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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Fernando García- Mon y González Regueral, Presidente en funciones, don Julio Diego González Campos, don Rafael de Mendizábal y Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.304/94, promovido por don Miguel Campos del Río, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y asistido del Letrado don Marcos Araujo Boyd, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 25 de mayo de 1994, resolutoria del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de la misma Ciudad, en el procedimiento abreviado núm. 271/93 incoado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Posadas por presunto delito de usurpación de funciones. Han sido partes el Ministerio Fiscal y el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Cuarta Región, siendo Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quién expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 29 de junio de 1994, don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, Procurador de los Tribunales y de don Miguel Campos del Río, interpuso recurso de amparo frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 25 de mayo de 1994, que al resolver el recurso de apelación planteado, confirma la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de la misma ciudad, en el procedimiento abreviado núm. 271/93 instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Posadas por presunto delito de usurpación de funciones.

2. Hechos relevantes deducidos de la demanda y documentos que la acompañan son los siguientes:

a) El recurrente, ciudadano español, es Licenciado en Medicina y Cirugía por la Universidad de Córdoba, habiendo iniciado sus estudios con anterioridad a 1986. Además está en posesión del Diploma Universitario de Estomatología y Cirugía Buco-maxilar, expedido por la Universidad de París "Pierre et Marie Curie VI", tras haber superado un programa de estudios y especialidad que duró tres años.

b) Tras solicitar lo homologación de su título francés de Estomatología, para ejercer la profesión en España, y a la espera de la decisión judicial al respecto, abrió una consulta profesional en la villa de Posadas (Córdoba), en la que realizaba actividades de diagnóstico y tratamiento de patologías en la boca de sus pacientes, llegando incluso a efectuar en ocasiones la extracción de piezas dentarias.

c) El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Córdoba le condenó como autor de un delito de usurpación de funciones por el que fue acusado (art. 321 del Código Penal entonces vigente), a la pena de seis meses y un día de prisión menor con sus accesorias. La Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, confirmó dicha Sentencia en resolución de 25 de mayo de 1994 (rollo núm. 64/94).

3. A juicio del recurrente, la resolución judicial impugnada ha vulnerado los arts. 24 y 25 de la C.E. Señala que el art. 25 C.E. se habría vulnerado al haberse realizado una interpretación extensiva de la norma penal (in malam partem); una extensión injustificada del bien jurídico protegido en la aplicación del art. 321 del Código Penal; y una aplicación de la normativa penal prohibida por el art. 52 del Tratado de la Comunidad Europea. El art. 24 C.E., lo habría sido por la negativa inmotivada al planteamiento de cuestiones prejudiciales ante la jurisdicción contencioso-administrativa y al amparo del art. 177 del Tratado de la Comunidad Europea.

En síntesis, alega que se ha lesionado el principio de legalidad recogido en el art. 25 C.E. al completar el juzgador el art. 321 del Código Penal (como norma penal en blanco) con preceptos de carácter reglamentario mediante una interpretación extensiva in malam partem. Así ocurrió, a su juicio, al interpretar la normativa administrativa sobre Especialidades Médicas como contenido de una reserva de ejercicio profesional en favor de Odontólogos y/o Especialistas en Estomatología, que impide a todo Licenciado en Medicina y Cirugía el desarrollo de actividad.

Añade, que la constitucionalidad de las llamadas "normas penales en blanco" está supeditada a que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido por la norma penal. Asimismo, la aplicación del art. 321 del Código Penal se ha hecho in malam partem, en flagrante violación del art. 52 del Tratado de la Comunidad Europea, al no haberse efectuado comparación alguna entre la formación exigida a los Estomatólogos en España y los tres años de estudios y prácticas complementarias desarrollados en Francia, implicando una violación del art. 25 C.E.

Por último, se vulneró el art. 24 C.E. al no tenerse en cuenta ni plantearse una cuestión prejudicial comunitaria referida a la correcta interpretación del art. 19 bis de la Directiva 78/686, así como tampoco la cuestión prejudicial devolutiva en favor de los Tribunales contencioso-administrativos ante los que estaba impugnada la Resolución administrativa denegatoria de la homologación del Diploma Universitario obtenido en Francia.

