes se reconozcan como interlocutoras, y b) que en nombre de tal estamento ha de negociar el Comité de Empresa, los delegados de personal o la representación sindical del mismo si la hubiere; y puesto que el Comité de Empresa no ha emprendido la negociación ni existen delegados de personal dado el número de trabajadores en la Empresa superior a 50 para determinar quiénes son aquellos que ostentan la representación sindical del estamento minoritario, en este caso la clase médica, ha de acudirse necesariamente a lo dispuesto en el art. 71 del Estatuto de los Trabajadores, que permite, de modo normal, la existencia de dos colegios electorales, uno integrado por técnicos y administrativos y otro por los trabajadores especialistas y no cualificados y excepcionalmente por convenio colectivo y en función de la composición profesional del sector de la actividad productiva, cual sería en este caso la clase médica, la Empresa podrá establecerse un colegio que se adapte a dicha composición, en cuyo caso es evidente que los que resultaren elegidos por este último colegio serían la correcta representación sindical de dicho sector minoritario y quienes estarían legitimados con arreglo al art. 87 para negociar el convenio, si la Empresa le reconociera esta condición, pudiendo, naturalmente, la Asociación Profesional del Comité de Delegados Médicos del Hospital Clínico presentar sus candidatos para este último colegio, y, si resultaren elegidos, serían los candidatos proclamados electos, que no la Asociación como tal, quienes podrían negociar el convenio de ámbito inferior al de la Empresa; pero es lo cierto que este último requisito no ha quedado cumplido, y siendo esto así, no puede estimarse que la referida Asociación tenga legitimación para negociar un convenio particular con el Hospital Clínico, lo que no significa que se coarten las libertades sindicales de sus asociados, que no se impiden, sino que se establece el correcto cauce para negociación de los convenios colectivos, al igual que el art. 88 del Estatuto no permite que todos los sindicatos puedan negociarlo, sino quienes cumplan los requisitos que en el mismo se establecen, y, sin duda, en los convenios de Empresa o de ámbito inferior al legislador ha preferido, frente a otras opciones posibles, no atomizar excesivamente el número de estamentos que puedan pactar un convenio colectivo con la Empresa.

2. Que tanto por el Comité de Empresa del Hospital Clínico Provincial de Barcelona como por la Asociación Profesional del Comité de Delegados Médicos del indicado Hospital Clínico se interpuso recurso de suplicación adhiriéndose al presentado por la citada Asociación la Empresa promotora del conflicto, esto es, el Hospital Clínico Provincial de Barcelona. Dos son los temas tratados en el conflicto colectivo y también dos los temas objeto de los recursos respectivamente presentados por los litigantes: el primero se refiere a la legitimación de la Asociación Profesional para comparecer pasivamente en el conflicto planteado y, consecuentemente, para la negociación colectiva dentro de su ámbito propio, y la segunda, si el Hospital Clínico y Provincial de Barcelona puede pactar para 1982 un convenio que supere los límites máximos previstos en la Ley de Presupuestos de ese año. El recurso de suplicación fue decidido por el Tribunal Central de Trabajo en virtud de Sentencia de 20 de abril de 1983, por la que se estimó en parte el recurso de suplicación formulado por el Comité de Empresa, y en virtud de esta estimación parcial se declaró por la indicada Sentencia que no afecta al mencionado Hospital la limitación a que se refiere el art. 8 de la Ley de Presupuestos para 1982; y se declaró también que es estimaba el recurso formulado por la Asociación Profesional del Comité de Empresa de dicha institución, y en virtud de esta estimación se declaró el derecho de la misma para negociar el convenio colectivo dentro de su ámbito propio y afectación exclusiva a sus afiliados con la Empresa iniciadora del conflicto. Por lo que se refiere a este segundo pronunciamiento, que es el que interesa a los efectos del presente recurso de amparo, el Tribunal Central de Trabajo, en la mencionada Sentencia, argumenta lo siguiente: Queda suficientemente acreditada la constitución y capacidad jurídica como agrupación sindical de la Asociación Profesional del Comité de Empresa de Delegados Médicos y, dado los términos en que se plantea el conflicto colectivo, no hay duda del interés y afectación directa del problema debatido en relación a la mencionada Asociación, la que, en consecuencia, está legitimada pasivamente en el proceso planteado. A continuación pasa a examinar si la legislación vigente autoriza a la citada Asociación a negociar para sus afiliados un convenio colectivo de ámbito inferior al de Empresa o si, por el contrario, esta posibilidad le viene negada al no cumplirse en ella los requisitos legalmente exigidos para el caso, y a este respecto dice la Sentencia que el Estatuto de los Trabajadores, en su art. 87.1, reconoce a los representantes sindicales, si los hubiere, como entidades legitimadas para la negociación colectiva, exigiendo, sin embargo, que dicha representación, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del Comité de Empresa, si bien en los convenios que afectan a la totalidad de los trabajadores de la misma. En los de ámbito inferior a ésta, que es el supuesto contemplado en este caso, ninguna restricción de este tipo se impone a las representaciones sindicales. Si éstas están legalmente constituidas y su representación acreditada, los principios de libertad sindical y la finalidad misma de los entes sindicales facilitan el cumplimiento de las funciones que se les tiene encomendadas. En este sentido se armonizan los arts. 82.2 del citado Estatuto y los arts. 7, 28 y 37 de la Constitución, de manera que justificada la existencia y representatividad de la Asociación referida a la que están afiliados la mayoría del colectivo que representaba el 90 por 100 de los aproximadamente 500 que lo componen, ningún obstáculo legal se opone a su capacidad para negociar un convenio de ámbito inferior al de la Empresa, criterio, dice la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, que, además, encuentra apoyo en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1982, cuyos razonamientos son favorables a una interpretación expansiva de la actividad sindical siempre que se trate de un sindicato al cual pueda reconocérsele una relación directa con lo que es objeto del litigio por su notoria implantación en el centro de trabajo. Los sindicatos que reúnen estas condiciones están legitimados para ejercer derechos de naturaleza colectiva, como son los de iniciación del procedimiento de conflicto colectivo o los de participación en la negociación colectiva que les afecte con evidente representación para sus afiliados.

