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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.024/93, promovido por don Laureano Martínez Pérez, representado por el Procurador don Carlos Navarro Gutiérrez y asistido por el Letrado don Roque Méndez Robledo, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 21 de mayo de 1993, que confirmó la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo, de 11 de junio de 1991, sobre pensión de invalidez. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Fernando Ruíz de Velasco y Martínez de Ercilla. Ha sido Ponente don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en el Juzgado de Guardia de Madrid el 18 de junio de 1993 y en este Tribunal el 21 de junio de 1993, don Carlos Navarro Gutiérrez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Laureano Martínez Pérez, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de mayo de 1993, que confirmó la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo de 11 de junio de 1991, sobre pensión de invalidez.

2. Los hechos en que se fundamenta la presente demanda son los siguientes:

a) Don Laureano Martínez Pérez, vecino de Nurnberg-Alemania, estuvo afiliado al Régimen General de la Seguridad Social Española desde el 12 de abril de 1960 hasta el 24 de julio de 1969 teniendo cotizados 1.111 días, y en Alemania desde el 4 de noviembre de 1965 hasta 19 de octubre de 1987 con 7.350 días cotizados, siendo su profesión la de limpiador de canales.

b) El 19 de octubre de 1987 solicitó ante los organismos alemanes pensión de invalidez que le fue denegada, por lo que el 16 de junio de 1989 solicitó del I.N.S.S. pensión de invalidez permanente. El 24 de octubre de 1990 se le reconoció por el I.N.S.S. situación de invalidez permanente parcial y se le concedió una indemnización a tanto alzado de veinticuatro mensualidades de la base reguladora de 49.170 pesetas mes, aplicando la prorrata temporis del 13,14 por 100 a cargo de España por un importe de 155.063 pesetas, resolución frente a la cual el actor, el 13 de noviembre de 1990, presentó reclamación previa ante el organismo competente alemán para su traslado al I.N.S.S., sin que conste el conocimiento de la entidad gestora de tal reclamación, que no la contestó, presentándose demanda el 15 de enero de 1991.

El actor pretendía que el grado de invalidez declarado fuera de absoluto para todo trabajo y que la base reguladora se fijase atendiendo a las bases máximas de cotización para peones mayores de 18 años.

c) Por Sentencia de 11 de junio de 1991 se desestimó la demanda, razonándose que las dolencias que se declaraban probadas eran las determinadas por la C.E.I. en función de los informes médicos emitidos por los facultativos alemanes, y sin que se hubiera "aportado otra prueba que desvirtúe aquellas dolencias".

d) Interpuesto recurso de suplicación contra la mencionada Sentencia, el mismo fue desestimado por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de mayo de 1993.

En esta Sentencia se desestima el motivo consistente en que el Juzgado de instancia hubiese vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba legalmente previstos toda vez que no había ordenado traducir al español los documentos por él aportados en idioma alemán, en infracción de los arts. 81 b) y 84.4 del Reglamento CEE 1408/71.

Entendía el Tribunal que no podía aceptarse ese motivo, pues a la falta de traducción de los documentos, que no fue aportada por el demandante, debe añadirse su posterior inactividad, ya que en ningún momento instó del órgano judicial que se llevara acabo la mencionada traducción de modo que el Juez obró correctamente puesto que no se dio el esencial requisito de que el actor solicitase la realización de la traducción.

3. La demanda manifiesta que se ha infringido el art. 24 por una triple vía. En primer lugar la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo habría vulnerado el derecho "a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa", en cuanto que, admitida la prueba propuesta, en concreto los "31 documentos en alemán", posteriormente declara, en el fundamento de Derecho segundo, que "no se ha aportado otra prueba que desvirtúe aquellas dolencias". En segundo lugar, el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución judicial motivada, en cuanto que, admitidos como prueba "31 documentos en alemán", con posterioridad en la Sentencia se omite toda justificación sobre la no consideración de los mismos como prueba, y por consiguiente se obvia cualquier valoración sobre su contenido. Por último, infringe el art. 24 de la Constitución la Sentencia del T.S.J. de Galicia, de fecha 21 de mayo de 1993, en su vertiente de "derecho a un proceso público con todas las garantías", en cuanto justifica la conducta tácita del "Juez a quo" de no dar traslado a la "Comisión Administrativa sobre la Seguridad Social de los trabajadores emigrantes" de los "31 documentos en alemán" para su traducción.