Solicita de este Tribunal que le otorgue amparo, reconociéndose al actor el derecho a no ser condenado por hecho que no constituye delito; alternativamente, que se reconozca que el Tribunal que le condenó tiene la obligación de plantear la cuestión prejudicial comunitaria solicitada, y se le reconozca el derecho a que quede suspendida la tramitación de cualquier proceso penal por "intrusismo" dirigido contra el mismo hasta la resolución definitiva en sede administrativa de la homologación de su título. En cualquier caso, solicita que se declare nula la Sentencia impugnada en amparo. Por otrosí, solicita la suspensión de la ejecución de la misma.

4. Por providencia de 24 de enero de 1995, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar, tanto del Juzgado de lo Penal como de la Audiencia Provincial, certificación de las actuaciones. Asimismo, se comunicó al Juzgado que emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento para que pudieran comparecer en el recurso de amparo y defender sus derechos. Por providencia de la misma fecha se acordó formar la oportuna pieza separada de suspensión, resuelta mediante Auto de fecha 22 de mayo de 1995 en el que se acordaba la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, en cuanto a la pena privativa de libertad y a las accesorias.

5. Mediante escrito registrado el 15 de febrero de 1995, don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales y en representación del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de la IV Región, solicita ser tenido por comparecido y parte en el proceso de amparo.

6. Por providencia de 1 de junio de 1995, la Sección acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador, en nombre y representación del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de la IV Región, y dar vista de las actuaciones remitidas por el Juzgado de lo Penal y la Audiencia Provincial a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la LOTC.

7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional formula sus alegaciones en escrito registrado el 27 de junio de 1995; en él solicita que se dicte Sentencia desestimando el amparo solicitado, por entender que no se han producido las vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas. Señala al respecto, y en resumen, que, de los cuatro motivos de amparo en que el recurrente estructura la demanda, el motivo primero se asienta en una interpretación del R.D. 127/1984 y de su procedente -derogado por éste- el Decreto 2.015/1978 que, es incongruente con la naturaleza misma de las especialidades médicas y con el sentido de las normas interpretadas.

La expresión "... sin perjuicio del libre ejercicio de la profesión que asiste a los licenciados en Medicina y Cirugía" empleada en los dos textos -art. 1, en ambos- no puede entenderse como título habilitante para el ejercicio de una especialidad sin la obtención del título específico, porque los dos textos requieren éste para tal actividad profesional y mencionan entre las especialidades médicas la estomatología -en el Decreto 2.015/1978, derogado, arts. 1º y 3º; en el R.D. 127/1984, vigente, art. 1º y Anexo, apartado 3º-. Así pues, las "facultades que asisten a los licenciados en Medicina y Cirugía" habrán de entenderse referidas a actividades no encuadradas en las especialidades y, entre éstas, la estomatología.

A juicio del Ministerio Fiscal, ningún exceso de interpretación hay en entender en este sentido las normas integradoras del art. 321 del Código Penal en el caso presente.

El motivo segundo considera que una interpretación como la que entraña la Sentencia impugnada comporta una "extensión injustificada" del bien jurídico que protege el art. 321 del Código Penal en cuanto que la aplicación del precepto requiere "una usurpación ilegítima de funciones y un contexto en el que surge una situación de peligro a causa de la deficiente formación profesional".

Pues bien, con independencia de que en el caso que nos ocupa, es evidente la usurpación de funciones por insuficiencia del pretendido título habilitante y de que la exigencia del riesgo a que se alude no es congruente con la configuración legal del tipo según la jurisprudencia del Tribunal Supremo -Vid. la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 5 de febrero de 1993, entre otras- que lo describe como "infracción formal, de mera actividad, pues no precisa para su perfección de un resultado determinado de mero peligro ...", tanto el Tribunal Supremo (Sentencia citada) como este Tribunal (STC 111/1993) han entendido justificada la protección más intensa que demandan las profesiones que requieren título académico e inciden en bienes jurídicos de la mayor relevancia social. No hay, pues, extensión arbitraria alguna en la interpretación del precepto penal, atendido el bien jurídico a cuya protección se orienta.

El motivo tercero anuda a una pretendida vulneración del art. 25 C.E., el incumplimiento - según se afirma- de lo que dispone el art. 52 del Tratado de la Comunidad Europea.