La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo termina manifestando en el punto de que tratamos que debe desestimarse el recurso formulado por el Comité de Empresa en cuanto a su petición relativa a que se declare la falta de legitimación pasiva de la Asociación Profesional para intervenir en el conflicto colectivo planteado, así como su falta de legitimación para negociar convenios colectivos, estimándose, por otro lado, el recurso formulado por la Asociación Profesional mencionada, y se declara el derecho de la misma para negociar el convenio colectivo dentro de su ámbito propio y con afectación exclusiva a sus afiliados.

3. El Comité de Empresa interpuso recurso de amparo el día 24 de mayo del año anterior interesando que seguido por sus trámites se declare por Sentencia que la Asociación Profesional del Comité de Delegados Médicos del Hospital Clínico y Provincial de Barcelona carece de legitimación para negociar convenio colectivo de Empresa de dicha institución y en virtud de esta declaración se anule la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo. El recurso de amparo se sustenta en los motivos siguientes:

A) El primer motivo es el de la vulneración del art. 14 de la C.E. por la desigualdad que supone la Sentencia objeto del presente recurso de amparo. Se dice en la demanda de amparo que este Tribunal Constitucional, en Sentencia de 24 de enero de 1983, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» el 17 de febrero, señala que atenta al principio de igualdad la existencia de Sentencias contradictorias dictadas del Tribunal Central de Trabajo en supuestos de hechos iguales. Pues bien considera el comité recurrente que el Tribunal Central de Trabajo ha dictado Sentencias manteniendo una doctrina distinta de la que ahora se acoge en la Sentencia impugnada. Cita a este respecto la Sentencia de 25 de octubre de 1982, dictada por la propia Sala de Conflictos del Tribunal Central de Trabajo, en la que se dice que están legitimados para negociar los convenios de Empresa el Comité de Empresa, los delegados de personal, en su caso, o las representaciones sindicales si las hubiera, y añade que no constando que los técnicos y administrativos tengan acreditada la constitución de la sección sindical que les facultaría en su caso para intervenir en la negociación colectiva, es el Comité el único legitimado para pactar con la Empresa tanto el convenio de la misma como, en su caso, el de ámbito inferior. En la propia Sentencia, dice la demanda, se pronuncia la Sentencia también del Tribunal Central de Trabajo de la misma Sala de Conflictos de 29 de marzo de 1982, en la que se añade que la posibilidad de negociar convenios debe referirse a aquellas organizaciones sindicales que cuenten con un determinado número de representantes y que estas palabras que cuenten deben entenderse que son sólo aquellos representantes con que cuenta una entidad sindical. Considera la demanda que nos hallamos ante una solución dispar, dadas situaciones idénticas.