Tal conducta del "Juez a quo", es justificada por el Tribunal Superior de Justicia, en cuanto entiende que para que dicho traslado a efectos de traducción se produjese es necesaria una petición en tal sentido por parte del actor al Juez de instancia. En definitiva vino el Tribunal Superior de Justicia de Galicia a establecer, como carga procesal del actor lo que es en realidad una obligación impuesta al Juez por el Derecho comunitario.

En efecto, en relación con el tema aquí planteado, tuvo ocasión de pronunciarse el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. La Sentencia recaída en el caso 55/77, asunto Marris, señaló que en el art. 84.4 del Reglamento CEE 1.498/71 se impone a las autoridades, a las instituciones y a las jurisdicciones de los Estados miembros la obligación de aceptar, pese a cualquier disposición eventualmente divergente o contraria de su legislación nacional, todas las instancias o todos los demás documentos referentes a la aplicación de dicho Reglamento y redactados en un idioma oficial de otro Estado miembro, sin que esté permitido a este respecto establecer distinciones por razón de la nacionalidad o de la residencia de las personas interesadas.

4. Por providencia de 17 de enero de 1994, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la demanda de amparo.

5. La Sección, por providencia de 7 de marzo de 1994, acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Fernando Ruíz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, acordando entender con él las sucesivas actuaciones. Condicionado a que, en el plazo de diez días, acreditara dicha representación con el correspondiente poder notarial, así como acusar recibo a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia y al Juzgado de lo Social núm.4 de Vigo de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, a los Procuradores don Carlos Navarro Gutiérrez, en representación del recurrente, don Fernando Ruíz de Velasco y Martínez de Ercilla, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, siempre que, como ya se indicó, acreditara la representación que decía ostentar en los diez primeros días, y al Ministerio Fiscal.

6. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 4 de abril de 1994 el recurrente reitera, en síntesis, lo alegado en la demanda de amparo.

7. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en escrito registrado el 4 de abril de 1994, interesa se desestime el recurso de amparo.

Alega que el Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo se ha atenido plenamente a la legalidad vigente, sin que en forma alguna pueda entenderse que ha infringido el art. 84.4 del Reglamento CEE 1.408/71, dado que, en primer lugar, ha admitido los documentos presentados en idioma alemán (dando cumplimiento al inciso primero de dicho art. 84.4, que establece que los órganos jurisdiccionales de un estado miembro no podrán rechazar los documentos que les sean dirigidos por el hecho de que estén redactados en el idioma oficial de otro estado miembro) y, en segundo término, ha respetado estrictamente la parte final del tantas veces citado art. 84.4 que dispone que "recurrirán (los organismos jurisdiccionales) si fuese necesario, a lo dispuesto en la letra b) del art. 81", es decir, a disponer la traducción de los documentos. Es claro que el Juzgado de lo Social no ha estimado necesario para la resolución del litigio que se procediera a la traducción de los documentos redactados en alemán, lo que entra dentro de sus facultades, de conformidad con lo dispuesto en el expresado art. 84.4 del Reglamento CEE 1.408/71, decisión que viene, por otra parte, corroborada y reforzada por la circunstancia de que el interesado, como pone de relieve el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha limitado a la aportacion material de la prueba en cuestión, sin interesar en momento alguno del órgano jurisdiccional de instancia la traducción que ahora propugna, por lo que, incluso ateniéndose únicamente a esta última observación, mal puede hablarse de denegación de prueba alguna, cuando falta el presupuesto de petición previa del interesado del que aquélla se hace depender.

En oposición a lo aducido en el recurso, ninguna transcendencia tiene, a efectos de la decisión judicial española, que la Seguridad Social alemana, en cumplimiento de una Sentencia dictada por un Tribunal alemán, haya reconocido al señor Martínez Pérez una incapacidad permanente. A este respecto ha de subrayarse que la aplicación de los Reglamentos comunitarios a efectos de prestaciones no significa la vinculación de una legislación con otra al objeto del otorgamiento de las mismas, esto es, no significa que concedida una pensión de invalidez en Alemania forzosamente deba reconocerse pensión en España, atendido que no se trata de una sola pensión compartida sino de una pensión que se reconoce, aunque computando las cotizaciones efectuadas en ambos países, con arreglo a la legislación interna de cada estado miembro y con independencia de la posible pensión a que se pueda acceder en Alemania. Los Tribunales españoles deben aplicar nuestra legislación, por lo que en último término ningún valor tiene la resolución de un órgano jurisdiccional alemán.

