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Espainiako Auzitegi konstituzionala

Konstituzio-jurisprudentziaren bilatzailea

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruíz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 9/91, interpuesto por don Juan José Guerra González, representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y asistido del Letrado don Antonio Mates, contra el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 7 de diciembre de 1990, desestimatorio del recurso de queja formulado por el actor contra la providencia y Auto desestimatorio del recurso de reforma, de 20 de julio de 1990 y 16 de octubre de 1990, respectivamente, dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de la misma ciudad en las diligencias previas núm. 1.527/90. Han sido parte don Felipe Alcaraz Massats y don Luis Carlos Rejón Gieb, representados por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí y asistidos del Letrado don Manuel Fernández del Pozo, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente, don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de enero de 1991, el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Juan José Guerra González, interpone recurso de amparo contra el Auto de 7 de diciembre de 1990 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, desestimatorio del recurso de queja formulado contra las resoluciones del Juzgado de Instrucción núm. 6 de esa misma ciudad, que desestimaron a su vez la petición de nulidad de todas las actuaciones judiciales que no respondiesen al contenido de las querellas iniciales del procedimiento, en la tramitación de las diligencias previas núm. 1.527/90.

2. El recurso de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

A) En virtud de querella formulada por el Partido Andalucista ante el Fiscal General del Estado, las Fiscalías de las Audiencias Provinciales de Sevilla y Cádiz abrieron sendas investigaciones preliminares sobre supuestas actividades presuntamente delictivas del recurrente en amparo, don Juan José Guerra González, centrándose concretamente las investigaciones de la Fiscalía de Cádiz en hechos relativos a una promoción urbanística denominada Puerto de Plata, en la localidad de Barbate, y orientándose las de la Fiscalía de Sevilla a cuestiones relativas al uso de un despacho oficial en la Delegación del Gobierno de Sevilla, actividades mercantiles relacionadas con varias empresas, y posibles divergencias entre las declaraciones relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los ingresos reales del recurrente.

Dichas investigaciones siguieron trayectorias diferentes; así, el Fiscal Jefe de la Audiencia de Cádiz formuló querella criminal, que presentó en el Juzgado de Instrucción de Barbate, contra el Alcalde de dicha localidad, el actual recurrente en amparo y otras personas, dando lugar a diligencias judiciales que no son objeto del presente recurso de amparo. La investigación realizada por el Fiscal Jefe de Sevilla se encontraba prácticamente terminada en marzo de 1990, cuando varios miembros de la Comisión Política de Izquierda Unida, Convocatoria por Andalucía, entre ellos don Felipe Alcaraz Massats, presentaron denuncia contra el Sr. Guerra González, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla, tramitándose en su virtud las diligencias previas núm. 1.527/90. Posteriormente, en abril de 1990, el Partido Andalucista formuló querella contra el recurrente, que fue acumulada a las citadas diligencias del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla.

De conformidad con el texto de la denuncia del Sr. Alcaraz y la querella del Partido Andalucista, los delitos imputados al recurrente eran los siguientes:

Uso indebido por el Sr. Guerra del despacho de la Delegación del Gobierno en Andalucía, que fue utilizado siempre para cuestiones particulares del denunciado.

Compra por precio inferior al valorado de la finca denominada "La Borrascosa", con cierta preferencia en el trato a la empresa pública ENSIDESA, al ser el comprador el hermano del Vicepresidente del Gobierno.

Enorme diferencia existente entre los ingresos declarados por el Sr. Guerra González en sus declaraciones de Renta de las Personas Físicas y Patrimonio y los ingresos reales que, durante los mismos ejercicios económicos, obtuvo como consecuencia de las numerosas empresas y negocios en que estuvo involucrado.

La subvención recibida para la construcción de un hotel en terrenos de propiedad municipal, en la que su participación figura a nombre de terceras personas, así como la propia concesión de los terrenos y condiciones ventajosas de la cesión.

La participación del denunciado en la adjudicación y venta de guías de máquinas tragaperras.

B) En fecha 28 de marzo de 1990, el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla dictó providencia por la que, entre otros extremos, acordó librar oficio al Ministerio Fiscal a fin de que informase al Juzgado sobre si por el Ministerio Público se seguía investigación sobre los puntos de la denuncia del Sr. Alcaraz y, en caso positivo, se remitiese lo actuado. Al mencionado oficio contestó el Ministerio Fiscal solicitando que, antes de remitir al Juzgado la investigación que hasta aquel momento realizaba, se concretase por los denunciantes los hechos de la denuncia, a lo que contestó el Juzgado con la fórmula "estése a lo acordado".

En fecha 10 de julio de 1990, el Sr. Alcaraz formula una llamada "ampliación de querella" en relación con la presunta mediación del Sr. Guerra en la concesión de una licencia de apertura en el "Bingo Betis" y la concesión por el Servicio Andaluz de la Salud a la empresa "Litomed, S.A.", de los servicios de litotricia que dicha empresa ofertaba.

C) A partir de la presentación de la denuncia, el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla emprende una investigación prácticamente ilimitada y casi toda ella realizada de oficio. Ilimitada en cuanto a los asuntos o "puntos" de investigación, desbordando los límites -ya ciertamente vagos- de la denuncia y de la querella y sometiendo a investigación todas las actividades, asuntos, empresas, negocios y relaciones públicas y privadas del actor. Ilimitada también en cuanto a las personas, porque todo el que de alguna manera pudiera estar relacionado con el recurrente, o sencillamente le haya visitado en su despacho, se ha visto envuelto en la investigación. Cuestiones que nada tendrían que ver con el recurrente son investigadas en las diligencias que contra él se siguen, de suerte que las diligencias previas 1.527/90 -que al cabo de diez meses de investigación siguen siendo previas- se han convertido en un saco sin fondo y es el Juez instructor el que dirige la investigación, sin que las acusaciones particulares o el Ministerio Fiscal sean más que espectadores de la actuación judicial. Mientras, el recurrente ha formulado recursos que no le han sido atendidos de forma que se encuentra indefenso ante una actuación de esta naturaleza.

D) En fecha 18 de mayo de 1990 solicita el demandante la nulidad de todas las actuaciones que no respondieran al contenido de las querellas iniciales del procedimiento. El 12 de julio siguiente se recuerda al Juzgado la resolución de dichas peticiones. Mediante Auto de 20 de julio de 1990, el Juzgado denegó la nulidad de actuaciones solicitada, resolución que fue objeto de recurso de reforma. La reforma se desestimó por medio de Auto del Juzgado de Instrucción de fecha 16 de octubre de 1990.