B) El segundo motivo del recurso se apoya en la vulneración, dice, del art. 28 de la C.E., en relación con los arts. 24 y 37, también de la C.E. Se invoca, además, la Sentencia de este Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1982, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 29 de diciembre siguiente. Argumenta la demanda que no puede la Asociación indicada tener una legitimación ni para plantear un conflicto ni ser parte del mismo, ni mucho menos hallarse legitimada para la negociación de un convenio colectivo. Ello supondría vulnerar el principio de representación institucional y supondría, además, la obligatoriedad por parte de la Empresa de tener que negociar no los convenios, sino todos los que fueren necesarios, en el supuesto de que los diversos estamentos o clases o sectores profesionales de la Entidad resolvieran constituirse en asociación profesional y, a través de la misma, plantear la negociación de un convenio colectivo. Ello sería vulnerar toda la doctrina interpretativa del art. 87.1 del Estatuto de los Trabajadores y seria así mismo violar el contenido del art. 2.2 del Convenio 98 de la O.I.T. Considera el demandante que a nivel de Empresa el Comité tiene facultades exclusivas para negociar un convenio. La representación de los trabajadores la tiene, en virtud de lo dispuesto en el Estatuto, el Comité de Empresa; la Asociación Profesional del Comité de Delegados Médicos no representa ni al conjunto de trabajadores y es minoritaria incluso respecto al personal técnico. Añade que con independencia de su derecho a sindicarse libremente la extensión de dicho derecho a la posible negociación colectiva supondría una atomización de dicha negociación, ya que de prosperar la tesis de la Sentencia objeto del recurso de amparo exigiría una negociación no sólo con los médicos, sino con cualquier clase o categoría profesional existente en el Hospital.

4. Después de subsanado el defecto de falta de acreditación de la cualidad con lo que comparecen los demandantes, se admitió el recurso y se dispuso se cumpliera lo que establece el art. 51 de la LOTC. Recibidas las actuaciones y comparecida la Asociación Profesional del Comité de Delegados Médicos del Hospital Clínico y Provincial de Barcelona, se pasó a la fase del art. 52 de la LOTC, poniendo de manifiesto los autos por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, a los demandantes y a la Asociación Profesional comparecida y todos estos dentro de tiempo formularon las alegaciones, en los siguientes términos:

A) El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del amparo. En primer término dice que en el campo constitucional, el primer problema que plantea la demanda es el de si la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo impugnada vulnera los arts. 28 y 37 de la Constitución, puestos en relación con el art. 24 y con la Sentencia de este Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1982. Añade que a este respecto deben hacerse las siguientes consideraciones previas: a) de los dos derechos fundamentales que la demanda estima vulnerados, el derecho de libre sindicación y el derecho a la negociación colectiva conforme el art. 53.2 de la misma, sólo el primero de ellos es susceptible de amparo en esta vía; b) este Tribunal Constitucional tiene declarado en su Sentencia de 28 de enero de 1983 que no le corresponde, al conocer de los recursos de amparo, pronunciarse sobre el sistema de negociación colectiva tal como viene regulado en el Estatuto de los Trabajadores, sino únicamente en la medida que afecte al derecho de libre sindicación. Puntualiza esta Sentencia que la legalidad ordinaria relativa a esta materia debe ser interpretada a la luz de los preceptos constitucionales, entre los que tiene singular relevancia el art. 7, que consagra los sindicatos de los trabajadores como instrumentos que contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios, el art. 28 que reconoce el derecho de sindicación y libertad sindical y el art. 37 que reconoce el derecho a la negociación colectiva y a la adopción de medidas de conflicto colectivo. Pues bien, del examen de las Sentencias de la Magistratura de Trabajo y del Tribunal Central de Trabajo se deduce que es ésta la que con mayor generosidad afecta y aplica los preceptos constitucionales citados, dando una mayor efectividad a la actividad sindical y a la negociación colectiva. Por ello no resulta difícil imaginar que caso de haber prosperado la tesis restrictiva de la Magistratura de Trabajo, sometiendo la normativa legal en materia de legitimación a unas condiciones de actuación expresamente restringidas sería la Asociación Profesional la que habría acudido en amparo a este Tribunal, alegando unas reales limitaciones al derecho de sindicación. En cuanto al alegado aludido de que otros estamentos de no menor relevancia que el médico puedan pretender convenios particulares propios, debe desestimarse, ya que el art. 87.1 del Estatuto de los Trabajadores exija en orden a la situación que ambas partes se reconozcan como interlocutores válidos y, en todo caso, el art. 90.5 del citado Estatuto prevé la impugnación de aquellos convenios que sean perjudiciales a los intereses de tercero.