A mayor abundamiento, ha de subrayarse, en justificación de la decisión adoptada por el Juzgado de lo Social español que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, de las pruebas médicas que se aporten en el acto del juicio sólo pueden ser consideradas aquéllas que recojan dolencias ya tenidas en cuenta (aun, en su caso, agravadas) por la "Comisión de Evaluacion de Incapacidades" en el expediente administrativo.

8. El Ministerio Fiscal en escrito registrado el 8 de abril de 1994 interesa que se estime el recurso de amparo.

Los arts. 81 b) y 84.4 del Reglamento comunitario 1.408/71 no exigen en ninguno de sus párrafos que la parte deba pedir a la autoridad judicial la traducción de los documentos aportados como prueba. Por el contrario lo que afirman es que "... los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro no podrán rechazar las peticiones y otros documentos que les sean dirigidos, por el hecho de que estén redactados en el idioma oficial de otro Estado miembro", y recurrirán si fuere necesario a la Comisión administrativa que dispondrá se haga la traducción...".

Y aunque como supletorio de la LPL, el art. 601 de la LEC ordena que a los documentos redactados en cualquier idioma que no sea el castellano se acompañe su traducción, esta afirmación no creemos que pueda ser de tal tenor que exima al Juez de conceder a la parte la posibilidad de una subsanación del defecto, cuando sea necesaria, sobre todo cuando,como en el caso presente ocurre, los documentos han sido aportados al proceso en el acto del juicio (antes no los tenía la actora) han sido admitidos por el juez sin indicación de defecto alguno, y la parte demandada tampoco ha objetado nada al respecto.

La actuación sorpresiva del órgano judicial en este caso, admitiendo primero una prueba que después, tácitamente rechaza,sin haber dado a la parte la posibilidad de subsanar el defecto ni basar su resolución en alguna oposición que pudiera venir de la parte contraria demandada, constituye a quien propuso la prueba en inevitable indefensión que de esta manera ve lesionado su derecho a la prueba y a la tutela judicial efectiva, de acuerdo con la doctrina del T.C., en SSTC 41/1992, 239/1991, entre otras.

9. Por providencia de 21 de marzo de 1996, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 25 del mismo mes.

II. Fundamentos jurídicos

1. El demandante de amparo denuncia que aportó en España, como prueba del proceso del que trae causa la presente demanda, documentos relativos a su incapacidad emitidos por un órgano administrativo alemán y, por tanto, en lengua alemana, argumentando que tales documentos fueron de hecho ignorados al dictarse la Sentencia, produciéndose así violación del derecho a utilizar las pruebas aptas para su defensa en los términos dispuestos por las leyes (art. 24.2 C.E.) y, en este caso, por el Reglamento CEE 1.408 del Consejo, de 14 de junio de 1971. A lo que se añade la queja basada en la supuesta carencia de motivación de la resolución impugnada y la eventual vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

El art. 84.4 de dicho Reglamento CEE 1.408/71 (Seguridad Social de los trabajadores migrantes) dispone, en efecto, que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro "no podrán rechazar las peticiones ni otros documentos que les sean dirigidos, por el hecho de que estén redactados en el idioma oficial de otro Estado miembro". Estableciendo asimismo que, "si fuese necesario" recurrirá a lo dispuesto en el art. 81 b) del propio Reglamento, precepto en el que se encomienda a la "Comisión Administrativa sobre la Seguridad Social de los trabajadores migrantes" la competencia para disponer que se lleve a cabo la traducción de cualquier documento relacionado con la aplicación del Reglamento.

A dicha queja se añaden las de falta de motivación y se reitera la de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, las cuales, dado su enunciado, vienen a reconducirse e identificarse con la citada.

2. En el Juzgado de lo Social, la Sentencia dictada tras decir que se admitió a trámite la documental, razona, (Fundamento de Derecho 8º) que las dolencias que se declararon probadas fueron las determinadas por la Comisión de Evaluación de Incapacitados según el resultado de los informes médicos de los facultativos alemanes, sin que se hubieran aportado pruebas que desvirtuaran dichos informes. Sin embargo, la demanda se orienta a combatir la valoración dada por la C.E.I. precisamente con fundamento en tales documentos.

