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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.545/94, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Rincón Mayoral en nombre de la "Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales, S.A." contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (en lo sucesivo, T.S.J.) de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 22 de abril de 1994, en los autos núm. 5.522/91, sobre impugnación de liquidación tributaria . Han intervenido, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Enrique Ruiz Vadillo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante demanda que tuvo su entrada en este Tribunal el día 14 de julio de 1994, doña Gloria Rincón Mayoral, Procuradora de los Tribunales y de la "Empresa Nacional Bazán de Construcciones Militares", S.A., interpuso recurso de amparo frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J.de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 22 de abril de 1994, en los autos núm. 5.522/91, sobre impugnación de liquidación tributaria.

En virtud de providencia de fecha 12 de septiembre de 1994, se requirió a la Procuradora de la parte recurrente para que en un término inferior a diez días aportara copia del escrito de formalización del recurso contencioso-administrativo, lo que hizo en plazo.

Mediante providencia de 30 de enero de 1995, la Sección tuvo por recibido el anterior documento, y de conformidad con el art. 88 de la LOTC, requirió a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J.de Andalucía, para que en el plazo de diez días remitiera copia del expediente completo.

Mediante nueva providencia de 16 de mayo de 1995, se acordó tener por recibido el testimonio de las actuaciones solicitadas, y se interesó del Tribunal referido que en el plazo de diez días remitiera certificación acreditativa de la fecha en que se notificó a la actora el acto administrativo impugnado en el proceso antecedente, conteniendo expresamente la constancia de la fecha de su notificación al recurrente e indicación de los recursos procedentes, lo que se cumplimentó.

2. Son hechos relevantes deducidos de la demanda y documentos que la acompañan, los que a continuación sucintamente se exponen:

a) El Ayuntamiento de San Fernando(Cádiz) giró a la recurrente una liquidación correspondiente al Impuesto sobre Bienes Inmuebles (I.B.I.) del año 1990, por una finca de su propiedad sito en la c/San Juan de la Cruz, y por importe de 2.500.188 ptas.

b) Esta liquidación era continuación de la que el mismo Ayuntamiento había girado en el ejercicio anterior, y que la recurrente había impugnado ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional(en adelante, el T.E.A.R.), como vía previa antes de la interposición del recurso jurisdiccional.

c) La recurrente impugnó también ante el T.E.A.R. la liquidación correspondiente a 1990, pero este organismo sugirió su incompetencia para conocer de la segunda reclamación, ante lo cual, la recurrente desistió de la misma, lo que le fue aceptado por resolución de 26 de febrero de 1992.

d) Paralelamente, formuló recurso contencioso administrativo, ante el T.S.J de Andalucía, que lo tuvo por interpuesto por Auto de 20 de noviembre de 1991. Su objeto era la impugnación directa de la liquidación correspondiente al ejercicio de 1990.

e) Con fecha 22 de abril de 1994, el T.S.J.A. dictó Sentencia desestimando la pretensión, como si el recurso se hubiera interpuesto contra la resolución de 26 de febrero de 1992 del T.E.A.R. de Andalucía, que declaró tener por desistido al actor de la reclamación que interpuso frente a la liquidación practicada.

Desde el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, hasta el de conclusiones, el recurrente ha dejado claro que el acto impugnado era la liquidación girada por el Ayuntamiento de San Fernando(Cádiz), y no el posterior Acuerdo del T.E.A.R., como, por error, entendió el Tribunal Superior de Justicia.

3. En la demanda de amparo se imputa directamente a la Sentencia objeto de recurso, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva(art. 24.1 C.E.) en su manifestación de incongruencia. Ésta se aprecia en la incongruencia omisiva, es decir, en la denegación de la correspondiente tutela judicial al no dar respuesta a la cuestión planteada, pues en ningún momento estuvo en su ánimo recurrir la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional por la que se acordó el desistimiento de la reclamación. El verdadero objeto del recurso, que no recibió respuesta alguna en la Sentencia,la impugnación de una liquidación tributaria antes indicada.

4. Mediante providencia de fecha 22 de septiembre de 1995, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, prescindir de la petición de las actuaciones, habida cuenta que las mismas ya fueron reclamadas, y, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, emplazar al Abogado del Estado, con entrega de copia simple del escrito de demanda y documentos presentados, para que en el plazo de diez días, compareciera en el presente proceso constitucional, lo que efectivamente hizo mediante escrito de 25 de septiembre de 1995.

5. Por providencia de 23 de octubre de 1995, se acusó recibo de ello, se le tuvo por parte, y de conformidad con lo preceptuado en el art. 52.1 de la LOTC, se otorgó un plazo común de veinte días al solicitante de amparo, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que presentaran las oportunas alegaciones.

6. El Abogado del Estado, mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 1995, solicitó el otorgamiento del amparo, por entender que, efectivamente, se había lesionado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, en su manifestación de incongruencia extra petita, es decir, por dar una respuesta el órgano judicial a una pretensión no deducida.

El recurso contencioso-administrativo fue interpuesto, como ya se indicó, contra la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicio de 1990, acto administrativo cuya anulación se demandó, y la Sentencia desestima el recurso sobre la base de que el acto impugnado era la resolución del T.E.A.R. de Andalucía de 26 de febrero de 1992, que acordó tener por desistida a la"Empresa Nacional Bazán, S.A.," de una reclamación económico- administrativa.

En opinión del Abogado del Estado, la Sala alteró arbitrariamente el objeto del recurso y examinó la conformidad a derecho de un acto que no había sido impugnado, extremo que abiertamente queda puesto de manifiesto, si se advierte que el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto el 19 de noviembre de 1991, y el acto que la Sentencia entiende impugnado se dictó el 26 de febrero de 1992, siendo también significativo que el encabezamiento de la Sentencia expresa que el recurso se dirige contra "Resolución de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria" y que los fundamentos de derecho y el fallo se refieren a una resolución del T.E.A.R. de Andalucía de 26 de febrero de 1992.