Finalmente, contra este último Auto interpuso el demandante de amparo recurso de queja, que ha sido desestimado mediante Auto de 7 de diciembre de 1990 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla.

3. La demanda de amparo se centra en la vulneración por las resoluciones judiciales impugnadas del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías consagrado en el art. 24.2 C.E., como consecuencia de la quiebra en el proceso penal en cuestión -diligencias previas núm. 1.527/90 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla- de la imparcialidad del Instructor y del principio acusatorio.

El recurrente entiende que el Juez de instrucción, al acordar de oficio la práctica de una serie de diligencias, ha vulnerado su carácter de Juez imparcial. La quiebra de esta esencial nota de la actuación judicial se basa además en que, instaurado en nuestro sistema el principio acusatorio, y máxime cuando se trata del procedimiento abreviado (regulado a partir de la L.O.P.J. 7/1988), el Juez de instrucción no puede acordar de oficio la práctica de diligencias sumariales; únicamente puede, en el respeto a aquel principio, realizar aquellas diligencias esenciales de esclarecimiento de las circunstancias del hecho y de identificación de los presuntos responsables (art. 789.3 L.E.Crim.), pues ir más allá de esas actuaciones supone la pérdida del carácter de imparcialidad del Juez de instrucción y la asunción del papel correspondiente al Ministerio Fiscal como promotor de la acción penal.

Finalmente, denuncia también el actor la indefensión que para el mismo se deriva del hecho de sufrir un procedimiento penal absolutamente inquisitivo e ilimitado, de forma que la actuación judicial no se contrae a verificar la perpetración de los delitos objeto de la denuncia y la querella y su participación criminal en los mismos, sino para comprobar con carácter genérico y abstracto si ha cometido algún delito.

En virtud de todo ello, suplica el demandante de este Tribunal se le otorgue el amparo pedido y, en consecuencia, se acuerde la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y de todas aquellas actuaciones que, no teniendo el carácter de diligencias esenciales del procedimiento, no hayan sido solicitadas por el Ministerio Fiscal o por las acusaciones particulares, o, subsidiariamente, se declare el derecho del demandante a que no se le reconozca valor ni efecto alguno en las diligencias previas 1.527/90 a cuantas diligencias de investigación se hayan practicado por haberlas ordenado de oficio el Juez de instrucción, o, subsidiariamente, la nulidad de las actuaciones que no respondan al contenido objeto de las querellas iniciales del procedimiento; con reconocimiento de su derecho a un proceso con todas las garantías, a la imparcialidad del Juzgador y al principio acusatorio.

4. Por providencia de 11 de marzo de 1991, la Sección Cuarta (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al demandante y al Ministerio Fiscal para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

5. Formuladas éstas tanto por la representación del demandante como por el Ministerio Fiscal -la del primero en solicitud de que se admitiese a trámite la demanda, y las del segundo en el sentido de que se acordase la inadmisión de la misma- por providencia de 30 de abril de 1991, la Sección acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla para el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en las diligencias judiciales para que, en el plazo de diez días, pudiesen comparecer en este proceso constitucional, con exclusión de quienes quisiesen coadyuvar con el demandante o formular cualquier impugnación y les hubiera transcurrido ya el plazo que la LOTC establece para recurrir. Asimismo, en cuanto a la remisión de las actuaciones, se acuerda estar a lo que las partes, una vez comparecidas, y el Ministerio Fiscal interesen como imprescindible.

6. Con fecha 30 de mayo de 1991, se persona en las actuaciones el Abogado del Estado, el 10 de junio siguiente la Procuradora doña Rosina Montes Agustí en nombre y representación de don Felipe Alcaraz Massats, don Luis Carlos Rejón Gieb y don Andrés Cuevas González, y el 7 de junio el Procurador don Paulino Monsalve Gurrea en nombre y representación de don José Luis Díaz López y nuevamente el Procurador Sr. Monsalve Gurrea en nombre y representación de don Arturo López Villasana y don José Luis Díaz Martínez. La Sección, por providencia de 27 de junio de 1991, acuerda acusar recibo al Juzgado de Instrucción de los emplazamientos realizados y dirigirse a los Procuradores don Paulino Monsalve Gurrea y doña Rosina Montes Agustí para que, en el término de diez días, determinasen cuál era la condición procesal de sus representados en las diligencias previas 1.527/90.

7. La Procuradora doña Rosina Montes Agustí, en escrito de 2 de julio de 1991, alegó que sus representados habían presentado denuncia en el proceso judicial, después transformada en querella, y se habían personado en calidad de acusación particular en la causa. Por su parte, el Procurador Sr. Monsalve Gurrea alegó que sus representados tenían una condición procesal "indeterminada", pues no estaba claro si los mismos habían sido llamados como testigos, imputados o sospechosos, pero que, en cualquier caso, habían sido emplazados como parte en las diligencias. A la vista de ello, la Sección Cuarta, a través de providencia de 16 de septiembre de 1991, acuerda tener como parte a la Procuradora doña Rosina Montes Agustí en nombre de los querellantes don Felipe Alcaraz Massats y don Luis Carlos Rejón Gieb, y no tenerla por tal en la representación de don Andrés Cuevas González por falta de acreditación de la misma; tener igualmente como parte al Abogado del Estado y rechazar la condición de tal del Procurador don Paulino Monsalve Gurrea en nombre de quienes comparece, puesto que, de acuerdo con sus manifestaciones, carecen de la condición de parte en las diligencias previas.

8. Por medio de escrito registrado en fecha 9 de julio de 1991, la representación del demandante, en virtud de lo establecido en el art. 56 LOTC, solicita la suspensión de la tramitación de las diligencias previas 1.527/90 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla, pues las resoluciones judiciales impugnadas en amparo y los derechos fundamentales presuntamente infringidos por las mismas afectan al contenido y desarrollo del proceso en el que se producen, por lo que la prosecución del mismo no haría sino profundizar cualitativa y cuantitativamente en la nulidad del mismo. Por otra parte, la suspensión de las actuaciones no perturba los intereses generales ni los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros, y en el momento procesal en que se encuentran han sido adoptadas además medidas sobre la situación personal del recurrente y de otras personas (obligación de comparecencia apu dacta quincenal o impedimento de abandonar el territorio nacional) que aseguran su presencia durante la tramitación del recurso; por todo lo cual, la cuestión relativa a la suspensión solicitada hay que delimitarla a favor del interés general en la observancia de los principios informadores del Derecho penal.

