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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.070/96, promovido por don Mario López de la Flor, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Grado Viejo, y asistido del Letrado don Pedro Hernández García, interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Segovia, de fecha 19 de junio de 1991, recaída en el procedimiento de menor cuantía núm. 41/91. Han sido parte don Alberto Esteban de Andrés y don Juan Francisco Lucas Yagüe, representados por el Procurador de los Tribunales don Víctor E. Mardomingo Herrero, y asistidos del Letrado don Manuel Holgueras Fariñas.Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Enrique Ruiz Vadillo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito de 29 de julio de 1996, don Mario López de la Flor, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Grado Viejo, y asistido del Letrado don Pedro Hernández García, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Segovia de fecha 19 de junio de 1991, recaída en el procedimiento de menor cuantía núm. 41/91, basándose en síntesis en los siguientes hechos:

A) La demanda iniciadora de los autos de juicio de menor cuantía núm. 41/91 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Segovia se interpuso contra el ahora solicitante de amparo señalándose como su domicilio, el sito en la ciudad de Segovia, Avenida de Juan Carlos I, núm. 14.

B) La demanda fue admitida a trámite por el referido Juzgado, mediante providencia de fecha 14 de febrero de 1991, y en el momento de la práctica del emplazamiento del recurrente, se levantó diligencia por la comisión judicial en la que se hizo constar que el núm. 14 de la Avda. Juan Carlos I de Segovia se correspondía con las instalaciones militares de la Base Mixta y Carros de Combate, así como que personada dicha Comisión en el núm.18 actual, - antiguo núm. 14-, se le comunicó por los vecinos del citado inmueble que don Mario López de la Flor se ausentó del domicilio indicado, en el pasado mes de diciembre de 1990, habiéndose trasladado a Madrid, ignorando más detalles sobre su paradero.

C) Por providencia de 9 de mayo de 1991, se acordó poner dicha diligencia en conocimiento de la parte actora, a los efectos de que facilitara un nuevo domicilio, o en su caso, instara lo que a su derecho conviniera. Dicha representación presentó escrito al Juzgado el día 21 de mayo de 1991, en el que indicó su desconocimiento del domicilio del demandado, solicitando por ello, el emplazamiento del mismo mediante la publicación del correspondiente edicto en el Boletín Oficial de la Provincia de Segovia.

D) Por providencia de fecha 22 de mayo de 1991, se acordó el emplazamiento del demandado mediante la publicación del edicto solicitado, en la forma prevenida en el art.269 L.E.C. Lo que en efecto se llevó a cabo en el Boletín Oficial de la Provincia de Segovia del día 5 de junio de 1991. Transcurrido el plazo de diez días señalado en el edicto publicado, se dictó providencia el 19 de junio de 1991 por la que se declaró en rebeldía a don Mario López de la Flor al no haber procedido a personarse en plazo y forma legal, continuándose el procedimiento por sus trámites procesales pertinentes.

Se dictó Sentencia el día 18 de noviembre de 1991, en la que se estimó en su integridad la demanda formulada, publicándose la misma por medio del correspondiente edicto en el Boletín Oficial de la Provincia de Segovia de noviembre de 1991.

E) El 19 de diciembre de 1995 por escrito de la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Pérez Muñoz, en nombre de los demandantes don Francisco Lucas Yagüe y don Alberto Esteban de Andrés, se indicó al órgano judicial que a los efectos de llevar a cabo la ejecución de la Sentencia dictada, el demandado don Mario López de la Flor, mayor de edad, viajante, casado con doña María del Carmen Alonso Ramírez, tenía su domicilio en la vivienda sita en la planta cuarta, letra B, de la finca núm. 18 de la Calle de la Argentina, de la localidad de Coslada (Madrid).

F) Don Mario López de la Flor vino a tener conocimiento de la existencia del procedimiento judicial seguido contra él, en la fecha del 12 de febrero de 1996, cuando se le practicó el embargo de sus bienes a través del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Coslada (Madrid), mediante exhorto núm. 31/96, como consecuencia del procedimiento de menor cuantía antes indicado, requiriéndosele a tal efecto para que designara bienes de su propiedad sobre los que trabar embargo en cuantía suficiente para cubrir la suma de 41.000.000 de pesetas. En dicho momento se le efectuó el correspondiente traslado de la cédula de notificación y del escrito a la misma adjuntado, de fecha 18 de diciembre de 1995, en el que se incluía una relación de supuestos daños y perjuicios,acordado ello mediante providencia de 4 de enero de 1996.