Dos razones se oponen, a juicio del Fiscal, a que la alegación prospere. En primer término, parece claro que el caso que se somete a la consideración de este Tribunal no se ajusta al supuesto de la norma que se invoca, el art. 52 del Tratado. Efectivamente, el precepto se refiere a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en otro Estado de la Comunidad, lo que no se ajusta a la situación del recurrente que desea establecerse en su propio Estado, si bien, con título (diploma) obtenido en otro. Pero el precepto invocado, además, somete el derecho, al cumplimiento de "las condiciones fijadas por la legislación del país del establecimiento" que es, justamente lo que, según la Sentencia impugnada, ha incumplido el recurrente.

Por otra parte y desde otra perspectiva, debe tenerse en cuenta la doctrina de este Tribunal en lo que al Derecho comunitario se refiere, en relación con los procesos constitucionales que configuran su competencia. En este orden de cosas el Tribunal Constitucional ha declarado (SSTC 64/1991, 28/1991 y 180/1993) que no le compete el control de la adecuación de la actividad de los poderes públicos al derecho comunitario, que este derecho no se constituye en canon de constitucionalidad y que no altera los términos de los arts. 53.2 y 161.1 b) C.E.

Por último, el motivo cuarto, bajo la invocación del derecho al Juez legal (art. 24 C.E.), concreta la queja de que ninguno de los órganos jurisdiccionales que conocieron del proceso, ha planteado la cuestión prejudicial que el recurrente demandó y prevé el art. 177 del Tratado de la Comunidad Europea. Tampoco planteó el Tribunal la cuestión prejudicial que contempla el art. 4 de la L.E.Crim., ante los Tribunales contencioso- administrativos, igualmente postulada.

Ante todo, hace notar el Fiscal, que ni de la resolución impugnada ni de la absolutoria de instancia, resulta el planteamiento de las cuestiones prejudiciales a que hace referencia el motivo. Tampoco se acredita, en lo que a la contencioso-administrativa se refiere, que el demandante solicitara el plazo a que se refiere el art. 4 de la Ley procesal, ni que hiciera protesta alguna al no verle fijado, en su caso.

Desde otro punto de vista y para el caso de que las cuestiones se entiendan formalizadas, obvio es que las Sentencias no son paradigmáticas al respecto, pero otra cosa es que deba reconocerse trascendencia al defecto en el orden constitucional. Por lo pronto, ningún reproche puede hacer el recurrente, con este objetivo, a la Sentencia de instancia, que no ha recurrido. En cuanto a la condenatoria, dictada en apelación, estima el Fiscal que el Tribunal ha omitido obviedades sin mayor trascendencia.

Por lo que se refiere a la cuestión prejudicial de Derecho comunitario, la Sentencia pone de manifiesto, en los antecedentes -Vid. antecedente 3º- que la acusación particular adujo en el recurso que con arreglo a la directiva del Consejo, de 25-7-1978, 78686 CEE, el Título obtenido por el recurrente no estaba reconocido como idóneo para el ejercicio de la especialidad de Odontología y, por otra parte, el fundamento jurídico 1º señala las normas administrativas de Derecho interno, al que remite el art. 52 del Tratado de la Comunidad Europea, con las que integra el tipo penal. En estas circunstancias sería de aplicación la doctrina de este Tribunal (SSTC 28/1991 y 180/1993), según la cual el no planteamiento de la cuestión a que aludimos no genera una lesión del art. 24.1 C.E. "siempre que se expliciten las razones que mueven a ello". En este caso las razones fluyen, como obvias, de la Sentencia misma.

En cuanto a la cuestión prejudicial administrativa, claro es que la Sala entendió aplicable el art. 3 y no el 4, de la L.E.Crim., ante la íntima ligazón del objeto de la cuestión al hecho punible. Por ello, como en tantos casos semejantes, la resolvió el propio Tribunal penal. No estima el Fiscal, en suma, que a la deficiencia que analizamos deba otorgarse trascendencia constitucional desde la perspectiva del art. 24 C.E.

Por lo expuesto, el Fiscal solicita del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia, de conformidad con lo que previene el art. 53 b) de la LOTC y concordantes, desestimando el recurso de amparo formalizado.