La anterior petición de suspensión se reitera por el recurrente mediante escrito de 27 de diciembre de 1991, en el que además manifiesta que, mediante Auto de 24 de octubre de 1991, el T.S.J. de Andalucía, en diligencias indeterminadas 17/91, hoy diligencias previas 7/91, había acordado declararse competente para la instrucción y conocimiento del posible delito investigado por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla en las diligencias previas 1.527/90, exclusivamente en lo referente a la intervención del recurrente y otros en la utilización de un despacho en la Delegación del Gobierno en Andalucía, así como que el mismo Tribunal, por Auto de la misma fecha, en diligencias indeterminadas 22/91, hoy diligencias previas 8/91, acordó declararse competente para la instrucción y conocimiento del delito investigado en las diligencias previas 1.527/90 por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla, exclusivamente en lo referente a la concesión de uso privativo de unos terrenos ubicados en la Unidad Alimentaria gestionada por "MERCASEVILLA" a favor de la Sociedad COMASA; por todo lo cual, al desmembrarse el proceso originario objeto del recurso de amparo -diligencias previas 1.527/90- en otros dos procesos independientes, por ahora, la resolución que recaiga en el presente recurso de amparo podría afectar a estos dos procesos, por lo que, tanto la resolución relativa al testimonio de particulares solicitado, como la Con relación a la primera, se solicita la aportación al recurso de amparo no ya sólo de las actuaciones correspondientes a las diligencias previas 1.527/90 en su totalidad, sino también de las diligencias previas 7/91 y 8/91 del T.S.J. de Andalucía; respecto de la suspensión solicitada, deberá ésta comprender también las mencionadas diligencias previas 7/91 y 8/91 que se tramitan en el mencionado Tribunal Superior de Justicia. referente a la suspensión, ambas pendientes en el recurso de amparo, han quedado afectadas por esta nueva situación procesal.

9. Por providencia de 23 de enero de 1992, la Sección acuerda incorporar al proceso de amparo el anterior escrito y conceder un plazo de diez días a la Procuradora Sra. Montes Agustí, al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para que manifiesten las actuaciones que consideren imprescindibles para la sustanciación del recurso de amparo. Unicamente el Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 10 de febrero de 1992, interesó que fuese el propio recurrente en amparo quien designara qué particulares de la causa penal entendía afectados por la actividad del Instructor que se denunciaba como anómala, mostrándose conforme el Ministerio Público con las que así indicase el demandante; este último no presentó escrito alguno respecto de tal solicitud.

10. Por providencia de fecha 14 de septiembre de 1992, la Sección acuerda traer testimonio a las presentes actuaciones del Auto dictado por la Sala en esa misma fecha en el proceso constitucional seguido ante la misma con el núm. 2.952/90, interpuesto por el mismo recurrente, en el que se acuerda denegar la suspensión interesada de las diligencias acordadas practicar en providencia del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla en fecha 28 de septiembre de 1990, acordándose estar a lo dispuesto en dicho Auto y no haber lugar, en el presente proceso, a la apertura de la pieza de suspensión interesada, por recaer sobre idéntica pretensión a la ya resuelta en el referido Auto.

11. Con fecha 23 de septiembre de 1992, la representación del demandante de amparo presenta escrito por el que formula recurso de súplica contra la anterior providencia de 14 de septiembre de 1992. Manifiesta en dicho escrito, a los efectos que ahora interesan, que la providencia impugnada es una resolución no motivada, en cuanto decide sobre la solicitud de suspensión aludiendo a otro proceso diferente en el que las pretensiones no son similares, por lo que ha de reformarse la resolución acordando la medida cautelar interesada. Por providencia de 25 de septiembre de 1992, se dio traslado a las restantes partes personadas, que evacuaron dicho trámite en el siguiente sentido: la representación de don Felipe Alcaraz y otro, así como el Ministerio Fiscal en el sentido de interesar la estimación del recurso de súplica, y el Abogado del Estado interesando su desestimación. La Sección, mediante Auto de fecha 19 de octubre de 1992, acuerda estimar el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 14 de septiembre de 1992 y ordenar la apertura de la pieza separada de suspensión en el recurso de amparo 9/91 para la tramitación del oportuno incidente.

12. Mediante Auto de 16 de noviembre de 1992, dictado en la pieza separada de suspensión, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada por el recurrente.

13. Por providencia de 26 de julio de 1993, oídas las partes personadas y el Ministerio Fiscal, la Sección acuerda considerar imprescindibles para la sustanciación del proceso de amparo las actuaciones que en dicho proveído se relacionan, obrantes en las diligencias previas 1.527/90 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla y en el rollo 62/90 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esa misma ciudad.

En fecha 6 de septiembre de 1993, la representación del recurrente en amparo presenta escrito por el que manifiesta señalar los particulares de la causa que considera de interés para la resolución del recurso de amparo, cuya unión a los autos, previa remisión por los órganos judiciales correspondientes, se acuerda por la Sección mediante providencia de 18 de octubre de 1993.

14. Mediante escrito presentado en fecha 8 de agosto de 1994, la representación del recurrente manifiesta que la instrucción de las diligencias previas 1.527/90 continúa desarrollándose en el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla, después de haber dado lugar a diferentes procedimientos judiciales separados, que han terminado unos por Sentencia y otros por medio de Autos de archivo o sobreseimiento. Una de esas Sentencias absolutorias ha sido revocada por el Tribunal Supremo y se encuentra recurrida en amparo; se encuentran pendientes de celebración dos juicios orales, uno de ellos señalado para el 14 de noviembre de 1994; el Juzgado de Instrucción núm. 43 de Madrid continúa la tramitación de uno de los procedimientos, y el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla prosigue instruyendo diligencias; finalmente, en el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Granada se tramitan otras diligencias. De forma que la compleja situación procesal determina la insistencia en la petición de suspensión de la causa en tanto se resuelve el recurso de amparo o bien la resolución inmediata del mismo.

