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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo 255/96 interpuesto por don Santiago Jiménez Castañón, representado por el Procurador de los Tribunales don Emilio Alvarez Zancada y asistido del Letrado don Santiago Díez Martínez, contra la providencia de 22 de diciembre de 1995, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valladolid, en los autos de divorcio 484/88 por el que se inadmite el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 15 de diciembre de 1995. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 19 de enero de 1996, se interpuso el recurso de amparo que se deja mencionado en el encabezamiento y que se fundamenta en los siguientes hechos:

a) En los autos de divorcio 484/88, el ahora demandante del amparo solicitó que se dejasen sin efecto las pensiones alimenticias reconocidas en su día en la Sentencia en favor de sus hijos al haber alcanzado la mayoría de edad, a la vez que solicitaba la reducción de las cantidades a pagar por los atrasos impagados.

Tras diversas vicisitudes procesales, el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valladolid dictó Auto el 15 de diciembre de 1995 por la que acordó suspender el pago de la pensión alimenticia de dos de los hijos del actor, y mantener dicha pensión respecto de otros dos de los hijos.

b) Por escrito presentado el 21 de diciembre de 1995 el ahora demandante del amparo interpuso, contra el referido Auto recurso de reposición en el que expresamente se citaba en su encabezamiento que el recurso de fundaba en la "infracción del art. 149 del C.C., precepto sustantivo aplicable al caso", y en las alegaciones se exponían las razones por las cuales, a juicio del recurrente, este precepto había resultado desconocido por la resolución judicial impugnada.

c) Por providencia de 22 de diciembre de 1995, notificada el 28 de diciembre de 1995, el Juzgado acordó no haber lugar a admitir el recurso de reposición interpuesto por la defensa de don Santiago Jiménez Castañón "al no citarse la disposición infringida de la L.E.C., conforme a lo dispuesto en el art. 377 del referido texto legal".

2. La demanda funda la queja de amparo en que el Juzgado, al declarar no haber lugar a admitir el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 15 de diciembre de 1995, por no citarse en el recurso la disposición infringida de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E., por partir de una interpretación rigorista y desproporcionada del art. 377 L.E.C. que no tiene en cuenta la finalidad de esta norma, puesto que si el recurso se fundaba en la infracción de una norma sustantiva o de fondo, cual era el derecho de opción que concede el art. 149 del C.C. a quien está obligado a prestar alimentos, precepto que expresamente se consideraba aplicable al caso, no procedía citar norma procesal alguna como infringida.

3. Por providencia de 25 de marzo de 1996, la Sección Primera acordó admitir a trámite el presente recurso y tener por parte al Procurador comparecido en nombre del recurrente y, de conformidad con el art. 51 LOTC, requirió al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valladolid para que remitiese testimonio de los autos 484/88; interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente, con excepción del recurrente, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días.

4. Por providencia de 20 de mayo de 1996, se acordó tener por recibidas las actuaciones solicitadas, y dar vista de las mismas al recurrente y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimaran procedentes.

5. Por escrito presentado el 5 de junio de 1996, el recurrente, tras concretar los hechos de la demanda, reitera la existencia de la violación del derecho a la tutela judicial efectiva al haberse inadmitido el recurso de reposición por no citar el precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil infringido, cuando ello era improcedente puesto que lo que se discutía con el recurso interpuesto era la vulneración de la norma contenida en el art. 149 del C.C., lo que supone una aplicación del art. 377 L.E.C. contraria al art. 24.1 C.E. conforme a la doctrina constitucional contenida en las SSTC 69/1987, 113/1988, 162/1990, 172/1995.

6. Por su parte, el Fiscal, mediante escrito registrado el 11 de junio de 1996, interesa la concesión del amparo solicitado. A su juicio, la doctrina constitucional consolidada mantiene que el último inciso del art. 377 L.E.C., debe interpretarse de conformidad con el sentido y finalidad de la norma, es decir, que cabe impugnar una misma resolución por motivos de forma y fondo en cuyo último caso se convierte en inútil la cita de un precepto procesal no infringido o no cuestionado. Todo ello de conformidad con la doctrina constitucional que se infiere de las SSTC 162/1990, 69/1987, 113/1988, que es de plena aplicación al caso. El Juzgado inadmite el recurso de reposición única y exclusivamente porque el actor no ha citado el precepto procesal vulnerado de acuerdo con el art. 377 de la L.E.C. El examen del escrito interponiendo dicho recurso permite afirmar que lo que se impugna es la inaplicación del art. 149 del Código Civil, precepto de carácter sustantivo y no procesal, en cuanto regula el ejercicio del derecho de opción del obligado a la forma de prestar alimentos a los hijos. No se podía impugnar el Auto en base a la infracción de una norma procesal porque dicha resolución no había vulnerado ningún precepto de esa naturaleza, es decir que, de acuerdo con la doctrina constitucional, si la interposición del recurso de reposición se funda en la infracción de preceptos sustantivos, como sucede en este supuesto, no es posible la exigencia literal de ese requisito. La interpretación que ha hecho el órgano judicial de la exigencia del art. 377 de la L.E.C., es una interpretación no congruente con el sentido y finalidad del recurso de reposición que se fundaba en un precepto sustantivo, y esta incongruencia supone un excesivo formalismo y rigorismo en la interpretación de la norma aplicable que impide al actor el acceso a un recurso que le atribuye la ley. Esta interpretación judicial, formalista, rigurosa y desproporcionada supone que el actor no pueda impugnar una resolución judicial y esta imposibilidad produce la falta de una respuesta adecuada a su pretensión lo que determina su indefensión. La resolución judicial de inadmisión, fundada en el incumplimiento del requisito de la alegación del precepto infringido, cuando el recurso impugna el fondo de la resolución por motivos sustantivos y no la infracción de ningún precepto procesal resulta injustificada y desproporcionada atendida la naturaleza, espíritu y finalidad de la norma por lo que vulnera el derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 de la Constitución.