G) En esta última resolución se le indicaba que se tenía por instada la ejecución de la Sentencia firme dictada en el procedimiento citado, dándosele traslado de los referidos escritos en su domicilio de Coslada, para que en el plazo de seis días contestara lo que estimare por conveniente, bajo los apercibimientos legales pertinentes, además se le comunicaba que se tenía por solicitado el recibimiento del incidente a prueba y se decretaba el embargo en la cantidad referida sobre bienes del ahora solicitante de amparo. Contra dicha resolución interpuso finalmente el recurrente recurso de reposición, que fue desestimado.

H) Asimismo, por el ahora demandante se interpuso recurso de revisión ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, tramitándose el mismo bajo el núm. 851/96, dictándose Auto el día 5 de julio de 1996, en el que se acordó inadmitir la demanda de revisión planteada, lo que motiva la interposición del presente recurso de amparo.

2. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda, alega el recurrente la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art.24.1 C.E.), como consecuencia del hecho de haber sido emplazado en un domicilio que no se correspondía con la realidad, lo que le impidió contestar a la demanda origen del procedimiento judicial, así como practicar la prueba pertinente en defensa de sus intereses.

3. Por providencia de 4 de noviembre de 1996, se acordó la admisión a trámite de la presente demanda de amparo, así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Segovia, para que en el plazo de diez días remitiera testimonio de los autos de juicio de menor cuantía 41/91, interesando al mismo tiempo, el emplazamiento de cuantas personas fueron parte en dicha causa judicial, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo máximo e improrrogable de diez días, comparecieran en el presente procedimiento constitucional, si a su derecho conviniera.

4. Por providencia de 19 de diciembre de 1996 se tuvo por personado a don Víctor E. Mardomingo Herrero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Alberto Esteban de Andrés y don Juan Francisco Lucas Yagüe, así como por recibido el testimonio de las actuaciones solicitado al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Segovia.

5. Por providencia de 13 de enero de 1997, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC se acordó dar vista de las actuaciones recibidas, y de las demás existentes en el presente recurso de amparo en Secretaría, por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, a la representación procesal del recurrente en amparo, así como a don Víctor E. Mardomingo Herrero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Alberto Esteban de Andrés, y don Juan Francisco Lucas Yagüe para que dentro de dicho plazo pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

6. La representación procesal del recurrente en amparo por escrito registrado el día 6 de febrero de 1997, se ratificó en las manifestaciones efectuadas con anterioridad en el presente recurso de amparo, reiterando su contenido.

7. Por escrito de 7 de febrero de 1997, don Víctor E. Mardomingo Herrero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Alberto Esteban de Andrés, y don Juan Francisco Lucas Yagüe realizó las siguientes alegaciones:

A) Por el recurrente en amparo, se estima vulnerado el art. 24.1 de la Constitución, por causarle indefensión, según sus propias palabras: "por no haber sido citado en el domicilio que correspondía, en el que sin embargo si resulta citado posteriormente pero ya en el trámite de ejecución", afirmación que no se comparte, puesto que el domicilio señalado es el que él mismo señala en Segovia, como se ha determinado en la relación de hechos precedente, aunque posteriormente pudo ser conocido su posible domicilio en Coslada (Madrid), y allí es intentada con éxito la notificación del incidente de ejecución con la finalidad de que procediera a personarse y exponer lo que a su derecho convenga, en el inicio del incidente de ejecución.

B) Se comparte, con matices, la indicación de su domicilio como el de Coslada desde hace varios años, y en todo caso con anterioridad al inicio del tan señalado procedimiento de menor cuantía núm. 41/91, puesto que la demanda se presentó a reparto en fecha 12 de febrero de 1991, intentándose la notificación personal el día 9 de mayo de 1991, por el Agente judicial, el que señala en la propia diligencia que por indicación de los vecinos don Mario López de la Flor se ha trasladado a Madrid el pasado mes de diciembre, ignorando más detalles. Además de la documentación aportada por el propio recurrente en amparo consta que el contrato de suministro de Gas Madrid S.A., es de fecha 7 de enero de 1991, y por el justificante de empadronamiento de 1 de marzo de 1991, por cambio de domicilio en fecha próxima a la presentación de la demanda.

C) Ignorando la parte actora el domicilio del demandado, se solicitó el emplazamiento por edictos, en la forma prevenida en el art. 269 de la L.E.C, ante la imposibilidad, por criterios de certeza racional, como así ha resultado, de citarle por los otros medios normales. La citación edictal se utilizó una vez agotadas el resto de posibilidades, intentando dar la mayor publicidad posible, y como último medio para que el demandado pudiera ejercitar sus derechos.