Por providencia de 19 de septiembre de 1994, la Sección acuerda unir a las actuaciones el anterior escrito y dar vista de las actuaciones remitidas por los órganos judiciales a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales puedan presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

15. En su escrito presentado el 6 de septiembre de 1993, el recurrente manifiesta que su demanda de amparo inicial puede resumirse en la alegación de que el Juez instructor ha perdido su imparcialidad al convertirse en impulsor único de una profusa e inacabable actividad, que convertía en objeto de investigación toda la actividad del demandante de amparo; investigación que se convierte por ello en verdadera actividad inquisitorial. Añade que, pese a haber recaído STC 32/1994, en el recurso de amparo 2.952/90, promovido por la representación del recurrente por similares razones, y aunque dicha Sentencia es desestimatoria, se continúan manteniendo aquellas manifestaciones que fundamentan el actual recurso de amparo. Así, partiendo de unas denuncias inconcretas, se dicta por el Instructor una primera providencia en fecha 28 de marzo de 1990, de cuya dicción literal se desprende ya el propósito de desplegar un proceso universal contra el Sr. Guerra González. El mismo escrito del Ministerio Fiscal, de 30 de marzo de 1990, solicitando que se requiera a los denunciantes para que concreten los hechos a que se contrae la denuncia, y la respuesta del Instructor en la providencia de 2 de abril de 1990, en la que se limitó a expresar "estése a lo acordado", evidencia aquella actividad investigadora universal y de índole inquisitorial. La ulterior formación de piezas separadas en la causa, con el único contenido todas ellas de actividades mercantiles del Sr. Guerra, evidencian también la existencia de actividad investigadora no sobre ningún delito, sino sobre la posible comisión de los mismos en el desarrollo de dichas actividades. Insiste el recurrente en que sus declaraciones iniciales en el Juzgado lo fueron sobre "puntos" y no sobre hechos delictivos concretos, y que se prestaron en calidad de testigo y no de inculpado, a lo que ha de unirse el acogimiento por el Juzgado de supuestos medios de prueba legalmente prohibidos, pues se trataba o de llamadas anónimas, o de documentos o testigos espontáneos, o de diligencias policiales derivadas de otras investigaciones. La lectura misma del Auto de conclusión de las diligencias previas evidencia la naturaleza inquisitorial del proceso penal seguido contra el recurrente.

En cuanto a la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 a) LOTC respecto del presente recurso (declarada en la STC 32/1994), esto es, el carácter prematuro de la queja de amparo, considera el demandante que el momento de formulación del amparo era el único posible, porque las diligencias previas 1.527/90 se decidieron luego en diferentes procesos (unos finalizados por sobreseimiento, otros pendientes aún y otros acabados por Sentencia absolutoria), y esa parcelación de las diligencias originarias ha impedido el planteamiento en cada proceso de la cuestión nuclear del presente recurso de amparo, es decir, la actitud inquisitorial con que se siguió la investigación judicial. Entiende, asimismo, el recurrente que al habérsele puesto de manifiesto en su día por este Tribunal una causa de inadmisión distinta, concretamente la carencia de contenido constitucional, no puede ahora aplicar en Sentencia el carácter prematuro de la demanda de amparo, que constituye otra muy diferente. Además la doctrina de la citada STC 32/1994 no es aplicable a este supuesto porque en el presente amparo, a diferencia de aquel, no se solicita la nulidad de una sola resolución, sino de todo el proceso en sí mismo. En virtud de todo ello, termina suplicando se dicte Sentencia en el sentido ya interesado en su escrito de demanda inicial.

16. El Abogado del Estado, en escrito registrado el 11 de octubre de 1994, precisa que el recurso de amparo ha de exponer con claridad y concisión los hechos en que se fundamente; y, en este supuesto, la demanda de amparo incumple las exigencias del art. 49.1 LOTC en grado tal, que justifica la denegación del amparo. La demanda -manifiesta en tal sentido el Abogado del Estado- se fundamenta en la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.) en sus facetas de derecho al Juez imparcial y al principio acusatorio, y ello, porque el Juez ha extralimitado sus funciones llevando a cabo una actividad inquisitorial e ilimitada que no le es propia; y así se pide en el súplico algo ajeno a la jurisdicción del Tribunal Constitucional, pues si se estimase el amparo, dado los términos inconcretos de la súplica, o bien habrían de concretarse por el propio Tribunal Constitucional esos términos vagos y, de oficio, fijar cuáles son las resoluciones judiciales anulables, o bien acoger la petición inconcreta formulada; pero en ambos casos se acredita que el actor ha incumplido los establecido en el art. 49.1 LOTC. También alega el Abogado del Estado el incumplimiento del requisito que recoge el art. 44.1 a) LOTC, a la luz de la doctrina establecida en las SSTC 94/1992, 32/1994 y 147/1994, pues, conforme se recoge en la última de las resoluciones citadas, es en el proceso en cuya tramitación se han producido las vulneraciones de derechos fundamentales, donde -como marco natural- han de denunciarse; pudiéndose plantear perfectamente en el trámite previsto en el art. 793.2 L.E.Crim., haciendo posible su reparación dentro del proceso. En su escrito de 27 de julio de 1994, el propio recurrente solicita la pronta resolución del presente recurso de amparo por estar próximo el señalamiento de uno de los juicios orales; pues bien, es en el desarrollo de tal juicio donde tendrá oportunidad de invocar las vulneraciones constitucionales denunciadas en amparo a fin de que sean examinadas y, en su caso, reparadas por los órganos judiciales. Sólo con carácter subsidiario, y para el supuesto de que no se acojan las anteriores causas de inadmisión, examina el Abogado del Estado el fondo de la cuestión suscitada en amparo. En tal sentido, indica que la demanda presente es muy similar a la que inició el recurso 2.952/90, fallado por STC 32/1994, planteando en esencia la vulneración del derecho al Juez imparcial y el quebrantamiento del principio acusatorio. En cuanto al primer derecho, la STC 32/1994 (fundamento jurídico 2º) ya ha declarado que tal derecho se afirma únicamente respecto al acusado, por lo que no cabe alegarlo en la fase de instrucción del sumario o en la de diligencias previas; por tanto, tal invocación, por un lado, desnaturaliza su contenido constitucional y, por otro, es prematura. En cuanto al principio acusatorio, el fundamento jurídico 3º de la STC 32/1994 recuerda que el art. 24.2 C.E. es compatible con que las leyes procesales penales confíen a un Juez de instrucción el dirigir la investigación de los delitos, lo que se ha considerado siempre, desde la STC 1/1985, como garantía, pues es al Juez instructor al que corresponde la introducción del material de hecho en la fase instructora. En la fase instructora del llamado procedimiento abreviado, concluye el Abogado del Estado, la Ley establece la preeminencia de la investigación judicial, por lo que la queja carece de contenido y ha de desestimarse el presente recurso de amparo.

