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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal y Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.454/93, promovido por don José Torres Lorente, representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y asistido por el Letrado don Antonio E. de la Plaza Zenni, contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 1 de octubre de 1993, que estimó el recurso de apelación interpuesto contra el dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Jerez de la Frontera, el 18 de febrero de 1993, en los autos de menor cuantía núm. 652/83. Ha sido parte doña Mercedes Vieira Carrera, representada por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas y asistida por el Letrado don Pedro Calderón Rodríguez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González- Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 22 de noviembre de 1993, don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Torres Lorente, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 1 de octubre de 1993, que estimó el recurso de apelación interpuesto contra el dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Jerez de la Frontera el 18 de febrero de 1993, en los autos de menor cuantía núm. 652/83. Se alega vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión (art. 24.1 C.E.).

2. Los hechos que sirven de base de la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Como consecuencia de la demanda presentada en su día por el hoy recurrente en amparo por discrepancias con la partición de bienes de la sociedad de gananciales, se siguió juicio declarativo de menor cuantía, con el núm. 652/83, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Jerez de la Frontera que, con fecha 24 de abril de 1992, dictó Sentencia desestimando la demanda. Contra dicha Sentencia interpuso el hoy demandante de amparo recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de 11 de mayo de 1992.

b) Contra la mencionada providencia la parte apelante interpuso recurso de reposición al estimar que el órgano judicial no había esperado para ordenar el emplazamiento de las partes ante el Tribunal Superior a que transcurriera el plazo de seis días que establecen los arts. 385.4 y 387 L.E.C. Dicho recurso se extravió sin que se procediera a su sustanciación y resolución antes de elevar la actuaciones a la Audiencia Provincial de Cádiz.

c) La Audiencia Provincial, al no personarse el recurrente en el plazo concedido, dictó Auto, con fecha 1 de septiembre de 1992, declarando desierto el recuso de apelación y firme la Sentencia de instancia.

d) Constatado el extravío del recurso de reposición en el Juzgado a quo, éste dictó providencia, de fecha 3 de noviembre de 1992, en la que acuerda no haber lugar a lo solicitado en el mencionado recurso, señalándose que la remisión del expediente a la superioridad se llevó a efecto transcurridos con exceso los seis días que la Ley prevé para solicitar la ejecución provisional de la Sentencia, siendo en todo caso éste el trámite que la parte actora debía de haber solicitado y no la interposición del recurso de reposición. Contra esta providencia se interpuso un nuevo recurso de reposición que fue resuelto por Auto de 18 de febrero de 1993. En él se estima parcialmente el recurso y se acuerda revocar la providencia del 3 de noviembre, desestimar el primero de los recurso de reposición y emplazar de nuevo a las partes ante la Audiencia Provincial para que ésta, en su caso, declare la nulidad de la resolución recaída en segunda instancia.

e) Contra este Auto interpuso la parte demandada en la instancia recurso de apelación, que fue estimado por Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, de 1 de octubre de 1993, en el que se revoca la resolución recurrida y se declara firme la Sentencia dictada por el Juzgado a quo, todo ello, "sin perjuicio de que la parte afectada por esta resolución pueda interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional".

3. Se afirma en la demanda de amparo que la resolución impugnada vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión (art. 24.1 C.E.) y es contraria al principio de seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3 de la Norma fundamental. Se sostiene, de una parte, que el recurrente se ha visto privado del derecho de acceso a los recursos que garantiza el art. 24.1 C.E. al no resolverse un recurso de reposición legalmente interpuesto y al impedírsele el acceso a la apelación; se afirma, además, que el Auto de la Audiencia Provincial infringe también los mencionados preceptos constitucionales al declarar la firmeza de una Sentencia que está apelada. Se termina solicitando que este Tribunal anule el Auto impugnado y declare el derecho del recurrente a que se le conceda un nuevo plazo de treinta días para comparecer en la Audiencia Provincial y hacer valer sus derechos en la apelación que en su día formuló. Se solicitaba, asimismo, la suspensión de la resolución recurrida.

4. Por providencia de 7 de abril de 1994 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, antes de decidir sobre la admisión a trámite del recurso, reclamar del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Jerez de la Frontera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 652/83.

5. Mediante providencia de 20 de junio de 1994 la Sección acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC]. En su escrito de alegaciones solicitó el recurrente la admisión a trámite de la demanda de amparo, mientras que por el Ministerio Fiscal se interesó su inadmisión por entender que concurría la causa de inadmisión a la que se hacía mención en la providencia que abrió el trámite.

6. Por nuevo proveído de 26 de septiembre de 1994 la Sección Tercera de este Tribunal decidió admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones del recurso de apelación núm. 86/93, y al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Jerez de la Frontera que procediera a emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento.