7. Por providencia de 25 de noviembre de 1996 se acordó señalar el siguiente día 26 de noviembre para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se contrae a dilucidar si la providencia de 22 de diciembre de 1995 por la que el Juzgado acordó no haber lugar a admitir el recurso de reposición formulado por el recurrente contra el Auto de 15 de diciembre de 1995, "al no citarse la disposición infringida de la L.E.C., conforme a lo dispuesto en el art. 377 del referido texto legal", ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

2. Para resolver esta pretensión de amparo debe recordarse que este Tribunal ha tenido ya ocasión de señalar que la exigencia que el art. 377 L.E.C. impone a quien formula un recurso de reposición de citar expresamente en el escrito de interposición la disposición de la Ley de Enjuiciamiento Civil infringida por la resolución recurrida, no debe exigirse de un modo rígido y formalista, que desconozca la finalidad que se persigue con este requisito, por lo que cuando a través del recurso de reposición lo que se impugne no sea el incumplimiento de una norma de carácter procesal sino la infracción de un precepto sustantivo, que tenga relación con el fondo de la cuestión debatida y no con el procedimiento seguido, no cabe exigir al recurrente que cite expresamente un precepto o disposición concreta de la Ley procesal; afirmar lo contrario significaría tanto como obligarle a citar imaginarias infracciones de preceptos procesales. Por consiguiente, cuando el recurso se fundamente exclusivamente en la infracción de preceptos sustantivos, no existe obligación alguna de citar normas procesales que no han sido vulneradas, razón por la cual la inadmisión en estos casos del recurso de reposición con apoyo en el art. 377 L.E.C., resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, de la que forma parte el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos cuando se cumplan los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes procesales (SSTC 69/1987, 113/1988, 162/1990, 213/1993, 172/1995).

3. La aplicación de la citada doctrina constitucional debe llevar sin más a la concesión del amparo solicitado en el presente recurso, pues, fundándose el recurso de reposición en la infracción por el Juzgado de la norma contenida en el art. 149 del C.C., como así se hacía constar expresamente en el encabezamiento del escrito de interposición, resultaba inútil e improcedente la cita de un precepto procesal que no había sido infringido, toda vez que, en definitiva, lo que el recurrente denunciaba en el recurso era la vulneración de la citada norma sustantiva.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Santiago Jiménez Castañón y, en su virtud:

1º. Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva y, en consecuencia, su derecho a que por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valladolid, no se inadmita el recurso de reposición que intentó contra el Auto de 15 de diciembre de 1995 recaído en los autos de divorcio 484/88, por el incumplimiento de lo previsto en el art. 377 L.E.C.

2º. Declarar la nulidad de la providencia de 22 de diciembre de 1995 dictada en dicho procedimiento y de las actuaciones posteriores a fin de que por el referido Juzgado se dicte la resolución, que en Derecho proceda, respecto al mencionado recurso de reposición.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid a veintiseis de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Número y fecha BOE [Núm, 3 ] 03/01/1997
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 26/11/1996
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valladolid en autos de divorcio, que inadmite recurso de reposición interpuesto contra el Auto dictado por dicho Juzgado.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: inadmisión indebida de recurso de reposición.

  • 1.

    Este Tribunal ha tenido ya ocasión de señalar que la exigencia que el art. 377 L.E.C. impone a quien formula un recurso de reposición de citar expresamente en el escrito de interposición la disposición de la Ley de Enjuiciamiento Civil infringida por la resolución recurrida, no debe exigirse de un modo rígido y formalista, que desconozca la finalidad que se persigue con este requisito, por lo que cuando a través del recurso de reposición lo que se impugne no sea el incumplimiento de una norma de carácter procesal sino la infracción de un precepto sustantivo, que tenga relación con el fondo de la cuestión debatida y no con el procedimiento seguido, no cabe exigir al recurrente que cite expresamente un precepto o disposición concreta de la Ley procesal; afirmar lo contrario significaría tanto como obligarle a citar imaginarias infracciones de preceptos procesales. Por consiguiente, cuando el recurso se fundamente exclusivamente en la infracción de preceptos sustantivos, no existe obligación alguna de citar normas procesales que no han sido vulneradas, razón por la cual la inadmisión en estos casos del recurso de reposición con apoyo en el art. 377 L.E.C., resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, de la que forma parte el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos cuando se cumplan los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes procesales (SSTC 69/1987, 113/1988, 162/1990, 213/1993, 172/1995). [F.J. 2]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 377, ff. 1, 2
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 149, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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