8. Por escrito, registrado el 28 de junio de 1995, el actor solicita que se tengan por reproducidas las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de amparo. Asimismo, desarrolla la alegación referida a abundar en su tesis inicial sobre la necesidad de que los órganos judiciales debieron motivar el no planteamiento de la cuestión prejudicial, obligación que, a su juicio, viene impuesta por el art. 177.3 del Tratado de la Comunidad Europea. Al no hacerlo así, se habría vulnerado el art. 24 C.E.

9. Mediante escrito, registrado el 3 de Julio de 1995 en este Tribunal, el Procurador de los Tribunales Sr. Rosch Nadal formula sus alegaciones en nombre del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Cuarta Región con el siguiente contenido que se sintetiza: el proceso penal seguido contra el actor lo ha sido con estricta sujeción a la legalidad vigente, sin que se le haya producido violación constitucional alguna. Indica que el Diploma de la Universidad francesa no es ni siquiera reconocido en Francia como Diploma Nacional, por lo que mal puede ser homologado en otro país de la CEE.

Niega que se haya hecho una interpretación extensiva de la norma penal pues sencillamente lo que se ha hecho es integrar el tipo con una norma extrapenal, y por tanto no hay aplicación analógica de norma alguna. Afirma que la demanda de amparo únicamente pretende hacer valer una determinada interpretación del Derecho frente a la que razonadamente han seguido los órganos jurisdiccionales, y que las resoluciones impugnadas contiene una amplia motivación y no pueden por ello tacharse de arbitrarias o irrazonadas. En el escrito de alegaciones se defiende que la obtención del título de Licenciado en Medicina y Cirugía no da derecho a quien lo posee al ejercicio de la actividad de Estomatología, como confirma la abundante jurisprudencia que reseña. Los estudios cursados por el recurrente únicamente tienen el carácter de Diploma universitario, sin que lleguen a tener validez oficial en Francia para el ejercicio de la profesión de Odontólogo. Tampoco la Ley 10/1986, de 17 de marzo, habilita a los Licenciados en Medicina y Cirugía para ejercer actos propios de la especialidad, ni la Directiva 78/686 ni el R.D. 675/1992, de 19 de junio, que la traspuso a nuestro ordenamiento.

En sus alegaciones, continua señalando que el bien jurídico protegido por el tipo penal del art. 321 no es el derecho a la salud sino la potestad de expedición de títulos académicos y por tanto no se trata de un delito de resultado. De la misma forma entiende inaplicable, por tratarse de supuestos de hecho distintos, la jurisprudencia que se cita del Tribunal de Justicia de las CC.EE. en su opinión, no hay obligación alguna de plantear a cuestión prejudicial comunitaria al amparo del art. 177 del Tratado de la Comunidad Europea si el Juez nacional no abriga duda alguna sobre cual sea la interpretación que haya de darse a la disposición comunitaria, como ocurre en este caso, pues la decisión sobre el planteamiento de la cuestión prejudicial corresponde de forma exclusiva e irreversible al órgano judicial. Considera, por último, que si el tribunal penal ha integrado el tipo con normas administrativas -a los solos efectos de la represión penal- es porque cree que la cuestión prejudicial planteada es no devolutiva, y la sitúa en el ámbito del art. 3 de la L.E.Crim., dando respuesta implícita a la pretensión del recurrente, en materia que, de otra parte, es meramente de legalidad ordinaria.

Solicita del Tribunal Constitucional, finalmente, que dicte Sentencia desestimando el recurso de amparo formalizado.

10. Por providencia de 5 de diciembre de 1996, se acordó señalar el día 9 del mismo mes y año para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 25 de mayo de 1994, recaída en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de la misma ciudad en procedimiento abreviado por delito de usurpación de funciones, ha vulnerado el principio de legalidad penal (art. 25 C.E.) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.). En la medida en que dicha Sentencia se limitó a confirmar la dictada en primera instancia, las alegadas vulneraciones se habrían producido, según el demandante, en la primera instancia, limitándose la Audiencia Provincial a no subsanar las infracciones denunciadas.