En segundo lugar, dice el Ministerio Fiscal que la demanda de amparo alega que la Sentencia impugnada vulnera el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución al sentar doctrina contraria a las expuestas en las del mismo Tribunal de 29 de marzo y 25 de octubre de 1982. Añade que este Tribunal, en su Sentencia de 24 de enero de 1983 tiene declarado que el art. 14 abarca también la igualdad en la aplicación de la Ley de manera que un mismo Tribunal no puede en casos sustancialmente iguales modificar arbitrariamente el sentido de sus resoluciones, salvo que el apartarse de los precedentes tenga una fundamentación suficiente y razonada. Para el Ministerio Fiscal en ninguna de las dos Sentencias impugnadas se da la igualdad sustancial, pues la Sentencia de 29 de marzo de 1982 se refiere a un convenio superior al de Empresa y estudia el art. 87.2 del Estatuto de los Trabajadores que conceden legitimación para negociar tales convenios a los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales que cuenten con un mínimo del 10 por 100 de los miembros del Comité o delegados de personal del ámbito geográfico funcional a que se refiere en el convenio. Se pregunta si tal 10 por 100 puede computarse sumando a los representantes afiliados a la entidad sindical aquellos otros independientes que sin estar encuadrados en ella se limitan a expresar su adhesión al sindicato, llegando a una conclusión negativa. Como se ve, el problema planteado no es igual al de autos. Por lo que se refiere a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 25 de octubre de 1982 se plantea en ella el problema de la legitimación para negociar un convenio colectivo referente a técnicos y administrativos separado del negociado por el resto del personal y en ella el Tribunal Central falla que es el Comité de Empresa el único legitimado para pactar tanto el convenio de Empresa como el convenio de ámbito inferior a la misma. Pero ello lo fundamenta en que los técnicos y administrativos que pretenden tal convenio no han acreditado la constitución de la sección sindical, lo que les facultaría para intervenir en la negociación colectiva. Distinto supuesto es el del caso de este recurso, en el que el convenio se refiere sólo al estamento médico y consta probado que la Asociación profesional se constituyó como agrupación sindical, teniendo capacidad jurídica como tal agrupación.

B) La parte actora en el escrito de alegaciones después de reiterar lo que manifestó en la demanda hizo las siguientes consideraciones: a) dice en primer término que el Tribunal Central de Trabajo posteriormente ha reiterado una doctrina contraria a la establecida en la Sentencia objeto del recurso de amparo. Da noticia de una Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 28 de junio de 1983 en la que se sostiene la tesis de que, aun cuando en una Empresa puedan existir varios convenios, y uno de ellos como afectante solamente a técnicos administrativos y subalternos, en la negociación del convenio debe participar el Comité de Empresa y no parte de dicho Comité. Añade que siguiendo en esta línea no puede una Asociación creada exclusivamente en el seno de la Empresa que no forma parte además del Comité de Empresa negociar un convenio al margen de dicho Comité; b) a continuación consideran como cuestión principal objeto de amparo la interpretación del art. 87 del Estatuto de los Trabajadores. Dice que aún cuando entiende que existe la infracción del derecho de igualdad establecido en el art. 14 de la Constitución, considera que lo fundamental es la segunda de las violaciones que se sometían y se someten a la consideración de este Tribunal, es decir, la violación del art. 28 en relación con el 24 y 37 de la Constitución y la doctrina que este propio Tribunal ha establecido; y que ello nos trae, en definitiva, a la interpretación del art. 87 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los derechos de libertad sindical, de negociación colectiva y de representación de los trabajadores. Recuerda el contenido del art. 87 del Estatuto de los Trabajadores y dice que éste prevé la posibilidad de convenios de ámbito inferior y que determinadas representaciones sindicales pueden negociar tanto convenios de ámbitos inferior como convenios de Empresa. La cuestión primera a resolver es la de si, existiendo Comité de Empresa y hallándose legitimado para negociar, sólo es a dicho Comité a quien le corresponde la legitimación y dice que ésta es a su juicio la posición correcta. Sólo en el supuesto de que el Comité de Empresa no existiera o no existieran delegados de personal es cuando entran en función las representaciones sindicales. A continuación hace diversas consideraciones respecto a la capacidad y legitimación negociadora en el marco de lo establecido en el art. 87 y termina diciendo que el art. 37 de la Constitución cuando habla del derecho a la negociación colectiva habla de representantes de los trabajadores y empresarios y que no puede dudarse de que los representantes de los trabajadores, ante todo, son el Comité de Empresa. No puede atribuirse tal cualidad de representación a cualquier entidad, que al amparo del derecho de libertad sindical se haya constituido, habida cuenta de que ello, además de negar la representación del Comité de Empresa sería atomizar no sólo la negociación colectiva, sino la representación. Y que es claro que no se vulnera el derecho de libertad sindical porque cierto es que cualesquiera ciudadanos pueden fundar sindicatos de conformidad con las Leyes vigentes. Pero la posibilidad de fundar sindicatos no presupone que cualquiera de dichos sindicatos pueda atribuirse la representación de los trabajadores. Para tener una legitimación, para que las representaciones sindicales puedan estar legitimadas, es necesario que sumen la mayoría de los miembros del Comité de Empresa o al menos que tengan miembros en dicho Comité y que el Comité de Empresa renuncie a ser parte para la negociación.