7. Mediante providencia de la Sección Tercera, de 26 de septiembre de 1994, se acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, una vez evacuados los trámites pertinentes, la Sala Segunda dictó Auto el 24 de octubre de 1994 denegando la suspensión solicitada.

8. El 10 de diciembre de 1994 se registró el escrito de don Alejandro González Salinas, Procurador de los Tribunales y de doña Mercedes Vieira Carrera, en el que solicita se le tenga por personado en el presente recurso de amparo. Por proveído de 19 de diciembre de 1994 la Sección acordó tener por personado y parte en el procedimiento al mencionado Procurador, en nombre y representación de doña Mercedes Vieira Carrera, así como dar vista de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Jerez de la Frontera y por la Audiencia Provincial de Cádiz a las partes personadas para que, en el plazo común de veinte días, formularan las alegaciones que estimaran pertinentes.

9. El recurrente en amparo, en escrito registrado el 17 de enero de 1995, da por reproducidas las alegaciones formuladas en la demanda de amparo, muestra su disconformidad con las alegaciones vertidas por el Fiscal en el trámite del art. 50.3 LOTC e insiste en que las resoluciones recurridas le han producido indefensión y han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva. Afirma que la conculcación de los plazos y reglas procesales no puede perjudicar a quien exige su cumplimiento y que, en última instancia, la falta de diligencia del órgano judicial no puede traducirse en la pérdida por parte del recurrente de su derecho a que se resuelva un recurso de apelación correctamente interpuesto.

10. El 10 de enero de 1995 se recibió el escrito de alegaciones de doña Mercedes Vieira Carrera. En él se solicita de este Tribunal que proceda a desestimar la demanda de amparo. Se afirma, en primer lugar, que la providencia de 11 de mayo de 1992, recurrida en reposición, en nada podía perjudicar al Sr. Torres; en ella se emplazaba a las partes sin dejar transcurrir el término de seis días en el que la parte apelada puede solicitar la ejecución provisional de la Sentencia y, por tanto, no podía perjudicar a quien había visto desestimada su pretensión en la instancia y era parte apelante. Se señala, asimismo, que se puede apreciar negligencia en la conducta del demandante de amparo pues no se personó en la apelación en el plazo concedido al efecto, a pesar de que la providencia recurrida en reposición seguía siendo ejecutiva pues, según el art. 376 L.E.C., el recurso de reposición contra una providencia no tendrá carácter suspensivo. Se sostiene, por último, que no se han agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, tal y como exige el art. 44.1 a) LOTC, pues contra el Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz que declaró desierta la apelación no se interpuso recurso alguno. Concluye el escrito de alegaciones con una serie de observaciones sobre lo que se califican como las verdaderas razones por las que se ha interpuesto el presente recurso de amparo, señalándose que la intención del recurrente no es otra que la de dilatar lo máximo posible el cumplimiento de las obligaciones económicas hacía su ex-mujer, contraídas como consecuencia de la Sentencia de divorcio de 28 de noviembre de 1987.

11. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones en escrito registrado el 25 de enero de 1995. Tras resumir los antecedentes de hecho y recordar la doctrina de este Tribunal sobre el concepto de indefensión con dimensión constitucional, sostiene que, si bien desde un punto de vista formal debería haberse resuelto el recurso de reposición en plazo y su pérdida, no imputable al recurrente, pudiera haber causado a éste indefensión, en cuanto no obtuvo en su momento respuesta judicial a su pretensión de nuevo emplazamiento para la apelación, analizadas las circunstancias concurrentes en el caso no puede apreciarse la existencia de indefensión material. El apelante fue emplazado para comparecer ante la Audiencia Provincial para defender su recurso en el plazo de diez días; pudo efectivamente pensar que el art. 385.4 L.E.C., al conceder al apelado un plazo de seis días para poder solicitar la ejecución provisional de la Sentencia, le permitía contar con un plazo de dieciséis días y pudo recurrir, como lo hizo, la providencia de 11 de mayo de 1992; sin embargo, ni era parte interesada en la facultad que otorga el art. 385.4 L.E.C., pues la facultad que en él se concede lo es para el apelado, que puede no servirse de ella como ha ocurrido en este supuesto, ni por el hecho de interponer el recurso quedaba exonerado de comparecer ante la Audiencia Provincial en el plazo concedido al efecto, pues la facultad que se atribuye al apelado por el mencionado artículo no tiene más alcance que el previsto, ni puede tomarse por el apelante como un plazo al que tenga derecho. Consiguientemente, ni estaba legitimado para reclamarlo, ni podía olvidar que los recursos de reposición interpuestos contra providencias no impiden el inmediato cumplimiento de éstas, tal y como señala el art. 376 L.E.C. Sólo a la conducta del recurrente se debe, por tanto, la pérdida de su recurso de apelación. Por todo ello se solicita de este Tribunal que dicte Sentencia denegando el amparo solicitado.