En la declaración de hechos probados de la Sentencia condenatoria se recoge que el recurrente, Licenciado en Medicina y Cirugía por la Universidad de Córdoba, y en posesión del Diploma Superior de Estomatología y Cirugía Buco-maxilar expedido por una Universidad francesa, cuya homologación le fue denegada con fecha 18 de Julio de 1991 por el Ministerio de Educación y Ciencia, y que carece de validez oficial en el país en que fue expedido, había venido ejerciendo como Odontólogo desde hace varios años en la localidad de Posadas, con consulta abierta al público, practicando actos propios de dicha especialidad "pese a tener conocimiento de que no está legalmente capacitado para ejercer en España como Odontólogo ni como Médico Estomatólogo"

Concretado en tales términos el presente proceso de amparo, resulta procedente examinar en primer lugar la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que el recurrente hace derivar de la negativa de los órganos judiciales penales a plantear, como les solicitó, tanto una cuestión prejudicial comunitaria sobre las normas de homologación de títulos, como una cuestión prejudicial administrativa en relación con el proceso contencioso- administrativo paralelamente tramitado y que pretende conseguir la homologación en España de los estudios cursados en Francia por el condenado, los cuales considera suficientes para ejercer la especialidad de Estomatología. Este debe ser el orden de análisis pues de estimarse esta primera pretensión carecería de fundamento el enjuiciamiento de las cuestiones planteadas acerca de la subsunción en el tipo penal de la conducta que se imputa al demandante de amparo.

2. En lo que atañe a la negativa del Juez de lo Penal y de la Audiencia provincial a plantear una cuestión prejudicial al amparo del art. 177 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, -en adelante T.C.C.E.E.- este Tribunal ya ha señalado reiteradamente que, sin perjuicio de que el art. 177 T.C.C.E.E., alegado por el recurrente, pertenece al ámbito del Derecho comunitario y no constituye por sí mismo, canon de constitucionalidad (SSTC 28/1991, 64/1991), ninguna vulneración existe de los derechos garantizados por el art. 24.1 C.E. cuando el Juez o Tribunal estima que no alberga dudas sobre la interpretación que haya de darse a una norma de Derecho comunitario o sobre su aplicación en relación con los hechos enjuiciables en el litigio y decide por ello no plantear la consulta que se le solicita. Es cierto que el último párrafo del art. 177 del T.C.C.E.E. establece que cuando se plantee una cuestión prejudicial en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de derecho interno, «dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia», pero no puede olvidarse que de acuerdo con la jurisprudencia del propio Tribunal de Justicia (Sentencias T.J.C.E. de 16 de enero de 1974, asunto 166/73; de 12 de febrero de 1974, asunto 146/73, y de 6 de octubre de 1982, asunto 283/81), para que dicha obligación pueda reputarse existente es preciso que el órgano judicial en cuestión abrigue una duda razonable acerca de la interpretación que haya de darse a una norma de Derecho comunitario, y que la solución de dicha duda sea necesaria para poder emitir su fallo.

A semejanza de lo que acontece en las cuestiones de inconstitucionalidad (SSTC 17/1981, 133/1987, 119/1991 y 111/1993), la decisión sobre el planteamiento de la cuestión prejudicial corresponde, de forma exclusiva e irreversible, al órgano judicial que resuelve el litigio, lo que además no impide la defensa del derecho fundamental de las partes ante este Tribunal ya que éstas disponen, a tal fin, del recurso de amparo (STC 180/1993, fundamento jurídico 2º). El Juez de lo Penal expresó fundadamente que para resolver la pretensión penal que se sometía a su enjuiciamiento no precisaba plantear la cuestión prejudicial que se le solicitaba al considerar cumplidos todos los requisitos típicos de la conducta definida en el art. 321.1 del C.Penal entonces vigente, decisión ésta que en modo alguno vulnera el derecho tutelado en el art. 24.1 C.E.

Por otra parte, como quedó dicho en las SSTC 49/1988, 64/1991 y 180/1993, no corresponde al Tribunal Constitucional controlar la adecuación de la actividad de los poderes públicos nacionales al Derecho comunitario. Este control compete a los órganos de la jurisdicción en cuanto aplicadores que son del ordenamiento comunitario y, en su caso, al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

3. En segundo lugar debe ser analizada la alegación del recurrente según la cual las resoluciones impugnadas también habrían vulnerado el art. 24.1 de la C.E. ya que, pese a haberse planteado expresamente en el proceso como cuestión prejudicial devolutiva -art. 4 L.E.Crim.- la referente a la homologación del Diploma Universitario de Estomatología y Cirugía Buco-maxilar expedido por la Universidad de París VI Pierre et Marie Curie, con el título español de Médico especialista en Estomatología, dicha petición fue desestimada -en forma inmotivada según su parecer- por la Sentencia condenatoria de instancia, posteriormente confirmada por la Audiencia provincial que se remite a los argumentos de aquella.