C) La Asociación Profesional del Comité de Delegados Médicos del Hospital Clínico y Provincial de Barcelona se opuso al amparo y en el escrito de alegaciones presentado en la fase establecida por el art. 52 de la LOTC, después de hacer una exposición de los hechos estableció las siguientes consideraciones que, a su juicio, justifica la denegación del amparo: a) es improcedente el recurso de amparo promovido porque el art. 41 d ela LOTC, en relación con lo dispuesto en el art. 53.2 de la Constitución, reserva el recurso de amparo para los hechos y libertades reconocidos en los arts. 14 al 29, así como para la objeción de conciencia reconocido en el art. 30, también de la Constitución. El recurso de amparo aún cuando en el «suplico» de la demanda se alude una presunta violación de los arts. 14, 28, 24 y 37 de la Constitución, es lo cierto que la referencia a estos preceptos es puramente formularia, ya que el contenido verdadero del «suplico» de la demanda se concreta a que se declare que la asociación profesional carece de legitimación para negociar convenios colectivos de Empresa de dicha institución. Como se ve, añade, lo que se pretende es negar la legitimación a la Asociación, derecho que se haya reconocido en el art. 37.1 de la Constitución y el cual al no estar comprendido en el catálogo en los susceptibles de amparo no puede utilizarse esta vía para protección de ese derecho. Ello aparte de que la Sentencia impugnada no declara el derecho de la Asociación a negociar un convenio colectivo de Empresa, sino un convenio colectivo de ámbito inferior al de Empresa; b) añade que la Sentencia objeto del amparo no vulnera el art. 14 de la Constitución. Dice, que aparte de que las Sentencias que se invocan para el juicio de comparación no parecen aportadas, basta con acudir a la de 29 de marzo para advertir que los supuestos que dichas Sentencias contemplan son enteramente distintos del cuestionado en este amparo, ya que los pronunciamientos se refieren a convenios colectivos de ámbito provincial y no a convenios colectivos de ámbito inferior al de Empresa, donde las normas de legitimaciones para negociar se rigen de conformidad con lo establecido en el art. 87.1, párrafo primero del Estatuto de los Trabajadores, en tanto que las que afectan a los convenios de ámbito superior al de Empresa se contienen en el apartado 2 del art. 87 del Estatuto. Por cuanto se refiere a la Sentencia de 25 de octubre de 1982 basta con saber que la misma se refiere a un supuesto en el cual, en Empresas que tienen poco más de 50 trabajadores y dentro de la cual unos 10 pertenecen al personal administrativo de la misma sin tener constituida Asociación profesional de ningún tipo ni existir diferenciación por razón funcional respecto del resto pretendieron celebrar un convenio colectivo propio para lo cual el Tribunal Central de Trabajo les negó legitimación. Añade que basta con tener en cuenta los supuestos de hechos a que se acaba de hacer referencia para advertir que la cita que se hace de contrario en relación con las indicadas Sentencias no pueden servir en modo alguno de referencia aplicable al caso presente y no cabe tampoco hablar en absoluto de vulneración del art. 14, ya que como ha recordado este Tribunal Constitucional el principio de igualdad no se quebranta en aquellos supuestos en los cuales la posible desigualdad tiene una justificación objetiva y razonable. Después de la cita de Sentencias de este Tribunal Constitucional dice que puede valer como doctrina general la siguiente: El principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstración de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica y que este desigual tratamiento legal tiene como límite la arbitrariedad, causa de discriminación, es decir, falta de una justificación objetiva y razonable. La justificación en el presente caso es, por partida doble, objetiva y razonable, ya que se trata del reconocimiento del derecho a la negociación colectiva de un estamento diferenciado, desde el punto de vista numérico y funcional en el seno de un establecimiento hospitalario sin que quepa hablar de una representación minoritaria cuando del total aproximado de 500 titulados que integra dicho estamento, el 90 por 100 se haya afiliado a la Asociación. Lo que pretenden los recurrentes es un ejercicio monopolístico del derecho de negociación colectiva que lleva a la situación absurda de que sean los camilleros, los auxiliares de clínica, el personal administrativo, el personal de limpieza o los subalternos quienes habida cuenta que son más decidan no sólo las condiciones económicas del estamento médico, sino, lo que es mucho más importante, las condiciones técnicas en que éstos han de desenvolver su trabajo. Ello sí que supondría una ruptura evidente del principio de igualdad; c) añade a continuación que la Sentencia recurrida no infringe ni el art. 28 ni el art. 24 de la Constitución en el presente caso resulta totalmente fuera de lugar el tratar de fundamentar el recurso de amparo en el art. 24, ya que en ningún momento ha faltado la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales. Lo mismo puede decirse de la acusada violación del art. 28, violación que en modo alguno se ha dado en el presente caso. El art. 28 de la Constitución, los recurrentes le citan sin distinguir entre el apartado 1 y 2. Pues bien, la Sentencia no vulnera ninguno de los principios de libertad sindical, sino refuerza dicho principio al reconocer el derecho de sindicación de quienes forman parte de la Asociación Profesional de Médicos, la cual se constituyó con arreglo a lo establecido en la Ley de 1 de abril de 1977, hallándose registrada como tal y de acuerdo en un todo con las precisiones legales que regulan el ejercicio del derecho de sindicación. Si acaso podría hablarse de posible violación parcial del derecho de sindicación en la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo en cuanto al fallo de la misma y en lo que afecta al problema aquí cuestionado declara el derecho de mi mandante para negociar convenios colectivos dentro de su ámbito propio limitando ése exclusivamente a sus afiliados, limitación ésta que podría en su caso entender como una incitación indirecta a sindicarse a formar parte de la Asociación, pero que en ningún caso atentaría contra el derecho de libertad sindical. Ello significa que de modificarse el fallo de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo recurrida habría de serlo única y exclusivamente en el sentido de, manteniendo el derecho a negociar convenios colectivos, declare que dichos convenios dentro de su ámbito propio podrían afectar a todos quienes tuvieran la condición de titulados que la Asociación representa. Por lo demás, el derecho de asociación deriva incluso de la interpretación que este Tribunal Constitucional ha llevado a efecto en numerosas Sentencias, comenzando por la dictada el 29 de noviembre de 1982. Añaden que resulta realmente curioso que los recurrentes citan esta Sentencia en apoyo de su postura cuando es precisamente la que otorga un mayor apoyo y fundamento a la doctrina que se contiene en el fallo del Tribunal Central de Trabajo, objeto del presente amparo y la que en definitiva consolida netamente el derecho de la Asociación a negociar convenios colectivos de ámbito propio. A continuación recoge la doctrina de esta Sentencia del Tribunal Constitucional. En igual sentido cabe citar, dice, la Sentencia de este Tribunal Constitucional de 28 de enero de 1983, en la que aborda específicamente el problema de la negociación colectiva y se cuestiona, y a continuación recoge las afirmaciones contenidas en esta Sentencia aplicables al presente caso por estar referida a la interpretación del art. 87 del Estatuto de los Trabajadores. Más clara, dicen, si cabe, es todavía la doctrina tal y como la misma se deduce de otras Sentencias de este Tribunal Constitucional, como son la de 22 de febrero de 1983 y la de 11 de mayo de 1983, Sentencias en las cuales se contiene según dicen unas afirmaciones de las que hace una exposición que a su juicio apoyan una tesis contraria a la sustentada por los recurrentes. A la vista de las doctrinas anteriores, contenidas en las Sentencias de este Tribunal Constitucional y singularmente de las últimas expuestas, dice la Asociación que como cabe negar por los recurrentes el derecho de negociación colectiva reconocido a la misma por la Sentencia objeto del recurso cuando esta misma Sentencia parte de la base, paladinamente declarada en el tercero de sus considerandos, y que responde a la realidad plena que la Asociación agrupa un colectivo al que se halla afiliado el 90 por 100 de los aproximadamente 500 miembros que integran dicho colectivo. Tras estas consideraciones termina diciendo que se deniegue el amparo, en primer término, por no ser susceptible de protección por la vía de dicho recurso el derecho de negociación y, en su defecto, en segundo lugar, por no haber sido violados ni el art. 14, ni el art. 24, ni el art. 28 de la C.E.