17. Mediante escrito registrado el 18 de octubre de 1994, el Ministerio Fiscal alega, en primer término, que en su escrito anterior pidiendo la inadmisión a trámite del amparo se dejó constancia de las razones que apoyaban esa petición, que se concretaron en la falta de contenido constitucional de la pretensión por cuanto en la postura del recurrente -que pudiera ser defendible en foros académicos o didácticos- la interpretación que se hacía no se compadecía con la que, de modo constante, el Tribunal Constitucional viene realizando en torno al Juez imparcial y al principio acusatorio. A ello, además, ha de añadirse ahora la emisión por el Tribunal de la STC 32/1994 resolviendo el recurso de amparo 2.952/90, en el que coinciden tanto el recurrente como los derechos fundamentales alegados; y comparando uno y otro recurso se aprecia que su fundamento es prácticamente el mismo; por lo que es válida la solución final de aquel recurso para el presente en cuanto a la denegación del amparo solicitado. Y resumiendo lo que en dicha Sentencia se ha dicho, cabe extractar lo siguiente: a) que no es alegable en fase de instrucción del sumario o en la de diligencias previas el derecho al Juez imparcial, ya que la lesión del mismo sólo se consuma tras el fallo de la causa, por lo que es improcedente la tacha de parcialidad respecto al Juez instructor, pues desnaturaliza el contenido constitucional del derecho y constituye a la par una queja prematura; b) que ni la Constitución ni la L.O.P.J. 7/1988 que introdujo el procedimiento abreviado han modificado la figura del Juez de instrucción como director de la investigación; c) que el actor se refiere a una personal concepción de la fase instructora que no se corresponde con la ideada por el legislador; d) que concurre, en todo caso, la falta de agotamiento de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], ya que la resolución ahora impugnada, Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, no prejuzga la futura del órgano sentenciador en el acto de la vista en el trámite del art. 793.2 L.E.Crim. Por tanto, a la vista de la anterior similitud con el recurso fallado por la misma Sala que ha de decidir el presente, ha de sostenerse en este caso similar argumentación y resolver la desestimación íntegra del amparo pedido, que el Ministerio Fiscal termina suplicando.

18. Por diligencia de 26 de abril de 1995, y conforme al Acuerdo del Pleno del Tribunal de fecha 25 de abril de 1995, se acuerda remitir el presente procedimiento a la Sala Primera. Por providencia de fecha 15 de abril de 1995, se acuerda señalar para la deliberación y votación del presente recurso el día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Constituyen el objeto del presente recurso de amparo tres concretas resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla y la Audiencia Provincial de esa misma ciudad, por las que se denegó la nulidad de actuaciones solicitada por el demandante en las diligencias previas núm. 1.527/90, a las cuales se reprocha la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (ex art. 24.2 C.E.) y, más concretamente, en su doble vertiente de derecho a un Juez imparcial y al principio acusatorio. También invoca el recurrente la lesión del derecho fundamental que consagra el art. 24.1 C.E., por cuanto la investigación sumarial ilimitada e inquisitorial de que ha sido objeto en las mencionadas diligencias ha provocado al mismo una manifiesta situación de indefensión proscrita por aquel precepto constitucional.

Centrado así el objeto del recurso, coincide, como señalan el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, con el recurso de amparo núm. 2.952/90, formulado por el mismo recurrente y resuelto por STC 32/1994, pues, aunque las concretas resoluciones judiciales impugnadas en uno y otro caso no son obviamente las mismas, las lesiones constitucionales que se imputan a las decisiones judiciales sí son sustancialmente idénticas, reproduciendo el actor la esencia de aquella queja entonces formulada contra determinadas resoluciones que acordaban diligencias concretas en la causa penal seguida contra el mismo en esa fase de diligencias previas. Ahora, la pretensión se extiende prácticamente a la totalidad de actuaciones judiciales practicadas en fase previa y cuya nulidad se interesó en la vía judicial, siendo denegada por las decisiones que se impugnan.

Esta similitud entre ambos recursos de amparo determina la necesaria remisión, para la resolución de la presente petición de amparo, a lo ya resuelto por este Tribunal en la citada STC 32/1994 respecto de todas y cada una de las cuestiones que se someten a su consideración en este caso, y que no constituyen sino reproducción de la anterior pretensión del actor ante esta sede, no sin antes despejar la cuestión previa planteada por el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, y referente a la improcedencia de realizar siquiera el análisis de la demanda de amparo por no reunir el petitum de dicho escrito los mínimos requisitos que establece el art. 49.1 LOTC para su consideración por este Tribunal. No se advierte, sin embargo, tal defecto como inhabilitante del examen de las cuestiones en el recurso, pues, aunque la petición adolezca de una cierta generalidad en su formulación, y se extienda a solicitar la nulidad no sólo de las concretas resoluciones judiciales impugnadas, sino también de otras actuaciones y resoluciones judiciales, ello no impide a este Tribunal conocer o delimitar cuáles sean esas resoluciones concretamente impugnadas en el amparo, que por otro lado se expresan claramente en la demanda, ni, de cualquier forma, vincula al mismo aquel petitum genérico. Por el contrario, se aprecia que la demanda fija lo que pide en términos que no cabe calificar de contrarios a la exigencia del art. 49.1 LOTC, y argumenta las razones por las que entiende lesionados unos concretos y determinados derechos fundamentales por las resoluciones judiciales contra las que se dirige; por todo lo cual se ha de concluir que no es ésta la causa que debe impedir su análisis por este Tribunal.

2. Sin embargo, respecto de las tres vulneraciones en que esencialmente se basa la queja constitucional del actor, concurre, de forma manifiesta, la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal Constitucional, esto es, el carácter prematuro de la pretensión de amparo formulada por el recurrente.

Este Tribunal viene señalando al respecto en reiterada y constante doctrina -de la que pueden señalarse como exponente, entre otras resoluciones, las SSTC 32/1994, 147/1994 ó 174/1994, y los más recientes AATC 168/1995 y 173/1995- que no puede estimarse cumplido el requisito de agotamiento de la vía judicial previa que establece el citado precepto de la LOTC, cuando la queja se deduce frente a resoluciones judiciales dictadas en el seno de un proceso penal que no ha finalizado y que se encuentra aún en la fase instructora, pues es necesario, en el respeto a la naturaleza subsidiaria propia del recurso de amparo, plantear dicha cuestión y dar posibilidad a los órganos judiciales de pronunciarse sobre tales vulneraciones antes de acudir en petición de amparo ante este Tribunal.