Los datos de hecho relativos a esta cuestión que pueden ser relevantes pueden sintetizarse así:

A) El ahora demandante, médico español, obtuvo en Francia el Diploma Universitario de Estomatología y Cirugía Buco-maxilar tras los estudios cursados en aquel país. Solicitó del Ministerio de Educación y Ciencia el reconocimiento y homologación de dicho Diploma al título de Odontólogo, petición que le fue desestimada por resolución de 18 de julio de 1991, la cual devino firme al no impugnarla el hoy recurrente. Igualmente solicitó la homologación de dicho Diploma al correspondiente título español de Estomatología, más la misma fue desestimada por la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación en resolución de 20 de enero de 1993 y también el recurso de reposición presentado contra la misma, tras su denegación presunta por silencio administrativo. Interpuso entonces el demandante recurso contencioso-administrativo contra dicha denegación, el cual estaba aún pendiente de resolver al formalizarse la demanda de amparo aquí analizada.

B) Con tal razón, el aquí recurrente, acusado ya del delito de "intrusismo", propuso en el proceso penal en el que, en último término, recaería la Sentencia ahora impugnada, cuestión prejudicial, en su opinión, "absolutamente determinante de la culpabilidad o inocencia", interesando, con arreglo a lo dispuesto en el art. 4 de la L.E.Crim., la suspensión del procedimiento hasta que recayera Sentencia firme en el proceso administrativo iniciado y aún pendiente. Tal propuesta se hizo con anterioridad al juicio oral y se reprodujo en el debate preliminar previsto en el art. 793.2º de la L.E.Crim., ante el Juzgado de lo Penal.

C) Dictada Sentencia condenatoria por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Córdoba, el demandante de amparo recurrió la misma volviendo a reiterar los argumentos en los que hoy se basa esta demanda, entre ellos, la pendencia del recurso contencioso-administrativo, pese a lo cual la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba confirmó la Sentencia recurrida con remisión a sus propios fundamentos que consideró convincentes.

4. Debe destacarse en primer lugar que la desestimación por el Juez de lo Penal del planteamiento de la cuestión prejudicial administrativa, que el recurrente considera devolutiva, no se hizo en forma inmotivada, sino por considerar expresamente que la misma no era determinante de la culpabilidad o inocencia del acusado -art. 4 L.E.Crim.- y por tanto no era precisa la suspensión del juicio oral ni su planteamiento para "circunscribir la cuestión a resolver al ámbito estrictamente penal". El Juez de lo Penal, como indica el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, consideró que la cuestión que se le planteaba era de las previstas en el art. 3 de la L.E.Crim., y por ello no devolutiva dada la descripción típica recogida en el art. 321.1 C.P. que sanciona a quien ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título oficial, o reconocido por disposición legal o Convenio internacional.

Planteada así la pretensión de amparo ha de destacarse que la misma guarda cierta semejanza con las resueltas por las SSTC 30/1996, 50/1996, 91/1996 y 102/1996, también referidas a condenas penales por "intrusismo" dictadas sobre españoles que habían cursado estudios de Odontología o Estomatología en el extranjero, aunque en aquellos supuestos en la República Dominicana. Pero ahí se agotan las semejanzas y, sin embargo, debe ya anticiparse que las diferencias existentes entre los supuestos de hecho obligan en este caso a desestimar la pretensión de amparo.