8. Por el Ministerio Fiscal, mediante escrito de 18 de febrero de 1997, se solicitó la denegación del amparo, efectuandose las siguientes manifestaciones:

A) La demanda de amparo, con base en el art. 24.1 C.E., residencia la vulneración en la incorrecta comunicación de la existencia del pleito a través de un emplazamiento edictal: tal forma de proceder del Juzgado desencadenó la ausencia del proceso del aquí recurrente en amparo, que, siendo notificado por edictos para todos los actos procesales, se vio imposibilitado de defenderse, no acudiendo, en consecuencia, a alegar, a los actos de prueba o a la interposición de los recursos pertinentes contra la Sentencia que en su contra se dictó por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Segovia. A juicio del recurrente la actuación posterior al conocimiento del proceso, en ejecución de Sentencia o en recurso de revisión, no remedia la indefensión en que le sume la resolución del Juzgado que coronó un proceso en su ausencia.

Una primera observación que cabría hacer al respecto es que, conteniendo el fallo de la Sentencia de instancia una parte declarativa del carácter doloso del modo de actuar del demandado -aquí recurrente- y otra de condena al pago de unos daños y perjuicios, es lo cierto que este último extremo se sigue discutiendo en su cuantía, lo que se revela del examen de las actuaciones. Efectivamente, una vez comparecido el condenado en la vía de apremio, pudo realizar toda clase de actos procesales de defensa atinentes a aquel objeto, lo que era factible toda vez que la Sentencia defería tal cuestión a la ejecución. Ello, naturalmente, no empece a la indefensión, en el curso del proceso hasta el dictado de la Sentencia, pero es significativa de la reversibilidad del fallo de condena que atenúa de alguna forma los perjuicios materiales habidos.

B) De otro lado, la citación edictal no puede ser descalificada, sin más, como medio de comunicación de los actos procesales. Una cosa es que el Tribunal Constitucional señale la trascendencia de tales actos, lo que obliga al órgano judicial a agotar todos los medios posibles para lograr su efectividad, y otra cosa es que no sea lícita tal tipo de citación en los supuestos legales de domicilio desconocido o ignorado paradero. El criterio, para tal tipo de emplazamiento, aparece en la reciente STC 126/1996 en cuyo fundamento jurídico 2º, párrafo 2º, se dice: " La anterior argumentación permite razonar a contrario sensu que es lícita y constitucionalmente correcta tal forma de comunicación en supuestos de agotamiento de medios y certeza de inutilidad de emplear otros. En suma: en esta materia más que en ninguna otra se impone la consideración de las circunstancias del caso concreto".

C) En el presente caso, la demanda dirigida contra el Sr. López de la Flor data del 1 de septiembre de 1990, si bien por razones ignoradas no se repartió al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Segovia hasta el 12 de febrero del año siguiente. En la misma los actores señalaban como domicilio del demandado el del núm. 14 de la Avda. Juan Carlos I de Segovia. No ofrece dudas que tal fijación de domicilio obedecía a una realidad jurídica ya que este es un hecho que reconoce el propio demandado que dice no haberse ausentado de él en la fecha en que la demanda se presentó (septiembre de 1990), de otro lado, tal domicilio era el único que figura en la documentación anterior relativa a anteriores litigios entre actores y demandado y que puede comprobarse en las actuaciones llegadas a la sede del Tribunal Constitucional.

A juicio del Ministerio Fiscal, lo anterior descarta no solo una maquinación del actor sino la creencia del Juzgado de que podía ser citado en el mismo.

D) El emplazamiento se realiza, pues, en el antedicho domicilio en el que comparece la comisión judicial el 9 de mayo de 1991 en el que existe un acuartelamiento militar. Sin embargo, el Juzgado, se dirige al núm. 18 de la misma calle, que era el 14 antiguo, en donde se le comunica que se ha trasladado a Madrid sin que se sepan más detalles. Quizás, en este acto, hubiera sido necesario que se entregara la cédula al vecino, como preceptúa el art. 268 L.E.C. para que se le hiciera llegar "así que regrese a su domicilio". Sin embargo, tal precepto parece pensado para los supuestos de una ausencia no prolongada, perdiendo su virtualidad en supuestos como el de autos de desconocimiento del paradero por "haber mudado de habitación", como dice el art. 269 L.E.C. lo que justificaría la citación edictal, al no derivarse utilidad alguna de la entrega de documentación a persona que desconoce donde se halla el emplazado.