5. Por providencia de 1 de febrero pasado se señaló para deliberación y votación del recurso el 21 de los corrientes, en que tuvo lugar.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se dice, en primer lugar en la demanda, y se reitera luego en el escrito de alegaciones, que la Sentencia del T.C.T., contra la que se dirige el presente recurso ha infringido el art. 87.1 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina respecto a la que el citado precepto llama legitimación para negociar; y se dice esto porque en la interpretación que los demandantes hacen del indicado precepto no cabe que la Asociación Profesional, parte en el previo proceso judicial, pueda negociar un convenio de ámbito inferior al de Empresa. Con este planteamiento, la primera afirmación que debe hacerse es que el problema que quiere plantearse ante este Tribunal versa sobre la interpretación de los preceptos reguladores del derecho a la negociación colectiva y, muy específicamente, respecto de las reglas definidoras de la legitimación para la ordenación de las condiciones de trabajo a través de la fórmula negociadora que el art. 37.1 constitucionaliza y que tiene su desarrollo en el Título III del Estatuto. Que la cuestión no tiene un contenido constitucional se advierte de lo que acaba de decirse, y bien leído el escrito de alegaciones que los actores han presentado en el momento procesal del art. 52 de la LOTC, se reconoce por la parte cuando define como cuestión principal objeto del amparo, la interpretación del artículo 87 antes citado, y se esfuerza en defender dentro del marco de este precepto, y de la doctrina a que ha dado lugar, una solución contraria a la decidida por el T.C.T. Esto revela una concepción que no es a la que responde el diseño de nuestra C.E. en orden a la jurisdicción constitucional, y a lo que es la institución del amparo, como vía de garantía de los derechos fundamentales, según lo dispuesto en el art. 53.2 de la LOTC. Ni el problema es de violación del derecho a la negociación colectiva que proclama el art. 37.1, ni aunque se cuestionara lo que dice este precepto constitucional, la cuestión podría llevarse al proceso de amparo, pues esta institución no cubre un derecho que está fuera del catálogo de libertades y derechos que dice el art. 53.2. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, por tanto también los del orden laboral, corresponde exclusivamente a los Tribunales determinados por las Leyes, sin que la cuestión tenga acceso al proceso de amparo en tanto no se cuestionen las garantías constitucionales (art. 117.3 de la C.E.).