Así, en la STC 147/1994, se afirma que: "el recurso de amparo se configura como un remedio estrictamente subsidiario, sólo procedente cuando no hayan tenido éxito las restantes vías que el ordenamiento ofrece para la reparación del derecho fundamental, alegadamente vulnerado ante los Jueces o Tribunales ordinarios ...... de forma que es en el marco propio del proceso, cuando éste aún se encuentra pendiente, donde deben invocarse y, en su caso, repararse las vulneraciones de los derechos fundamentales que hayan podido originarse precisamente en la sustanciación del proceso mismo, salvo que no esté abierta otra vía para remediar la vulneración actual del derecho que el recurso de amparo. Y será cuando el proceso haya finalizado -o, dicho en otras palabras, cuando no quepa acudir a instancia judicial alguna que pueda apreciar y reparar la vulneración del derecho fundamental- cuando se habrá agotado la vía judicial previa y cabrá, por consiguiente, acudir a este Tribunal en demanda de amparo constitucional".

Asímismo, en la STC 32/1994 se señala que "no cualquier desviación en los fines de toda instrucción criminal ha de ser reparada por este Tribunal intercalando el recurso de amparo entre los trámites exigidos por las normas procesales que hayan de cumplirse dentro de la vía judicial que se está siguiendo ..... pues esa última reparación sólo puede tener lugar cuando la misma ya no sea posible en la vía judicial ordinaria ..... y que, tratándose de una diligencia sumarial, la posible vulneración de derechos fundamentales que con su práctica se haya podido ocasionar, puede se alegada por la parte y examinada por los órganos judiciales en el acto de la vista (art. 793.2 L.E.Crim.), así como reparada cualquier posible vulneración que haya tenido lugar en la Sentencia que se dicte en su día".

En similares términos se pronuncia este Tribunal en la STC 174/1994, al estimar que la demanda de amparo deducida contra resolución interlocutoria recaída en proceso penal es prematura por cuanto todavía existe, al alcance de los recurrentes, un medio adecuado de reparación, por lo que no puede considerarse agotada la vía judicial previa y no es posible examinar, en cuanto al fondo, la pretensión de amparo, que por esta razón ha de quedar imprejuzgada. Posteriormente, se reitera tal doctrina en los recientes AATC 168/1995 y 173/1995, a propósito de pretensiones de amparo deducidas igualmente en relación con un proceso penal en curso y respecto de la actuación del Juez instructor.

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto concreto que ahora se plantea conduce a la obligada conclusión de que se ha incumplido el requisito que establece el art. 44.1 a) LOTC -agotamiento de la vía judicial previa- y, en consecuencia, concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) de la LOTC en relación con el anterior precepto; que así procede declarar en esta fase procesal del recurso de amparo, pues el recurrente ha planteado su queja frente a resoluciones dictadas en una fase previa del proceso penal (diligencias previas), anterior a la apertura y sustanciación del acto del juicio, y, por ende, a la resolución del proceso, de forma que todavía tiene ocasión el demandante de plantear las vulneraciones constitucionales denunciadas, así como el órgano judicial de pronunciarse sobre las mismas y, eventualmente, proceder a su reparación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciséis de abril de mil novecientos noventa y seis.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera a la Sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 9/91, y al que presta su adhesión el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra

La discrepancia del parecer mayoritario de la Sala, como así se mantuvo en las deliberaciones de la Sentencia, se fundamenta en varias razones, que pasamos a exponer:

1. No debe considerarse extemporáneo, por prematuro, este recurso de amparo.- Reconocemos la subsidiariedad del recurso de amparo. El art. 44.1 a) LOTC lo configura con ese carácter. No admitimos, sin embargo, una interpretación rígida de tal precepto que infravalore, o desconozca, otras normas de la misma Ley.

El art. 49.1 LOTC precisa que en las demandas de amparo "se fijará con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado". La finalidad, pues, de este proceso es tanto "preservar" como "restablecer". El art. 41.3 LOTC menciona el mismo doble objetivo ("establecer o preservar") al referirse a las pretensiones del amparo constitucional y el art. 54 LOTC vuelve a señalar la preservación de los derechos y libertades, junto al restablecimiento de ellos, como función de la Sala que conozca recursos de amparo "respecto de decisiones de los Jueces y Tribunales", que es, precisamente, la función que en este caso asumimos.

"Preservar", según el Diccionario de la Academia, es "poner a cubierto anticipadamente a una persona o cosa, de algún daño o peligro". ¿Cómo puede preservarse un derecho, o una libertad, transcurrido mucho tiempo (varios años acaso) desde que la violación se produjo? ¿Debemos olvidarnos de la misión de preservación que nuestra Ley Orgánica nos encomienda? ¿Hemos de esperar, paciente y pasivamente, al agotamiento de "todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial", a lo largo de un tiempo considerablemente más dilatado en la práctica que el previsto en las normas procesales, y, mientras tanto, inadmitir los recursos de amparo por considerarlos prematuros?.

El art. 44.1 a) LOTC es claro y terminante al establecer los requisitos del recurso. Pero los citados arts. 41.3, 49.1 y 54 LOTC también lo son al definir el sentido y el alcance del amparo constitucional. ¿Cómo resolver la aporía que plantea una interpretación global y sistemática de tales normas?.

Nuestra respuesta es que debemos utilizar criterios flexibles, que tengan en cuenta las circunstancias de cada supuesto enjuiciado. La subsidiariedad, desde luego, no es un dogma que, como tal, sea intocable, ni es una regla que deba aplicarse inexorablemente, sin dejarse vencer a los ruegos de excepciones. Una excepción, a nuestro entender, la constituía el recurso presentado por don Juan José Guerra González (como se desprende de los hechos recogidos en los antecedentes de la Sentencia), y otras excepciones fueron las situaciones de quejosos que se encontraban privados de libertad y a los que otorgamos el amparo con una interpretación flexible de la regla de la subsidiariedad (por ejemplo, STC 128/1995).

Ante la posible conculcación grave de derechos fundamentales cuya preservación se ha frustrado en la vía judicial, el recurso de amparo debe ser admitido, sin aguardar al agotamiento de todos los recursos utilizables ante Jueces y Tribunales.