Quizás, si de tal acto se hubiera pasado a la citación edictal, podría hablarse de indicio de lesión, pero el Juzgado llama al actor para que facilite otro domicilio del demandado, diligencia que resulta infructuosa. Solo después de ello se pasa a la citación edictal. La circunstancia de que los edictos se publiquen en el Boletín Oficial de la Provincia de Segovia y no en el de Madrid, no tiene, a juicio del Ministerio Fiscal, transcendencia alguna, a efecto de indefensión.

Parece, pues, que se daban los condicionamientos, para que se produjera la citación edictal.

E) Este caso se distancia, de esta forma, de otros en los que recientemente el amparo se otorgó cuando el Juzgado tuvo oportunidad de conocer otros domicilios por documentación obrante en la causa (STC 81/1996 y 121/1996), lo que cualifica aquellos supuestos en relación con el aquí contemplado. No parece, por último, que sea concebible, una negligencia del Juzgado en combinación con una conducta de los actores, renuente a localizar al demandado, cuando, siendo éstos últimos los más interesados en la ejecución de la Sentencia, no consiguen la localización de aquel sino cinco años después de su firmeza.

9. Por providencia de 21 de abril de 1997, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Este Tribunal, como se señala en la STC 126/1996, ha destacado en numerosas ocasiones la importancia en todos los órdenes jurisdiccionales de la efectividad de los actos de comunicación procesal, y, en particular, del primero de ellos, a través del cual el órgano judicial pone en conocimiento de las partes la propia existencia del proceso, por la trascendencia que estos actos tienen para garantizar el principio de contradicción o audiencia bilateral de las partes, que forma parte del contenido del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso se produzca indefensión. Ello impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de dichos actos para asegurar,en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la ocasión de defenderse y ello convierte, lógicamente, el emplazamiento, citación o notificación personal en el medio normal de comunicación (SSTC 242/1991, 275/1993, 108/1995 y 148/1995, entre otras). En este mismo sentido, nuestra doctrina ha sido particularmente estricta con la forma de emplazamiento edictal, dado el evidente riesgo de ineficacia causante de indefensión, sin que, no obstante, hayamos llegado por ello a negar validez constitucional en todo caso a esta forma de emplazamiento, aunque, eso sí, sometiéndola a una serie de condiciones rigurosas.

De esta manera, en el orden procesal civil, hemos subrayado el carácter estrictamente subsidiario que debe asumir el emplazamiento por edictos previsto en el art.269 L.E.C. En primer lugar, sólo cabe acudir a él en los supuestos que expresamente contempla el citado precepto, esto es, «cuando no conste el domicilio de la persona que deba ser notificada o por haber mudado de habitación se ignore su paradero», haciéndose constar así por diligencia. Y, en segundo lugar, el emplazamiento edictal requiere, por su cualidad de último medio de comunicación, no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades que aseguren en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como la constancia formal de haberse intentado su práctica, sino también que el acuerdo o resolución judicial de considerar que la parte se halla en paradero ignorado se funde en criterios de razonabilidad que lleven a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de emplazamiento (SSTC 233/1988, 174/1990, 242/1991 y 324/1994, entre otras).

Ahora bien, como siempre que se trata de enjuiciar la existencia de una posible indefensión contraria al art. 24.1 C.E., no basta, y así lo hemos declarado repetidamente (por todas, STC 105/1995), con que se haya producido la transgresión de una norma procesal, en este caso, por vía de hipótesis de las que rigen el emplazamiento edictal de los demandados en el proceso civil, interpretadas en los términos que se acaban de señalar, sino que es necesaria la concurrencia de otros requisitos. En primer lugar, la indefensión ha de ser material y no meramente formal, lo que implica que ese defecto formal haya supuesto un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa (SSTC 43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/1995, entre otras). Pero, además, en segundo lugar, es necesario que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del demandado. Para juzgar este último extremo, hemos declarado también con reiteración que es necesario atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y, en particular, a la diligencia que el emplazado edictalmente haya observado a fin de comparecer en el proceso y al conocimiento extraprocesal que haya podido tener de su existencia, pues está vedado que sostenga una denuncia constitucional de indefensión quien, por su actitud pasiva y negligente, coadyuvó a su producción al no comparecer en el proceso estando a tiempo de hacerlo, pese a tener conocimiento de su existencia por cauces distintos a su emplazamiento personal o haberlo podido tener si hubiera empleado una mínima diligencia (SSTC 87/1998, 72/1990, 174/1990, 275/1993 y 105/1995, entre otras).