En efecto, en la serie de resoluciones citadas el Tribunal señaló que "cuando el ordenamiento jurídico impone la necesidad de deferir al conocimiento de otro orden jurisdiccional una cuestión prejudicial, máxime cuando del conocimiento de esta cuestión por el Tribunal competente pueda derivarse la limitación del derecho a la libertad, el apartamiento arbitrario de esta previsión legal del que resulte una contradicción entre dos resoluciones judiciales, de forma que unos mismos hechos existan y dejen de existir respectivamente en cada una de ellas, incurre en vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por cuanto la resolución judicial así adoptada no puede considerarse como una resolución razonada, fundada en Derecho y no arbitraria"; pero basaba esta afirmación en que en los supuestos analizados "en el momento de dictar la Sentencia penal, se encontraba pendiente un proceso administrativo de cuyo resultado dependía la integración de la conducta prevista en el art. 321 C.P., toda vez que a través de él, y por el órgano jurisdiccional competente para dicho pronunciamiento, se había de determinar si el recurrente tenía derecho o no a que se le expidiera el «correspondiente título oficial reconocido por Convenio internacional», elemento típico del injusto del art. 321" (STC 30/1996, fundamentos jurídicos 5º y 6º).

Sin embargo en el caso cuestionado en la demanda de amparo la situación de hecho es distinta, tal y como se describe en el relato de hechos probados antes reseñado. Aquí no se discute paralelamente en la jurisdicción contencioso-administrativa si el acusado tiene un título oficial académico reconocido por disposición legal o por Convenio internacional (supuesto de hecho que se encontraba en la ratio decidendi de las Sentencias citadas dada la vigencia del Convenio Internacional entre España y la República Dominicana, de 27 de enero de 1953, que no exigía para el reconocimiento de títulos efectuar ulteriores pruebas selectivas) sino que la cuestión sometida a debate paralelo ante la jurisdicción contencioso- administrativa se reduce a dilucidar si el recurrente tiene o no derecho a que los estudios cursados en el extranjero le sean, mediante las pruebas oportunas, homologados con los que se exigen en España para obtener el título académico habilitante para el ejercicio de la profesión.

No se cuestiona por tanto la integración de un elemento del tipo penal -ejercicio de la actividad sin el correspondiente título habilitante-, sino el derecho a obtener la homologación de los estudios cursados en otro país, y, de futuro, a poder ejercer la profesión de Odontólogo o Estomatólogo en España una vez obtenida la misma. Por consiguiente no parece falto de fundamento afirmar, como hacen las resoluciones impugnadas, que hasta la obtención de la homologación se carece de título, como ya expresó la STC 24/1996 en su fundamento jurídico 8º, y que conforme a una interpretación del tipo penal que no puede considerarse arbitraria ni irrazonable, la conducta sometida a enjuiciamiento es típica. De dicha argumentación se deduce que la cuestión prejudicial planteada no es devolutiva sino incidental, relacionada pero no determinante de la culpabilidad o la inocencia, ya que la eventual estimación del recurso contencioso- administrativo no conlleva la homologación sino el derecho a obtenerla si se superan las pertinentes pruebas, por ello se estima que no ha habido vulneración del art. 24.1 CE.

5. Resta, por último, analizar las alegadas infracciones del art. 25 de la Constitución, que según el recurrente se habrían producido al interpretar extensivamente la norma penal y extender injustificadamente el bien jurídico protegido. Mas ambas cuestiones han sido resueltas con anterioridad por este Tribunal en la STC 111/1993 en cuanto a la indebida extensión del bien jurídico protegido, y en la STC 24/1996 en relación con la supuesta interpretación in malam partem denunciada (fundamentos jurídicos 4º a 7º).

La sentencia del Juzgado de lo Penal impugnada sigue la línea jurisprudencial resumida en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1993, que expresamente cita, y considera que quienes poseen simplemente el título de Licenciado en Medicina y Cirugía no se encuentran habilitados para ejercer la profesión de Odontólogo o Estomatólogo, que requieren estar en posesión de título específico, y considera que esto es así desde la Ley de Especialidades Médicas de 20 de Julio de 1955, por lo que el Real Decreto 127/1984 no ha sido ratio decidendi de la condena penal. En la STC 24/1996 - fundamentos jurídicos 4º a 7º a los que nos remitimos- se analizó extensamente dicho razonamiento y se concluyó que "esta interpretación no puede calificarse de irregular ni extensiva" sino que hecha en términos de racionalidad no permite apreciar la incorporación de ningún elemento que no estuviere previamente contenido en la norma. Dicha conclusión ha de ser aquí mantenida lo que lleva a rechazar la alegada vulneración del art. 25.1 CE.