12. Por providencia de 20 de junio de 1996 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Para centrar el problema debatido en este recurso de amparo en el que se impugna el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 1 de octubre de 1993, conviene señalar, resumiendo lo expuesto en los antecedentes, las actuaciones judiciales a las que puso fin la citada resolución impugnada en este recurso.

Dictada Sentencia el 24 de abril de 1992 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Jerez de la Frontera, desestimatoria de la demanda interpuesta ante el mismo por el actual demandante de amparo, fue recurrida por éste en apelación y, admitido el recurso por providencia del Juzgado de 11 de mayo de 1992, fueron emplazadas las partes para que comparecieran ante la Audiencia Provincial. No comparecido el apelante en el término del emplazamiento, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, con fecha 1 de septiembre de 1992, dictó Auto declarando desierto el recurso de apelación y firme la Sentencia de instancia, firmeza que ratificó el Auto ahora impugnado.

El apelante justifica su no personación ante la Audiencia en el hecho de que, contra la providencia que admitió la apelación y ordenó el emplazamiento de las partes, había interpuesto recurso de reposición porque no había respetado el plazo de seis días en los que la parte apelada, que consintió la providencia, podía solicitar la ejecución provisional de la Sentencia por él recurrida (art. 385.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). El recurso se había extraviado en el Juzgado y no se resolvió hasta después de haberse dictado por la Audiencia Provincial el Auto declarando desierta la apelación. El Juzgado, una vez que apareció el recurso de reposición, dictó providencia el 3 de noviembre de 1992 por la que acordó no haber lugar a lo solicitado en el mencionado recurso. Interpuesto contra esta providencia nuevo recurso de reposición, se estimó parcialmente por Auto del Juzgado de 18 de febrero de 1993, revocando esta última providencia, pero desestimando el recurso de reposición contra la providencia de 11 de mayo de 1992 que había admitido a trámite la apelación y acordó un nuevo emplazamiento de las partes ante la Audiencia Provincial para que ésta, en su caso, pudiera anular el Auto por el que se había declarado desierto el recurso de apelación.

La parte demandada y apelada, doña Mercedes Vieira Carrera, interpuso recurso de apelación contra el citado Auto de 18 de febrero de 1993, que fue estimado por el Auto ahora recurrido en amparo, de fecha 1 de octubre de 1993, por el que se declaró firme la Sentencia del Juzgado de 24 de abril de 1992, "sin perjuicio de que la parte afectada por esta resolución pueda interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional".

2. Fijada la cuestión en estos términos debemos, antes de nada, dar respuesta al obstáculo procesal planteado por doña Mercedes Vieira Carrera, para quien la demanda de amparo sería una nueva actuación dilatoria del recurrente para el cumplimiento de la Sentencia que debe inadmitirse por haber incumplido el recurrente el requisito previsto en el art. 44.1 a) LOTC, ya que contra el Auto que declaró desierto el recurso de apelación no se interpuso en su día recurso alguno. No se señala, sin embargo, cuál era el recurso que debía haberse interpuesto y, en todo caso, se olvida que según lo dispuesto en el art. 840 L.E.C., contra la resolución por la que se declara desierto el recurso de apelación no cabe recurso alguno. Es cierto, no obstante, que contra el Auto de la Audiencia Provincial podía haberse interpuesto recurso de amparo y cabría plantearse, por ello, si la demanda no incurre en extemporaneidad desde el momento en que la indefensión que se denuncia se habría producido, en realidad, por el Auto de 1 de septiembre de 1992 que declaró desierto el recurso de apelación, y que el posterior Auto de 1 de octubre de 1993, ahora recurrido, no habría hecho sino confirmar. Esta solución resultaría, sin embargo, excesivamente formalista pues no puede desconocerse que, con posterioridad al Auto por el que se declaró desierta la apelación de la Sentencia, el Juzgado de Primera Instancia dictó nuevo Auto concediendo un nuevo plazo al recurrente para personarse ante la Audiencia Provincial, y ello precisamente para permitir que la Sala pudiera subsanar lo que el propio órgano judicial asumía como un error a él imputable. Con ello se abrió de nuevo el proceso y, en consecuencia, nada impedía que una vez agotados los recursos procedentes, pudiera interponerse la presente demanda de amparo.