Hemos escrito "conculcación grave de derechos fundamentales cuya preservación se ha frustrado en la vía judicial". Nuestra interpretación (que no coincide con la de la mayoría de la Sala) considera el supuesto en el que se dió ocasión a los Jueces y Tribunales, al resolver los pertinentes recursos, de reparar las graves violaciones por ellos mismos cometidas o por órganos judiciales inferiores. Fue la tesis que latía en la STC 78/1994 (fundamento jurídico 2º). Una actitud distinta habrá de adoptarse si el recurrente en amparo no da oportunidad a los Jueces y Tribunales de preservar los derechos y libertades, acudiendo prematuramente -en estos casos, sí- al Tribunal Constitucional.

Procedente es distinguir, en suma, entre dos clases de recursos de amparo, vistos desde la posible extemporaneidad de los mismos: A) Recursos en los que, sin pronunciamiento revisorio en la vía judicial, se presentan per saltum al Tribunal Constitucional; B) Recursos de amparo contra actos lesivos de derechos fundamentales de naturaleza procesal no susceptibles de ser reparados en la Sentencia firme y que pusieron fin a un incidente, o a una petición autónoma dentro de un proceso principal, es decir, aquéllos en los que los Jueces y los Tribunales desaprovecharon la oportunidad de preservar y restablecer los derechos fundamentales, si habían sido violados por ellos o por un órgano inferior; resoluciones, además, contra las que no es legalmente permitido, de momento, un recurso que pudiera preservar y restablecer, en la vía judicial, el derecho o la libertad violados.

Mientras que deben inadmitirse, por prematuros, los del apartado A), y en estos supuestos aplicar inflexiblemente el principio de subsidiariedad, los recursos del apartado B), en los que se dió a Jueces y Tribunales la oportunidad de remediar las infracciones, como es el caso que estamos enjuiciando, deben ser admitidos.

La lectura de los antecedentes de la Sentencia ilustra suficientemente de los afanes de don Juan José Guerra González para que el Juzgado de Instrucción núm. 6 y la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, ambos de Sevilla, tutelasen sus derechos fundamentales (18 de mayo de 1990: petición al Juzgado de la nulidad de las actuaciones; 12 de julio de 1990: reiteración de la petición; 20 de julio de 1990: resolución denegatoria del Juzgado; 16 de octubre de 1990: Auto desestimando el recurso de reforma; 7 de diciembre de 1990: Auto de la Sección Tercera de la Audiencia desestimatorio del recurso de queja). No cabe decir que, en este caso, dejó de darse a los Jueces y Tribunales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación de los derechos fundamentales. Por otra parte, la lesión de su derecho fundamental, el de defensa, es autónoma, no se identifica con la presunción de inocencia, ni es susceptible de ser reparada en la Sentencia, pues se produce por el solo hecho de permanecer el recurrente sujeto a ese grave "drama" que supone una instrucción abierta, sin siquiera conocer las causas por las que pueda oponerse a ella.

La subsidiariedad del amparo constitucional fue, pues, respetada por el recurrente. Acudió a nuestro Tribunal después de pretender infructuosamente, en la vía judicial, la preservación, primero, y el restablecimiento, más tarde, de sus derechos básicos. El Auto final, de 7 de diciembre de 1990, no es recurrible ante Tribunal alguno de la jurisdicción ordinaria.

Se respetó la subsidiariedad y la violación de derechos fundamentales fue "grave". Es otro requisito que consignamos en nuestra posición a favor de una interpretación flexible de la exigencia del art. 44.1 a) LOTC. La simple lectura de los antecedentes expuestos en la Sentencia de la mayoría nos advierte de la gravedad de las conculcaciones cometidas. Un examen de las actuaciones judiciales confirma plenamente esa impresión.

De secundar, por otra parte, este Tribunal para el futuro la tesis de la mayoría, en estos casos de inquisiciones generales, no se podrá restablecer, en la práctica, por los Jueces constitucionales, el derecho de defensa fundamental vulnerado, ya que, si una inquisición general (con todas sus secuelas, como lo son la obligación de comparecer apud acta cada quince días, embargo de todas las cuentas y patrimonio del imputado, retención del pasaporte, etc.), finaliza con un Auto de sobreseimiento o una Sentencia absolutoria, no podrá nunca este Tribunal cumplir con su obligación de preservar y restablecer los derechos fundamentales, aún cuando se le haya dado posibilidad a los Tribunales ordinarios de pronunciar "su primera palabra" en esta materia.

Sin pretender una consideración completa -dado el alcance de este Voto particular, discrepante de una resolución de inadmisión que, como tal, deja imprejuzgado el fondo del asunto-, apuntamos la violaciones graves que, con una interpretación flexible de la subsidiariedad, justifican la admisión del recurso, así como su posterior estimación.

2. Violación del derecho de defensa (art. 24 C.E.) en un proceso inquisitorial.- Este Tribunal ha establecido la doctrina, aplicable al presente caso, de que las instrucciones judiciales no pueden ser "causas generales", sobre la totalidad de la vida y hacienda de una persona, al estilo de las viejas inquisiciones. Bajo el imperio de la Constitución (y mucho antes, según quedó expuesto de forma expresa y brillante en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882), es necesario que la investigación del Juzgado se oriente a la finalidad con que aparece prevista legalmente y que no es otra que la que establece el art. 789.3 L.E.Crim., a saber: "determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en él hayan participado" (STC 186/1990), por lo que no se trata de llevar a cabo una inquisición global sobre la actividad de una persona para, posteriormente, en virtud de lo averiguado, imputar a la misma unos hechos concretos. Lo procedente y constitucionalmente admisible, es que el Juzgado investigue los hechos inicialmente delimitados con el fin de conocer su naturaleza y la participación de una determinada persona en los mismos.

Además, este Tribunal ha puntualizado que el conocimiento de la imputación concreta, por parte de cualquiera que resulte afectado en cuanto posible autor de un hecho punible, ha de producirse inmmediatamente, tan pronto como aparezca dicha imputación en las diligencias judiciales, a fin de evitar que se lleve a cabo una instrucción a sus espaldas, lo que "constituiría un residuo del anterior proceso inquisitivo en el que el Instructor inquiría sin comunicar lo que buscaba" (STC 135/1989), de forma que ya en la "primera comparecencia" que prevé el art. 789.4 L.E.Crim., y habiendo una imputación concreta en la instrucción, el afectado asuma el status de parte procesal.