Meramente retórica ha de considerarse la denunciada vulneración del art. 25.1 por "extensión injustificada" del bien jurídico protegido pues su análisis habría de partir de reconocer que el único bien jurídico que justificaría la tutela penal es el expresado en su demanda por el recurrente, cuando lo cierto es que una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando que el delito de usurpación de funciones que definía el art. 321.1 CP. entonces vigente -hoy derogado y sustituido por el nuevo art. 403- es una infracción formal, de mera actividad, pues no precisa para su perfección de un resultado determinado y se consuma con el ejercicio de actos propios de la profesión sin poseer el título habilitante. Además la STC 111/1993 reconoció la validez constitucional del fin de protección de dicha norma penal, que no sería otro que "el ejercicio ordenado de ciertas actividades profesionales cuyo desempeño requiere una cierta capacitación respecto de la que el Estado ejerce un determinado control", por lo que cabe concluir que no se fundamenta en qué consiste la vulneración denunciada ni se aprecia la misma.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio D. González Campos, don Rafael de Mendizábal Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 3 ] 03/01/1997
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 09/12/1996
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba resolutoria del recurso de apelación interpuesto contra la del Juzgado de lo Penal núm. 1 de la misma ciudad en el procedimiento abreviado incoado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Posadas por presunto delito de usurpación de funciones.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del principio de legalidad penal y del derecho a la tutela judicial efectiva: ejercicio de la profesión de Odontólogo.

  • 1.

    A semejanza de lo que acontece en las cuestiones de inconstitucionalidad (SSTC 17/1981, 133/1987, 119/1991 y 111/1993), la decisión sobre el planteamiento de la cuestión prejudicial corresponde, de forma exclusiva e irreversible, al órgano judicial que resuelve el litigio, lo que además no impide la defensa del derecho fundamental de las partes ante este Tribunal ya que éstas disponen, a tal fin, del recurso de amparo (STC 180/1993). El Juez de lo Penal expresó fundadamente que para resolver la pretensión penal que se sometía a su enjuiciamiento no precisaba plantear la cuestión prejudicial que se le solicitaba al considerar cumplidos todos los requisitos típicos de la conducta definida en el art. 321.1 del C.P. entonces vigente, decisión ésta que en modo alguno vulnera el derecho tutelado en el art. 24.1 C.E. Por otra parte, como quedó dicho en las SSTC 49/1988, 64/1991 y 180/1993, no corresponde al Tribunal Constitucional controlar la adecuación de la actividad de los poderes públicos nacionales al Derecho comunitario. Este control compete a los órganos de la jurisdicción en cuanto aplicadores que son del ordenamiento comunitario y, en su caso, al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. [F.J. 2]

  • 2.

    No parece falto de fundamento afirmar, como hacen las resoluciones impugnadas, que hasta la obtención de la homologación se carece de título, como ya expresó la STC 24/1996, y que conforme a una interpretación del tipo penal que no puede considerarse arbitraria ni irrazonable, la conducta sometida a enjuiciamiento es típica. De dicha argumentación se deduce que la cuestión prejudicial planteada no es devolutiva sino incidental, relacionada pero no determinante de la culpabilidad o la inocencia, ya que la eventual estimación del recurso contencioso-administrativo no conlleva la homologación sino el derecho a obtenerla si se superan las pertinentes pruebas, debido a lo cual se estima que no ha habido vulneración del art. 24.1 C.E. [F.J. 4]

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 3, f. 4
  • Artículo 4, ff. 3, 4
  • Artículo 793.2, f. 2
  • Convenio Cultural entre España y la República Dominicana de 27 de enero de 1953. Ratificado por Instrumento de 1 de julio
  • En general, f. 4
  • Ley de 20 de julio de 1955. Médicos. Enseñanza, título y ejercicio de especialidades
  • En general, f. 5
  • Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, firmado en Roma el 25 de marzo de 1957
  • Artículo 177, f. 2
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 321, f. 4
  • Artículo 321.1, ff. 2, 4, 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 2 a 4
  • Artículo 25, ff. 1, 5
  • Artículo 25.1, f. 5
  • Real Decreto 127/1984, de 11 de enero. Regulación de la obtención de títulos de especialidades médicas
  • En general, f. 5
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 403, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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