Finalmente, el Abogado del Estado quiere dejar constancia de que el hecho de que haya existido la violación denunciada en la Sentencia, en modo alguno significa que la defensa del Estado acepte que el recurso contencioso- administrativo antecedente sea o no admisible, extendiéndose la falta de aceptación a la providencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de 14 de septiembre de 1992, que no le fue notificada.

7. La recurrente, mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 1995, dio por reproducidos los motivos, fundamentos de Derecho y suplico consignados en la demanda de amparo.

8. El Ministerio Fiscal, tras recordar los hechos y las alegaciones manifestadas por la recurrente, aportó su informe el 16 de noviembre, interesando el otorgamiento del amparo solicitado.

En definitiva, el Ministerio Fiscal sostiene que la Sentencia recurrida, al afirmar que lo impugnado era el acto del T.E.A.R., cuando en realidad la pretensión de la demandante de amparo se dirigía a la anulación del acto del Ayuntamiento consistente en el recibo del I.B.I, ha dejado sin respuesta a esta pretensión, incurriendo en incongruencia omisiva y, por el contrario, ha establecido una resolución con un pronunciamiento en absoluto pretendido por alguna de las partes, lo que constituye una incongruencia extra petita; además, lo ha hecho sin ningún tipo de audiencia de las mismas, por lo que se cumplen todos los requisitos para entender que la misma ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante.

9. Por providencia de 10 de marzo de 1997 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año, quedando concluida en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. Constituye el objeto de este recurso de amparo, la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que desestimó el recurso interpuesto contra la liquidación tributaria que en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio de 1990, había girado el Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz).

Por la recurrente se alega la violación del art. 24.1 C.E., al haber equivocado el órgano judicial el objeto del recurso, dejando sin respuesta alguna la cuestión ante él planteada que no era otra que la impugnación de la liquidación tributaria.

Tanto el Abogado del Estado, como el Ministerio Fiscal se adhirieron a la petición de amparo, si bien el Fiscal estimó que el reproche que debía formularse a la Sentencia impugnada era el de incongruencia omisiva y extra petita, mientras que la defensa del Estado lo circunscribió solamente a esta última categoría.

2. Desde la inicial STC 20/1982, este Tribunal ha venido elaborando una copiosa doctrina en relación a la incongruencia como manifestación de la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, señalando como elemento definidor de la misma el desajuste entre la cuestión planteada en el proceso y la respuesta que a la misma se da por el órgano jurisdiccional.

Sobre la base de esta afirmación general nuestra jurisprudencia se ha hecho eco de las distintas clases de incongruencia que pueden producirse, distinguiendo, por lo que a este recurso atañe, entre la llamada incongruencia omisiva y la extra petita.

En este sentido, en el fundamento jurídico núm. 3º de la STC 5/1990 ya se dijo que: "para que la queja por incongruencia omisiva sea atendible en el plano constitucional debe comprobarse la concurrencia de dos extremos esenciales: el efectivo planteamiento de la cuestión cuyo conocimiento y decisión se afirma eludido por el Tribunal, y la ausencia de respuesta razonada por parte del órgano judicial a ese concreto motivo de recurso".

3. Así las cosas, y descendiendo a las particularidades que este caso plantea, concurre en este supuesto la modalidad de incongruencia que puede calificarse como de "omisiva", ya que, en todo caso, la cuestión que verdaderamente fue planteada, esto es, la impugnación del acuerdo del Ayuntamiento de San Fernando por la que se practicó una liquidación por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, no fue objeto de análisis en la fundamentación jurídica de la Sentencia combatida, ni por lo tanto se obtuvo una respuesta por parte del órgano judicial.

4. En atención a lo expuesto, procede dictar una Sentencia estimatoria, en la que, otorgando el amparo, se ordene retrotraer las actuaciones para que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dicte una nueva Sentencia, esta vez pronunciándose sobre el ajuste a Derecho del acto verdaderamente impugnado en el proceso al que se refieren estas actuaciones.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo y, en su virtud:

1ºReconocer el derecho a la tutea judicial efectiva de la recurrente.

2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 22 de abril de 1994, en los autos núm. 5.522/91 sobre impugnación de liquidación tributaria.

3º Ordenar la retroacción de las actuaciones para que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dicte, con libertad de criterio, una nueva Sentencia en la que se resuelva sobre la pretensión impugnatoria del acto administrativo objeto de recurso.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a once de marzo de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Número y fecha BOE [Núm, 87 ] 11/04/1997
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 11/03/1997
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla que desestimó recurso contra liquidación tributaria.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: incongruencia omisiva.

  • 1.

    En la STC 5/1990 ya se dijo que: «para que la queja por incongruencia omisiva sea atendible en el plano constitucional debe comprobarse la concurrencia de dos extremos esenciales: el efectivo planteamiento de la cuestión cuyo conocimiento y decisión se afirma eludido por el Tribunal y la ausencia de respuesta razonada por parte del órgano judicial a ese concreto motivo de recurso». Así las cosas, y descendiendo a las particularidades que este caso plantea, concurre en este supuesto la modalidad de incongruencia que puede calificarse como de «omisiva», ya que, en todo caso, la cuestión que verdaderamente fue planteada, esto es, la impugnación del Acuerdo del Ayuntamiento de San Fernando por la que se practicó una liquidación por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, no fue objeto de análisis en la fundamentación jurídica de la Sentencia combatida, ni, por lo tanto, se obtuvo una respuesta por parte del órgano judicial . [FF.JJ. 2 y 3]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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