2. Si ha sido posible que el recurso de amparo haya superado la fase de admisión, contra lo prevenido en el art. 50.2 a) (deducirse la demanda respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional), es porque en una primera argumentación que en las alegaciones posteriores en buena parte se queda en una mera invocación gratuita desconectada de la real configuración del tema dentro de las coordenadas de la negociación colectiva, se presentó el recurso desde la perspectiva de los arts. 14, 24 y 28 de la C.E., como si la Sentencia impugnada pudiera estar incursa en violación de estos preceptos. El amparo es una institución constitucional que se articula para la garantía de las libertades y derechos que dice el art. 53.2 y, entre ellos, el de igualdad, el de acceso a la jurisdicción y al proceso debido y a la libertad sindical. Es, en efecto, este carácter, el que refleja el art. 41 de la LOTC cuando define el ámbito del amparo, precisa su finalidad y se cuida de dejar bien claro que no pueden hacerse valer en él otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formula el amparo. No es este el contenido de la demanda pues no se dirige a restablecer o preservar el derecho a la igualdad, o el del acceso a la jurisdicción o al proceso o la libertad sindical, que son derechos comprendidos en los preceptos que se citan en la demanda, como de modo bien revelador se muestra en el petitum, ajeno a todo propósito de obtener el reconocimiento de un derecho o libertad, y la preservación o restablecimiento del mismo. Es este petitum el que descubre otra vez que el tema suscitado no es constitucional, enmarcado en el catálogo de los derechos susceptibles de amparo; el tema es de legalidad, referido al derecho a la negociación colectiva, que entienden los demandantes no corresponde en representación de una categoría laboral a la Asociación Profesional de Médicos del Hospital Clínico y Provincial de Barcelona. Esto es lo que piden los actores -que declaremos que la indicada Asociación carece de legitimación para negociar un convenio colectivo-, revelando que no es su derecho a la igualdad, o a la jurisdicción o al proceso, o a la libertad sindical, lo que se está defendiendo en el proceso de amparo.

3. Las reflexiones que hasta aquí llevamos hechas nos permiten entrar en el análisis de las concretas invocaciones constitucionales que se hacen en la demanda. La de los arts. 24 y 37 de la C.E., este último fuera del capítulo II, del Título I, y, por tanto de la protección directa del recurso de amparo, se hace, sin otra argumentación, relacionándolos -no descubren los demandantes cuál es la idea de esta relación- con el art. 28.1, que parece se cita en lo que se refiere a la vertiente colectiva de la libertad sindical. Una ya extensa jurisprudencia constitucional ha desarrollado la dimensión colectiva de la libertad sindical en conexión con el derecho de huelga, el derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo y el derecho a la negociación colectiva, pudiendo recordarse aquí, en lo que se refiere a este último punto y, en particular, a las legitimaciones negociales o las conflictuales, las Sentencias de 29 de noviembre de 1982, 28 de enero, 22 de febrero, 11 de mayo, 6 y 30 de julio y 13 de diciembre de 1983, doctrina que si pudiera invocarse en el caso no sería, ciertamente, desde la posición de los demandantes, que no son, obviamente, un sindicato, sino, acaso, desde la posición de la Asociación a la que el T.C.T. ha reconocido legitimación negociadora. La cuestión se tornaría acaso problemática si el resultado del litigio hubiera sido el contrario, pero carece de relevancia desde la perspectiva de la libertad sindical cuando quien acciona -acusando la vulneración del art. 28.1- no es un sindicato, siendo por lo demás evidente que no puede traerse al debate en el seno del presente amparo la cuestión de si a la Asociación Profesional de Médicos es o no de aplicación la indicada doctrina jurisprudencial. Y si del art. 28.1 pasamos a la otra cita que los demandantes dicen está en conexión con la que hacen del citado art. 28, esto es, con la mención del art. 24, que se intuye es en su proposición primera (el derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso sin que pueda producirse indefensión), no podemos por menos de destacar que a la afirmación de que este precepto se ha vulnerado no se la fundamenta argumentación alguna. Cuando se acusa una violación constitucional es carga de los recurrentes no sólo la de abrir la vía para que este Tribunal pueda pronunciarse, sino la de proporcionar la fundamentación que razonablemente es de esperar. Si prescindimos del incumplimiento de esta carga procesal, y entramos en una consideración desde lo que pudiera entenderse es el pensamiento de los demandantes, no es que acusen de que su derecho a la jurisdicción y al proceso ha sido violado; su idea parece ser que debió negarse la legitimación procesal pasiva de la Asociación en el previo proceso laboral, lo que con ser equivocado, pues la legitimación procesal de la Asociación deriva de su posición negociadora en el convenio, entraña, cabalmente, una petición de que se niegue el derecho a la jurisdicción a la indicada Asociación.