3. Descartado el obstáculo procesal, debemos pronunciarnos sobre el fondo del asunto planteado que, no es otro, como resulta de su planteamiento, que determinar si la falta de personación del recurrente de amparo ante la Audiencia Provincial para formalizar el recurso de apelación interpuesto es imputable únicamente a la actuación del Juzgado de instancia, en cuyo caso, podría haberse infringido el art. 24.1 C.E., o si cabe apreciar también negligencia en la conducta del propio recurrente, en cuyo caso, procederá la desestimación de la demanda, puesto que el recurso de amparo no tiene por objeto, como reiteradamente ha declarado este Tribunal, depurar las posibles irregularidades procesales, sino que es necesario además que éstas afecten al derecho de defensa de las partes y que no influya en ello una conducta negligente de las mismas (SSTC 109/1985, 33/1992, 167/1992, 10/1993, 334/1994 y 80/1995, entre otras muchas).

El recurrente en amparo insiste en que si no se personó ante la Audiencia Provincial para formalizar la apelación fue porque estaba pendiente el recurso de reposición por él interpuesto precisamente contra la providencia por la que se le emplazaba ante el órgano superior, por lo que sólo al Juzgado de Instancia -que extravió el mencionado recurso y remitió las actuaciones a la Audiencia Provincial- sería imputable el que su recurso de apelación fuera declarado desierto y el que la Sentencia recurrida adquiriera firmeza. Hay que tener en cuenta, sin embargo, que como señalan tanto el Ministerio Fiscal como la otra parte personada en este recurso, el art. 376 L.E.C. dispone que "contra las providencias que dicten los Jueces de Primera Instancia no se dará otro recurso que el de reposición, sin perjuicio del cual se llevará a efecto la providencia"; es decir, el recurso de reposición pendiente no tenía efectos suspensivos.

En el supuesto de autos, el recurso de reposición se interpuso contra una providencia (de 11 de mayo de 1992) en la que se acordaba tener por interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 24 de abril de 1992 y se emplazaba a las partes para que, en el plazo de diez días, comparecieran ante la Audiencia Provincial de Cádiz, así como que remitiera a ésta las actuaciones. Es cierto que el recurso de reposición debió haber sido resuelto en plazo, pero no lo es menos que, según el citado art. 376 L.E.C., lo dispuesto en la providencia impugnada debía llevarse a término a pesar de estar recurrida y, en consecuencia, el apelante pudo y debió personarse ante la Audiencia Provincial en el plazo que le fue concedido. Al no hacerlo así, provocó con su conducta que el recurso de apelación, según lo dispuesto en el art. 840 L.E.C., se declarara desierto.

Por otra parte, como señala doña Mercedes Vieira, demandada y apelada en el proceso antecedente y personada en éste, en el recurso de reposición tardíamente resuelto no se ejercitaba derecho alguno que efectara al apelante o a su personación como tal ante la Audiencia Provincial, sino que sólo a ella podía interesar -lo que no hizo- la ejecución provisional de la Sentencia; y como éste era el único tema de la reposición que no tenía influencia alguna para su personación ante la Audiencia, es su conducta negligente, si no dilatoria, la que ha motivado la firmeza de la Sentencia acordada en el Auto de la Audiencia de 1 de septiembre de 1992 y ratificada por el ahora impugnado. No puede apreciarse, por tanto, vulneración alguna inmediata y directa de los órganos judiciales [art. 44.1 b) de la LOTC] de los derechos a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión.

Fallo

En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 182 ] 29/07/1996
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 24/06/1996
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz que estimó recurso de apelación interpuesto contra el dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Jerez de la Frontera en autos de menor cuantía.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: no personación del recurrente debida a negligencia.

  • 1.

    En el supuesto de autos, el demandante de amparo interpuso recurso de reposición contra una providencia en la que se acordaba tener por interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia desestimatoria recaída en el juicio declarativo por él promovido y se emplazaba a las partes para que, en el plazo de diez días, comparecieran ante la Audiencia Provincial de Cádiz, así como que se remitieran a ésta las actuaciones. Es cierto que el recurso de reposición debió haber sido resuelto en plazo, pero no lo es menos que, según el art. 376 L. E.C., lo dispuesto en la providencia impugnada debía llevarse a término a pesar de estar recurrida y, en consecuencia, el apelante pudo y debió personarse ante la Audiencia Provincial en el plazo que le fue concedido. Al no hacerlo así, provocó con su conducta que el recurso de apelación, según lo dispuesto en el art. 840 L.E.C., se declarara desierto [F.J. 3].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 376, f. 3
  • Artículo 385.4, f. 1
  • Artículo 840, ff. 2, 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 44.1 b), f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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