2. Expuesta la doctrina general, debemos entrar ya en el examen del caso, comprobando si concurren o no todos los requisitos necesarios para apreciar la existencia de indefensión.

Discuten, las partes acerca de la regularidad de su emplazamiento edictal, lo cual es relevante para poder determinar la existencia o no de una infracción procesal, como primero de los requisitos que integran el juicio de indefensión. A este respecto, ambas partes consideran como un hecho cierto que el Juzgado intentó primero, con resultado negativo, el emplazamiento personal del demandado en el domicilio facilitado en la demanda: Avenida de Juan Carlos I, núm. 14, de Segovia. Partiendo de esta base, el recurrente alega que el Juzgado no cumplió con las exigencias impuestas por la doctrina de este Tribunal para la utilización del emplazamiento edictal, pues, frustrado ese primer intento, no agotó las posibilidades de llevar a cabo un emplazamiento personal. Llega incluso el recurrente a imputar a la otra parte una ocultación del verdadero domicilio, toda vez que proporcionó el mismo al órgano judicial en la fase de ejecución del procedimiento, cuando dicha información debería haber sido puesta a disposición del Juzgado en el momento inicial de la causa, a los efectos de la correcta realización de la diligencia de emplazamiento con el ahora recurrente. Por el contrario, la parte demandante en aquel juicio y hoy comparecida en este recurso, defiende la pertinencia de aquel emplazamiento edictal, una vez intentado sin efecto el emplazamiento en el domicilio indicado en la demanda, puesto que el mismo era el único que constaba como cierto a dicha parte litigante, hecho que queda corroborado por el contenido de la propia diligencia negativa de emplazamiento, donde se hace constar que evidentemente el demandado y ahora recurrente tuvo en dicho inmueble su domicilio hasta el mes de diciembre de 1990.

Se evidencia, por consiguiente, en el intento frustrado del órgano judicial por llevar a cabo el emplazamiento personal del demandado, lo que implica efectivamente que en el presente caso se adoptaron de manera razonable las cautelas y garantías adecuadas para asegurar que esa finalidad de conocimiento de las resoluciones y demás actuaciones judiciales no quedara frustado por causas ajenas a la voluntad del demandado (SSTC 125/1995 y 64/1996).

Por todo ello resulta obvio que en el supuesto de autos no existió por parte del Juzgado la infracción denunciada de las normas procesales que rigen el emplazamiento edictal en los procesos civiles, ya que las mismas fueron interpretadas de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, no habiéndose provocado, por tanto, la manifestada indefensión, a expensas sólo del examen del último de los requisitos necesarios para entenderla consumada, que abordamos a continuación.

3. Queda, pues, por examinar para responder a las cuestiones planteadas por las partes si, pese a la utilización por el Juzgado del emplazamiento edictal, el recurrente coadyuvó de alguna manera con su conducta a la producción del perjuicio padecido en sus posibilidades de defensa. Como indicamos al exponer la doctrina de este Tribunal al respecto, el juicio de imputabilidad al recurrente de la propia indefensión sufrida ha de hacerse teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso concreto y, dentro de ellas, en particular, si tuvo, o pudo haber tenido, empleando un mínimo de diligencia, un conocimiento extraprocesal de la pendencia del pleito en un momento procesal todavía oportuno para personarse y actuar en él en defensa de sus intereses (SSTC 181/1985, 24/1986, 87/1988, 101/1990, 129/1991, 227/1994 y 105/1995, entre otras).

La cuestión se traslada, pues, a un problema de prueba de la concurrencia de dichas circunstancias, cuya carga no recae sobre el propio recurrente que alega la indefensión (SSTC 133/1986 y 334/1993, entre otras), y que ha de ser, en principio, fehaciente (SSTC 181/1985, 24/1986, 45/1987, 110/1987 y 129/1991, entre otras), aunque basta con que del examen de las actuaciones pueda deducirse de manera suficiente y razonable la concurrencia de las mismas (SSTC 87/1988, 151/1988, 163/1988, 57/1991 y 334/1993, entre otras).