3. En la Sentencia confirmatoria dictada por el Tribunal Superior de Justicia se valora de manera directa la aplicación de los arts. 84.4 y 81 b) del Reglamento CEE 1.408/71. Corrige la omisión en cuanto a la apreciación que de la prueba pudo haber tenido lugar en la primera instancia y, partiendo de la evidencia de que los documentos en cuestión no habían sido valorados ni tenidos en cuenta en ella, justifica la decisión del Juez de no ordenar la traducción de los mismos en el hecho de que, según nuestras leyes procesales internas -arts. 601 L.E.C. y 94 L.P.L.- (así como la doctrina jurisprudencial) conforme a las cuales deben aplicarse los citados preceptos del Reglamento comunitario, "las partes en el proceso laboral vienen obligadas a acompañar traducidos documentos tales como los de que ahora se trata". Agrega a ello la inactividad del recurrente en cuanto que no pidió de modo expreso al órgano judicial que ordenase la traducción, ni en el escrito inicial ni en la comparecencia en que se acordó la suspensión del juicio ni en su celebración efectiva, por lo que, faltando la petición previa del interesado, no es imputable al órgano judicial la denegación de la prueba.

Se cuestiona aquí, precisamente, si esta argumentación del Tribunal Superior de Justicia de Galicia vulnera el art. 24.2 C.E., en su aspecto de derecho al uso de las pruebas pertinentes para la defensa. Tratándose de un derecho de configuración legal, como tan reiteradamente se ha afirmado por este Tribunal, el interesado debe, en efecto, ejercer el derecho que invoca en los términos dispuestos por el legislador, correspondiendo su aplicación a los órganos jurisdiccionales ordinarios (art. 117.3 C.E.) que sólo ha de ser revisada por este Tribunal en caso de que la misma hubiese sido arbitraria, viciada de error patente o cuando, existiendo varias interpretaciones posibles, no se hubiera seleccionado la más favorable al ejercicio del derecho fundamental (SSTC 69/1984, 90/1986, 164/1990, por todas).

4. En el caso presente, el Tribunal ha entendido que correspondía a la parte aportar la documental traducida, según el art. 601 L.E.C. -que así lo especifica- y la jurisprudencia dictada sobre la cuestión, pesando sobre él la carga de acompañar la traducción o instarla en su caso, de modo que sólo a su pasividad e inoperancia cabría imputar la falta de consideración de la prueba. A lo cual se arguye que esta conclusión se separa de lo literalmente ordenado en el Reglamento comunitario que, de acuerdo con su orientación y fin específico -proteger al trabajador migrante a efectos de Seguridad Social- le libera de la carga de traducir los documentos ya que de ello se pueden derivar gravámenes tales como demoras, gastos, e incluso la dificultad de encontrar un traductor del idioma en cuestión. Es decir, que en relación a la práctica de esta prueba, el órgano judicial habría impuesto requisitos o trabas no exigidos en la que se considera aplicable -Reglamento/CEE 1.408/71- vulnerando así el derecho a servirse en juicio de las pruebas pertinentes, desconociendo de hecho la jerarquía del Reglamento comunitario y razonando con base en la obligación para el actor de un deber de diligencia adicional -la petición expresa en el proceso de que se realice la traducción- que el art. 84 del Reglamento no exige.

La cuestión que da origen a la alegación de vulneración del derecho a la prueba se concreta, pues, en la interpretación hecha por el Tribunal de las prescripciones de dos normas aplicables: el art. 601 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige que los documentos redactados en idioma extranjero se acompañen de su traducción (incluso hecha privadamente) y los arts. 81 b) y 81.4 del Reglamento 1.408/71 de la CEE., de los que el recurrente deduce no sólo la obligación de no rechazar los documentos redactados en el idioma de otro estado miembro, sino la procedencia de disponer de oficio su traducción encomendándola a la "Comisión Administrativa sobre la Seguridad Social de los Trabajadores Emigrantes".

5. Es de señalar, en primer término, que no puede privarse a los Tribunales nacionales de la facultad de interpretar tanto las normas internas como las comunitarias, pues, como de aplicación directa entre nosotros (art. 189.2. Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea) les corresponde su selección e interpretación (art. 117.3 C.E.) aun sin perjuicio de las competencias que al efecto ostenten las instancias jurisdiccionales comunitarias.