4. Otro de los fundamentos del recurso es el que pretende apoyarse en el art. 14 de la C.E. diciendo que la Sentencia impugnada es contradictoria con la solución dada a otros litigios laborales contraviniéndose el principio de igualdad ante la Ley, que, como es sabido, hace referencia a la necesidad de que la norma sea aplicable por igual a todos aquellos que se encuentran en la situación descrita en el supuesto de la norma. Lo primero que se observa en esta fundamentación -y dejando ahora a un lado el problema de la función jurídica de la jurisprudencia y del valor que se asigna a la emanada de los recursos de suplicación en materia laborales el modo de proceder de la defensa de los recurrentes al tratar las Sentencias que trae a colación con el propósito comparatista con el objeto del presente proceso de amparo. Sin traer el texto de las Sentencias aducidas, se cita de ellas aisladas referencias, abstrayéndolas del conjunto y del caso enjuiciado, para inferir, desde este mutilado tratamiento, una interpretación jurisprudencial que se dice no es la que sirve en línea argumental a la Sentencia objeto de impugnación. Este modo de proceder a la hora de buscar apoyos jurisprudenciales para la interpretación del art. 87.1 del Estatuto de los Trabajadores dista mucho de un análisis serio de los precedentes judiciales, pero es que con referirse a algunas de las Sentencias invocadas a la interpretación de otras reglas jurídicas (como la del art. 87.2) o a colectivos no organizados en una asociación, con lo que esto supone para quebrar el directo apoyo a la interpretación necesaria para la aplicación de la legalidad ordinaria, carecen en absoluto de válida argumentación para sustentar una violación de la igualdad ante la Ley. El análisis no revela la presencia de circunstancias que enumeradas en el art. 14 o comprendidas en la fórmula abierta con el que se completa este precepto constitucional entrañen una discriminación. Por lo demás, el amparo no es una vía para acusar una infracción legal o de doctrina jurisprudencial ajena a toda violación de derechos o libertades fundamentales.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por el Comité de Empresa del Hospital Clínico y Provincial de Barcelona.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Antonio Truyol Serra.

Número y fecha BOE [Núm, 99 ] 25/04/1984 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27/03/1984
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Pretensión deducida por el Comité de Empresa del Hospital Clínico y Provincial de Barcelona interesando se declare la carencia de legitimación de la Asociación Profesional del Comité de Delegados Médicos para negociar Convenio Colectivo

  • 1.

    Cuando se acusa una violación constitucional es carga de los recurrentes no sólo la de abrir la vía para que el Tribunal Constitucional pueda pronunciarse, sino la de proporcionar la fundamentación que razonablemente es de esperar.

  • 2.

    El principio de igualdad ante la Ley hace referencia a la necesidad de que la norma sea aplicable por igual a todos aquellos que se encuentran en la situación descrita en el supuesto de la norma.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 2, 4
  • Artículo 24, f. 2, 3
  • Artículo 28, ff. 2, 3
  • Artículo 28.1, f. 3
  • Artículo 37, f. 3
  • Artículo 37.1, f. 1
  • Artículo 53.2, ff. 1, 2
  • Artículo 117.3, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41, f. 2
  • Artículo 50.2 a), f. 2
  • Artículo 52, f. 1
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • En general, f. 1
  • Artículo 87, f. 1
  • Artículo 87.1, ff. 1, 4
  • Artículo 87.2, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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