El recurrente manifiesta que fue en fecha 12 de febrero de 1996,-momento en el que le fue practicado el embargo de sus bienes a través del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Coslada (Madrid), mediante exhorto núm. 31/1996, como consecuencia del procedimiento de menor cuantía antes indicado, requiriéndosele para que designara bienes de su propiedad sobre los que trabar embargo y en cuantía suficiente para cubrir la suma de 41.000.000 de pesetas-, cuando vino a tener conocimiento de la existencia del procedimiento seguido en su rebeldía, que hasta entonces desconoció por completo, aunque teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, llama la atención que el demandante no dejara constancia de su nuevo domicilio.

4. Por ello, ha de afirmarse que en el presente caso no cabe imputar el desconocimiento de la existencia del proceso a una falta de diligencia del recurrente, lo que no es óbice a que por el órgano judicial haya respetado suficientemente el derecho de defensa del mismo (art.24.1 C.E), toda vez que se ha procedido, agotando las posibilidades a su alcance, a procurar su emplazamiento personal, a los efectos de garantizar la existencia de un juicio celebrado contradictoriamente. Al no haber sido posible la producción de dicho acto de comunicación procesal en tal forma, habiéndose llevado a cabo, en este caso, el previo agotamiento de los medios ordinarios establecidos en la Ley Procesal, que por otra parte, han resultado inútiles e inviables, debe considerarse que el recurso a la publicación de edictos es fruto de la utilización de un criterio de racionalidad al haber sido utilizado excepcional y supletoriamente como último remedio procesal, por lo que finalmente, cabe concluir, como ya ha quedado dicho, que en el presente caso no ha existido la indefensión alegada por el demandante, y por ende la lesión constitucional a su derecho a la tutela judicial efectiva (art.24.1 C.E.), sin que se pueda considerar vulnerado dicho derecho fundamental como consecuencia de la publicación edictal llevada a cabo por el órgano judicial.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Mario López de la Flor.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid a veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Número y fecha BOE [Núm, 121 ] 21/05/1997
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22/04/1997
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Segovia recaída en procedimiento de menor cuantía.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: emplazamiento edictal no lesivo del derecho.

  • 1.

    En el orden procesal civil hemos subrayado el carácter estrictamente subsidiario que debe asumir el emplazamiento por edictos previsto en el art. 269 L.E.C. En primer lugar, sólo cabe acudir a él en los supuestos que expresamente contempla el citado precepto; en segundo lugar, el emplazamiento edictal requiere no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades que aseguren en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, sino también que el Acuerdo de considerar que la parte se halla en paradero ignorado se funde en criterios de razonabilidad que lleven a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de emplazamiento. Ahora bien, como siempre que se trata de enjuiciar la existencia de una posible indefensión contraria al art. 24.1 C.E., no basta con que se haya producido la transgresión de una norma procesal sino que es necesaria la concurrencia de otros requisitos. En primer lugar, la indefensión ha de ser material y no meramente formal; pero, además, es necesario que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del demandado . [F.J. 1]

  • 2.

    De las actuaciones resulta que en el presente caso se adoptaron de manera razonable las cautelas y garantías adecuadas para asegurar que la finalidad de conocimiento de las resoluciones y demás actuaciones judiciales no quedara frustado por causas ajenas a la voluntad del demandado (SSTC 125/1995 y 64/1996). Por todo ello resulta obvio que en el supuesto de autos no existió por parte del Juzgado la infracción denunciada de las normas procesales que rigen el emplazamiento edictal en los procesos civiles, ya que las mismas fueron interpretadas de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, no habiéndose provocado, por tanto, la manifestada indefensión. [F.J. 2]

  • 3.

    Pese a que en el presente caso no cabe imputar el desconocimiento de la existencia del proceso a una falta de diligencia del recurrente, ello no es óbice a que el órgano judicial haya respetado suficientemente el derecho de defensa del mismo (art. 24.1 C.E), toda vez que se ha procedido, agotando las posibilidades a su alcance, a procurar su emplazamiento personal, a los efectos de garantizar la existencia de un juicio celebrado contradictoriamente. Al no haber sido posible la producción de dicho acto de comunicación procesal en tal forma, habiéndose llevado a cabo, en este caso, el previo agotamiento de los medios ordinarios establecidos en la ley procesal, que por otra parte, han resultado inútiles e inviables, debe considerarse que el recurso a la publicación de edictos es fruto de la utilización de un criterio de racionalidad al haber sido utilizado excepcional y supletoriamente como último remedio procesal, por lo que finalmente, cabe concluir, que en el presente caso no ha existido la indefensión alegada por el demandante, y por ende la lesión constitucional a su derecho a la tutela judicial efectiva . [F.J. 4]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 269, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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