Y en este caso el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sin desconocer la aplicabilidad interna del citado Reglamento CEE procedió, en relación con la aportación al juicio de documentos en idioma alemán, una vez admitidos los mismos, a aplicar lo prescrito en el art. 601 L.E.C. (en relación con el 94 L.P.L.) que atribuye al interesado la carga de su traducción. Lo cual supone no sólo la selección de la norma aplicable sino la interpretación integradora de los preceptos del Reglamento CEE con los de la Ley procesal española, la cual aplica por entender que del art. 189.2 de la norma comunitaria unicamente se desprende la procedencia de que el Tribunal acuerde la traducción de los documentos aportados en otro idioma (art. 84.4) y su remisión al efecto a la Comisión Administrativa [art. 81 b)], pero no que ello deba hacerse siempre de oficio y sin petición de parte como en el caso ocurrió, ni menos cuando el interesado, habiendo tenido un doble momento para solicitarlo, omitió toda actividad, tal como se razona en la Sentencia impugnada.

6. En definitiva, viene a plantear el recurso, con la consecuencia de la eventual vulneración del derecho a la prueba, la cuestión sobre si la precedencia en la jerarquía normativa del Reglamento CEE permite la citada interpretación del Tribnal de lo social o mas bien ha omitido éste su aplicación para limitarse a los preceptos procesales de Derecho interno. Debemos al respecto señalar la doctrina sentada en nuestras SSTC 180/1993, 211/1988, 178/1988, donde dijimos que "la determinación de cuál sea la norma aplicable al caso concreto es una cuestión de legalidad que no corresponde resolver a este Tribunal (STC 211/1988) en cuanto que la selección de las normas aplicables y su interpretación corresponde, en principio, a los Jueces y Tribunales ordinarios en el ejercicio de la función jurisdiccional que, con carácter exclusivo, les atribuye el art. 117.3 de la Constitución (STC 178/1988). Es, pues, facultad propia de la jurisdicción determinar la norma aplicable al punto controvertido" (fundamento jurídico 3º). Y ello ha sido, en definitiva, lo efectuado por el Tribunal de lo social, pues lejos de aplicar exclusivamente el Reglamento comunitario, del cual, según el sentido que el recurrente le atribuye, resultaría la privación de su derecho a la prueba, la resolución que se impugna no hizo otra cosa, en observancia de la facultad que le corresponde en exclusiva, que interpretar esta norma junto a la del art. 601 L.E.C. llegando a la conclusión de que la traducción no debe acordarse en todo caso de oficio sino a petición de parte como resulta del citado precepto de la L.E.C., interpretación que en relación con el art. 24.2 a cuyo alcance debemos atender, no puede reputarse irrazonable ni arbitraria y, por tanto, no es revisable por nosotros según lo dicho en la propia STC 180/1993, (fundamento jurídico 4º).

Habida cuenta, además, de que, según dijimos en la STC 28/1991, "la eventual infracción de la legislación comunitaria europea por Leyes o normas estatales o autonómicas posteriores no convierte en litigio constitucional lo que sólo es un conflicto de normas infraconstitucionales que ha de resolverse en el ámbito de la jurisdiccion ordinaria" (fundamento jurídico 5º).

No puede, en consecuencia, estimarse la alegada vulneración del art. 24.2 y procede por tanto la desestimación del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Laureano Martínez Pérez contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribnal Superior de Justicia de Galicia de 21 de mayo de 1993.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Votos particulares

1. Voto particular discrepante que formula el Magistrado don Julio González Campos a la sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 2.024/93

1. Dado que en el fundamento jurídico 6º de la Sentencia se viene a aplicar la doctrina sentada en la STC 180/1993 y mi discrepancia respecto al presente caso es similar a la expuesta en el Voto particular que unieron a esta decisión los Magistrados don Miguel Rodríguez Piñero y Bravo-Ferrer y don Vicente Gimeno Sendra, a dicho Voto particular me remito enteramente. No sin agregar que, si en coherencia con el principio de primacía del Derecho comunitario y la directa integración del ordenamiento comunitario en el orden jurídico de los Estados miembros los órganos jurisdiccionales de éstos asumen la condición de Juez ordinario del primero y, de este modo, han de asegurar la protección jurídica de los derechos que establece el Derecho comunitario, el presente caso nos muestra claramente la relevancia de una exigencia que se deriva de las obligaciones asumidas por España como Estado miembro de la Comunidad Europea (en particular, art. 5 del Tratado de la Comunidad Europea): la de interpretar el Derecho interno de conformidad con el contenido de las normas comunitarias. Exigencia que, tras formularse en la Sentencia del T.J.C.E. de 10 de abril de 1984 (Asunto 14/83, Von Colson y Kamann) ha sido reiterada en las Sentencias del T.J.C.E. de 13 de noviembre de 1990 (Asunto C-106/89, Marleasing) y de 16 de diciembre de 1993 (Asunto C-334/92, Wagner Miret). Como se dijo en la primera de estas decisiones, a la jurisdicción nacional corresponde, "agotando el margen de apreciación que su derecho nacional le concede, dar a la norma interna una interpretación y aplicación conformes" con las exigencias del derecho comunitario. Lo que no ha sido el caso, a mi entender, atendidos los objetivos sociales que inspiran el Reglamento CEE 1.408/1971, de la interpretación que han hecho las resoluciones aquí impugnadas.