Lamentablemente, y por lo que consta en los antecedentes de la Sentencia (de la que estamos discrepando), el principio inquisitivo (contra el que ya se pronunció terminantemente la Exposición de Motivos de 1882) ha rebrotado en ciertas maneras de administrar la Justicia, violando -claro es- la Constitución de 1978.

Las exigencias del derecho de defensa, en el ámbito del proceso penal abreviado, fueron precisadas en la STC 129/1993. En el Voto particular a la STC 32/1994 (donde se enjuiciaron las mismas lesiones constitucionales que se imputan en el presente proceso constitucional a las decisiones judiciales, si bien con otro enfoque), quedaron consignadas las características de esta instrucción que permiten calificarla como una auténtica inquisición.

3. Violación del derecho al Juez imparcial (art. 24.2 C.E.).

Es una doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional la de que entre las garantías del art. 24.2 C.E. debe incluirse el derecho a un Juez imparcial, fundamental en un Estado de Derecho. En la STC 136/1992 se perfiló la doctrina afirmando que "será en cada caso concreto donde habrá que determinar si se da o no la apariencia de imparcialidad, pues es la investigación directa de los hechos, con una función inquisitiva dirigida frente a determinada persona, la que puede provocar en el ánimo del instructor prejuicios o impresiones respecto del acusado que influyan a la hora de sentenciar" (fundamento jurídico 2º).

En el presente recurso de amparo se enjuicia una función inquisitiva que llegó a extremos que obligan a estimar en ella una clara falta de imparcialidad. Por ejemplo, el Ministerio Fiscal, mediante un escrito de 30 de marzo de 1990, solicita al Juzgado que se requiera a los denunciantes para que concreten los hechos a que se contrae la denuncia. Ante esa solicitud de garantías mínimas, el Juez de Instrucción responde : "Estése a lo acordado". Luego se hace declarar como testigo al imputado, llevándose a cabo una investigación a espaldas del mismo. Como se recoge en los antecedentes de la Sentencia [2, c)], "A partir de la presentación de la denuncia, el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla emprende una investigación prácticamente ilimitada y casi toda ella realizada de oficio. Ilimitada en cuanto a los asuntos o "puntos" de investigación, desbordando los límites -ya ciertamente vagos- de la denuncia y de la querella y sometiendo a investigación todas las actividades, asuntos, empresas, negocios y relaciones públicas y privadas del actor. Ilimitada también en cuanto a las personas, porque todo el que de alguna manera pudiera estar relacionado con el recurrente, o sencillamente le haya visitado en su despacho, se ha visto envuelto en la investigación. Cuestiones que nada tendrían que ver con el recurrente son investigadas en las diligencias que contra él se siguen, de suerte que las diligencias previas 1.527/90 -que al cabo de diez meses de investigación siguen siendo previas- se han convertido en un saco sin fondo y es el Juez instructor el que dirige la investigación, sin que las acusaciones particulares o el Ministerio Fiscal sean más que espectadores de la actuación judicial. Mientras, el recurrente ha formulado recursos que no le han sido atendidos de forma que se encuentra indefenso ante una actuación de esta naturaleza". Las infracciones y las anomalías son tantas que nos encontramos con una tramitación judicial de características "cuasi demoníacas", en el sentido que el demonio tiene en el pensamiento griego clásico, como violador de las reglas de la razón en nombre de una luz trascendente que es no sólo del orden del conocimiento, sino también del orden del destino; ámbito universal de la investigación, una causa general que se convirtió en el cauce de cualquier denuncia de hechos sin la más mínima relación con el objeto del proceso penal.

Las violaciones de derechos fundamentales, en suma, fueron lo suficientemente graves para apoyar una interpretación flexible de la subsidiariedad del recurso de amparo constitucional.

4. Conclusión. Creemos, en contra del parecer de la mayoría de la Sala, y con el respeto que esa opinión nos merece, que el recurso de amparo de don Juan José Guerra González debió ser admitido, al no ser extemporáneo y dada la gravedad de las violaciones de derechos fundamentales cometidas en la instrucción penal.

Madrid, a diecisiete de abril de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio.

Número y fecha BOE [Núm, 123 ] 21/05/1996 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16/04/1996
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla desestimatorio de recurso de queja formulado por el actor contra diversas resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de la misma ciudad en diligencias previas.

Síntesis Analítica

Carácter subsidiario del recurso de amparo: no agotamiento de recursos en la vía judicial. Voto particular.

  • 1.

    Aunque la petición adolezca de una cierta generalidad en su formulación, y se extienda a solicitar la nulidad no sólo de las concretas resoluciones judiciales impugnadas, sino también de otras actuaciones y resoluciones judiciales, ello no impide a este Tribunal conocer o delimitar cuáles sean esas resoluciones concretamente impugnadas en el amparo, que por otro lado se expresan claramente en la demanda, ni, de cualquier forma, vincula al mismo aquel «petitum» genérico. Por el contrario, se aprecia que la demanda fija lo que pide en términos que no cabe calificar de contrarios a la exigencia del art. 49.1 LOTC, y argumenta las razones por las que entiende lesionados unos concretos y determinados derechos fundamentales por las resoluciones judiciales contra las que se dirige; por todo lo cual se ha de concluir que no es ésta la causa que debe impedir su análisis por este Tribunal [F.J. 2].

  • 2.

    Este Tribunal viene señalando al respecto en reiterada y constante doctrina -de la que pueden señalarse como exponente, entre otras resoluciones, las SSTC 32/1994, 147/1994 ó 174/1994, y los más recientes AATC 168/1995 y 173/1995- que no puede estimarse cumplido el requisito de agotamiento de la vía judicial previa que establece el citado precepto de la LOTC, cuando la queja se deduce frente a resoluciones judiciales dictadas en el seno de un proceso penal que no ha finalizado y que se encuentra aún en la fase instructora, pues es necesario, en el respeto a la naturaleza subsidiaria propia del recurso de amparo, plantear dicha cuestión y dar posibilidad a los órganos judiciales de pronunciarse sobre tales vulneraciones antes de acudir en petición de amparo ante este Tribunal [F. J. 2].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Exposición de motivos, VP
  • Artículo 789.3, VP
  • Artículo 789.4, VP
  • Artículo 793.2, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, VP
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2, f. 1, VP
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.3, VP
  • Artículo 44.1 a), f. 2, VP
  • Artículo 49.1, f. 1, VP
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Artículo 54, VP
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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