2. Mi discrepancia, en particular, se extiende a la cita del pasaje de la STC 28/1991, fundamento jurídico 5º, donde se aludió a la eventual infracción de normas comunitarias por normas estatales "posteriores" agregando que ello no convierte en litigio constitucional "lo que sólo es un conflicto de normas infraconstitucionales" que ha de resolverse en el ámbito de la jurisdicción ordinaria. Lo que ciertamente resulta difícil admitir partiendo del principio de primacía del Derecho comunitario, tanto originario como derivado (Sentencia del T.J.C.E. de 14 de diciembre de 1971, en el asunto 43/71, Politi) que prevalece sobre el Derecho interno, cualquiera que sea su rango (Sentencia del T.J.C.E. de 15 de julio de 1964, asunto 6/64, Costa c. ENEL) e implica no la nulidad de la norma interna contraria sino su inaplicación al caso. Siendo de señalar que incluso la STC 180/1993, al citar tal pasaje de la mencionada STC 28/1991, creyó oportuno matizarlo indicando que nos encontrábamos ante un "conflicto de normas no constitucionales".

Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 102 ] 27/04/1996 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 25/03/1996
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Galicia confirmando la del Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo sobre pensión de invalidez.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes: inaplicación de norma comunitaria relativa a práctica de la prueba. Voto particular.

  • 1.

    No puede privarse a los Tribunales nacionales de la facultad de interpretar tanto las normas internas como las comunitarias, pues, como de aplicación directa entre nosotros (art. 189.2 Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea), les corresponde su selección e interpretación (art. 117.3 C.E.), aun sin perjuicio de las competencias que al efecto ostenten las instancias jurisdiccionales comunitarias [F.J. 5].

  • 2.

    Según la doctrina sentada en nuestras SSTC 180/1993, 211/1988, 178/1988, la selección de las normas aplicables y su interpretación corresponde, en principio, a los Jueces y Tribunales ordinarios en el ejercicio de la función jurisdiccional que, con carácter exclusivo, les atribuye el art. 117.3 de la Constitución (STC 178/1988). Y ello ha sido, en definitiva, lo efectuado por el Tribunal de lo social, pues lejos de aplicar exclusivamente el Reglamento comunitario, del cual, según el sentido que el recurrente le atribuye, resultaría la privación de su derecho a la prueba, la resolución que se impugna no hizo otra cosa, en observancia de la facultad que le corresponde en exclusiva, que interpretar esta norma junto a la del art. 601 L.E.C. llegando a la conclusión de que la traducción no debe acordarse en todo caso de oficio sino a petición de parte como resulta del citado precepto de la L.E.C., interpretación que en relación con el art. 24.2 C.E. a cuyo alcance debemos atender, no puede reputarse irrazonable ni arbitraria y, por tanto, no es revisable por nosotros según lo dicho en la propia STC 180/1993 [F.J. 6].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 601, ff. 3 a 6
  • Reglamento (CEE) núm. 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971. Aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad
  • En general, ff. 1, 4 a 6, VP
  • Artículo 81 b), ff. 1, 3 a 5
  • Artículo 84, f. 4
  • Artículo 84.4, ff. 1, 3 a 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2, ff. 1, 3, 6
  • Artículo 117.3, ff. 3, 5, 6
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 94, ff. 3, 5
  • Artículo 189, f. 5
  • Tratado de la Unión Europea —TUE—, hecho en Maastricht el 7 de febrero de 1992
  • Artículo 5, VP
  • Artículo 189.2, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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